Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

1. ¿Qué es una «práctica comercial» a efectos de la Directiva 2005/29/CE? (2) O, más concretamente, ¿la comunicación de información errónea a un único consumidor puede considerarse una «práctica comercial» a esos efectos? Ésta es, en esencia, la cuestión sobre la que el órgano jurisdiccional remitente recaba orientación en el presente asunto. Seguidamente, explicaré por qué debería responderse de forma negativa a la anterior pregunta.

I. Marco jurídico

2. El sexto considerando de la Directiva 2005/29 hace referencia al principio de proporcionalidad. Conforme a este principio, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de las prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante.

3. El séptimo considerando de la Directiva 2005/29 declara:

«La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. […]»

4. El noveno considerando de la misma Directiva explica:

«La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y [de la Unión] en materia contractual. […]»

5. El artículo 1 de la Directiva 2005/29 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

6. El artículo 2 de Directiva 2005/29 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

7. El artículo 3 de la Directiva 2005/29 dispone:

«1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

[…]»

8. De acuerdo con el artículo 5 («Prohibición de las prácticas comerciales desleales») de la Directiva 2005/29:

«1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2. Una práctica comercial será desleal si:

a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[…]

4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

II. Marco fáctico, procedimiento y cuestiones prejudiciales

9. En abril de 2010, el Sr. S. solicitó a UPC Magyarország (en lo sucesivo, «UPC»), una prestadora de servicios de televisión por cable, que le informara acerca del período de pago al que se refería exactamente la factura anual emitida en 2010, ya que dicho dato no se desprendía claramente de la factura.

10. Se informó al Sr. S. de que la última factura anual correspondía al período comprendido entre el 11 de enero de 2010 y el 10 de febrero de 2011. A fin de hacer coincidir la terminación del contrato con el último día de servicio ya pagado, el Sr. S. solicitó la extinción del contrato con efectos desde el 10 de febrero de 2011. Sin embargo, la desconexión efectiva del servicio no se produjo hasta cuatro días después, es decir, el 14 de febrero de 2011. El 12 de marzo de 2011, se emitió una orden de pago a cargo del Sr. S. por importe de 5 243 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 18 euros) en concepto de atrasos devengados en esos cuatro días de diferencia, esto es, del 11 al 14 de febrero de 2011.

11. El Sr. S. presentó una reclamación ante la Budapest Főváros Kormányhivatala Fogyasztóvédelmi Felügyelősége (Inspección en defensa del consumidor perteneciente a la administración gubernamental de Budapest capital; en lo sucesivo, «autoridad de primer grado») por considerar que se le había facilitado una información errónea, como consecuencia de la cual no había podido hacer coincidir la terminación del contrato con el último día del período real de facturación, para poder así recurrir a los servicios de otra compañía a partir de la fecha de extinción del contrato. Por ende, durante ese período de transición, se vio obligado a pagar a ambas compañías.

12. Mediante resolución de 11 de julio de 2011, la autoridad de primer grado impuso a UPC una multa de 25 000 HUF (aproximadamente 85 euros). Mediante resolución de 10 de octubre de 2011, la Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor), actuando como autoridad de segundo grado, consideró que la pretensión era fundada y confirmó la resolución de la autoridad de primer grado.

13. A raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por UPC, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de Budapest) modificó la resolución de la Oficina nacional de defensa del consumidor y desestimó la pretensión del Sr. S. En particular, según la sentencia, la actuación de UPC no constituía una conducta continuada y, por lo tanto, no cabía considerar «práctica» un error aislado de gestión de índole administrativa y referido a un único cliente.

14. Albergando dudas sobre la adecuada interpretación de la Directiva 2005/29, la Kúria, que conocía del asunto en casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se ha de interpretar el artículo 5 de la Directiva [2005/29] en el sentido de que, en caso de prácticas comerciales engañosas en el sentido del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, no puede efectuarse un examen por separado de los criterios del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva?

2) ¿Puede considerarse que una comunicación de información carente de veracidad a un único consumidor constituye una práctica comercial en el sentido de la citada Directiva?»

15. Presentaron observaciones escritas en el presente procedimiento UPC, el Gobierno húngaro y la Comisión, y todos ellos formularon igualmente alegaciones orales en la vista de 11 de septiembre de 2014.

