Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

Introducción

1. El artículo 10 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (2) establece el ámbito de aplicación del régimen general de reconocimiento de títulos de formación. En la presente petición de decisión prejudicial se solicita por primera vez al Tribunal de Justicia que interprete una serie de términos recogidos en este artículo y que determine su valor normativo. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal federal de lo contencioso-administrativo de Alemania) se pregunta, en el marco del recurso de casación (Revision) del que conoce, si es correcta la interpretación efectuada en el presente asunto por los dos órganos jurisdiccionales inferiores.

2. En el presente asunto, las partes del litigio son el Sr. Angerer, que obtuvo el título profesional de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» en Austria, y el Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer (comité de admisión del Colegio de arquitectos de Baviera; en lo sucesivo, «comité de admisión»). El Sr. Angerer desea incorporarse al Colegio de arquitectos de Baviera, a lo que se opone el comité de admisión.

3. El presente asunto no tiene por objeto dilucidar si el Sr. Angerer reúne los criterios materiales establecidos en la Directiva 2005/36 para ejercer como arquitecto en Alemania. Se refiere únicamente a la cuestión de si las autoridades y los órganos jurisdiccionales alemanes están facultados para aplicar al litigio principal el régimen general de reconocimiento de títulos de formación previsto en la Directiva 2005/36 o si los términos del artículo 10 de la Directiva 2005/36 podrían oponerse a ello.

4. En el análisis que he realizado, considero que la respuesta es que las autoridades y los órganos jurisdiccionales alemanes pueden aplicar esta parte de la Directiva 2005/36. Propongo al Tribunal de Justicia que responda que la Directiva 2005/36 debe interpretarse a la luz de los fundamentos del mercado interior y las disposiciones fundamentales sobre libertad de establecimiento del Tratado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

5. La Directiva 2005/36 se divide en seis títulos: disposiciones generales (I), libre prestación de servicios (II), libertad de establecimiento (III), modalidades de ejercicio de la profesión (IV), cooperación administrativa y responsabilidad frente a los ciudadanos en relación con la ejecución (V) y otras disposiciones (VI).

6. El título III, relativo a la libertad de establecimiento, contiene a su vez cuatro capítulos: régimen general de reconocimiento de títulos de formación (I), reconocimiento de la experiencia profesional (II), reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (III), y disposiciones comunes sobre establecimiento (IV).

7. El artículo 10 de la Directiva 2005/36, que se encuentra en el título III, capítulo I, tiene el siguiente tenor:

«El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

a) a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;

b) a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;

c) a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;

e) a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;

f) a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;

g) a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3».

Derecho alemán

8. En Alemania, la legislación relativa a la profesión de arquitecto es competencia de los Länder [artículo 70, apartado 1, de la Grundgesetz (Constitución alemana)]. Los requisitos para la inscripción en el registro del Colegio de arquitectos de Baviera se establecen en el artículo 4 de la Gesetz über die Bayerische Architektenkammer und die Bayerische Ingenieurekammer‑Bau (GVBl. p. 308) (Ley del Colegio de arquitectos de Baviera y del Colegio de ingenieros de la construcción de Baviera), modificada por última vez mediante Ley de 11 de diciembre de 2012 (GVBl. p. 633) (en lo sucesivo, «BauKaG»). El citado artículo dispone lo siguiente:

«1. El Colegio de arquitectos mantendrá un registro de arquitectos.

2. Se inscribirá en el registro de arquitectos a quien:

1º tenga su residencia, establecimiento o actividad profesional principal en Baviera,

2º haya superado el examen final en una carrera:

a) de al menos cuatro años de duración ordinaria en las funciones de la especialidad de arquitectura (edificación) mencionadas en el artículo 3, apartado 1, o

b) de al menos tres años de duración ordinaria en las funciones, enumeradas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de las especialidades de Interiorismo o Ingeniería Paisajista en una universidad alemana, en una escuela de ingenieros alemana pública u oficialmente reconocida (Akademie) o en una institución docente alemana equivalente, y

3º a continuación haya ejercido una actividad práctica en la correspondiente especialidad durante al menos dos años.

Como actividad práctica se computarán los cursos de formación complementaria y superior organizados por el Colegio de arquitectos en los campos de planificación técnica y económica y en Derecho de la construcción.

3. […]

4. Se considerará que cumple el requisito del apartado 2, punto 2, letra a), quien pueda acreditar la tenencia de un título equivalente obtenido en una universidad extranjera u otro centro extranjero. En el caso de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se consideran equivalentes los títulos académicos indicados o los que se estime que cumplen los requisitos de los artículos 21, 46 y 47 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22, corrección en DO 2007, L 271, p. 18 y DO 2008, L 93, p. 28), modificada por última vez por el Reglamento (UE) nº 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012 (DO L 180, p. 9), en relación con su anexo V, punto 5.7.1, y los títulos a que se refieren los artículos 23 y 49 de la Directiva 2005/36 en relación con su anexo VI, número 6. [...]

5. Se considerará que se cumple el requisito del apartado 2, primera frase, puntos 2, letra a), y 3, cuando un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por una razón particular y excepcional en el sentido del artículo 10, letras b), c), d) y g), de la Directiva 2005/36, no reúna los requisitos para el reconocimiento de sus títulos de formación basados en la coordinación de las condiciones mínimas de formación en el sentido de la Directiva 2005/36, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 13 de la Directiva 2005/36; asimismo, se equipararán las formaciones en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2005/36. […] La primera frase se aplicará, mutatis mutandis , a las personas que estén facultadas para usar el título profesional de arquitecto en virtud de una ley que reconozca a las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo la facultad para expedir dicho título a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan destacado especialmente por la calidad de su trabajo en el campo de la arquitectura.»

Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

9. El Sr. Angerer, de nacionalidad alemana y con domicilio particular tanto en Alemania como en Austria, ha ejercido en Austria desde el 1 de marzo de 2007 como «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» tras haber aprobado el correspondiente examen de cualificación previsto en la legislación austríaca.

10. El título de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» no le permite ejercer como arquitecto en Austria.

11. Además, el título de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» no existe en Alemania.

12. El 25 de abril de 2008, el Sr. Angerer solicitó su inscripción en el registro de arquitectos de Baviera al amparo del artículo 4 de la BauKaG. El 11 de junio de 2008, (3) modificó su solicitud para pedir su inscripción en el registro de prestadores extranjeros de servicios con arreglo al artículo 2 de la BauKaG. (4) Mediante decisión de 18 de junio de 2009, el comité de admisión desestimó dicha solicitud.

13. El Sr. Angerer recurrió dicha decisión desestimatoria ante el Bayerisches Verwaltungsgericht München [(Tribunal de lo contencioso‑administrativo de Baviera (Múnich)]. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2009, este último anuló la decisión desestimatoria de 18 de junio de 2009 y condenó al comité de admisión del Colegio de arquitectos de Baviera a inscribir al Sr. Angerer en el registro de prestadores extranjeros de servicios con arreglo al artículo 2 de la BauKaG.

14. El comité de admisión interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal superior de lo contencioso‑administrativo de Baviera). En el procedimiento de apelación, a propuesta del tribunal, el Sr. Angerer modificó su pretensión, con la aquiescencia del comité de admisión, para solicitar su incorporación al registro de arquitectos.

15. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el tribunal de apelación acogió dicha pretensión modificada y desestimó el recurso del comité de admisión, condenándole a resolver a favor de la inscripción del demandante en el registro de arquitectos como arquitecto autónomo (edificación). En la motivación de su sentencia, el tribunal expuso que se cumplían los requisitos para la incorporación al registro de arquitectos solicitada, conforme al artículo 4, apartado 5, de la BauKaG en relación con las disposiciones citadas en el mismo, a saber, los artículos 10, letra c), 11 y 13 de la Directiva 2005/36.

16. El comité de admisión interpuso un recurso de casación (Revision) contra dicha sentencia ante el Bundesverwaltungsgericht. En dicho recurso, solicita que se modifiquen las sentencias del Tribunal superior de lo contencioso‑administrativo de Baviera de 20 de septiembre de 2011 y del Tribunal de lo contencioso‑administrativo de Baviera de 22 de septiembre de 2009 y que se desestime la demanda.

17. El Bundesverwaltungsgericht considera que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de la Directiva 2005/36. Mediante resolución de 10 de julio de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2013, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a) ¿Son “razones particulares y excepcionales” en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2005/36 las circunstancias que se definen en los supuestos que describe […], o bien a esas circunstancias se han de añadir también las “razones particulares y excepcionales” que impidan al solicitante cumplir los requisitos mencionados en los capítulos II y III del título III de esa Directiva?

b) ¿De qué tipo deben ser las “razones particulares y excepcionales” en este último caso? ¿Debe tratarse de razones personales —como la biografía personal— por las que excepcionalmente el migrante no cumpla los requisitos del reconocimiento automático de su formación con arreglo al capítulo III del título III de dicha Directiva?

2) a) ¿Exige el concepto de “arquitecto” en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 que el migrante haya desarrollado o, por su formación, hubiera podido desarrollar en su Estado miembro de origen, además de las actividades técnicas de proyecto de obra, supervisión de obra y ejecución de obra, actividades de creación artística, urbanismo, economía y, en su caso, conservación de monumentos, y, si es así, en qué medida?

b) ¿Exige el concepto de “arquitecto” a efectos del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 que el migrante disponga de una formación universitaria orientada principalmente a la arquitectura en el sentido de que, además de las cuestiones técnicas de proyecto de obra, supervisión de obra y ejecución de obra, comprenda cuestiones de creación artística, urbanismo, economía y, en su caso, conservación de monumentos, y, si es así, en qué medida?

c) (i) ¿Depende la respuesta a las cuestion es formuladas en las letras a) y b) de cómo se utilice habitualmente el concepto de “arquitecto” en otros Estados miembros (artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2005/36)?

