CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 2 de abril de 2014 ( 1 )

Asunto C‑345/13

Karen Millen Fashions Ltd

contraDunnes Stores,

Dunnes Stores (Limerick) Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]

«Propiedad intelectual e industrial — Valoración del carácter singular de un dibujo comunitario no registrado — Carga de la prueba»

1. 

La petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 6/2002»).

2. 

Fue presentada en el marco de un litigio iniciado a instancia de Karen Millen Fashions Ltd (en lo sucesivo, «KMF») contra Dunnes Stores y Dunnes Stores (Limerick) Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Dunnes»), en el que se solicitaba que se prohibiera a estas últimas la utilización de los dibujos o modelos cuya titularidad la primera reivindica.

I. Marco jurídico

A. Acuerdo ADPIC

3.

El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC») constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994). ( 3 )

4.

En la sección 4, titulada «Dibujos y modelos industriales», de la parte II del citado Acuerdo, titulada «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual», el artículo 25, a su vez titulado «Condiciones para la protección», dispone lo siguiente:

«1.

Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

[...]»

B. Reglamento no 6/2002

5.

Los considerandos noveno, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigesimoquinto del Reglamento no 6/2002 establecen lo siguiente:

«(9)

Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71/CE.

[...]

(14)

La determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor.

[...]

(16)

En algunos de estos sectores se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado.

(17)

Que, por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del dibujo o modelo registrado.

[...]

(19)

Únicamente podrá reivindicarse un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo [y posea un carácter singular en relación con otros dibujos o modelos].

[...]

(25)

El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan sólo una parte se comercializan en su momento. Además, dichos sectores han de tener fácil acceso al dibujo o modelo comunitario registrado, por lo que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de dibujos o modelos en una solicitud múltiple. No obstante, los dibujos o modelos contenidos en una solicitud múltiple podrán tratarse de manera independiente a los fines de tutela de los derechos, licencia, derechos reales, ejecución forzosa, procedimiento de insolvencia, renuncia, renovación, cesión, aplazamiento de publicación o declaración de nulidad.»

6.

A tenor del artículo 1 del Reglamento no 6/2002:

«1.   El dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en lo sucesivo dibujo o modelo comunitario.

2.   La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo:

a)

en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento,

[...]»

7.

Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, sólo se garantiza la protección de un dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

8.

El artículo 5 de este Reglamento prevé:

«1.   Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2.   Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles insignificantes.»

9.

El artículo 6 de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.   Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b)

si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2.   Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»

10.

El artículo 11 del Reglamento no 6/2002 está redactado en los siguientes términos:

«1.   Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la Comunidad si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.»

11.

Según el artículo 19 de dicho Reglamento:

«1.   Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

2.   En cambio el dibujo o modelo comunitario no registrado sólo confiere a su titular el derecho de impedir los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido.

La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.

[...]»

12.

Por último, el artículo 85 de dicho Reglamento, titulado «Presunción de validez — Defensa en cuanto al fondo», reza así:

«1.   En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad. No obstante, la excepción de nulidad de un dibujo o modelo comunitario propuesta por vía distinta de la reconvención sólo se admitirá si el demandado alega que ha de declararse nulo el dibujo o modelo comunitario por asistirle un derecho nacional previo a tenor de la letra d) del apartado 1 del artículo 25d).

2.   En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.»

II. Marco fáctico del litigio principal

13.

KMF es una sociedad inglesa, dedicada a la fabricación y venta de prendas de vestir para señoras.

14.

Dunnes es un importante grupo de ventas al por menor en Irlanda, que, entre otras cosas, vende prendas de vestir para señoras.

15.

En 2005, KMF diseñó y comercializó en Irlanda una camisa a rayas (en una versión azul y en otra versión de color marrón-piedra) y un top negro de punto (en lo sucesivo, «prendas de vestir de KMF»).

16.

Unos representantes de Dunnes adquirieron unas cuantas prendas de vestir de KMF en uno de los puntos de venta de esta última sociedad en Irlanda. Acto seguido, Dunnes mandó fabricar unas copias de estas prendas de vestir fuera de Irlanda y las comercializó en sus establecimientos en Irlanda a finales del año 2006.