III. Análisis

A. Observaciones preliminares

16. El presente caso tiene clara relación con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto CHS Tour Services, (3) ya que dicha sentencia da respuesta a la primera de las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en este caso. En concreto, el Tribunal estimó que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. (4)

17. Por consiguiente, en el presente análisis, me centraré en la segunda cuestión (que, en toda lógica, precede a la primera), a saber, si la comunicación de información errónea a un único consumidor puede considerarse «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29. Se trata de una cuestión nueva que el Tribunal no ha tratado antes, por lo que este asunto brinda al Tribunal la ocasión de esclarecer el ámbito de aplicación de la Directiva.

B. ¿Cabe incluir en el concepto de «práctica comercial» un acto aislado que perjudique a un único consumidor?

18. Tanto el Gobierno húngaro como la Comisión aducen que, en el sentido de la Directiva 2005/29, el concepto de «práctica comercial» abarca también cualquier acto que pueda resultar perjudicial para un consumidor individual, tal como el controvertido en el asunto sometido al órgano jurisdiccional remitente, por ejemplo la comunicación de información errónea a un único consumidor. El Gobierno húngaro, en particular, fundamenta su punto de vista en la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, finalidad que se halla explícitamente recogida en el artículo 1 de la Directiva 2005/29 y que constituye uno de los objetivos fundamentales de ésta.

19. Innegablemente, la definición de «prácticas comerciales» del artículo 2 de la Directiva es extremadamente amplia, ya que esa expresión viene definida como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».

20. En consecuencia, pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva un amplio abanico de conductas, tanto anteriores a la celebración de un contrato (como aquellas que influyen en la decisión del consumidor de adquirir un determinado producto) como pertenecientes a etapas ulteriores de la relación contractual (por ejemplo, los servicios de reclamaciones o postventa), y así lo demuestra la lista negra de prácticas desleales que figura en el anexo I de la Directiva 2005/29. En ese sentido, no parece haber nada en la Directiva que permita excluir inicialmente de su ámbito de aplicación el suministro de información errónea en materias tales como plazos de pago, condiciones de extinción de un contrato de consumo u otra información relativa a la ejecución del contrato. No cabe duda de que, cuanto más ampliamente se interprete el ámbito de aplicación de la Directiva, más probabilidades habrá de alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, como lo requiere la propia Directiva.

21. Con todo, no considero posible concluir de lo anterior que el alcance de la Directiva 2005/29 se extiende asimismo a conductas, por desleales o engañosas que sean, que afecten solamente a un único consumidor. Existen múltiples razones para ello.

1. Límites de lo que debe entenderse por «práctica»

22. Tal y como se ha indicado anteriormente, la formulación de la Directiva 2005/29 no excluye claramente del ámbito de aplicación de ésta los actos aislados que afecten a un único consumidor. Sin embargo, en mi opinión, el término «práctica» limita per se los tipos de conductas que pueden quedar cubiertos por la Directiva. El prerrequisito obvio para que la Directiva se aplique a la conducta de un comerciante en sus relaciones con los consumidores (tales como las conductas que figuran en la lista negra del anexo I) es que la conducta en cuestión constituya una «práctica».

23. Y, para que así sea, creo que debe darse cualquiera de los dos requisitos siguientes o ambos: 1) la conducta debe dirigirse a un grupo indeterminado de destinatarios; 2) la conducta debe repetirse en relación con más de un consumidor. De otro modo, la conducta en cuestión encaja muy difícilmente con los términos relativos a la «práctica» empleados en todas las versiones lingüísticas de la Directiva. (5)

24. En cuanto al primer requisito (en este supuesto la conducta se produce una sola vez), la conducta examinada debe dirigirse a un grupo indeterminado de consumidores. El corolario de que el comportamiento cuestionado debe tener cierto grado de «incidencia en el mercado» (6) puede inferirse también de los artículos 5 a 8 de la Directiva 2005/29, que hacen todos referencia a prácticas comerciales que afectan al comportamiento de un «consumidor medio» o de un «miembro medio de un grupo de consumidores». El paradigma de este tipo de práctica es, sin duda alguna, un anuncio en un periódico o una revista, o un cartel en una tienda que explique a todos los clientes (reales o potenciales) la política de devoluciones. En el asunto CHS Tour Services, puede encontrarse igualmente un ejemplo que, aunque diferente, se halla estrechamente vinculado con lo anterior. Ese asunto versaba sobre información falsa contenida en un folleto de venta. Si bien la comunicación de información falsa sólo se produjo una vez, dicha información estaba destinada a un grupo indeterminado de consumidores potenciales y, en consecuencia, se estimó que entraba dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. (7)