(ii) o ¿basta con que se determine cómo se utiliza habitualmente el concepto de “arquitecto” en el Estado miembro de origen y en el de acogida?,

(iii) o ¿cabe deducir del artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36 el abanico de las actividades asociadas habitualmente a la designación “arquitecto” en el territorio de la Unión Europea?»

18. Tanto las partes en el procedimiento principal como el Landesanwaltschaft Bayern, los Gobiernos alemán, neerlandés y rumano y la Comisión presentaron observaciones escritas. Las partes en el procedimiento principal, el Landesanwaltschaft Bayern, el Gobierno alemán y la Comisión formularon también observaciones orales en la vista que se celebró el 9 de julio de 2014.

Análisis

Observaciones preliminares

Directiva 2005/36

19. Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/36 se han citado ya más arriba. Con objeto de entender cuál es el objeto del presente asunto, estimo necesario exponer sucintamente los distintos regímenes de reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se prevén en la Directiva.

20. La Directiva 2005/36 fue adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 6 de junio de 2005 por mayoría cualificada. (5) Se fundamenta en las bases jurídicas específicas del mercado interior que se prevén en el Tratado. (6) Deroga quince Directivas anteriores en el ámbito del reconocimiento de las cualificaciones profesionales (7) y lleva a cabo una reorganización y racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. (8) La Directiva 2005/36 establece en su título III tres regímenes de reconocimiento: reconocimiento automático de profesiones basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (capítulo III; en lo sucesivo, «régimen automático»); reconocimiento basado en la experiencia profesional para determinadas actividades profesionales (capítulo II), y un régimen general para otras profesiones reguladas y profesiones no cubiertas por los capítulos II y III o con respecto a las cuales, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2005/36, el solicitante no cumpla las condiciones previstas en los capítulos II y III (capítulo I; en lo sucesivo, «régimen general»).

21. A efectos del presente asunto, deben describirse de forma más pormenorizada los regímenes automático y general.

22. El título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36 establece esencialmente un enfoque armonizador de tipo vertical, profesión por profesión, para una serie de profesiones enumeradas de forma específica, como los arquitectos. (9) El principio rector de este capítulo es sencillo: si una persona posee un título de formación mencionado en el anexo V de la Directiva y cumple determinados requisitos mínimos, el Estado miembro debe reconocer el título de formación y, a efectos del acceso a la actividad profesional y su ejercicio, otorgarle, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide. Por consiguiente, la persona que desee ejercer la profesión de arquitecto deberá, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2005/36, estar en posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva que se ajuste a las condiciones mínimas de formación enumeradas en el artículo 46 de la Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el régimen de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto para la profesión de arquitecto por los artículos 21, 46 y 49 de la Directiva 2005/36 no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros. (10) En consecuencia, el reconocimiento al amparo del título III, capítulo III es automático. Si una persona cumple las condiciones establecidas, los Estados miembros únicamente tendrán la opción de admitirla en la profesión de que se trate.

23. El título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 establece un régimen general, inspirado en las Directivas anteriores de alcance general, (11) como mecanismo alternativo. (12) Como puede deducirse del artículo 10 de la Directiva 2005/36, éste se aplicará por regla general sólo a aquellas profesiones no cubiertas por el régimen automático. Como excepción a esta norma, el artículo 10 dispone asimismo que el régimen general se aplicará a una serie de casos en los que el solicitante no reúna, «por una razón particular y excepcional», las condiciones previstas en el título III, capítulos II y III. El artículo 11 y siguientes de la Directiva establecen los requisitos materiales del régimen general.

Marco fáctico y jurídico de las cuestiones planteadas

24. La petición de decisión prejudicial se limita a cuestiones relativas a la interpretación de algunos términos del artículo 10 de la Directiva 2005/36. Conviene prestar especial atención a dos puntos.

25. En primer lugar, no se discute ante los órganos jurisdiccionales alemanes que el Sr. Angerer no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento automático. No posee un título de los que se mencionan en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva 2005/36, lo que significa que no puede pretender que las autoridades bávaras le inscriban en el registro de arquitectos de Baviera en virtud del principio del reconocimiento automático. (13) En consecuencia, no se solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones relativas al régimen automático. (14)

26. En segundo lugar, los tribunales alemanes de lo contencioso-administrativo de primera y segunda instancia declararon que el Sr. Angerer cumple los requisitos materiales del régimen general. (15) Al parecer, el Bundesverwaltungsgericht, que conoce del recurso de casación (Revision), no cuestiona esta conclusión. Por tanto, no se solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones relativas a los requisitos materiales del régimen general. En particular, en el contexto de la presente petición de decisión prejudicial, no incumbe al Tribunal de Justicia dilucidar si el título de Derecho austríaco de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» del Sr. Angerer y su experiencia profesional deben ser admitidos por las autoridades alemanas, con arreglo a los requisitos de los artículos 11 y siguientes de la Directiva 2005/36, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto en Alemania.

27. El Bundesverwaltungsgericht sólo desea saber si el artículo 10 de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales apliquen el régimen general en el caso de autos.

Primera cuestión: interpretación de la expresión «razón particular y excepcional» recogida en el artículo 10 de la Directiva 2005/36

28. El órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de la expresión «razón particular y excepcional» prevista en el artículo 10 de la Directiva 2005/36. Desea saber si los supuestos previstos en las letras a) a g) del citado artículo no son sino una enumeración de «razones particulares y excepcionales» o si esa expresión presenta un significado normativo adicional. En otras palabras, pretende que se determine si las autoridades nacionales están facultadas para evaluar si el título de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» del Sr. Angerer y su experiencia profesional pueden, con arreglo al artículo 11 y siguientes de la Directiva 2005/36, dar acceso a la profesión de arquitecto en Alemania o si, antes de evaluar sus títulos de formación, las autoridades nacionales han de examinar en primer lugar si concurre una «razón particular y excepcional» por la que el Sr. Angerer no posee un título de formación de arquitecto en Austria.

Interpretación literal y sistemática del artículo 10 de la Directiva 2005/36

29. Como ya se ha indicado anteriormente, según el artículo 10, el régimen general de reconocimiento de títulos de formación se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del título III (libertad de establecimiento), así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional , las condiciones previstas en dichos capítulos. Los «siguientes casos» son aquellos enumerados en las letras a) a g).

30. La índole de las citadas letras varía. Así, las letras a) y b) se refieren a la experiencia o práctica profesional, mientras que las letras c), d), e), y f) tratan de títulos de formación concretos. La naturaleza de la letra g) es totalmente diferente: se refiere a los migrantes que poseen títulos de formación expedidos en un tercer país.

31. Teniendo en cuenta la ubicación de la expresión «por una razón particular y excepcional», justo al comienzo del artículo 10, es decir, antes de la sucesión de las letras a) a g), (16) estimo que la citada expresión tiene el mismo significado para cada una de las letras a) a g) que figuran a continuación. En otro caso, el legislador debería haber incluido en cada una de las letras a) a g) un texto propio adicional, adaptado a las necesidades específicas de cada una de ellas.

32. Esta conclusión suscita la cuestión de si las letras a) a g) del artículo 10 de la Directiva 2005/36 constituyen por sí mismas las razones por las que debe aplicarse el régimen general o si han de existir motivos adicionales.

33. Es preciso analizar más detenidamente la palabra «razón». El Oxford Advanced Learner’s Dictionary define dicho término de la siguiente manera: «causa o explicación de algo que ha ocurrido o que alguien ha realizado». (17) El Cambridge Advanced Learner’s Dictionary lo define de manera similar: «causa de un acontecimiento o situación o circunstancia que ofrece una excusa o explicación». (18) Desde mi punto de vista, la clave de ambas definiciones recae en el elemento relativo a la explicación. Una «razón» ofrece de forma inherente una explicación.

34. Tras una primera lectura de los términos del artículo 10, es posible verse tentado a suponer que la expresión «razón particular y excepcional» requiere elementos adicionales, como por ejemplo una explicación que especifique por qué las condiciones establecidas en los capítulos II y III no se cumplen en los supuestos mencionados en las letras a) a g) del artículo 10. En efecto, según una interpretación literal y estricta, las letras a) a g) difícilmente pueden calificarse de «razones». (19) En el supuesto de un arquitecto que se encuentre comprendido en la letra c), sería necesaria una explicación que determine por qué la persona en cuestión posee un título de formación que no figura en el punto 5.7 del anexo V. (20)

35. El órgano jurisdiccional remitente se inclina por esta interpretación. En su opinión, en el caso de los arquitectos deben cumplirse dos requisitos acumulativos: en primer lugar, que el solicitante tenga un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V y, en segundo lugar, que ello se deba a «una razón particular y excepcional».

36. Sin embargo, este razonamiento no me parece convincente.

37. Si se parte del supuesto de que la expresión «razón particular y excepcional» tiene el mismo significado en las letras a) a g), rápidamente se concluirá que es prácticamente imposible alcanzar una definición común. Analicemos la letra g), según la cual el régimen general se aplicará a los casos en los que el solicitante, que no reúna por una razón particular o excepcional las condiciones establecidas en los capítulos II y III, sea un migrante que cumple los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Esta última disposición establece que quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación con arreglo al artículo 2, apartado 2, certificada por éste. ¿Cabe pensar que la persona que ha obtenido un título de formación en un tercer país tenga que alegar razones particulares y excepcionales que justifiquen por qué obtuvo dicho título en este tercer país? Obviamente, la respuesta es negativa. En este caso, lo que se sería «particular y excepcional» sería el hecho de que el título de formación se haya obtenido en un tercer país, y no la razón por la que se obtuvo allí.