17.

El 2 de enero de 2007, KMF interpuso un recurso ante la High Court en el que, afirmando ser titular de dibujos o modelos comunitarios no registrados relativos a dichas prendas de vestir, solicitaba, entre otros extremos, que se prohibiera a Dunnes que utilizara dichos dibujos o modelos y que fuera condenada al pago de una indemnización.

18.

La High Court estimó dicho recurso.

19.

Dunnes recurrió la resolución de la High Court ante el órgano jurisdiccional remitente.

20.

Dicho órgano jurisdiccional señala que Dunnes no niega haber copiado las prendas de vestir de KMF y reconoce que los dibujos o modelos comunitarios no registrados de los que KMF afirma ser la titular son nuevos.

21.

No obstante, se desprende de la resolución de remisión que Dunnes sí pone en tela de juicio que KMF sea titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado respecto de todas las prendas de vestir de KMF por cuanto, por una parte, éstas no poseen un carácter singular, en el sentido del Reglamento no 6/2002, y, por otra, el citado Reglamento exige a KMF que demuestre que, de hecho, estas prendas de vestir tienen tal carácter.

22.

En esas circunstancias, la Supreme Court resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.

III. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.

Mediante resolución de 6 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2013, la Supreme Court suspendió el procedimiento y, con arreglo a lo previsto en el 267 TFUE, sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo respecto al cual se reclama protección como dibujo o modelo comunitario no registrado con arreglo al Reglamento [no 6/2002], la impresión general que este dibujo o modelo produce en los usuarios informados, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento, ¿se ha de considerar en referencia a si difiere de la impresión general producida en esos usuarios por:

a)

cualquier dibujo o modelo individual que haya sido hecho público anteriormente, o por

b)

cualquier combinación de características conocidas de más de uno de esos dibujos o modelos anteriores?

2)

¿Están los tribunales de dibujos o modelos comunitarios obligados a tratar un dibujo o modelo comunitario no registrado como válido a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento [no 6/2002] cuando el titular del derecho simplemente indique qué constituye el carácter singular del dibujo o modelo, o debe demostrar dicho titular que el dibujo o modelo tiene carácter singular con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento?»

24.

KMF, Dunnes, el gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea presentaron, todos ellos, observaciones escritas.

25.

Al término de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó disponer de información suficiente para resolver sin necesidad de celebrar una vista oral (con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia).

IV. Análisis

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

26.

Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si el artículo 6 del Reglamento no 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para que pueda considerarse que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que este dibujo o modelo produce en los usuarios informados debe ser diferente de la producida por un dibujo o modelo anterior, considerado individualmente o en combinación con características basadas en varios dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad.

27.

Como resume Dunnes en sus observaciones escritas, lo que se pretende determinar con la cuestión es si, en un supuesto en el que, por ejemplo, haya tres dibujos o modelos anteriores (X, Y y Z), el dibujo o modelo de que se trate presenta un carácter singular por el hecho de que la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la impresión general producida por los dibujos o modelos anteriores X, Y y Z tomados por separado, o bien si no presenta un carácter singular porque algunas características de X, Y y Z (como unas rayas, un tipo de punto de tejer, un punto de costura, una combinación de colores), tomadas en su conjunto, suscitan una impresión general que no difiere de la del dibujo o modelo de que se trata.

28.

Dunnes es la única que sostiene esta última hipótesis. KMF, el gobierno del Reino Unido y la Comisión estiman que debe prevalecer la primera.

29.

Para fundamentar su afirmación, Dunnes se basa, por una parte, en los considerandos decimocuarto y decimonoveno del Reglamento no 6/2002 y, por otra, en el artículo 25 del Acuerdo ADPIC.

30.

Es cierto que, según el considerando decimocuarto, «[l]a determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente». ( 4 )

31.

Por otra parte no es impertinente ver en esta formulación un enfoque del carácter singular cercano al autorizado por el artículo 25 del Acuerdo ADPIC, que establece que las partes en el Acuerdo «podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos». ( 5 )

32.

Sin embargo, estos dos elementos no pueden ser determinantes a la hora de interpretar el artículo 6 del Reglamento no 6/2002.