25. Por otra parte, cuando la conducta controvertida no se dirija a un grupo indeterminado de consumidores, sino más bien a un consumidor individual, como en el presente caso, el comerciante deberá haber reiterado dicha conducta para que pueda entenderse que ésta se ajusta a los términos relativos a la «práctica» que se utilizan en la Directiva 2005/29. Dicho de otro modo, la conducta considerada debe ser recurrente y afectar a más de un consumidor. El hecho de que la conducta deba repetirse en relación con más de un consumidor significa que el segundo requisito se solapa en cierta medida con el primero.

26. El presente asunto aborda la situación de una comunicación de información errónea en una sola ocasión a un único consumidor, y no a un grupo de consumidores. Aunque compete en última instancia al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo, nada parece indicar que la comunicación de información errónea por parte de los empleados de UPC, que se produjo en relación con el Sr. S., sea un fenómeno recurrente. A falta de cualquier indicador objetivo en ese sentido, me cuesta entender cómo un único ejemplo de conducta desleal —o quizá, más precisamente, de conducta engañosa— podría calificarse de «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29.

2. La Directiva 2005/29 y el Derecho contractual

27. Dejando aparte el significado del término «práctica», también atribuyo particular importancia al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29. Esta disposición establece específicamente que la Directiva deberá entenderse sin perjuicio del Derecho contractual, reflejando así el razonamiento del noveno considerando de la exposición de motivos de la Directiva.

28. Pero el enfoque defendido por las dos partes que han presentado observaciones en apoyo del Sr. S. en el presente asunto significaría que la Directiva 2005/29 se aplicaría (junto al Derecho contractual nacional) a toda relación contractual individual. Esto podría tener notables repercusiones en numerosos aspectos, especialmente al desdibujar la distinción entre el Derecho privado y el Derecho público y, en particular, la distinción entre las diversas sanciones aplicables.

29. La finalidad de la Directiva 2005/29 consiste en establecer un mecanismo de control de largo alcance de las conductas de las empresas en sus relaciones con los consumidores que puedan afectar al comportamiento económico de estos últimos. Con el fin de garantizar la eficacia de dicho control, la Directiva exige que los Estados miembros instauren el marco normativo necesario, con requerimientos y multas, para combatir esas prácticas. (8)

30. No obstante, conviene recordar que, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2005/29, las sanciones que los Estados miembros deben establecer para las conductas contrarias a la Directiva están firmemente ancladas en la esfera del Derecho público y se hallan enteramente separadas de los derechos y acciones derivados del contrato. Si, a pesar de lo dicho, el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29 se extendiese hasta cubrir conductas aisladas del tipo de la que se discute en el procedimiento principal, esto entrañaría como consecuencia práctica que podría imponerse una sanción de Derecho público (en forma de multa) a un comerciante por todos y cada uno de sus incumplimientos contractuales, lo que se sumaría a los posibles derechos y acciones derivados del contrato de que dispusiera el consumidor individual. En otras palabras, siguiendo la lógica de las partes que han presentado observaciones en este sentido, toda « mala praxis » contractual acarrearía automáticamente sanciones de Derecho público.

31. En mi opinión, esto sobrepasaría claramente lo necesario para asegurar un alto nivel de protección de los consumidores. (9) De hecho, no debería olvidarse que las sanciones de Derecho público están destinadas a proteger el interés general, que, en el presente caso, debería ser el interés colectivo de los consumidores.