38. Encuentro muy difícil imaginar que si la expresión «razón particular y excepcional» no presenta un significado adicional en el caso de la letra g), deba tenerlo respecto de las demás letras. (21)

39. En otras palabras, aunque puedo entender que, en el caso de los arquitectos mencionados en la letra c), es posible teóricamente concebir una razón particular y excepcional que justifique por qué un migrante posee un título de formación no enumerado en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva 2005/36, (22) mantengo reservas respecto de la atribución de un significado adicional a la expresión «razón particular y excepcional» para cada una de las letras a) a g).

Antecedentes legislativos del artículo 10 de la Directiva 2005/36

40. Si se analizan los antecedentes legislativos de la Directiva, puede apreciarse que la propuesta inicial de la Comisión (23) relativa al artículo 10 era breve y concisa. Tenía el siguiente tenor: «El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los casos en los que el solicitante no cumpla las condiciones que se establecen en dichos capítulos ». (24) Por tanto, la propuesta preveía que, siempre que no se cumplan las condiciones para el reconocimiento automático, se aplicará en principio el régimen general.

41. El Parlamento no puso ninguna objeción a esta redacción, por lo que no propuso, en primera lectura, ninguna modificación del artículo 10. (25)

42. Sin embargo, según el Consejo, la propuesta de la Comisión iba demasiado lejos. En su posición común, consideró que esta extensión del régimen general debería aplicarse exclusivamente a aquellas profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del título III, así como «a los casos particulares enumerados en las letras a) a g) del artículo 10 de la Posición Común, en los cuales el solicitante, si bien pertenece a una de las profesiones contempladas en los citados capítulos, no reúne, por razones específicas y excepcionales, las condiciones previstas en ellos». (26) La Posición Común también prevé que: «los casos enumerados recogen situaciones que el Tratado contempla actualmente conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y situaciones que precisan soluciones específicas con arreglo a las Directivas vigentes». (27)

43. Por su parte, la Comisión aceptó esta contrapropuesta, indicando que la Posición Común explicita la propuesta de la Comisión por lo que se refiere a los casos de aplicación subsidiaria del régimen general de reconocimiento y enumera las situaciones concretas que están cubiertas actualmente, o por normas específicas, o por las disposiciones del Tratado, o por el régimen general de reconocimiento. Además, la Comisión declaró que «esta precisión no supone ninguna modificación de fondo». (28)

44. En mi opinión, la exactitud de esta última declaración es cuestionable, puesto que el efecto de la Posición Común del Consejo es que el régimen general no se aplique en todos los casos. No obstante, me parece evidente que el objetivo primordial del legislador de la Unión consistió en limitar los casos particulares a los supuestos excepcionales previstos en las letras a) a g), es decir, aquellos ya cubiertos por el Tratado, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, y por las Directivas vigentes. La intención no fue introducir criterios adicionales más allá de las letras a) a g) para aplicar el régimen general al amparo de las palabras «una razón particular y excepcional».

Artículo 10 de la Directiva 2005/36 interpretado a la luz del artículo 49 TFUE

45. Esta interpretación del artículo 10 de la Directiva 2005/36 queda corroborada asimismo a la luz del artículo 49 TFUE. (29)

46. En la sentencia Comisión/España, (30) que versaba sobre el título de farmacéutico, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho al reconocimiento de los títulos está garantizado, como expresión del derecho fundamental a la libertad de establecimiento. (31) No aprecio ningún motivo por el que esta conclusión no deba aplicarse a los arquitectos. En consecuencia, la Directiva 2005/36 debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el Tratado en materia de libertad de establecimiento.

47. En estas circunstancias, me gustaría proponer al Tribunal de Justicia que recurra a la motivación de la sentencia Dreessen. (32)

48. Ese asunto se refería a un nacional belga que obtuvo el título de ingeniero en Alemania, trabajó por cuenta ajena en distintos despachos de arquitectos radicados en Lieja (Bélgica) y solicitó la incorporación al Colegio de arquitectos de la provincia de Lieja, a fin de ejercer la profesión de arquitecto por cuenta propia. Dicha solicitud le fue denegada porque su título no correspondía a un título expedido por una sección de arquitectura con arreglo a la Directiva 85/384 y, por lo tanto, no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia declaró que, en tal situación, debía aplicarse el artículo del Tratado relativo a la libertad de establecimiento. Añadió que el objetivo de las Directivas relativas al reconocimiento de títulos no consiste en hacer más difícil el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos en las situaciones en las que no sean de aplicación. (33) Por consiguiente, las autoridades nacionales tuvieron que examinar la solicitud del Sr. Dreessen.

49. La interpretación del artículo 49 TFUE efectuada por el Tribunal de Justicia para situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva pertinente se aplica, a mi parecer, a fortiori , a la interpretación de una disposición de la Directiva 2005/36. Estimo que, a efectos del presente asunto, ha de retenerse lo siguiente del asunto Dreessen: el artículo 10, letra c), de la Directiva debe interpretarse de conformidad con los Tratados y, en particular, con el derecho de establecimiento, lo que significa que no debe oponerse a que las autoridades nacionales tramiten una solicitud y verifiquen si se cumplen los requisitos materiales del régimen general en el caso de un arquitecto. El artículo 10, letra c), no debe hacer más difícil dicha verificación. Ello no supone que las autoridades nacionales estén obligadas a reconocer el título profesional del Sr. Angerer, dado que ésta no es la cuestión planteada. Simplemente significa que deberían estar en condiciones de examinar si sus títulos profesionales y experiencia se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 11 y siguientes de la Directiva 2005/36.

Respuesta a la primera cuestión prejudicial

50. En conclusión, a mi juicio la expresión «razón particular y excepcional» que figura en el artículo 10 de la Directiva 2005/36 constituye una mera introducción de las letras a) a g) de dicho artículo. No tiene ningún valor normativo que vaya más allá de los supuestos enumerados en las letras a) a g). Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que la expresión «razón particular y excepcional» que figura en el artículo 10 de la Directiva 2005/36 se refiere exclusivamente a las letras a) a g) de dicho artículo. Un solicitante no está obligado a demostrar «una razón particular y excepcional» más allá de las mencionadas en el artículo 10, letras a) a g).

Segunda cuestión prejudicial: interpretación del concepto de arquitecto en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36

51. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare, en esencia, el significado del concepto de arquitecto en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36. Desea que se dilucide si la persona en cuestión debe haber llevado a cabo actividades de creación artística, urbanismo, economía y conservación de monumentos y, de manera más general, los criterios que determinan qué es un arquitecto.

52. Según el comité de admisión, el concepto de arquitecto implica que el solicitante del reconocimiento como arquitecto al amparo del régimen general cumpla una serie de requisitos mínimos. Puede recurrirse, como criterio, a los requisitos previstos en el artículo 46 de la Directiva 2005/36.

53. En mi opinión, la palabra «arquitecto» recogida en el artículo 10, letra c), denota exclusivamente la profesión a la que el solicitante desea acceder. La Directiva 2005/36 no proporciona una definición jurídica del concepto de arquitecto, ni en el régimen automático ni en el régimen general.

54. Es cierto que el artículo 46 de la Directiva 2005/36, titulado «formación de arquitecto» —al igual que el artículo 3 de la Directiva 85/384— (34) establece de forma pormenorizada el tipo de conocimientos, aptitudes y competencias que deben adquirirse en los estudios de arquitectura amparados por el régimen automático. Sin embargo, esto no significa que la Directiva persiga definir qué es un arquitecto.

55. En efecto, en lo que respecta a la Directiva 85/384, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que su artículo 1, apartado 2, que establece el ámbito de aplicación de la misma, (35) no pretende dar una definición jurídica de las actividades en el sector de la arquitectura. Por lo tanto, corresponde a la normativa nacional del Estado miembro de acogida definir las actividades comprendidas en dicho sector. (36) Estas apreciaciones del Tribunal de Justicia versan sobre lo que es actualmente el régimen automático. (37)

56. Considero que si la Directiva no pretende siquiera definir el concepto de arquitecto en el régimen automático, no puede hacerlo, a fortiori , en el régimen general.

57. Por otra parte, propongo al Tribunal de Justicia que no interprete los requisitos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2005/36 en el sentido de que son aplicables a la expresión «arquitecto» del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36. Ello equivaldría en realidad a supeditar la aplicabilidad del régimen general al cumplimiento de los criterios relativos al régimen automático. Se introducirían los conceptos del régimen automático en el régimen general por la puerta trasera. En definitiva, se menoscabaría el régimen general.

58. Así pues, hay que ser muy prudentes a la hora de efectuar una interpretación excesivamente restrictiva del término «arquitecto» mencionado en el artículo 10 de la Directiva 2005/36. Las autoridades de los Estados miembros determinan si una persona puede ejercer como arquitecto en el marco del régimen general después de aplicar las condiciones previstas en el artículo 11 y siguientes y efectuar sus apreciaciones conforme a tales artículos. Si se entendiera que la palabra «arquitecto» entraña demasiados requisitos, se correría el riesgo de impedir en cierto modo la apreciación que han de realizar las autoridades nacionales.