33.

En primer lugar, si bien es cierto que el considerando decimocuarto de dicho Reglamento se refiere al «acervo de dibujos y modelos existentes», debe observarse que dicho concepto no se utiliza en el articulado del citado Reglamento.

34.

En cuanto al considerando decimonoveno del mismo Reglamento, se limita a señalar que «[ú]nicamente podrá reivindicarse un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo [y posea un carácter singular en relación con otros dibujos o modelos]». No veo, por tanto, en qué puede sugerir la idea de una comparación del dibujo o modelo de que se trata con el conjunto de características que resultan de otros dibujos o modelos.

35.

Al contrario, aunque dicho Reglamento, al precisar que un dibujo o modelo únicamente podrá reivindicarse cuando «sea nuevo [y posea un carácter singular en relación con otros dibujos o modelos]», ( 6 ) se refiere a varios dibujos o modelos, estimo que esta remisión implica una comparación con dibujos o modelos individualizados y considerados en su totalidad, y no con algunas características concretas o aisladas de los dibujos o modelos así identificados.

36.

En segundo lugar, la única obligación que el artículo 25 del Acuerdo ADPIC impone es la de establecer un sistema de protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Esta obligación se infiere de la utilización del futuro simple al conjugarse el verbo «establecer».

37.

La siguiente parte de este artículo, en la que aparece la referencia a «combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos», sólo enuncia una posibilidad que se deja a la apreciación de las partes en el Acuerdo. ( 7 )

38.

Con independencia de estas consideraciones, creo, en cualquier caso, que la redacción del artículo 6 del Reglamento no 6/2002 parece imponer que se identifiquen uno o varios dibujos o modelos anteriores susceptibles de ser comparados con el dibujo o modelo de que se trate.

39.

En efecto, en cualquiera de las versiones lingüísticas, el carácter singular del dibujo o modelo de que se trate deberá compararse, bien con otro único dibujo o modelo (por ejemplo, en la versión alemana), ( 8 ) con varios dibujos o modelos (por ejemplo, en la versión neerlandesa) ( 9 ) o también con un eventual conjunto de dibujos o modelos (por ejemplo, en las versiones española, ( 10 ) inglesa, ( 11 ) francesa, ( 12 ) y también en la italiana ( 13 )).

40.

Considero, no obstante, que ninguna de estas versiones parece autorizar que se aíslen algunos elementos concretos de uno o de varios dibujos o modelos anteriores para ser comparados teóricamente, es decir, sin que existan como tales en la vida real.

41.

Como señalé con anterioridad en relación con el considerando decimonoveno del Reglamento no 6/2002, aunque algunas versiones lingüísticas del artículo 6 del citado Reglamento (que la Comisión califica como «neutras») hacen pensar en una comparación con un conjunto de dibujos o modelos, considero que esta remisión implica una comparación con artículos identificados con precisión.

42.

En mi opinión, nada hay en la redacción de este artículo que parezca autorizar una creación a posteriori, y para las necesidades del asunto, de una amalgama hecha con ciertas características concretas de los dibujos o modelos previamente identificados.

43.

Por lo tanto, comparto la interpretación sostenida por KMF, el gobierno del Reino Unido y la Comisión, con arreglo a la cual, para que pueda considerarse que un dibujo o modelo posee un carácter singular, la impresión general que este dibujo o modelo produzca en los usuarios informados debe ser diferente de la producida por uno (o varios) dibujo/s o modelo/s anterior/es tomado individualmente, y no por una combinación de características basadas en varios dibujos o modelos que se hayan hecho públicos anteriormente.

44.

Esta interpretación también me parece conforme al enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo.

45.

En efecto, en, al menos, dos ocasiones, el Tribunal de Justicia consideró que, «cuando sea posible, [el usuario informado] llevará a cabo una comparación directa entre los dibujos o modelos en cuestión». ( 14 )

46.

Ciertamente, el Tribunal de Justicia tuvo cuidado en precisar que no podía excluirse «que tal comparación sea imposible o infrecuente en el sector considerado, por circunstancias específicas o por las características de los objetos que los dibujos o modelos de que se trata representan». ( 15 )

47.

