CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de diciembre de 2014 ( 1 )

Asunto C‑286/13 P

Dole Food Company, Inc.y

Dole Fresh Fruit Europe, anteriormente Dole Germany OHG,

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Prácticas concertadas — Mercado europeo del plátano — Precios de referencia — Estructura del mercado — Cálculo de la cuota de mercado — Plátanos verdes y plátanos amarillos — Infracción por su objeto — Desarrollo del procedimiento en primera instancia»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Antecedentes del litigio

 

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

 

IV. Apreciación del recurso de casación

 

A. Primer motivo de casación: vicios de procedimiento

 

1. Sobre la admisibilidad de las alegaciones de la Comisión en primera instancia (primera parte del primer motivo de casación)

 

2. Sobre la admisibilidad de las alegaciones de Dole en primera instancia (segunda y tercera parte del primer motivo de casación)

 

a) Sobre la presentación de un documento en la vista (segunda parte del primer motivo de casación)

 

b) Sobre la inadmisibilidad de un anexo al escrito de réplica de Dole (tercera parte del primer motivo de casación)

 

c) Conclusión parcial

 

3. Sobre el principio de igualdad de armas (cuarta parte del primer motivo de casación)

 

4. Sobre la errónea determinación de los hechos por el Tribunal General (quinta parte del primer motivo de casación)

 

B. Segundo motivo de casación: desnaturalización de los hechos

 

C. Tercer motivo de casación: «inadecuada valoración de la prueba» por el Tribunal General

 

1. Sobre la estructura del mercado y la posición de las empresas implicadas en el mercado: relevancia de los plátanos amarillos y verdes en el cálculo de la cuota de mercado (primera parte del tercer motivo de casación)

 

Observaciones adicionales sobre la crítica de fondo a las cifras de cuota de mercado

 

2. Sobre la descripción del intercambio de información entre los participantes en el cártel (segunda, tercera y cuarta parte del tercer motivo de casación)

 

a) Sobre las exigencias a la motivación de la Decisión controvertida (segunda y tercera parte del tercer motivo de casación)

 

b) Sobre la alegación de Dole de que los trabajadores implicados en el intercambio de información no tenían responsabilidades en la fijación de los precios de referencia (cuarta parte del tercer motivo de casación)

 

3. Sobre el concepto de infracción por el objeto (quinta parte del tercer motivo de casación)

 

a) Los criterios jurídicos aplicables

 

b) La aplicación de los criterios jurídicos pertinentes al caso concreto

 

– Sobre el carácter del intercambio de información y su objeto

 

– Sobre la frecuencia y la regularidad del intercambio de información

 

– Sobre la estructura del mercado

 

– Resumen

 

4. Conclusión parcial

 

D. Cuarto motivo de casación: cálculo de la multa

 

1. Primera parte del cuarto motivo de casación: consideración del volumen de negocios de filiales de Dole no implicadas en el cártel

 

2. Segunda parte del cuarto motivo de casación: doble contabilización del mismo volumen de negocios

 

E. Resumen

 

V. Costas

 

VI. Conclusión

I. Introducción

1.

Es difícil encontrar una fruta que a lo largo de los años haya generado tan enconados y variados conflictos jurídicos a escala europea como el plátano. ( 2 ) En el presente caso, el Tribunal de Justicia, al igual que hace más de treinta años, ( 3 ) vuelve a tener que ocuparse de cuestiones de competencia en relación con el plátano.

2.

Estas cuestiones se plantean con el contexto de un «cártel del plátano» cuyos miembros son responsables de prácticas concertadas contrarias a la competencia en diversos Estados miembros de la Unión Europea. A varios de los implicados en el cártel, la Comisión Europea, mediante Decisión de 15 de octubre de 2008, ( 4 ) les impuso multas millonarias por infracción del artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE). El recurso dirigido contra dicha Decisión por Dole Food Company, Inc. y su filial Dole Fresh Fruit Europe OHG ( 5 ) no prosperó en primera instancia, y ahora reiteran sus pretensiones ante el Tribunal de Justicia en la instancia de casación.

3.

En este momento, el centro de interés reside en la cuestión de si se pueden «meter en un mismo saco» los plátanos amarillos y los verdes cuando se trata de valorar la estructura de mercado y la posición y comportamiento de las empresas implicadas en el mercado de referencia. Esta cuestión se presenta una y otra vez en contextos totalmente diferentes, y se extiende por el recurso de casación como un hilo conductor. Dole considera que el Tribunal General no valoró suficientemente sus alegaciones a este respecto contra la Decisión de la Comisión y desnaturalizó los hechos. Asimismo, Dole alega errores de Derecho en cuanto al concepto de infracción por el objeto, así como diversos vicios de procedimiento que presuntamente cometió el Tribunal General en su sentencia en primera instancia, de 14 de marzo de 2013 (asunto T‑588/08). ( 6 )

4.

El presente procedimiento en el asunto C‑286/13 P está estrechamente vinculado al procedimiento de casación en los asuntos acumulados C‑293/13 P y C‑294/13 P, en los que hoy también presento mis conclusiones. No obstante, las cuestiones jurídicas que en ellos se plantean (con excepción del concepto de infracción por el objeto) suscitan problemas jurídicos totalmente diferentes a los del presente procedimiento.