59. El término «arquitecto» utilizado en el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 no supone que las autoridades nacionales deban buscar criterios adicionales que deba cumplir el solicitante de reconocimiento conforme al régimen general. En este contexto de la Directiva, el artículo 10, letra c), no se opone a que las autoridades nacionales concluyan que la persona interesada reúne los criterios para el reconocimiento con arreglo al régimen general. No aprecio ninguna razón por la que deba evitarse que éstas apliquen el régimen general de reconocimiento.

60. Por consiguiente, debería responderse a la segunda cuestión que el concepto de «arquitecto» en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 se refiere a la profesión a la que pretende acceder el solicitante. No debe interpretarse de manera que limite el ámbito de aplicación del régimen de reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36.

Conclusión

61. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht:

«1) La expresión “razón particular y excepcional” prevista en el artículo 10 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales se refiere exclusivamente a las letras a) a g) de dicho artículo. Un solicitante no está obligado a demostrar “una razón particular y excepcional” más allá de las mencionadas en el artículo 10, letras a) a g).

2) El concepto de arquitecto en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 se refiere a la profesión a la que pretende acceder el solicitante. No debe interpretarse de manera que limite el ámbito de aplicación del régimen de reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36.»

(1) .

(2)  – DO L 255, p. 22.

(3)  – Véase la sentencia del Bayerisches Verwaltungsgericht München de 22 de septiembre de 2009 — M 16 K 09.3302, p. 2.

(4)  – Esta modificación tuvo lugar a raíz de una serie de contactos entre el Sr. Angerer y el comité de admisión, durante los cuales este último señaló que el Sr. Angerer no cumplía los requisitos para su inscripción como arquitecto. Véase la sentencia del Verwaltungsgerichtshof Bayern de 20 de septiembre de 2011 — 22 B 10.2360, apartado 15, disponible en http://openjur.de/u/493661.html.

(5)  – Véase el comunicado de prensa del Consejo de 6 de junio de 2005 [9775/05 (Presse 137)], disponible en: http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/misc/85121.pdf. La Directiva se adoptó con el voto en contra de las delegaciones alemana y griega. Luxemburgo se abstuvo.

(6)  – Artículo 40 CE (actualmente artículo 46 TFUE) — libre circulación de los trabajadores, artículo 47 CE (actualmente artículo 53 TFUE) — derecho de establecimiento y artículo 55 CE (actualmente artículo 62 TFUE) — libre prestación de servicios.

(7)  – Véase el artículo 62 de la Directiva 2005/36.

(8)  – Véase el noveno considerando de la Directiva 2005/36.

(9)  – La Directiva mantiene casi intacta la situación jurídica anterior, a la vez que deroga la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15).

(10)  – Véase la sentencia Ordre des architectes (C‑365/13, EU:C:2014:280), apartado 24.

(11)  – A raíz del relanzamiento político del mercado común/interior que tuvo lugar a mediados de la década de los ochenta, se introdujo un enfoque general y horizontal por el que se establecían una serie de directrices generales de reconocimiento para aquellos ámbitos no cubiertos por el enfoque vertical. Véanse las Directivas 89/48/CEE, 92/51/CEE y 1999/42/CE. El origen de estas Directivas puede hallarse en «Completing the Internal Market», Libro Blanco de la Comisión al Consejo Europeo, COM(85) 310 final, de 14 de junio de 1985, apartado 93.

(12)  – Véase Barnard, C.: The substantive law of the EU. The four freedoms , Oxford University Press, 4ª ed., 2013, p. 320.

(13)  – Según el órgano jurisdiccional remitente, el 18 de diciembre de 2012 —es decir, mientras el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente estaba aún pendiente— se concedió también al Sr. Angerer el título académico de Diplom‑Ingenieur —ingeniero civil (edificación) [Fachhochschule (FH)] en la Hochschule für Technik, Wirtschaft und Kultur (HTWK) Leipzig (Universidad de Ciencias Aplicadas de Leipzig)—. En el presente asunto, no se plantea la cuestión de si el título de ingeniería civil permite al Sr. Angerer beneficiarse de un reconocimiento automático. Así lo confirmaron las partes en la vista. A este respecto, únicamente es preciso señalar que este título no figura en el punto 5.7, anexo V, de la Directiva 2005/36. Por tanto, en el presente asunto carece de pertinencia la cuestión de si la profesión de «Bauingenieur» está comprendida, con todo, en el ámbito del régimen automático (lo que parece ser el punto de vista adoptado por Kluth, W. y Rieger, F.: «Die neue EU‑Berufsanerkennungsrichtlinie — Regelungsgehalt und Auswirkungen für Berufsangehörige und Berufsorganisationen», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2005, pp. 486 a 492, especialmente p. 488).

(14)  – Artículos 21 y ss. y artículos 46 y ss. de la Directiva 2005/36.

(15)  – Artículos 11 y ss. de la Directiva 2005/36. A este respecto, el Verwaltungsgerichtshof Bayern, confirmando una sentencia anterior del Verwaltungsgericht München, ya declaró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 11, letra c), de la Directiva 2005/36. Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2011, citada en la nota 4 anterior, apartado 33.

(16)  – Antes del paréntesis, como se diría en el ámbito matemático.

(17)  – Definición disponible en: http://www.oxfordlearnersdictionaries.com/definition/english/reason_1.

(18)  – Definición disponible en: http://dictionary.cambridge.org/dictionary/british/reason.

(19)  – Es preciso señalar que las demás versiones lingüísticas del artículo 10 utilizan el mismo término, tanto en singular como en plural. A modo de ejemplo, en plural: «aus […] Gründen» (versión alemana), «põhjustel» (versión estonia), «dėl [...] priežasčių» (versión letona), «z przyczyn» (versión polaca), y en singular: «por una razón» (versión española), «pour un motif» (versión francesa), «per una ragione» (versión italiana).

(20)  – En el presente asunto, esto significaría que el Sr. Angerer debería explicar por qué posee el título profesional de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» con arreglo al Derecho austríaco. A continuación se plantearía si ha de atribuirse un significado objetivo o subjetivo a la expresión «razón particular y excepcional».

(21)  – Por este motivo, considero que los términos «situación» o «caso» resultarían más adecuados que «razón».

(22)  – Por ejemplo, cabe pensar en razones objetivas, como la no inclusión accidental por parte del legislador de la Unión de un título de formación en el punto 5.7 del anexo V, o razones subjetivas, como una circunstancia familiar particular y excepcional por la que el solicitante sólo haya podido obtener un título profesional no incluido en el anexo, en lugar de uno que figura en dicho anexo.

(23)  – Véase la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocim iento de cualificaciones profesionales, COM(2002) 119 final, DO 2002, C 181 E, pp. 183 y ss., especialmente p. 188.

(24)  – El subrayado es mío.

(25)  – Véase la Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [COM(2002) 119 — C5‑0113/2002 — 2002/0061(COD)], DO 2004, C 97 E, p. 230.

(26)  – Véase la Posición Común (CE) n o  10/2005 aprobada por el Consejo el 21 de diciembre de 2004 con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, DO 2005, C 58 E, pp. 1 y ss., especialmente p. 122.

(27)  – Ibidem , p. 123.

(28)  – Véase la Comunicación de 6 de enero de 2005 de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, COM(2004) 853 final, p. 7.

(29)  – El artículo 49 TFUE constituye la Grundnorm del derecho de establecimiento, con arreglo a la terminología exacta utilizada por P.‑C. Müller‑Graff en Streinz, R.: EUV/AEUV , Beck, 2ª edición, Múnich, 2012, artículo 49 AEUV, apartado 1.

(30)  – Sentencia Comisión/España (C‑39/07, EU:C:2008:265).

(31)  – Véase la sentencia Comisión/España (EU:C:2008:265), apartado 37.

(32)  – Sentencia Dreessen (C‑31/00, EU:C:2002:35).

(33)  – Véase la sentencia Dreessen (EU:C:2002:35), apartado 26.

(34)  – El texto del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2005/36 es prácticamente idéntico al del artículo 3 de la Directiva 85/384.

(35)  – El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/384 tiene el siguiente tenor: «Con arreglo a la presente Directiva, por actividades del sector de la arquitectura se entenderá las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto».

(36)  – Véase la sentencia Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros (C‑111/12, EU:C:2013:100), apartado 42. Véase también el auto Mosconi y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia (C‑3/02, EU:C:2004:224), apartado 45. Asimismo, véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Dreessen (C‑31/00, EU:C:2001:285), punto 4, donde se afirma lo siguiente: «El objetivo de la Directiva no es armonizar las reglas nacionales en el sector de la arquitectura. Ésta no ofrece una definición de arquitecto. Tampoco ofrece criterios materiales de delimitación de la profesión.»

(37)  – Dado que, como ya se ha señalado, la Directiva 85/384 sólo se refiere al régimen automático.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 5 de noviembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑477/13

Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer

contra

Hans Angerer

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]

«Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Acceso a la profesión de arquitecto — Migrante que posee un título que no figura en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva 2005/36/CE — Artículo 10 — Significado de la expresión “razón particular y excepcional” — Concepto de “arquitecto”»

Introducción

1.

El artículo 10 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 2 ) establece el ámbito de aplicación del régimen general de reconocimiento de títulos de formación. En la presente petición de decisión prejudicial se solicita por primera vez al Tribunal de Justicia que interprete una serie de términos recogidos en este artículo y que determine su valor normativo. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal federal de lo contencioso-administrativo de Alemania) se pregunta, en el marco del recurso de casación (Revision) del que conoce, si es correcta la interpretación efectuada en el presente asunto por los dos órganos jurisdiccionales inferiores.

2.