32. Desgraciadamente, la Directiva 2005/29 no limita explícitamente su ámbito de aplicación a la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Sin embargo, tal y como han apuntado varios autores, la Directiva pretende defender los intereses colectivos de los consumidores, no aportar reparación en casos individuales, (10) ya que ésta puede lograrse mediante los derechos y acciones que establece el Derecho contractual (nacional). Dicho esto, la Directiva 2005/29 puede tener indudablemente «efectos indirectos» en caso de reclamaciones contractuales. Así, considerar que cierto tipo de conducta es contrario a la Directiva 2005/29 puede resultar pertinente en un litigio entre un comerciante y un consumidor individual (por ejemplo, para apreciar la validez del contrato controvertido con arreglo a las disposiciones del Derecho contractual aplicables). (11)

33. En este contexto, conviene mencionar también el artículo 11 de la Directiva 2005/29, que obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la Directiva en interés de los consumidores. Además, este artículo ofrece la posibilidad de proceder judicial o administrativamente contra las prácticas comerciales desleales a las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir tales prácticas. (12)

34. De haber pretendido el legislador introducir un grado adicional de sanción (de Derecho público) para cada caso de « mala praxis » contractual, la inclusión de tal disposición en la Directiva 2005/29 parecería contraria al sentido común. Si la existencia de una práctica comercial desleal debiera determinarse de forma individual, sería innecesario contar en la Directiva con normas específicas para la supervisión colectiva de las prácticas comerciales desleales. Esta opinión se halla corroborada por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/22/CE, (13) que menciona la Directiva 2005/29 entre los instrumentos destinados a la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

35. Por último, me gustaría recalcar que no resulta conveniente aplicar la Directiva 2005/29, so pretexto de protección del consumidor, a cuestiones que claramente no estaba destinada a tratar. Por consiguiente, mi opinión es que una conducta de una empresa en sus relaciones con los consumidores tal como la comunicación de información errónea a un único consumidor, en la medida en que constituya un hecho aislado, no puede considerarse una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29.

IV. Conclusión

36. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Kúria del siguiente modo:

«La comunicación de información falsa a un único consumidor, en la medida en que constituya un hecho aislado, no puede considerarse una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.»

(1) .

(2) – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

(3)  – C‑435/11, EU:C:2013:574.

(4) – Ibidem , apartado 48 y fallo de la sentencia.

(5) – Si se toma el inglés como ejemplo, el término «practice» (práctica) viene definido como «the habitual doing or carrying out of something» (acción o ejecución habitual de algo) en el Shorter Oxford English Dictionary , 6.ª edición, vol. 2, Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 2311.

(6)  – Véase Glöckner, J.: «The Scope of Application of the UCP Directive — “I know what you did last Summer”», International Review of Intellectual Property and Competition Law, nº 5/2010, pp. 570 a 592, especialmente p. 589.

(7)  – EU:C:2013:574, apartados 28 y ss.

(8)  – Para un análisis del particular, véase, por ejemplo, Collins, H.: «The Unfair Commercial Practices Directive», vol. 1, nº 4, 2005, European Review of Contract Law , pp. 417 a 441, especialmente pp. 424 y 425.

(9)  – Véase al respecto el sexto considerando de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

(10)  – Wilhelmsson T.: «Scope of the Directive», en Howells, G., Micklitz, H. W., y Wilhelmsson, T.: European Fair Trading Law: The Unfair Commercial Practices Directive , pp. 49 a 81, especialmente p. 72; Glöckner, J.: op. cit ., p. 589; Keirsbilck, B.: The New European Law of Unfair Commercial Practices and Competition Law , Hart Publishing, Oxford, 2011, pp. 247 y 248.

(11)  – Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 40), acerca del efecto de las prácticas comerciales desleales sobre la validez de un contrato. Para el estudio doctrinal, véanse, más detalladamente, Wilhelmsson, T.: op. cit ., p. 73, y Collins, H.: op. cit. , p. 424.

(12)  – Cabe apuntar asimismo que, en ciertas partes de la Directiva, se hace referencia a «los consumidores», en plural: «intereses económicos de los consumidores», «decisiones de los consumidores sobre transacciones». Aunque el empleo del plural difícilmente puede considerarse un argumento decisivo, es posible interpretar, sin embargo, la elección del plural como un respaldo adicional a la idea de que estamos tratando de la protección de intereses colectivos.

(13)  – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30).


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 23 de octubre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑388/13

UPC Magyarország Kft.

contra

Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría)]

«Prácticas comerciales desleales — Comunicación de información errónea por parte de una empresa de telecomunicaciones a un abonado, que genera gastos adicionales para éste — Concepto de “práctica comercial” — Papel del Derecho contractual»

1. 