II. Antecedentes del litigio

5.

Una práctica concertada entre diversas empresas que operaban en el mercado del plátano (en lo sucesivo, «empresas implicadas»), entre ellas Dole, ( 7 ) consistente en coordinar los precios de referencia de los plátanos comercializados en Europa del Norte en los años 2000, 2001 y 2002 fue objeto del procedimiento administrativo ante la Comisión.

6.

Según los hechos constatados por el Tribunal General, normalmente los plátanos son transportados verdes en barco desde puertos de América Latina hasta Europa del Norte, donde arriban generalmente una vez a la semana. ( 8 )

7.

Los plátanos se entregan a los compradores europeos bien directamente, aún verdes, o bien, tras unos siete días de maduración, ya amarillos. La maduración puede ser llevada a cabo por el importador o en su nombre, o ser realizada por el propio comprador. Los clientes de los importadores son generalmente maduradores o cadenas minoristas.

8.

En el período relevante, en Europa del Norte la formación de los precios de esos plátanos tenía lugar por ciclos semanales, basándose en los precios de referencia de los plátanos verdes. Generalmente, el precio de referencia de los plátanos amarillos se calculaba añadiendo al precio de referencia de los plátanos verdes una tasa de maduración. Los precios pagados después por los minoristas y los distribuidores (denominados «precios reales» o «precios de transacción») se basaban bien en negociaciones semanales, que se celebraban normalmente los jueves por la tarde o los viernes, bien en contratos de suministro con fórmulas de fijación de precios preestablecidas.

9.

Las empresas implicadas mantuvieron, por un lado, comunicaciones bilaterales anteriores a la fijación de precios, en las que se discutían factores relevantes para la fijación semanal de los precios de referencia, o se discutían o revelaban tendencias en los precios o indicaciones de precios de referencia para las semanas siguientes. Estas comunicaciones tenían lugar antes de que las partes fijaran sus precios de referencia, generalmente los miércoles, y todas se referían a los futuros precios de referencia. Los mencionados contactos bilaterales tenían por objeto reducir la incertidumbre sobre la conducta de las partes por lo que respecta a los precios de referencia que fijarían los jueves por la mañana.

10.

Por otro lado, las empresas implicadas intercambiaban sus precios de referencia de manera bilateral, tras haberlos fijado los jueves por la mañana. Dicho intercambio les permitía controlar las decisiones de fijación de precios de referencia a la luz de las comunicaciones previas a la fijación de precios que habían tenido lugar anteriormente y reforzaba su cooperación.

11.

Los precios de referencia servían, al menos, como señales, tendencias y/o indicaciones para el mercado por lo que respectaba a la evolución prevista del precio de los plátanos. Además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas pactadas en contrato.

12.

Las empresas implicadas debían necesariamente tener en cuenta la información recibida de los competidores a la hora de definir su comportamiento en el mercado, aspecto que Chiquita y Dole incluso han admitido expresamente.

13.

El 8 de abril de 2005, Chiquita, basándose en la Comunicación sobre cooperación de 2002, ( 9 ) presentó una solicitud en virtud del programa de clemencia a la Comisión. Tras haber procedido a inspecciones en los locales de distintas empresas, entre ellas Dole Fresh Fruit Europe, y haber enviado una serie de solicitudes de información, el 20 de julio de 2007 la Comisión remitió un pliego de cargos a muchas de las empresas que operaban en el mercado del plátano. En el curso del procedimiento administrativo se permitió a las empresas afectadas acceder al expediente, y se les concedió audiencia los días 4 a 6 de febrero de 2008. Finalmente, el 15 de octubre de 2008 la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

14.

En dicha Decisión, la Comisión concluyó que diversas empresas, entre ellas Dole, habían infringido el artículo 81 CE al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos. Territorialmente, la infracción afectaba a Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia. ( 10 ) La Comisión estableció el período de participación de Dole en la infracción entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002. ( 11 )

15.

Por su participación en la infracción, en la Decisión controvertida la Comisión impuso multas a diversas empresas implicadas. A la empresa Dole la Comisión le impuso, en la persona de las sociedades Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe, solidariamente, una multa por importe de 45,6 millones de euros. ( 12 )

16.

Varias de las sociedades destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron en primera instancia sendos recursos de anulación ante el Tribunal General. El recurso de anulación interpuesto el 24 de diciembre de 2008 por Dole Food Company y Dole Germany fue desestimado en su integridad el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal General mediante la sentencia recurrida, y las demandantes fueron condenadas en costas.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

17.

Mediante escrito de 24 de mayo de 2013, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe interpusieron conjuntamente el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General. En él solicitan:

Que se anule total o parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó el recurso de las recurrentes.

Que se anule total o parcialmente la Decisión controvertida, en lo que se refiere a las recurrentes.

Que se anule o se reduzca la multa impuesta a las recurrentes, también en virtud de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE.

Subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Que se impongan a la Comisión las costas de este procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

18.

La Comisión solicita, por su parte:

Que se desestime el recurso de casación.

Subsidiariamente, que se desestime el recurso de anulación.

Que se condene a las recurrentes a cargar con las costas del recurso de casación y, subsidiariamente, con las costas del recurso de anulación.

19.