Añadió asimismo que no podía considerarse que el legislador de la Unión hubiera tenido intención de limitar la evaluación de los eventuales modelos o dibujos a una comparación directa entre ellos, al no haber una indicación en este sentido en el Reglamento no 6/2002. ( 16 )

48.

Sin embargo, se desprende de dichas sentencias que, aunque una comparación indirecta pueda hacerse en relación con un recuerdo de determinados dibujos o modelos, en ningún caso puede referirse a un ensamblaje de diversos elementos procedentes de varios dibujos o modelos.

49.

En efecto, como explicó el Abogado General Mengozzi en el punto 49 de sus conclusiones presentadas en el asunto PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, «el Reglamento no establece nada [sobre el tipo de comparación que el usuario informado puede realizar entre los dibujos en conflicto]. Por lo tanto, podría tratarse, en principio, tanto de una comparación indirecta basada en los recuerdos, como sucede por regla general con las marcas, como de una comparación directa, realizada observando los productos uno al lado del otro». ( 17 )

50.

El Tribunal de Justicia adoptó en efecto este enfoque, al estimar, por una parte, que el Tribunal General de la Unión Europea no había cometido ningún error de Derecho al referirse «al hecho de que el usuario informado no recordará [una] semejanza dentro de la impresión general de los dibujos o modelos controvertidos“”, aun cuando indique, fuera de contexto, que el Tribunal General fundamentó su razonamiento en un método de comparación indirecta basado en un recuerdo imperfecto», ( 18 ) y, por otra parte, que «el Tribunal no ha[bía] cometido ningún error de Derecho al basar su razonamiento [...] en el recuerdo imperfecto de la impresión general producida por las dos siluetas que conserv[aba] en su memoria el usuario informado». ( 19 )

51.

Por consiguiente, en la medida en que el carácter indirecto de la comparación no se refiere a una amalgama de distintas características procedentes de varios dibujos o modelos, sino a la ausencia física del elemento de comparación, la comparación directa implica, con mayor motivo, la comparación de dos dibujos o modelos en su integridad.

52.

Como sintetizó acertadamente el Tribunal General en su sentencia Shenzhen Taiden/OHMI — Bosch Security Systems (Équipement de communication), ( 20 )«[e]n la medida en que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 se refiere a la diferencia entre las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, el examen del carácter singular de un dibujo o modelo comunitario no puede efectuarse a la luz de elementos específicos basados en diferentes dibujos o modelos anteriores». Al contrario, «ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por el solicitante de la nulidad». ( 21 )

53.

A la vista de estas consideraciones, estimo que el artículo 6 del Reglamento no 6/2002 ha de ser interpretado en el sentido de que, para que pueda considerarse que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que este dibujo o modelo produce en los usuarios informados debe ser diferente de la producida por uno o varios dibujos o modelos anteriores, considerados individualmente en su integridad, y no por una amalgama de distintas características de varios dibujos o modelos anteriores.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

54.

Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un tribunal de dibujos y modelos comunitarios debe necesariamente considerar válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, cuando el titular se limita a indicar en qué el dibujo o modelo posee un carácter singular o si debe, al contrario, demostrar que el dibujo o modelo posee un carácter singular, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento.

55.

KMF, el gobierno del Reino Unido y la Comisión apoyan la primera tesis, Dunnes la segunda.

56.

Para facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, considero oportuno examinar, en su conjunto, el alcance de la presunción de validez establecida en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002.

57.

El artículo 85 de dicho Reglamento lleva el título de «Presunción de validez — Defensa en cuanto al fondo». Su apartado 2 establece que, «[e]n los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario». Añade que el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

58.

De esta disposición se desprende que, para que un dibujo o modelo se considere válido, su titular deberá, por una parte, demostrar que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 del Reglamento no 6/2002 y, por otra parte, indicar en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo.

1. Prueba de las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento no 6/2002

59.

Según el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, «[t]odo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad».

60.

En cuanto a este requisito de divulgación, queda precisado en el apartado 2 del mismo artículo, según el cual, «[...] un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la Comunidad si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad».

61.