En el presente asunto, las partes del litigio son el Sr. Angerer, que obtuvo el título profesional de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» en Austria, y el Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer (comité de admisión del Colegio de arquitectos de Baviera; en lo sucesivo, «comité de admisión»). El Sr. Angerer desea incorporarse al Colegio de arquitectos de Baviera, a lo que se opone el comité de admisión.

3.

El presente asunto no tiene por objeto dilucidar si el Sr. Angerer reúne los criterios materiales establecidos en la Directiva 2005/36 para ejercer como arquitecto en Alemania. Se refiere únicamente a la cuestión de si las autoridades y los órganos jurisdiccionales alemanes están facultados para aplicar al litigio principal el régimen general de reconocimiento de títulos de formación previsto en la Directiva 2005/36 o si los términos del artículo 10 de la Directiva 2005/36 podrían oponerse a ello.

4.

En el análisis que he realizado, considero que la respuesta es que las autoridades y los órganos jurisdiccionales alemanes pueden aplicar esta parte de la Directiva 2005/36. Propongo al Tribunal de Justicia que responda que la Directiva 2005/36 debe interpretarse a la luz de los fundamentos del mercado interior y las disposiciones fundamentales sobre libertad de establecimiento del Tratado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

5.

La Directiva 2005/36 se divide en seis títulos: disposiciones generales (I), libre prestación de servicios (II), libertad de establecimiento (III), modalidades de ejercicio de la profesión (IV), cooperación administrativa y responsabilidad frente a los ciudadanos en relación con la ejecución (V) y otras disposiciones (VI).

6.

El título III, relativo a la libertad de establecimiento, contiene a su vez cuatro capítulos: régimen general de reconocimiento de títulos de formación (I), reconocimiento de la experiencia profesional (II), reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (III), y disposiciones comunes sobre establecimiento (IV).

7.

El artículo 10 de la Directiva 2005/36, que se encuentra en el título III, capítulo I, tiene el siguiente tenor:

«El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

a)

a las actividades enumeradas en el anexo IV, cuando el migrante no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19;

b)

a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49;

c)

a los arquitectos, cuando el migrante posea un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en los puntos 5.1.1, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, únicamente a efectos de reconocimiento de la especialidad correspondiente;

e)

a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales;

f)

a los enfermeros especializados sin formación en materia de cuidados generales, cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;

g)

a los migrantes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3».

Derecho alemán

8.

En Alemania, la legislación relativa a la profesión de arquitecto es competencia de los Länder [artículo 70, apartado 1, de la Grundgesetz (Constitución alemana)]. Los requisitos para la inscripción en el registro del Colegio de arquitectos de Baviera se establecen en el artículo 4 de la Gesetz über die Bayerische Architektenkammer und die Bayerische Ingenieurekammer‑Bau (GVBl. p. 308) (Ley del Colegio de arquitectos de Baviera y del Colegio de ingenieros de la construcción de Baviera), modificada por última vez mediante Ley de 11 de diciembre de 2012 (GVBl. p. 633) (en lo sucesivo, «BauKaG»). El citado artículo dispone lo siguiente:

«1.   El Colegio de arquitectos mantendrá un registro de arquitectos.

2.   Se inscribirá en el registro de arquitectos a quien:

1o

tenga su residencia, establecimiento o actividad profesional principal en Baviera,

2o

haya superado el examen final en una carrera:

a)

de al menos cuatro años de duración ordinaria en las funciones de la especialidad de arquitectura (edificación) mencionadas en el artículo 3, apartado 1, o

b)

de al menos tres años de duración ordinaria en las funciones, enumeradas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de las especialidades de Interiorismo o Ingeniería Paisajista en una universidad alemana, en una escuela de ingenieros alemana pública u oficialmente reconocida (Akademie) o en una institución docente alemana equivalente, y

3o

a continuación haya ejercido una actividad práctica en la correspondiente especialidad durante al menos dos años.

Como actividad práctica se computarán los cursos de formación complementaria y superior organizados por el Colegio de arquitectos en los campos de planificación técnica y económica y en Derecho de la construcción.

3.   […]

4.   Se considerará que cumple el requisito del apartado 2, punto 2, letra a), quien pueda acreditar la tenencia de un título equivalente obtenido en una universidad extranjera u otro centro extranjero. En el caso de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se consideran equivalentes los títulos académicos indicados o los que se estime que cumplen los requisitos de los artículos 21, 46 y 47 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22, corrección en DO 2007, L 271, p. 18 y DO 2008, L 93, p. 28), modificada por última vez por el Reglamento (UE) no 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012 (DO L 180, p. 9), en relación con su anexo V, punto 5.7.1, y los títulos a que se refieren los artículos 23 y 49 de la Directiva 2005/36 en relación con su anexo VI, número 6. [...]

5.   Se considerará que se cumple el requisito del apartado 2, primera frase, puntos 2, letra a), y 3, cuando un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por una razón particular y excepcional en el sentido del artículo 10, letras b), c), d) y g), de la Directiva 2005/36, no reúna los requisitos para el reconocimiento de sus títulos de formación basados en la coordinación de las condiciones mínimas de formación en el sentido de la Directiva 2005/36, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 13 de la Directiva 2005/36; asimismo, se equipararán las formaciones en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2005/36. […] La primera frase se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que estén facultadas para usar el título profesional de arquitecto en virtud de una ley que reconozca a las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo la facultad para expedir dicho título a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que hayan destacado especialmente por la calidad de su trabajo en el campo de la arquitectura.»

Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

9.

El Sr. Angerer, de nacionalidad alemana y con domicilio particular tanto en Alemania como en Austria, ha ejercido en Austria desde el 1 de marzo de 2007 como «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» tras haber aprobado el correspondiente examen de cualificación previsto en la legislación austríaca.

10.

El título de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» no le permite ejercer como arquitecto en Austria.

11.

Además, el título de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» no existe en Alemania.

12.

El 25 de abril de 2008, el Sr. Angerer solicitó su inscripción en el registro de arquitectos de Baviera al amparo del artículo 4 de la BauKaG. El 11 de junio de 2008, ( 3 ) modificó su solicitud para pedir su inscripción en el registro de prestadores extranjeros de servicios con arreglo al artículo 2 de la BauKaG. ( 4 ) Mediante decisión de 18 de junio de 2009, el comité de admisión desestimó dicha solicitud.

13.

El Sr. Angerer recurrió dicha decisión desestimatoria ante el Bayerisches Verwaltungsgericht München [(Tribunal de lo contencioso‑administrativo de Baviera (Múnich)]. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2009, este último anuló la decisión desestimatoria de 18 de junio de 2009 y condenó al comité de admisión del Colegio de arquitectos de Baviera a inscribir al Sr. Angerer en el registro de prestadores extranjeros de servicios con arreglo al artículo 2 de la BauKaG.

14.

El comité de admisión interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal superior de lo contencioso‑administrativo de Baviera). En el procedimiento de apelación, a propuesta del tribunal, el Sr. Angerer modificó su pretensión, con la aquiescencia del comité de admisión, para solicitar su incorporación al registro de arquitectos.

15.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el tribunal de apelación acogió dicha pretensión modificada y desestimó el recurso del comité de admisión, condenándole a resolver a favor de la inscripción del demandante en el registro de arquitectos como arquitecto autónomo (edificación). En la motivación de su sentencia, el tribunal expuso que se cumplían los requisitos para la incorporación al registro de arquitectos solicitada, conforme al artículo 4, apartado 5, de la BauKaG en relación con las disposiciones citadas en el mismo, a saber, los artículos 10, letra c), 11 y 13 de la Directiva 2005/36.

16.

El comité de admisión interpuso un recurso de casación (Revision) contra dicha sentencia ante el Bundesverwaltungsgericht. En dicho recurso, solicita que se modifiquen las sentencias del Tribunal superior de lo contencioso‑administrativo de Baviera de 20 de septiembre de 2011 y del Tribunal de lo contencioso‑administrativo de Baviera de 22 de septiembre de 2009 y que se desestime la demanda.

17.

El Bundesverwaltungsgericht considera que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de la Directiva 2005/36. Mediante resolución de 10 de julio de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2013, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

a)

¿Son “razones particulares y excepcionales” en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2005/36 las circunstancias que se definen en los supuestos que describe […], o bien a esas circunstancias se han de añadir también las “razones particulares y excepcionales” que impidan al solicitante cumplir los requisitos mencionados en los capítulos II y III del título III de esa Directiva?

b)

¿De qué tipo deben ser las “razones particulares y excepcionales” en este último caso? ¿Debe tratarse de razones personales —como la biografía personal— por las que excepcionalmente el migrante no cumpla los requisitos del reconocimiento automático de su formación con arreglo al capítulo III del título III de dicha Directiva?

2)

a)

¿Exige el concepto de “arquitecto” en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 que el migrante haya desarrollado o, por su formación, hubiera podido desarrollar en su Estado miembro de origen, además de las actividades técnicas de proyecto de obra, supervisión de obra y ejecución de obra, actividades de creación artística, urbanismo, economía y, en su caso, conservación de monumentos, y, si es así, en qué medida?

b)

¿Exige el concepto de “arquitecto” a efectos del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 que el migrante disponga de una formación universitaria orientada principalmente a la arquitectura en el sentido de que, además de las cuestiones técnicas de proyecto de obra, supervisión de obra y ejecución de obra, comprenda cuestiones de creación artística, urbanismo, economía y, en su caso, conservación de monumentos, y, si es así, en qué medida?

c)

(i)

¿Depende la respuesta a las cuestiones formuladas en las letras a) y b) de cómo se utilice habitualmente el concepto de “arquitecto” en otros Estados miembros (artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2005/36)?