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se sustanció por escrito, y la vista se celebró el 8 de octubre de 2014.

IV. Apreciación del recurso de casación

20.

Las numerosas objeciones que formula Dole contra la sentencia recurrida se reúnen en un total de cuatro motivos de casación, que a continuación examinaré uno a uno.

A. Primer motivo de casación: vicios de procedimiento

21.

Con el primer motivo de casación, que consta de cinco partes, Dole alega que el Tribunal General cometió diversos errores de procedimiento al examinar la Decisión controvertida.

1. Sobre la admisibilidad de las alegaciones de la Comisión en primera instancia (primera parte del primer motivo de casación)

22.

En primer lugar, Dole reprocha al Tribunal General haber permitido indebidamente a la Comisión pronunciarse por primera vez en el procedimiento judicial acerca de pruebas que obraban ya en los autos del procedimiento administrativo y que contradecían las constataciones realizadas en la Decisión controvertida. Con ello, a su parecer, el Tribunal General vulneró las exigencias de motivación de los actos jurídicos de la Unión que impone el artículo 253 CE en relación con la prohibición de alegación extemporánea con arreglo al artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

23.

Esta apreciación se basa en la alegación de Dole de que sus propios precios de referencia y los de Chiquita no se refieren a las mismas semanas del año, por lo que afectan a plátanos que no compiten entre sí en el mercado minorista. ( 13 ) Afirma que la Comisión sólo abordó esta cuestión en el procedimiento ante el Tribunal General, a pesar de que las pruebas que obraban en los autos del procedimiento administrativo hubieran permitido hacer observaciones al respecto ya en la Decisión controvertida.

24.

Según las constataciones del Tribunal General, que no pueden cuestionarse en el presente recurso de casación, Dole no formuló en el procedimiento administrativo, sino en el procedimiento ante el Tribunal General, su alegación sobre la falta de competencia en el mercado minorista entre sus propios plátanos y los de Chiquita. ( 14 )

25.

En tales circunstancias, es evidente que el Tribunal General debió dar a la Comisión la oportunidad en primera instancia de responder a esta alegación de Dole formulada por primera vez en el escrito de demanda. Por lo tanto, de antemano no puede existir una infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ( 15 ) pues la Comisión tiene en un procedimiento judicial, al igual que el resto de las partes, derecho a un proceso contradictorio. ( 16 )

26.

Ahora bien, debe guardarse un equilibrio adecuado entre el derecho de la Comisión a un proceso contradictorio y el derecho de las empresas afectadas a un proceso justo y a una tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). ( 17 ) En consecuencia, aunque la Comisión tiene libertad, en el procedimiento judicial y en el marco de sus alegaciones de defensa, para profundizar en los motivos de la Decisión controvertida, ( 18 ) lo que no puede hacer es invocar en el procedimiento judicial motivos totalmente nuevos para la Decisión controvertida. La falta inicial de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión durante el procedimiento ante los tribunales de la Unión. ( 19 ) Esta prohibición de «agregación ulterior de motivos» ante los órganos jurisdiccionales rige especialmente en los procedimientos penales y cuasi penales, como los procedimientos en materia de Derecho de la competencia. ( 20 )

27.

En el presente caso, la Decisión controvertida expresa de forma clara e inequívoca que, en opinión de la Comisión, los precios de referencia de las empresas implicadas servían, al menos, como señales, tendencias y/o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos y eran importantes para el comercio del plátano y, además, en determinadas transacciones, adquirían especial relevancia en virtud de ciertas fórmulas para el cálculo de los precios que estaban pactadas en contrato. ( 21 )

28.

Con esta motivación de la Decisión controvertida queda claro que, en opinión de la Comisión, las prácticas concertadas en cuanto a los precios de referencia eran aptas, en concreto, para conseguir unos efectos en el mercado del plátano, con independencia de si los productos concretos de las empresas implicadas competían entre sí directamente en el mercado minorista.

29.

Por lo tanto, el Tribunal General consideró fundadamente que la motivación de la Decisión controvertida satisface las exigencias del artículo 253 CE (actualmente, artículo 296 TFUE, apartado 2), y que con sus alegaciones adicionales en primera instancia, inducidas únicamente por las alegaciones de Dole en su escrito de demanda, la Comisión no pretendía formular una nueva motivación de la Decisión controvertida, sino sólo defender y aclarar la motivación ya hecha. ( 22 )

30.

Habida cuenta de lo que antecede, la primera parte del primer motivo de casación debe ser desestimada.

2. Sobre la admisibilidad de las alegaciones de Dole en primera instancia (segunda y tercera parte del primer motivo de casación)

31.

A continuación Dole alega que el Tribunal General declaró inadmisibles indebidamente dos de los documentos por ella presentados y no los tuvo en cuenta.

a) Sobre la presentación de un documento en la vista (segunda parte del primer motivo de casación)

32.

En primer lugar, Dole reprocha un vicio de procedimiento consistente en que el Tribunal General le denegó la presentación de un documento en la vista con el que pretendía desvirtuar presuntas nuevas alegaciones de la Comisión formuladas en su dúplica. ( 23 )

33.