Por lo tanto, para beneficiarse de la presunción de validez establecida por el artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, el titular del dibujo o modelo de que se trate debe, antes que nada, acreditar cuándo se hizo público por primera vez dentro de la Unión Europea, debiéndose entender que esta divulgación no puede haber tenido lugar más de tres años atrás (sin lo cual, el dibujo o modelo dejará de estar protegido).

62.

Según Dunnes, dado que el artículo 11 del Reglamento no 6/2002 se remite a los requisitos enunciados en la sección 1 del título II de dicho Reglamento, el titular del dibujo o modelo de que se trata debiera, además, al ejercitar una acción por infracción o una acción por intento de infracción, probar el carácter nuevo e individual del dibujo o modelo supuestamente protegido, dado que estos requisitos están contemplados en el artículo 4 del mismo Reglamento, que forma parte, a su vez, de la antedicha sección 1.

63.

Considero que esta interpretación resulta contraria al tenor del artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 y al objetivo buscado por el legislador.

64.

En primer lugar, si el titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado tuviera que demostrar, además de la fecha en que su dibujo o modelo se hizo público, su novedad y su carácter singular, ¿cuál sería entonces la utilidad del segundo requisito establecido al final de la primera frase del artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, según la cual el titular del dibujo o modelo debe «indica[r] en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario»?

65.

Por otra parte, como señala pertinentemente la Comisión en sus observaciones escritas, si el Tribunal de Justicia tuviera que seguir la interpretación de Dunnes, el titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado no sólo tendría que demostrar su novedad y carácter singular, sino también que se cumplen todos los requisitos establecidos en la sección 1 del Reglamento no 6/2002 (la visibilidad exigida en el apartado 2 del artículo 4, el carácter no funcional establecido en el artículo 8 y también la conformidad con el orden público y las buenas costumbres prevista en el artículo 9).

66.

Semejante carga no sería, desde luego, conforme al objetivo perseguido por el legislador.

67.

Como recuerda el considerando decimosexto del Reglamento no 6/2002, «[e]n algunos [...] sectores se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado». La diferencia entre estas dos situaciones es lo que, según el considerando decimoséptimo, justifica las dos formas de protección previstas en dicho Reglamento, «es decir, la protección a corto plazo del dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del dibujo o modelo registrado».

68.

Por consiguiente, considero contrario al objetivo de simplicidad y rapidez en que se fundamenta la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado imponer al titular de tal dibujo o modelo no registrado que desee interponer una acción por infracción o una acción por intento de infracción una carga de la prueba que no se hace recaer en el titular de un dibujo o modelo comunitario registrado y que iría más allá de la necesidad de identificar el dibujo o modelo de que se trate.

69.

En efecto, la diferencia de trato establecida por el artículo 85 del Reglamento no 6/2002 entre estas dos categorías de titulares sólo se explica por la necesidad de determinar el objeto de la protección y su punto de partida.

70.

Pues bien, aunque estos elementos son fácilmente identificables cuando se trata de un dibujo o modelo registrado —en razón del propio trámite de registro— no ocurre necesariamente así con un dibujo o modelo no registrado. Esta particularidad explica que, a diferencia del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento no 6/2002, el apartado 1 no añada ningún requisito a la presunción de validez del dibujo o modelo comunitario registrado.

71.

En segundo lugar, obligar al titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado a que demuestre, en el marco de una acción por infracción o una acción por intento de infracción, todos los elementos constitutivos de dicho dibujo o modelo comunitario sería contrario al criterio adoptado por el legislador de regular la cuestión en un mismo y único artículo titulado «Presunción de validez – Defensa en cuanto al fondo». ( 22 ) Semejante exigencia probatoria sería contraria al propio concepto de presunción.

72.

En tercer lugar, esta interpretación dejaría en gran parte huérfana de sentido la posibilidad concedida al demandado por el artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 de impugnar la validez del dibujo o modelo por vía de excepción o mediante demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.

73.