(ii)

o ¿basta con que se determine cómo se utiliza habitualmente el concepto de “arquitecto” en el Estado miembro de origen y en el de acogida?,

(iii)

o ¿cabe deducir del artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2005/36 el abanico de las actividades asociadas habitualmente a la designación “arquitecto” en el territorio de la Unión Europea?»

18.

Tanto las partes en el procedimiento principal como el Landesanwaltschaft Bayern, los Gobiernos alemán, neerlandés y rumano y la Comisión presentaron observaciones escritas. Las partes en el procedimiento principal, el Landesanwaltschaft Bayern, el Gobierno alemán y la Comisión formularon también observaciones orales en la vista que se celebró el 9 de julio de 2014.

Análisis

Observaciones preliminares

Directiva 2005/36

19.

Las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/36 se han citado ya más arriba. Con objeto de entender cuál es el objeto del presente asunto, estimo necesario exponer sucintamente los distintos regímenes de reconocimiento de las cualificaciones profesionales que se prevén en la Directiva.

20.

La Directiva 2005/36 fue adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 6 de junio de 2005 por mayoría cualificada. ( 5 ) Se fundamenta en las bases jurídicas específicas del mercado interior que se prevén en el Tratado. ( 6 ) Deroga quince Directivas anteriores en el ámbito del reconocimiento de las cualificaciones profesionales ( 7 ) y lleva a cabo una reorganización y racionalización de sus disposiciones, dando uniformidad a los principios aplicables. ( 8 ) La Directiva 2005/36 establece en su título III tres regímenes de reconocimiento: reconocimiento automático de profesiones basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (capítulo III; en lo sucesivo, «régimen automático»); reconocimiento basado en la experiencia profesional para determinadas actividades profesionales (capítulo II), y un régimen general para otras profesiones reguladas y profesiones no cubiertas por los capítulos II y III o con respecto a las cuales, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2005/36, el solicitante no cumpla las condiciones previstas en los capítulos II y III (capítulo I; en lo sucesivo, «régimen general»).

21.

A efectos del presente asunto, deben describirse de forma más pormenorizada los regímenes automático y general.

22.

El título III, capítulo III, de la Directiva 2005/36 establece esencialmente un enfoque armonizador de tipo vertical, profesión por profesión, para una serie de profesiones enumeradas de forma específica, como los arquitectos. ( 9 ) El principio rector de este capítulo es sencillo: si una persona posee un título de formación mencionado en el anexo V de la Directiva y cumple determinados requisitos mínimos, el Estado miembro debe reconocer el título de formación y, a efectos del acceso a la actividad profesional y su ejercicio, otorgarle, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide. Por consiguiente, la persona que desee ejercer la profesión de arquitecto deberá, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2005/36, estar en posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva que se ajuste a las condiciones mínimas de formación enumeradas en el artículo 46 de la Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el régimen de reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales previsto para la profesión de arquitecto por los artículos 21, 46 y 49 de la Directiva 2005/36 no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros. ( 10 )En consecuencia, el reconocimiento al amparo del título III, capítulo III es automático. Si una persona cumple las condiciones establecidas, los Estados miembros únicamente tendrán la opción de admitirla en la profesión de que se trate.

23.

El título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 establece un régimen general, inspirado en las Directivas anteriores de alcance general, ( 11 ) como mecanismo alternativo. ( 12 ) Como puede deducirse del artículo 10 de la Directiva 2005/36, éste se aplicará por regla general sólo a aquellas profesiones no cubiertas por el régimen automático. Como excepción a esta norma, el artículo 10 dispone asimismo que el régimen general se aplicará a una serie de casos en los que el solicitante no reúna, «por una razón particular y excepcional», las condiciones previstas en el título III, capítulos II y III. El artículo 11 y siguientes de la Directiva establecen los requisitos materiales del régimen general.

Marco fáctico y jurídico de las cuestiones planteadas

24.

La petición de decisión prejudicial se limita a cuestiones relativas a la interpretación de algunos términos del artículo 10 de la Directiva 2005/36. Conviene prestar especial atención a dos puntos.

25.

En primer lugar, no se discute ante los órganos jurisdiccionales alemanes que el Sr. Angerer no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento automático. No posee un título de los que se mencionan en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva 2005/36, lo que significa que no puede pretender que las autoridades bávaras le inscriban en el registro de arquitectos de Baviera en virtud del principio del reconocimiento automático. ( 13 ) En consecuencia, no se solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones relativas al régimen automático. ( 14 )

26.

En segundo lugar, los tribunales alemanes de lo contencioso-administrativo de primera y segunda instancia declararon que el Sr. Angerer cumple los requisitos materiales del régimen general. ( 15 ) Al parecer, el Bundesverwaltungsgericht, que conoce del recurso de casación (Revision), no cuestiona esta conclusión. Por tanto, no se solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones relativas a los requisitos materiales del régimen general. En particular, en el contexto de la presente petición de decisión prejudicial, no incumbe al Tribunal de Justicia dilucidar si el título de Derecho austríaco de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» del Sr. Angerer y su experiencia profesional deben ser admitidos por las autoridades alemanas, con arreglo a los requisitos de los artículos 11 y siguientes de la Directiva 2005/36, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto en Alemania.

27.

El Bundesverwaltungsgericht sólo desea saber si el artículo 10 de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales apliquen el régimen general en el caso de autos.

Primera cuestión: interpretación de la expresión «razón particular y excepcional » recogida en el artículo 10 de la Directiva 2005/36

28.

El órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de la expresión «razón particular y excepcional» prevista en el artículo 10 de la Directiva 2005/36. Desea saber si los supuestos previstos en las letras a) a g) del citado artículo no son sino una enumeración de «razones particulares y excepcionales» o si esa expresión presenta un significado normativo adicional. En otras palabras, pretende que se determine si las autoridades nacionales están facultadas para evaluar si el título de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» del Sr. Angerer y su experiencia profesional pueden, con arreglo al artículo 11 y siguientes de la Directiva 2005/36, dar acceso a la profesión de arquitecto en Alemania o si, antes de evaluar sus títulos de formación, las autoridades nacionales han de examinar en primer lugar si concurre una «razón particular y excepcional» por la que el Sr. Angerer no posee un título de formación de arquitecto en Austria.

Interpretación literal y sistemática del artículo 10 de la Directiva 2005/36

29.

Como ya se ha indicado anteriormente, según el artículo 10, el régimen general de reconocimiento de títulos de formación se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del título III (libertad de establecimiento), así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos. Los «siguientes casos» son aquellos enumerados en las letras a) a g).

30.

La índole de las citadas letras varía. Así, las letras a) y b) se refieren a la experiencia o práctica profesional, mientras que las letras c), d), e), y f) tratan de títulos de formación concretos. La naturaleza de la letra g) es totalmente diferente: se refiere a los migrantes que poseen títulos de formación expedidos en un tercer país.

31.

Teniendo en cuenta la ubicación de la expresión «por una razón particular y excepcional», justo al comienzo del artículo 10, es decir, antes de la sucesión de las letras a) a g), ( 16 ) estimo que la citada expresión tiene el mismo significado para cada una de las letras a) a g) que figuran a continuación. En otro caso, el legislador debería haber incluido en cada una de las letras a) a g) un texto propio adicional, adaptado a las necesidades específicas de cada una de ellas.

32.

Esta conclusión suscita la cuestión de si las letras a) a g) del artículo 10 de la Directiva 2005/36 constituyen por sí mismas las razones por las que debe aplicarse el régimen general o si han de existir motivos adicionales.

33.

Es preciso analizar más detenidamente la palabra «razón». El Oxford Advanced Learner’s Dictionary define dicho término de la siguiente manera: «causa o explicación de algo que ha ocurrido o que alguien ha realizado». ( 17 ) El Cambridge Advanced Learner’s Dictionary lo define de manera similar: «causa de un acontecimiento o situación o circunstancia que ofrece una excusa o explicación». ( 18 ) Desde mi punto de vista, la clave de ambas definiciones recae en el elemento relativo a la explicación. Una «razón» ofrece de forma inherente una explicación.

34.

Tras una primera lectura de los términos del artículo 10, es posible verse tentado a suponer que la expresión «razón particular y excepcional» requiere elementos adicionales, como por ejemplo una explicación que especifique por qué las condiciones establecidas en los capítulos II y III no se cumplen en los supuestos mencionados en las letras a) a g) del artículo 10. En efecto, según una interpretación literal y estricta, las letras a) a g) difícilmente pueden calificarse de «razones». ( 19 ) En el supuesto de un arquitecto que se encuentre comprendido en la letra c), sería necesaria una explicación que determine por qué la persona en cuestión posee un título de formación que no figura en el punto 5.7 del anexo V. ( 20 )

35.

El órgano jurisdiccional remitente se inclina por esta interpretación. En su opinión, en el caso de los arquitectos deben cumplirse dos requisitos acumulativos: en primer lugar, que el solicitante tenga un título de formación que no figure en el punto 5.7 del anexo V y, en segundo lugar, que ello se deba a «una razón particular y excepcional».

36.

Sin embargo, este razonamiento no me parece convincente.

37.