Dicho documento consistía en un extracto de los autos del procedimiento administrativo con el que Dole pretendía demostrar que el llamado «precio de referencia Aldi» sólo servía para los plátanos amarillos, pero no para los verdes, ya que se refería a los plátanos que había de comprar Aldi dos semanas más tarde. De esta manera Dole pretendía desvirtuar la presunta alegación de la Comisión en su dúplica según la cual el precio de referencia Aldi también servía para fijar los precios de los plátanos verdes.

34.

En principio, al demandante en primera instancia le asiste la posibilidad de responder en la vista ante el Tribunal de Justicia a las alegaciones escritas formuladas por el demandado en su último escrito (la dúplica). Si dicho escrito incluye aspectos nuevos, no se le puede negar categóricamente al demandante la presentación de nuevos medios de prueba para desvirtuarlos, incluso en esa avanzada fase del procedimiento.

35.

Pero no ocurre así en el presente caso.

36.

Por un lado, debe señalarse que el precio de referencia Aldi ya había sido objeto del procedimiento administrativo y de la Decisión controvertida. ( 24 ) Asimismo, según evidencian los autos del procedimiento, las partes debatieron desde el principio en la fase escrita del procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General sobre el sentido y el alcance del precio de referencia Aldi. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un aspecto nuevo que fuera introducido en el procedimiento por primera vez en la dúplica de la Comisión.

37.

En consecuencia, si para Dole era importante rectificar las explicaciones de la Comisión sobre el precio de referencia Aldi y quería, a tal fin, apoyarse en los autos del procedimiento administrativo, tuvo sobrada ocasión para ello en la fase escrita del procedimiento en primera instancia. En particular, desde su mismo escrito de demanda, pero en último término también en el de réplica, Dole debió haber hecho referencia a la particularidad de que el precio de referencia Aldi se refería siempre a los plátanos amarillos que había de comprar dos semanas más tarde.

38.

Por otro lado, procede destacar que en realidad fue Dole quien alegó en su escrito de demanda en primera instancia que el precio de compra de los plátanos amarillos por Aldi servía como precio de referencia para todos los compradores de plátanos de Europa del Norte, ya comprasen plátanos verdes o amarillos. ( 25 )

39.

Así las cosas, Dole no puede afirmar seriamente que en la vista quisiera rectificar una alegación (supuestamente falsa) de la Comisión. En realidad lo que intentó, bajo el pretexto de tal rectificación, fue invocar nuevos motivos que, además, contradecían las propias alegaciones de Dole en la anterior fase escrita del procedimiento. A tales maniobras tácticas se opone la cláusula de preclusión del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

40.

Por lo tanto, el Tribunal General actuó de modo plenamente fundado al no tener en cuenta en la vista en primera instancia el documento presentado por Dole. ( 26 )

b) Sobre la inadmisibilidad de un anexo al escrito de réplica de Dole (tercera parte del primer motivo de casación)

41.

En segundo lugar, Dole alega que el Tribunal General declaró inadmisible, de forma indebida, el anexo C.7 de su escrito de réplica en primera instancia. Esta crítica se dirige contra los apartados 460 a 470 de la sentencia recurrida, donde el Tribunal General efectivamente declara la «inadmisibilidad» de dicho anexo.

42.

Por medio del citado anexo C 7, Dole quiso manifestar en primera instancia que la Comisión había sacado de contexto algunas de sus declaraciones en el procedimiento administrativo.

43.

Según se advierte al observar los autos del procedimiento, en el escrito de réplica de Dole no se hace ningún tipo de aclaración sobre cuáles de sus declaraciones en el procedimiento administrativo fueron sacadas de contexto y en qué sentido las malinterpretó la Comisión. Sólo en el anexo C 7 se encuentran alegaciones sustanciadas al respecto.

44.

Con ello, Dole obvia el principio procesal según el cual las partes deben exponer sus alegaciones en sus escritos procesales y los anexos a dichos escritos tienen una función puramente probatoria e instrumental. ( 27 ) Conforme a dicho principio, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en el propio escrito procesal correspondiente. ( 28 ) No incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que parecen constituir el fundamento del recurso. ( 29 )

45.

Por eso, en el presente caso, el Tribunal General actuó de modo plenamente fundado al no tener en cuenta el contenido del anexo C 7.

c) Conclusión parcial

46.

Por lo tanto, tampoco pueden prosperar la segunda y la tercera parte del primer motivo de casación.

3. Sobre el principio de igualdad de armas (cuarta parte del primer motivo de casación)

47.

En la cuarta parte de su primer motivo de casación, Dole alega que el Tribunal General infringió el principio de igualdad de armas al no admitir pruebas presentadas por Dole en primera instancia, mientras que a la Comisión le permitió formular nuevos motivos y alegaciones.

48.

Sin ninguna duda, el principio de igualdad de armas, como emanación del principio de un proceso equitativo ante los tribunales de la Unión, tiene una destacada importancia. Implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario. ( 30 )

49.

Pero en el presente caso la imputación de una presunta vulneración del principio de igualdad de armas no contiene alegaciones sustanciales de las recurrentes de las que pueda deducirse ningún tipo de perjuicio procesal (y mucho menos, un perjuicio evidente) para Dole frente a la Comisión en el procedimiento en primera instancia.

50.