En efecto, si el demandante tuviera que demostrar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo no registrado del que pretende ser el titular, lo que tendría que probar, en realidad, sería su validez. Por consiguiente, el demandado ya no estaría necesariamente obligado a reconvenir solicitando la declaración de nulidad (ni a oponer una excepción) para impugnar la validez del dibujo o modelo no registrado. Podría, en su caso, limitarse a rebatir, en el marco de su contestación, los motivos aducidos por el demandante en apoyo de su acción.

74.

Para terminar, deseo añadir que la doctrina, poco prolija sobre esta cuestión, comparte la interpretación según la cual la carga de la prueba que pesa sobre el titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado en el marco de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción se limita a tener que demostrar que su dibujo o modelo se ha hecho público. ( 23 )

2. El titular del dibujo o modelo comunitario no registrado debe indicar en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario.

75.

Considero que la redacción del segundo requisito establecido en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 para poder beneficiarse de la presunción de validez del dibujo o modelo comunitario no registrado no es, en absoluto, ambigua.

76.

Con el primer requisito, el legislador exige que «su titular demuestr[e] que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11». Con arreglo al segundo requisito, se limita a exigir que el titular «indi[que] en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario».

77.

El grado de exigencia es necesariamente diferente pues, de no ser así, no habría sido necesario utilizar otro verbo después de la conjunción «y».

78.

Como explica pertinentemente la Comisión en sus observaciones escritas, el solicitante, al indicar en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario, especifica el objeto de la protección reivindicada. Con ello, acota la comparación con el dibujo o modelo impugnado y permite al demandado, en su caso, definir adecuadamente su posible reconvención en solicitud de declaración de nulidad. Esta diferencia con respecto al titular de un dibujo o modelo comunitario registrado se explica, una vez más, porque no se ha hecho el trámite de registro.

79.

Los trabajos preparatorios confirman, por otra parte, la idea de que la diferencia entre la necesidad de presentar pruebas de la divulgación, por una parte, y la mera indicación del carácter singular del dibujo o modelo comunitario no registrado, por otra, no es fortuita.

80.

En efecto, mientras que en el artículo 89 de la Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios de la Comisión se preveía que «su titular aporta[ra] pruebas que sustent[aran] su alegación de que el dibujo o modelo posee carácter singular, salvo que el demandado present[ara] pruebas en contrario en su demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad», ( 24 ) para beneficiarse de la presunción de validez, el Parlamento Europeo propuso que el titular «exp[usiera] circunstanciadamente que el dibujo o modelo posee carácter singular». ( 25 )

81.

Aunque en algunas versiones lingüísticas de su nueva propuesta modificada de Reglamento del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios, la Comisión adoptó esta formulación, ( 26 ) el texto finalmente adoptado se limita a exigirle que «indi[que]» cuáles son las características por las que el dibujo o modelo posee un carácter singular.

82.

Por estas razones, considero que exigir al titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado que presente la prueba del carácter singular de su dibujo o modelo resulta contrario a la evolución experimentada por la voluntad del legislador, que puede inferirse de los trabajos preparatorios y de la evolución del texto a lo largo del proceso legislativo.

83.

Por consiguiente, considero que un tribunal de dibujos y modelos comunitarios debe necesariamente considerar válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, si el titular demuestra, por una parte, cuándo se hizo público por primera vez su dibujo o modelo e indica, por otra parte, cuáles son las características de su dibujo o modelo que le confieren un carácter singular. ( 27 )

V. Conclusión

84.

En atención a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales formuladas por la Supreme Court:

«1)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, para que pueda considerarse que un dibujo o modelo posee un carácter singular, la impresión general que este dibujo o modelo produce en los usuarios informados debe ser diferente de la producida por uno o varios dibujos o modelos anteriores tomados individualmente en su integridad, y no por una amalgama de distintas características de dibujos o modelos anteriores.

2)

Para que un tribunal de dibujos y modelos comunitarios considere válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, basta con que el titular del dibujo o modelo, por una parte, demuestre cuándo se hizo público por primera vez su dibujo o modelo y, por otra parte, indique cuál es la característica o cuáles son las características de su dibujo o modelo que le confieren un carácter singular.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2002, L 3, p. 1.

( 3 ) DO L 336, p. 1.

( 4 ) El subrayado es mío.

( 5 ) El subrayado es mío.