¿Qué es una «práctica comercial» a efectos de la Directiva 2005/29/CE? ( 2 ) O, más concretamente, ¿la comunicación de información errónea a un único consumidor puede considerarse una «práctica comercial» a esos efectos? Ésta es, en esencia, la cuestión sobre la que el órgano jurisdiccional remitente recaba orientación en el presente asunto. Seguidamente, explicaré por qué debería responderse de forma negativa a la anterior pregunta.

I. Marco jurídico

2.

El sexto considerando de la Directiva 2005/29 hace referencia al principio de proporcionalidad. Conforme a este principio, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de las prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante.

3.

El séptimo considerando de la Directiva 2005/29 declara:

«La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. […]»

4.

El noveno considerando de la misma Directiva explica:

«La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y [de la Unión] en materia contractual. […]»

5.

El artículo 1 de la Directiva 2005/29 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

6.

El artículo 2 de Directiva 2005/29 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

7.

El artículo 3 de la Directiva 2005/29 dispone:

«1.   La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

[…]»

8.

De acuerdo con el artículo 5 («Prohibición de las prácticas comerciales desleales») de la Directiva 2005/29:

«1.   Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.   Una práctica comercial será desleal si:

a)

es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)

distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[…]

4.   En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)

sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)

sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.   En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

II. Marco fáctico, procedimiento y cuestiones prejudiciales

9.

En abril de 2010, el Sr. S. solicitó a UPC Magyarország (en lo sucesivo, «UPC»), una prestadora de servicios de televisión por cable, que le informara acerca del período de pago al que se refería exactamente la factura anual emitida en 2010, ya que dicho dato no se desprendía claramente de la factura.

10.

Se informó al Sr. S. de que la última factura anual correspondía al período comprendido entre el 11 de enero de 2010 y el 10 de febrero de 2011. A fin de hacer coincidir la terminación del contrato con el último día de servicio ya pagado, el Sr. S. solicitó la extinción del contrato con efectos desde el 10 de febrero de 2011. Sin embargo, la desconexión efectiva del servicio no se produjo hasta cuatro días después, es decir, el 14 de febrero de 2011. El 12 de marzo de 2011, se emitió una orden de pago a cargo del Sr. S. por importe de 5243 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 18 euros) en concepto de atrasos devengados en esos cuatro días de diferencia, esto es, del 11 al 14 de febrero de 2011.

11.

El Sr. S. presentó una reclamación ante la Budapest Főváros Kormányhivatala Fogyasztóvédelmi Felügyelősége (Inspección en defensa del consumidor perteneciente a la administración gubernamental de Budapest capital; en lo sucesivo, «autoridad de primer grado») por considerar que se le había facilitado una información errónea, como consecuencia de la cual no había podido hacer coincidir la terminación del contrato con el último día del período real de facturación, para poder así recurrir a los servicios de otra compañía a partir de la fecha de extinción del contrato. Por ende, durante ese período de transición, se vio obligado a pagar a ambas compañías.

12.

Mediante resolución de 11 de julio de 2011, la autoridad de primer grado impuso a UPC una multa de 25000 HUF (aproximadamente 85 euros). Mediante resolución de 10 de octubre de 2011, la Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság (Oficina nacional de defensa del consumidor), actuando como autoridad de segundo grado, consideró que la pretensión era fundada y confirmó la resolución de la autoridad de primer grado.

13.

A raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por UPC, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de Budapest) modificó la resolución de la Oficina nacional de defensa del consumidor y desestimó la pretensión del Sr. S. En particular, según la sentencia, la actuación de UPC no constituía una conducta continuada y, por lo tanto, no cabía considerar «práctica» un error aislado de gestión de índole administrativa y referido a un único cliente.

14.

Albergando dudas sobre la adecuada interpretación de la Directiva 2005/29, la Kúria, que conocía del asunto en casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se ha de interpretar el artículo 5 de la Directiva [2005/29] en el sentido de que, en caso de prácticas comerciales engañosas en el sentido del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, no puede efectuarse un examen por separado de los criterios del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva?

2)

¿Puede considerarse que una comunicación de información carente de veracidad a un único consumidor constituye una práctica comercial en el sentido de la citada Directiva?»

15.