Antes bien, Dole fundamenta su alegación únicamente en una remisión global a su argumentación expuesta en las partes primera, segunda y tercera del primer motivo de casación. En otras palabras, esta cuarta parte del primer motivo de casación está totalmente supeditada a las tres anteriores.

51.

Por lo tanto, dado que las partes primera, segunda y tercera del primer motivo de casación deben ser desestimadas, tampoco puede prosperar esta cuarta parte, basada en la igualdad de armas.

4. Sobre la errónea determinación de los hechos por el Tribunal General (quinta parte del primer motivo de casación)

52.

Por último, con la quinta y última parte del primer motivo de casación, Dole alega que el Tribunal General no determinó correctamente los hechos, con arreglo a los artículos 64 y 65 de su Reglamento de Procedimiento. El error de Derecho alegado por Dole consistiría en que el Tribunal General sólo formuló preguntas orales, pero no dictó diligencias de ordenación ni ordenó la práctica de ninguna prueba, a pesar de sentirse «claramente confuso» sobre determinados hechos decisivos. Así, en opinión de las recurrentes, el Tribunal General infringió el principio de la práctica de la prueba e incumplió su obligación de determinación correcta de los hechos, vulnerando al mismo tiempo el derecho de defensa de Dole.

53.

En primer lugar, debe señalarse que incumbe a los recurrentes indicar de manera precisa, en su recurso de casación, los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. ( 31 ) Debe desestimarse, por ser manifiestamente inadmisible, un recurso de casación que carezca de una estructura coherente, que se limite a realizar afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas acerca de los apartados de la sentencia recurrida que pudieran adolecer de un error de Derecho. ( 32 )

54.

A la vista de la extremada imprecisión con que Dole formula sus alegaciones, se me antoja harto dudoso que la quinta parte del primer motivo de casación sea siquiera admisible, pues el escrito de recurso apenas contiene algo más que una críptica referencia a la «confusión» del Tribunal General en cuanto a los «hechos en torno a la naturaleza de los precios de referencia». No se indica en qué consistía exactamente esa «confusión» ni se concreta lo más mínimo en qué partes de la sentencia recurrida se materializó. ( 33 )

55.

No obstante, al margen de todo ello, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es exclusivamente competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de los hechos o de las pruebas. ( 34 )

56.

El hecho, alegado por Dole, de que el Tribunal General formuló numerosas preguntas a las partes en la vista no puede verse cabalmente como señal de negligencia por parte del Tribunal General al determinar los hechos. Al contrario, la profusión de preguntas a las partes lleva a la conclusión de que el Tribunal General se dedicó con extrema minuciosidad a analizar las particularidades del objeto del litigio. Por lo demás, el interrogatorio de las partes constituye una de las posibilidades previstas en las leyes de procedimiento para resolver las dudas que, en su caso, existan sobre los hechos. ( 35 ) El resultado de tal interrogatorio perfectamente puede hacer innecesarias otras diligencias de ordenación del procedimiento o la práctica formal de la prueba.

57.

Asimismo, no hay que olvidar que el procedimiento ante los tribunales de la Unión se basa en el principio de aportación de parte. ( 36 ) Si en el procedimiento en primera instancia Dole hubiese tenido la impresión de que eran necesarias diligencias de ordenación del procedimiento o diligencias de prueba, podría haber presentado ante el Tribunal General las solicitudes concretas al respecto. ( 37 ) Pero, tal y como hubieron de reconocer las recurrentes en la vista oral ante el Tribunal de Justicia, Dole no formuló en ningún momento del procedimiento en primera instancia tales solicitudes, pese a haber tenido ocasión suficiente de hacerlo, cosa que nadie discute. En tales circunstancias, difícilmente podrá Dole afirmar ahora, en la fase de casación, que el Tribunal General incumplió sus obligaciones en cuanto al esclarecimiento de los hechos. ( 38 )

58.

Con carácter general, en un litigio sobre prácticas colusorias el Tribunal General no está obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente. ( 39 ) Sólo de forma muy excepcional se podrá considerar que la amplia facultad de apreciación del Tribunal General para juzgar qué medios de prueba son adecuados y necesarios para acreditar unos determinados hechos deriva en una obligación de recabar de oficio pruebas adicionales, aun cuando ninguna de las partes se lo haya solicitado. Y con mayor motivo ha de ser así cuando los intervinientes en el procedimiento (como aquí sucede) son grandes empresas con cierta experiencia en asuntos de Derecho de la competencia y representadas por abogados especializados. ( 40 )

59.

En el presente caso, las recurrentes no han alegado ninguna circunstancia especial de la que se pueda deducir excepcionalmente una obligación del Tribunal General de practicar pruebas de oficio. Ni siquiera pudieron mencionar tales circunstancias ante mi pregunta expresa al respecto.

60.

En consecuencia, también la quinta parte del primer motivo de casación carece de fundamento, por lo que procede desestimar íntegramente dicho motivo.

B. Segundo motivo de casación: desnaturalización de los hechos

61.

Con su segundo motivo de casación, Dole alega que el Tribunal General desnaturalizó una serie de hechos relevantes para la correcta valoración de la infracción en su contexto jurídico y económico. Con este motivo se impugnan los apartados 152, 182, 184 y 232 de la sentencia recurrida.

62.