Si se parte del supuesto de que la expresión «razón particular y excepcional» tiene el mismo significado en las letras a) a g), rápidamente se concluirá que es prácticamente imposible alcanzar una definición común. Analicemos la letra g), según la cual el régimen general se aplicará a los casos en los que el solicitante, que no reúna por una razón particular o excepcional las condiciones establecidas en los capítulos II y III, sea un migrante que cumple los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Esta última disposición establece que quedará equiparado a un título de formación cualquier título de formación expedido en un tercer país siempre que su titular tenga, en la profesión de que se trate, una experiencia profesional de tres años en el territorio del Estado miembro que haya reconocido dicho título de formación con arreglo al artículo 2, apartado 2, certificada por éste. ¿Cabe pensar que la persona que ha obtenido un título de formación en un tercer país tenga que alegar razones particulares y excepcionales que justifiquen por qué obtuvo dicho título en este tercer país? Obviamente, la respuesta es negativa. En este caso, lo que se sería «particular y excepcional» sería el hecho de que el título de formación se haya obtenido en un tercer país, y no la razón por la que se obtuvo allí.

38.

Encuentro muy difícil imaginar que si la expresión «razón particular y excepcional» no presenta un significado adicional en el caso de la letra g), deba tenerlo respecto de las demás letras. ( 21 )

39.

En otras palabras, aunque puedo entender que, en el caso de los arquitectos mencionados en la letra c), es posible teóricamente concebir una razón particular y excepcional que justifique por qué un migrante posee un título de formación no enumerado en el punto 5.7 del anexo V de la Directiva 2005/36, ( 22 ) mantengo reservas respecto de la atribución de un significado adicional a la expresión «razón particular y excepcional» para cada una de las letras a) a g).

Antecedentes legislativos del artículo 10 de la Directiva 2005/36

40.

Si se analizan los antecedentes legislativos de la Directiva, puede apreciarse que la propuesta inicial de la Comisión ( 23 ) relativa al artículo 10 era breve y concisa. Tenía el siguiente tenor: «El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los casos en los que el solicitante no cumpla las condiciones que se establecen en dichos capítulos». ( 24 ) Por tanto, la propuesta preveía que, siempre que no se cumplan las condiciones para el reconocimiento automático, se aplicará en principio el régimen general.

41.

El Parlamento no puso ninguna objeción a esta redacción, por lo que no propuso, en primera lectura, ninguna modificación del artículo 10. ( 25 )

42.

Sin embargo, según el Consejo, la propuesta de la Comisión iba demasiado lejos. En su posición común, consideró que esta extensión del régimen general debería aplicarse exclusivamente a aquellas profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del título III, así como «a los casos particulares enumerados en las letras a) a g) del artículo 10 de la Posición Común, en los cuales el solicitante, si bien pertenece a una de las profesiones contempladas en los citados capítulos, no reúne, por razones específicas y excepcionales, las condiciones previstas en ellos». ( 26 ) La Posición Común también prevé que: «los casos enumerados recogen situaciones que el Tratado contempla actualmente conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y situaciones que precisan soluciones específicas con arreglo a las Directivas vigentes». ( 27 )

43.

Por su parte, la Comisión aceptó esta contrapropuesta, indicando que la Posición Común explicita la propuesta de la Comisión por lo que se refiere a los casos de aplicación subsidiaria del régimen general de reconocimiento y enumera las situaciones concretas que están cubiertas actualmente, o por normas específicas, o por las disposiciones del Tratado, o por el régimen general de reconocimiento. Además, la Comisión declaró que «esta precisión no supone ninguna modificación de fondo». ( 28 )

44.

En mi opinión, la exactitud de esta última declaración es cuestionable, puesto que el efecto de la Posición Común del Consejo es que el régimen general no se aplique en todos los casos. No obstante, me parece evidente que el objetivo primordial del legislador de la Unión consistió en limitar los casos particulares a los supuestos excepcionales previstos en las letras a) a g), es decir, aquellos ya cubiertos por el Tratado, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, y por las Directivas vigentes. La intención no fue introducir criterios adicionales más allá de las letras a) a g) para aplicar el régimen general al amparo de las palabras «una razón particular y excepcional».

Artículo 10 de la Directiva 2005/36 interpretado a la luz del artículo 49 TFUE

45.

Esta interpretación del artículo 10 de la Directiva 2005/36 queda corroborada asimismo a la luz del artículo 49 TFUE. ( 29 )

46.

En la sentencia Comisión/España, ( 30 ) que versaba sobre el título de farmacéutico, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho al reconocimiento de los títulos está garantizado, como expresión del derecho fundamental a la libertad de establecimiento. ( 31 ) No aprecio ningún motivo por el que esta conclusión no deba aplicarse a los arquitectos. En consecuencia, la Directiva 2005/36 debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el Tratado en materia de libertad de establecimiento.

47.

En estas circunstancias, me gustaría proponer al Tribunal de Justicia que recurra a la motivación de la sentencia Dreessen. ( 32 )

48.

Ese asunto se refería a un nacional belga que obtuvo el título de ingeniero en Alemania, trabajó por cuenta ajena en distintos despachos de arquitectos radicados en Lieja (Bélgica) y solicitó la incorporación al Colegio de arquitectos de la provincia de Lieja, a fin de ejercer la profesión de arquitecto por cuenta propia. Dicha solicitud le fue denegada porque su título no correspondía a un título expedido por una sección de arquitectura con arreglo a la Directiva 85/384 y, por lo tanto, no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia declaró que, en tal situación, debía aplicarse el artículo del Tratado relativo a la libertad de establecimiento. Añadió que el objetivo de las Directivas relativas al reconocimiento de títulos no consiste en hacer más difícil el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos en las situaciones en las que no sean de aplicación. ( 33 ) Por consiguiente, las autoridades nacionales tuvieron que examinar la solicitud del Sr. Dreessen.

49.

La interpretación del artículo 49 TFUE efectuada por el Tribunal de Justicia para situaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva pertinente se aplica, a mi parecer, a fortiori, a la interpretación de una disposición de la Directiva 2005/36. Estimo que, a efectos del presente asunto, ha de retenerse lo siguiente del asunto Dreessen: el artículo 10, letra c), de la Directiva debe interpretarse de conformidad con los Tratados y, en particular, con el derecho de establecimiento, lo que significa que no debe oponerse a que las autoridades nacionales tramiten una solicitud y verifiquen si se cumplen los requisitos materiales del régimen general en el caso de un arquitecto. El artículo 10, letra c), no debe hacer más difícil dicha verificación. Ello no supone que las autoridades nacionales estén obligadas a reconocer el título profesional del Sr. Angerer, dado que ésta no es la cuestión planteada. Simplemente significa que deberían estar en condiciones de examinar si sus títulos profesionales y experiencia se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 11 y siguientes de la Directiva 2005/36.

Respuesta a la primera cuestión prejudicial

50.

En conclusión, a mi juicio la expresión «razón particular y excepcional» que figura en el artículo 10 de la Directiva 2005/36 constituye una mera introducción de las letras a) a g) de dicho artículo. No tiene ningún valor normativo que vaya más allá de los supuestos enumerados en las letras a) a g). Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que la expresión «razón particular y excepcional» que figura en el artículo 10 de la Directiva 2005/36 se refiere exclusivamente a las letras a) a g) de dicho artículo. Un solicitante no está obligado a demostrar «una razón particular y excepcional» más allá de las mencionadas en el artículo 10, letras a) a g).

Segunda cuestión prejudicial: interpretación del concepto de arquitecto en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36

51.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare, en esencia, el significado del concepto de arquitecto en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36. Desea que se dilucide si la persona en cuestión debe haber llevado a cabo actividades de creación artística, urbanismo, economía y conservación de monumentos y, de manera más general, los criterios que determinan qué es un arquitecto.

52.

Según el comité de admisión, el concepto de arquitecto implica que el solicitante del reconocimiento como arquitecto al amparo del régimen general cumpla una serie de requisitos mínimos. Puede recurrirse, como criterio, a los requisitos previstos en el artículo 46 de la Directiva 2005/36.

53.

En mi opinión, la palabra «arquitecto» recogida en el artículo 10, letra c), denota exclusivamente la profesión a la que el solicitante desea acceder. La Directiva 2005/36 no proporciona una definición jurídica del concepto de arquitecto, ni en el régimen automático ni en el régimen general.

54.

Es cierto que el artículo 46 de la Directiva 2005/36, titulado «formación de arquitecto» —al igual que el artículo 3 de la Directiva 85/384— ( 34 ) establece de forma pormenorizada el tipo de conocimientos, aptitudes y competencias que deben adquirirse en los estudios de arquitectura amparados por el régimen automático. Sin embargo, esto no significa que la Directiva persiga definir qué es un arquitecto.

55.

En efecto, en lo que respecta a la Directiva 85/384, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que su artículo 1, apartado 2, que establece el ámbito de aplicación de la misma, ( 35 ) no pretende dar una definición jurídica de las actividades en el sector de la arquitectura. Por lo tanto, corresponde a la normativa nacional del Estado miembro de acogida definir las actividades comprendidas en dicho sector. ( 36 ) Estas apreciaciones del Tribunal de Justicia versan sobre lo que es actualmente el régimen automático. ( 37 )

56.

Considero que si la Directiva no pretende siquiera definir el concepto de arquitecto en el régimen automático, no puede hacerlo, a fortiori, en el régimen general.

57.

Por otra parte, propongo al Tribunal de Justicia que no interprete los requisitos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2005/36 en el sentido de que son aplicables a la expresión «arquitecto» del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36. Ello equivaldría en realidad a supeditar la aplicabilidad del régimen general al cumplimiento de los criterios relativos al régimen automático. Se introducirían los conceptos del régimen automático en el régimen general por la puerta trasera. En definitiva, se menoscabaría el régimen general.

58.