Presentaron observaciones escritas en el presente procedimiento UPC, el Gobierno húngaro y la Comisión, y todos ellos formularon igualmente alegaciones orales en la vista de 11 de septiembre de 2014.

III. Análisis

A. Observaciones preliminares

16.

El presente caso tiene clara relación con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto CHS Tour Services, ( 3 ) ya que dicha sentencia da respuesta a la primera de las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en este caso. En concreto, el Tribunal estimó que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. ( 4 )

17.

Por consiguiente, en el presente análisis, me centraré en la segunda cuestión (que, en toda lógica, precede a la primera), a saber, si la comunicación de información errónea a un único consumidor puede considerarse «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29. Se trata de una cuestión nueva que el Tribunal no ha tratado antes, por lo que este asunto brinda al Tribunal la ocasión de esclarecer el ámbito de aplicación de la Directiva.

B. ¿Cabe incluir en el concepto de «práctica comercial » un acto aislado que perjudique a un único consumidor?

18.

Tanto el Gobierno húngaro como la Comisión aducen que, en el sentido de la Directiva 2005/29, el concepto de «práctica comercial» abarca también cualquier acto que pueda resultar perjudicial para un consumidor individual, tal como el controvertido en el asunto sometido al órgano jurisdiccional remitente, por ejemplo la comunicación de información errónea a un único consumidor. El Gobierno húngaro, en particular, fundamenta su punto de vista en la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, finalidad que se halla explícitamente recogida en el artículo 1 de la Directiva 2005/29 y que constituye uno de los objetivos fundamentales de ésta.

19.

Innegablemente, la definición de «prácticas comerciales» del artículo 2 de la Directiva es extremadamente amplia, ya que esa expresión viene definida como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».

20.

En consecuencia, pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva un amplio abanico de conductas, tanto anteriores a la celebración de un contrato (como aquellas que influyen en la decisión del consumidor de adquirir un determinado producto) como pertenecientes a etapas ulteriores de la relación contractual (por ejemplo, los servicios de reclamaciones o postventa), y así lo demuestra la lista negra de prácticas desleales que figura en el anexo I de la Directiva 2005/29. En ese sentido, no parece haber nada en la Directiva que permita excluir inicialmente de su ámbito de aplicación el suministro de información errónea en materias tales como plazos de pago, condiciones de extinción de un contrato de consumo u otra información relativa a la ejecución del contrato. No cabe duda de que, cuanto más ampliamente se interprete el ámbito de aplicación de la Directiva, más probabilidades habrá de alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, como lo requiere la propia Directiva.

21.

Con todo, no considero posible concluir de lo anterior que el alcance de la Directiva 2005/29 se extiende asimismo a conductas, por desleales o engañosas que sean, que afecten solamente a un único consumidor. Existen múltiples razones para ello.

1. Límites de lo que debe entenderse por «práctica»

22.

Tal y como se ha indicado anteriormente, la formulación de la Directiva 2005/29 no excluye claramente del ámbito de aplicación de ésta los actos aislados que afecten a un único consumidor. Sin embargo, en mi opinión, el término «práctica» limita per se los tipos de conductas que pueden quedar cubiertos por la Directiva. El prerrequisito obvio para que la Directiva se aplique a la conducta de un comerciante en sus relaciones con los consumidores (tales como las conductas que figuran en la lista negra del anexo I) es que la conducta en cuestión constituya una «práctica».

23.

Y, para que así sea, creo que debe darse cualquiera de los dos requisitos siguientes o ambos: 1) la conducta debe dirigirse a un grupo indeterminado de destinatarios; 2) la conducta debe repetirse en relación con más de un consumidor. De otro modo, la conducta en cuestión encaja muy difícilmente con los términos relativos a la «práctica» empleados en todas las versiones lingüísticas de la Directiva. ( 5 )

24.