En concreto, se trata aquí básicamente de tres cuestiones: la primera, si el Tribunal General equiparó indebidamente los precios de referencia ( 41 ) y las ofertas de precios; ( 42 ) la segunda, si el Tribunal General consideró erróneamente que Dole había utilizado precios de referencia de los plátanos amarillos, y la tercera, si los precios de referencia de los plátanos verdes y amarillos estaban tan estrechamente relacionados entre sí que se pudieran ver como mutuamente convertibles.

63.

En primer lugar, procede señalar que, para apreciar una desnaturalización de los hechos o de los medios de prueba se han de dar estrictas condiciones. Tal desnaturalización sólo existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 43 )

64.

De las alegaciones de Dole no se puede extraer ningún elemento que apunte a una valoración manifiestamente errónea de los hechos o de las pruebas.

65.

Por un lado, en cuanto a la presunta equiparación de los precios de referencia y las ofertas de precios en los apartados 152, 182, 184 y 232 de la sentencia recurrida, hay que señalar que no en todos esos pasajes se utilizan esos términos. Solamente en el apartado 182 aparece la expresión «precio de referencia», mientras que en el apartado 152 se habla de «oferta amarilla», ( 44 ) en el 184, de «precio amarillo», ( 45 ) y en el 232, de nuevo, de «precio amarillo» y «precio verde». El Tribunal General no equipara en ninguno de los apartados mencionados de la sentencia recurrida los precios de referencia con las ofertas de precios, y tampoco se produce ninguna equiparación entre precios de referencia y precios efectivamente pagados. De modo que la crítica de Dole a este respecto no se sostiene.

66.

En segundo lugar, sobre la supuesta utilización de un precio de referencia para plátanos amarillos por parte de Dole, procede señalar que en un único pasaje de la sentencia recurrida, el apartado 182, el Tribunal General menciona el concepto de «precio de referencia amarillo» en relación con Dole. Y en este caso parece tratarse más de un error de redacción que de una valoración manifiestamente errónea de los hechos. En cualquier caso, la argumentación de Dole no permite saber de qué forma esa posible imprecisión en la redacción del apartado 182 pudo incidir en la valoración de los hechos por el Tribunal General desde el punto de vista de la competencia y, en último término, cómo pudo afectar al fallo de la sentencia recurrida. De todos modos, a falta de motivos concretos en este sentido, aunque se apreciase una desnaturalización de los hechos, no habría razón para anular la sentencia recurrida. ( 46 )

67.

En tercer lugar, por lo que respecta al problema de la convertibilidad entre precios de referencia verdes y amarillos dentro del sector, la alegación de desnaturalización de los hechos formulada por Dole se refiere al apartado 232 de la sentencia recurrida. Resulta interesante que en dicho pasaje no se utilice siquiera la expresión «precios de referencia» ( 47 ) criticada por Dole. Lo único cierto es que el Tribunal General apreció allí una estrecha correlación entre «precios verdes» y «precios amarillos». Dole no ha presentado un solo argumento que indique que dicha apreciación sea incorrecta (y mucho menos, manifiestamente incorrecta). Por el contrario, la conclusión extraída por el Tribunal General resulta incontestable a la vista de la prueba examinada por los jueces de primera instancia en los inmediatamente anteriores apartados 220 a 231 de la sentencia recurrida (concretamente, el correo electrónico de un trabajador de Atlanta de 2 de enero de 2003). En ella se describen de forma comprensible las interrelaciones entre los precios aplicados por Chiquita y Dole, aunque una empresa se basase en un «precio amarillo» y la otra, en un «precio verde». Por lo tanto, en su conjunto, la alegación de desnaturalización dirigida contra el apartado 232 de la sentencia recurrida también carece de una base sólida.

68.

En general, me da la impresión de que con este segundo motivo de casación Dole plantea todo tipo de sutilezas semánticas irrelevantes con las que no se persigue en realidad otro fin que llevar al Tribunal de Justicia, bajo una apariencia de presunta desnaturalización de los hechos, a una nueva valoración de los mismos. ( 48 ) Pero no corresponde al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, sustituir la valoración del Tribunal General del estado del mercado y de la situación de la competencia por su propia apreciación. ( 49 )

69.

Por lo demás, las alegaciones de las recurrentes pecan de sacar de su contexto los distintos pasajes de la sentencia a que se refieren. Si se consideran los apartados criticados de la sentencia recurrida no de forma aislada, sino dentro del conjunto de la motivación de la sentencia, se advierte con toda facilidad que el Tribunal General realizó un análisis correcto del funcionamiento del mercado del plátano en Europa del Norte, hasta el mínimo detalle. ( 50 ) Asimismo, la alegación reiterada de Dole acerca de la falta de competencia en el mercado minorista entre sus plátanos y los de Chiquita fue debidamente tomado en consideración por el Tribunal General; ( 51 ) el hecho de que finalmente dicha alegación no convenciera al Tribunal General no es, de por sí, motivo suficiente para fundamentar una desnaturalización de los hechos o de los medios de prueba.

70.

En suma, por las razones expuestas, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

C. Tercer motivo de casación: «inadecuada valoración de la prueba » por el Tribunal General

71.