Así pues, hay que ser muy prudentes a la hora de efectuar una interpretación excesivamente restrictiva del término «arquitecto» mencionado en el artículo 10 de la Directiva 2005/36. Las autoridades de los Estados miembros determinan si una persona puede ejercer como arquitecto en el marco del régimen general después de aplicar las condiciones previstas en el artículo 11 y siguientes y efectuar sus apreciaciones conforme a tales artículos. Si se entendiera que la palabra «arquitecto» entraña demasiados requisitos, se correría el riesgo de impedir en cierto modo la apreciación que han de realizar las autoridades nacionales.

59.

El término «arquitecto» utilizado en el artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 no supone que las autoridades nacionales deban buscar criterios adicionales que deba cumplir el solicitante de reconocimiento conforme al régimen general. En este contexto de la Directiva, el artículo 10, letra c), no se opone a que las autoridades nacionales concluyan que la persona interesada reúne los criterios para el reconocimiento con arreglo al régimen general. No aprecio ninguna razón por la que deba evitarse que éstas apliquen el régimen general de reconocimiento.

60.

Por consiguiente, debería responderse a la segunda cuestión que el concepto de «arquitecto» en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 se refiere a la profesión a la que pretende acceder el solicitante. No debe interpretarse de manera que limite el ámbito de aplicación del régimen de reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36.

Conclusión

61.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht:

«1)

La expresión “razón particular y excepcional” prevista en el artículo 10 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales se refiere exclusivamente a las letras a) a g) de dicho artículo. Un solicitante no está obligado a demostrar “una razón particular y excepcional” más allá de las mencionadas en el artículo 10, letras a) a g).

2)

El concepto de arquitecto en el sentido del artículo 10, letra c), de la Directiva 2005/36 se refiere a la profesión a la que pretende acceder el solicitante. No debe interpretarse de manera que limite el ámbito de aplicación del régimen de reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO L 255, p. 22.

( 3 ) Véase la sentencia del Bayerisches Verwaltungsgericht München de 22 de septiembre de 2009 — M 16 K 09.3302, p. 2.

( 4 ) Esta modificación tuvo lugar a raíz de una serie de contactos entre el Sr. Angerer y el comité de admisión, durante los cuales este último señaló que el Sr. Angerer no cumplía los requisitos para su inscripción como arquitecto. Véase la sentencia del Verwaltungsgerichtshof Bayern de 20 de septiembre de 2011 — 22 B 10.2360, apartado 15, disponible en http://openjur.de/u/493661.html.

( 5 ) Véase el comunicado de prensa del Consejo de 6 de junio de 2005 [9775/05 (Presse 137)], disponible en: http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/misc/85121.pdf. La Directiva se adoptó con el voto en contra de las delegaciones alemana y griega. Luxemburgo se abstuvo.

( 6 ) Artículo 40 CE (actualmente artículo 46 TFUE) — libre circulación de los trabajadores, artículo 47 CE (actualmente artículo 53 TFUE) — derecho de establecimiento y artículo 55 CE (actualmente artículo 62 TFUE) — libre prestación de servicios.

( 7 ) Véase el artículo 62 de la Directiva 2005/36.

( 8 ) Véase el noveno considerando de la Directiva 2005/36.

( 9 ) La Directiva mantiene casi intacta la situación jurídica anterior, a la vez que deroga la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15).

( 10 ) Véase la sentencia Ordre des architectes (C‑365/13, EU:C:2014:280), apartado 24.

( 11 ) A raíz del relanzamiento político del mercado común/interior que tuvo lugar a mediados de la década de los ochenta, se introdujo un enfoque general y horizontal por el que se establecían una serie de directrices generales de reconocimiento para aquellos ámbitos no cubiertos por el enfoque vertical. Véanse las Directivas 89/48/CEE, 92/51/CEE y 1999/42/CE. El origen de estas Directivas puede hallarse en «Completing the Internal Market», Libro Blanco de la Comisión al Consejo Europeo, COM(85) 310 final, de 14 de junio de 1985, apartado 93.

( 12 ) Véase Barnard, C.: The substantive law of the EU. The four freedoms, Oxford University Press, 4a ed., 2013, p. 320.

( 13 ) Según el órgano jurisdiccional remitente, el 18 de diciembre de 2012 —es decir, mientras el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente estaba aún pendiente— se concedió también al Sr. Angerer el título académico de Diplom‑Ingenieur —ingeniero civil (edificación) [Fachhochschule (FH)] en la Hochschule für Technik, Wirtschaft und Kultur (HTWK) Leipzig (Universidad de Ciencias Aplicadas de Leipzig)—. En el presente asunto, no se plantea la cuestión de si el título de ingeniería civil permite al Sr. Angerer beneficiarse de un reconocimiento automático. Así lo confirmaron las partes en la vista. A este respecto, únicamente es preciso señalar que este título no figura en el punto 5.7, anexo V, de la Directiva 2005/36. Por tanto, en el presente asunto carece de pertinencia la cuestión de si la profesión de «Bauingenieur» está comprendida, con todo, en el ámbito del régimen automático (lo que parece ser el punto de vista adoptado por Kluth, W. y Rieger, F.: «Die neue EU‑Berufsanerkennungsrichtlinie — Regelungsgehalt und Auswirkungen für Berufsangehörige und Berufsorganisationen», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2005, pp. 486 a 492, especialmente p. 488).

( 14 ) Artículos 21 y ss. y artículos 46 y ss. de la Directiva 2005/36.

( 15 ) Artículos 11 y ss. de la Directiva 2005/36. A este respecto, el Verwaltungsgerichtshof Bayern, confirmando una sentencia anterior del Verwaltungsgericht München, ya declaró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 11, letra c), de la Directiva 2005/36. Véase la sentencia de 20 de septiembre de 2011, citada en la nota 4 anterior, apartado 33.

( 16 ) Antes del paréntesis, como se diría en el ámbito matemático.

( 17 ) Definición disponible en: http://www.oxfordlearnersdictionaries.com/definition/english/reason_1.

( 18 ) Definición disponible en: http://dictionary.cambridge.org/dictionary/british/reason.

( 19 ) Es preciso señalar que las demás versiones lingüísticas del artículo 10 utilizan el mismo término, tanto en singular como en plural. A modo de ejemplo, en plural: «aus […] Gründen» (versión alemana), «põhjustel» (versión estonia), «dėl [...] priežasčių» (versión letona), «z przyczyn» (versión polaca), y en singular: «por una razón» (versión española), «pour un motif» (versión francesa), «per una ragione» (versión italiana).

( 20 ) En el presente asunto, esto significaría que el Sr. Angerer debería explicar por qué posee el título profesional de «maestro constructor/proyecto y cálculo técnico» con arreglo al Derecho austríaco. A continuación se plantearía si ha de atribuirse un significado objetivo o subjetivo a la expresión «razón particular y excepcional».

( 21 ) Por este motivo, considero que los términos «situación» o «caso» resultarían más adecuados que «razón».

( 22 ) Por ejemplo, cabe pensar en razones objetivas, como la no inclusión accidental por parte del legislador de la Unión de un título de formación en el punto 5.7 del anexo V, o razones subjetivas, como una circunstancia familiar particular y excepcional por la que el solicitante sólo haya podido obtener un título profesional no incluido en el anexo, en lugar de uno que figura en dicho anexo.

( 23 ) Véase la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, COM(2002) 119 final, DO 2002, C 181 E, pp. 183 y ss., especialmente p. 188.

( 24 ) El subrayado es mío.

( 25 ) Véase la Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [COM(2002) 119 — C5‑0113/2002 — 2002/0061(COD)], DO 2004, C 97 E, p. 230.

( 26 ) Véase la Posición Común (CE) no 10/2005 aprobada por el Consejo el 21 de diciembre de 2004 con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, DO 2005, C 58 E, pp. 1 y ss., especialmente p. 122.

( 27 ) Ibidem, p. 123.

( 28 ) Véase la Comunicación de 6 de enero de 2005 de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, COM(2004) 853 final, p. 7.

( 29 ) El artículo 49 TFUE constituye la Grundnorm del derecho de establecimiento, con arreglo a la terminología exacta utilizada por P.‑C. Müller‑Graff en Streinz, R.: EUV/AEUV, Beck, 2a edición, Múnich, 2012, artículo 49 AEUV, apartado 1.

( 30 ) Sentencia Comisión/España (C‑39/07, EU:C:2008:265).

( 31 ) Véase la sentencia Comisión/España (EU:C:2008:265), apartado 37.

( 32 ) Sentencia Dreessen (C‑31/00, EU:C:2002:35).

( 33 ) Véase la sentencia Dreessen (EU:C:2002:35), apartado 26.

( 34 ) El texto del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2005/36 es prácticamente idéntico al del artículo 3 de la Directiva 85/384.

( 35 ) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/384 tiene el siguiente tenor: «Con arreglo a la presente Directiva, por actividades del sector de la arquitectura se entenderá las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto».

( 36 ) Véase la sentencia Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia y otros (C‑111/12, EU:C:2013:100), apartado 42. Véase también el auto Mosconi y Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia (C‑3/02, EU:C:2004:224), apartado 45. Asimismo, véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Dreessen (C‑31/00, EU:C:2001:285), punto 4, donde se afirma lo siguiente: «El objetivo de la Directiva no es armonizar las reglas nacionales en el sector de la arquitectura. Ésta no ofrece una definición de arquitecto. Tampoco ofrece criterios materiales de delimitación de la profesión.»

( 37 ) Dado que, como ya se ha señalado, la Directiva 85/384 sólo se refiere al régimen automático.