En cuanto al primer requisito (en este supuesto la conducta se produce una sola vez), la conducta examinada debe dirigirse a un grupo indeterminado de consumidores. El corolario de que el comportamiento cuestionado debe tener cierto grado de «incidencia en el mercado» ( 6 ) puede inferirse también de los artículos 5 a 8 de la Directiva 2005/29, que hacen todos referencia a prácticas comerciales que afectan al comportamiento de un «consumidor medio» o de un «miembro medio de un grupo de consumidores». El paradigma de este tipo de práctica es, sin duda alguna, un anuncio en un periódico o una revista, o un cartel en una tienda que explique a todos los clientes (reales o potenciales) la política de devoluciones. En el asunto CHS Tour Services, puede encontrarse igualmente un ejemplo que, aunque diferente, se halla estrechamente vinculado con lo anterior. Ese asunto versaba sobre información falsa contenida en un folleto de venta. Si bien la comunicación de información falsa sólo se produjo una vez, dicha información estaba destinada a un grupo indeterminado de consumidores potenciales y, en consecuencia, se estimó que entraba dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. ( 7 )

25.

Por otra parte, cuando la conducta controvertida no se dirija a un grupo indeterminado de consumidores, sino más bien a un consumidor individual, como en el presente caso, el comerciante deberá haber reiterado dicha conducta para que pueda entenderse que ésta se ajusta a los términos relativos a la «práctica» que se utilizan en la Directiva 2005/29. Dicho de otro modo, la conducta considerada debe ser recurrente y afectar a más de un consumidor. El hecho de que la conducta deba repetirse en relación con más de un consumidor significa que el segundo requisito se solapa en cierta medida con el primero.

26.

El presente asunto aborda la situación de una comunicación de información errónea en una sola ocasión a un único consumidor, y no a un grupo de consumidores. Aunque compete en última instancia al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo, nada parece indicar que la comunicación de información errónea por parte de los empleados de UPC, que se produjo en relación con el Sr. S., sea un fenómeno recurrente. A falta de cualquier indicador objetivo en ese sentido, me cuesta entender cómo un único ejemplo de conducta desleal —o quizá, más precisamente, de conducta engañosa— podría calificarse de «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29.

2. La Directiva 2005/29 y el Derecho contractual

27.

Dejando aparte el significado del término «práctica», también atribuyo particular importancia al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29. Esta disposición establece específicamente que la Directiva deberá entenderse sin perjuicio del Derecho contractual, reflejando así el razonamiento del noveno considerando de la exposición de motivos de la Directiva.

28.

Pero el enfoque defendido por las dos partes que han presentado observaciones en apoyo del Sr. S. en el presente asunto significaría que la Directiva 2005/29 se aplicaría (junto al Derecho contractual nacional) a toda relación contractual individual. Esto podría tener notables repercusiones en numerosos aspectos, especialmente al desdibujar la distinción entre el Derecho privado y el Derecho público y, en particular, la distinción entre las diversas sanciones aplicables.

29.

La finalidad de la Directiva 2005/29 consiste en establecer un mecanismo de control de largo alcance de las conductas de las empresas en sus relaciones con los consumidores que puedan afectar al comportamiento económico de estos últimos. Con el fin de garantizar la eficacia de dicho control, la Directiva exige que los Estados miembros instauren el marco normativo necesario, con requerimientos y multas, para combatir esas prácticas. ( 8 )

30.

No obstante, conviene recordar que, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2005/29, las sanciones que los Estados miembros deben establecer para las conductas contrarias a la Directiva están firmemente ancladas en la esfera del Derecho público y se hallan enteramente separadas de los derechos y acciones derivados del contrato. Si, a pesar de lo dicho, el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29 se extendiese hasta cubrir conductas aisladas del tipo de la que se discute en el procedimiento principal, esto entrañaría como consecuencia práctica que podría imponerse una sanción de Derecho público (en forma de multa) a un comerciante por todos y cada uno de sus incumplimientos contractuales, lo que se sumaría a los posibles derechos y acciones derivados del contrato de que dispusiera el consumidor individual. En otras palabras, siguiendo la lógica de las partes que han presentado observaciones en este sentido, toda «mala praxis» contractual acarrearía automáticamente sanciones de Derecho público.

31.

En mi opinión, esto sobrepasaría claramente lo necesario para asegurar un alto nivel de protección de los consumidores. ( 9 ) De hecho, no debería olvidarse que las sanciones de Derecho público están destinadas a proteger el interés general, que, en el presente caso, debería ser el interés colectivo de los consumidores.

32.