Con su tercer motivo de casación, que consta nada menos que de cinco partes, Dole alega «inadecuada valoración de la prueba por el Tribunal General». Si se tomase al pie de la letra, habría que declarar manifiestamente inadmisible el tercer motivo de casación de Dole, pues la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba corresponde únicamente al Tribunal General, y el Tribunal de Justicia, como instancia de casación, no tiene esa competencia (salvo eventual desnaturalización). ( 52 ) Pero, tras un análisis más detenido, se observa que tras la presunta «inadecuada valoración de la prueba» se ocultan, en realidad, diversas críticas sobre la motivación de la sentencia recurrida, sobre las exigencias jurídicas de la motivación de la sentencia recurrida, y sobre la calificación jurídica de los hechos.

1. Sobre la estructura del mercado y la posición de las empresas implicadas en el mercado: relevancia de los plátanos amarillos y verdes en el cálculo de la cuota de mercado (primera parte del tercer motivo de casación)

72.

En primer lugar, Dole alega en este tercer motivo de casación que el Tribunal General confirmó, sin suficiente motivación, los cálculos de la cuota de mercado conjunta entre Dole, Chiquita y Del Monte/Weichert, en los que se basó la Comisión en la Decisión controvertida para definir la estructura del mercado de referencia.

73.

Esta alegación se dirige primordialmente contra el apartado 353 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General se adhiere a la declaración de la Comisión de que «Dole, Chiquita y Weichert tenían una cuota de mercado sustancial». Dicha declaración se basó en que la Comisión, en la Decisión controvertida, había valorado la cuota de mercado conjunta de Chiquita, Dole y Weichert entre el 45 % y el 50 %, considerando las ventas de plátanos en Europa del Norte en el año 2002, ( 53 ) y entre el 40 % y el 45 % considerando el «consumo aparente de plátanos frescos en Europa del Norte». ( 54 )

74.

Dole objeta que en dichas estimaciones se exageró la cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas. A su parecer, las cifras están infladas al sumar la Comisión las relativas a los plátanos verdes y a los amarillos, sin tener en cuenta que en Europa del Norte sólo se importan plátanos verdes y que algunos de esos plátanos verdes se venden primero entre importadores antes de entregarse, ya maduros, como plátanos amarillos al mercado minorista. De este modo, entiende Dole que una parte de los plátanos que se venden en el mercado de Europa del Norte han sido contabilizados por duplicado al calcular las cuotas de mercado.

75.

Opinan las recurrentes que el Tribunal General no se ocupó suficientemente de esta objeción de Dole en la sentencia recurrida, por lo que adolece de falta de motivación.

76.

Sorprende esta imputación, pues el Tribunal General, en los apartados 351 a 354 de la sentencia recurrida sí que se pronunció expresamente acerca de la mencionada objeción de Dole, y la desestimó, esencialmente, por la razón de que la alegación de Dole «se basa en una premisa errónea, a saber, la distinción entre plátanos amarillos y plátanos verdes». ( 55 )

77.

Habida cuenta de que sí existe una motivación perfectamente válida (si bien sucinta) por parte del Tribunal General, se impone la sospecha de que Dole simplemente no está de acuerdo con el contenido del mencionado pasaje de la sentencia. Sin embargo, con tal crítica del contenido no es posible cuestionar la legalidad formal de la sentencia recurrida aludiendo a la obligación de motivación. Dole puede tener una opinión diferente a la del Tribunal General sobre el fondo, pero esto por sí solo no implica que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación. ( 56 )

78.

No obstante, en la crítica formulada por Dole a la motivación de la sentencia planea la cuestión de si se podía exigir al Tribunal General, desde el punto de vista formal, que hubiese motivado más extensamente la sentencia recurrida en cuanto al cálculo, impugnado por Dole, de la cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas.

79.

El deber de motivar debidamente las sentencias de primera instancia se desprende del artículo 36, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Según reiterada jurisprudencia, una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control judicial. ( 57 )

80.

Ciertamente, una falta de motivación puede consistir en que el Tribunal General en su sentencia omitiese examinar una pretensión, ( 58 ) un motivo ( 59 ) o, en general, las alegaciones de una parte. ( 60 )

81.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal General no está obligado a realizar una exposición que siga exhaustivamente todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio, especialmente si no estaban suficientemente claros y definidos. ( 61 ) Por el contrario, la motivación del Tribunal General puede ser incluso implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que al Tribunal General no le convencieron sus alegaciones, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su función de control. ( 62 ) Por último, es esencial determinar si el Tribunal General se ocupó en su motivación de todas las infracciones de Derecho imputadas y si analizó con la debida atención los puntos fundamentales de las alegaciones de los intervinientes. ( 63 )

82.

En el presente caso, difícilmente se puede afirmar que la crítica de Dole a las cifras utilizadas por la Comisión sobre la cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas constituyese un punto fundamental de sus alegaciones en primera instancia. Antes bien, dicha crítica ocupaba un lugar meramente tangencial en las alegaciones escritas de Dole ante el Tribunal General. En efecto, Dole dedicó a este problema un único apartado de su escrito de demanda, ( 64 ) y en el escrito de réplica, ni siquiera le dedicó media frase. ( 65 ) En el fondo, Dole se limitó a declarar que la cuota de mercado considerada por la Comisión estaba «significativamente exagerada», y que en una encuesta independiente realizada entre los consumidores se constató una cuota de mercado conjunta entre Chiquita, Dole y Del Monte/Weichert que no llegaba siquiera al 25 %.