( 6 ) El subrayado es mío.

( 7 ) En relación con este artículo, G. Tritton escribió lo siguiente: «[a]s emphasised above, the first sentence of the Article is mandatory whereas the second and third sentences are optional. […] The effect of the above is that Member States are permitted a considerable degree of latitude as to requirements for protection of industrial designs» (Tritton, G.: Intellectual Property in Europe, 3a ed., Sweet & Maxwell, Londres, 2008, no 5‑006.

( 8 ) «Ein Geschmacksmuster hat Eigenart, wenn sich der Gesamteindruck, den es beim informierten Benutzer hervorruft, von dem Gesamteindruck unterscheidet, den ein anderes Geschmacksmuster bei diesem Benutzer hervorruft, das der Öffentlichkeit zugänglich gemacht worden ist, und zwar»; el subrayado es mío.

( 9 ) «[D]e algemene indruk die bij die gebruiker wordt gewekt door modellen die voor het publiek beschikbaar zijn gesteld»; el subrayado es mío.

( 10 ) «[L]a impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público»; el subrayado es mío.

( 11 ) «[T]he overall impression produced on such a user by any design which has been made available to the public»; el subrayado es mío.

( 12 ) «[L]’impression globale qu'il produit sur l’utilisateur averti diffère de celle que produit sur un tel utilisateur tout dessin ou modèle qui a été divulgué au public»; el subrayado es mío.

( 13 ) «[I]mpressione generale suscitata in tale utilizzatore da qualsiasi disegno o modello che sia stato divulgato al pubblico»; el subrayado es mío.

( 14 ) Sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), apartado 55. Véase, igualmente, en este sentido, la sentencia Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo (C‑101/11 P y C‑102/11 P, EU:C:2012:641), apartado 54.

( 15 ) Sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (EU:C:2011:679), apartado 55. Véase, igualmente, en este sentido, la sentencia Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo (EU:C:2012:641), apartado 54.

( 16 ) Sentencias PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (EU:C:2011:679), apartado 57 y Neuman y otros/José Manual Baena Grupo (EU:C:2012:641), apartado 56.

( 17 ) C‑281/10 P, EU:C:2011:302; el subrayado es mío.

( 18 ) Sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (EU:C:2011:679), apartado 58.

( 19 ) Sentencia Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo (EU:C:2012:641), apartado 57.

( 20 ) T‑153/08 (EU:T:2010:248), apartado 23.

( 21 ) Sentencia Shenzhen Taiden/OHMI — Bosch Security Systems (Équipement de communication) (EU:T:2010:248), apartado 24.

( 22 ) El subrayado es mío.

( 23 ) Véase, en particular, Stone, D.: European Union Design Law – A Practitioners’ Guide, Oxford University Press, 2012, no 18.18 y no 18.25; Saez, V.M.: «The unregistered Community design», European Intellectual Property Review, 2002, vol. 24, no 12, pp. 585 a 590, especialmente, p. 589; Otero Lastres, J.M.: «Concepto de diseño y requisitos de protección en la nueva ley 20/2003», en Actas de derecho industrial y derecho de autor, Tomo XXIV, Instituto de derecho industrial (Universidad de Santiago de Compostela), Madrid — Barcelona, 2004, pp. 54 a 90, especialmente p. 90; Llobregat Hurtado, M.‑L.: «Régimen jurídico de los dibujos y modelos registrados y no registrados en el Reglamento 6/2002 del Consejo, del 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios», en La marca comunitaria, modelos y dibujos comunitarios. Análisis de la implantación el Tribunal de marcas de Alicante, Estudios de Derecho Judicial, no 68, Madrid, 2005, pp. 119 a 198, especialmente pp. 172 y 176.

( 24 ) COM/1999/310/FINAL, DO 2000, C‑248 E, p. 3; el subrayado es mío.

( 25 ) Enmienda 18 del Parlamento, DO 2001, C‑67, p. 340. Texto subrayado en el documento original.

( 26 ) Véase, en este sentido, la versión francesa (DO 2001, C‑62 E, p. 173).

( 27 ) Véase, en este sentido, Stone, D., op. cit., nos 18.23 y 18.25.