Desgraciadamente, la Directiva 2005/29 no limita explícitamente su ámbito de aplicación a la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Sin embargo, tal y como han apuntado varios autores, la Directiva pretende defender los intereses colectivos de los consumidores, no aportar reparación en casos individuales, ( 10 ) ya que ésta puede lograrse mediante los derechos y acciones que establece el Derecho contractual (nacional). Dicho esto, la Directiva 2005/29 puede tener indudablemente «efectos indirectos» en caso de reclamaciones contractuales. Así, considerar que cierto tipo de conducta es contrario a la Directiva 2005/29 puede resultar pertinente en un litigio entre un comerciante y un consumidor individual (por ejemplo, para apreciar la validez del contrato controvertido con arreglo a las disposiciones del Derecho contractual aplicables). ( 11 )

33.

En este contexto, conviene mencionar también el artículo 11 de la Directiva 2005/29, que obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la Directiva en interés de los consumidores. Además, este artículo ofrece la posibilidad de proceder judicial o administrativamente contra las prácticas comerciales desleales a las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir tales prácticas. ( 12 )

34.

De haber pretendido el legislador introducir un grado adicional de sanción (de Derecho público) para cada caso de «mala praxis» contractual, la inclusión de tal disposición en la Directiva 2005/29 parecería contraria al sentido común. Si la existencia de una práctica comercial desleal debiera determinarse de forma individual, sería innecesario contar en la Directiva con normas específicas para la supervisión colectiva de las prácticas comerciales desleales. Esta opinión se halla corroborada por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/22/CE, ( 13 ) que menciona la Directiva 2005/29 entre los instrumentos destinados a la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

35.

Por último, me gustaría recalcar que no resulta conveniente aplicar la Directiva 2005/29, so pretexto de protección del consumidor, a cuestiones que claramente no estaba destinada a tratar. Por consiguiente, mi opinión es que una conducta de una empresa en sus relaciones con los consumidores tal como la comunicación de información errónea a un único consumidor, en la medida en que constituya un hecho aislado, no puede considerarse una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29.

IV. Conclusión

36.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Kúria del siguiente modo:

«La comunicación de información falsa a un único consumidor, en la medida en que constituya un hecho aislado, no puede considerarse una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

( 3 ) C‑435/11, EU:C:2013:574.

( 4 ) Ibidem, apartado 48 y fallo de la sentencia.

( 5 ) Si se toma el inglés como ejemplo, el término «practice» (práctica) viene definido como «the habitual doing or carrying out of something» (acción o ejecución habitual de algo) en el Shorter Oxford English Dictionary, 6.a edición, vol. 2, Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 2311.

( 6 ) Véase Glöckner, J.: «The Scope of Application of the UCP Directive — “I know what you did last Summer”», International Review of Intellectual Property and Competition Law, no 5/2010, pp. 570 a 592, especialmente p. 589.

( 7 ) EU:C:2013:574, apartados 28 y ss.

( 8 ) Para un análisis del particular, véase, por ejemplo, Collins, H.: «The Unfair Commercial Practices Directive», vol. 1, no 4, 2005, European Review of Contract Law, pp. 417 a 441, especialmente pp. 424 y 425.

( 9 ) Véase al respecto el sexto considerando de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

( 10 ) Wilhelmsson T.: «Scope of the Directive», en Howells, G., Micklitz, H. W., y Wilhelmsson, T.: European Fair Trading Law: The Unfair Commercial Practices Directive, pp. 49 a 81, especialmente p. 72; Glöckner, J.: op. cit., p. 589; Keirsbilck, B.: The New European Law of Unfair Commercial Practices and Competition Law, Hart Publishing, Oxford, 2011, pp. 247 y 248.

( 11 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 40), acerca del efecto de las prácticas comerciales desleales sobre la validez de un contrato. Para el estudio doctrinal, véanse, más detalladamente, Wilhelmsson, T.: op. cit., p. 73, y Collins, H.: op. cit., p. 424.

( 12 ) Cabe apuntar asimismo que, en ciertas partes de la Directiva, se hace referencia a «los consumidores», en plural: «intereses económicos de los consumidores», «decisiones de los consumidores sobre transacciones». Aunque el empleo del plural difícilmente puede considerarse un argumento decisivo, es posible interpretar, sin embargo, la elección del plural como un respaldo adicional a la idea de que estamos tratando de la protección de intereses colectivos.

( 13 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110, p. 30).