83.

La alegación que ahora Dole sitúa (en el trámite de casación) en el centro de su argumentación, según la cual la Comisión no debió haber acumulado las cifras de plátanos verdes y amarillos, en primera instancia sólo ocupó una nota a pie de página. ( 66 ) En cuanto al cómputo por duplicado de plátanos debido a la posible inclusión de ventas entre importadores, no se dice una sola palabra en las observaciones escritas de Dole en primera instancia.

84.

Tal como ha tenido que admitir Dole ante la pregunta expresa del Tribunal de Justicia, tampoco en la vista ante el Tribunal General se profundizó en esos dos aspectos (por una parte, la suma de plátanos verdes y amarillos y, por otra, el doble cómputo de los plátanos vendidos entre importadores).

85.

Así las cosas, no se puede reprochar al Tribunal General que en la sentencia recurrida omitiese un análisis detallado de ambos aspectos, de manera que bajo ningún concepto puede hablarse de un incumplimiento del deber de motivación.

Observaciones adicionales sobre la crítica de fondo a las cifras de cuota de mercado

86.

Sólo en aras de la exhaustividad añadiré que la argumentación de Dole en torno a esta primera parte del tercer motivo de casación tampoco sirve para fundamentar una crítica al contenido de las consideraciones del Tribunal General sobre la cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas.

87.

Dado que la apreciación de los hechos y de los medios de prueba corresponde exclusivamente al Tribunal General, no incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de casación, sustituir la valoración del Tribunal General del estado del mercado y de la situación de la competencia por su propia apreciación. ( 67 )

88.

Aunque es cierto que el Tribunal de Justicia, en el trámite de casación, está facultado para revisar la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal General y para apreciar la eventual desnaturalización de los medios de prueba, ( 68 ) acerca del aquí controvertido cálculo de la cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas, Dole no ha alegado ante el Tribunal de Justicia ni lo uno ni lo otro. ( 69 )

89.

Al margen de todo ello, la argumentación de Dole acerca de la presunta imprecisión en el cálculo de la cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas es demasiado genérica e indeterminada como para poder ser valorada de forma razonable. ( 70 ) En particular, Dole omite toda referencia al volumen que tenían las ventas de plátanos entre importadores por ella aludidas. ¿Se trataba de una práctica extendida o sólo de un fenómeno marginal? ( 71 ) En definitiva, sin alegaciones sustanciadas por parte de Dole ( 72 ) a este respecto no es posible valorar si la eventual inclusión de las ventas entre importadores pudo tener realmente una incidencia significativa en las cuotas de mercado estimadas en la Decisión controvertida y de las que posteriormente partió el Tribunal General.

90.

Habida cuenta de lo que antecede, la primera parte del tercer motivo de casación debe ser desestimada.

2. Sobre la descripción del intercambio de información entre los participantes en el cártel (segunda, tercera y cuarta parte del tercer motivo de casación)

91.

Con la segunda, tercera y cuarta parte del tercer motivo de casación, Dole atribuye al Tribunal General una serie de errores de Derecho que, en definitiva, están relacionados con la descripción del intercambio controvertido de información entre las empresas implicadas.

a) Sobre las exigencias a la motivación de la Decisión controvertida (segunda y tercera parte del tercer motivo de casación)

92.

En primer lugar, Dole reprocha al Tribunal General haber impuesto exigencias demasiado laxas a la motivación de la Decisión controvertida. En opinión de Dole, el Tribunal General debió haber exigido a la Comisión una descripción más precisa de los objetos sobre los que las empresas implicadas intercambiaron información con fines contrarios a la competencia (segunda parte del tercer motivo de casación), así como haber requerido a la Comisión una exposición detallada de los factores de fijación de los precios a que se refería la infracción contraria a la competencia (tercera parte del tercer motivo de casación). Estos dos aspectos se solapan en buena medida, por lo que procede analizarlos conjuntamente.

93.

Las exigencias jurídicas a la motivación de las decisiones de la Comisión en materia de competencia se derivan del artículo 253 CE (actualmente, artículo 296 TFUE, apartado 2). Tal como resulta de una jurisprudencia reiterada, esta motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su función de control. ( 73 )

94.

Pero no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 74 )

95.

El Tribunal General recurrió a numerosas citas de la motivación de la Decisión controvertida y, en particular, subrayó que el intercambio de información entre las empresas implicadas se refirió en el presente caso a los stocks, las importaciones excedentarias en los puertos, la estimación de la previsible demanda del mercado y la evolución del mercado (por ejemplo, en relación con «promociones»), además de la probabilidad de que se produjese un aumento o una disminución del precio de los plátanos en el conjunto del mercado o de que los precios permaneciesen invariables. ( 75 )

96.

Con esta enumeración, entiendo que queda suficientemente claro que Dole no podía albergar ninguna duda acerca del objeto preciso de la infracción que se le imputaba, máxime cuando las mencionadas particularidades del intercambio de información entre las empresas implicadas proceden, entre otras fuentes, de las propias declaraciones de Dole en el procedimiento administrativo. ( 76 )

97.

Además, el Tribunal General recalcó acertadamente que el artículo 253 CE no impone ninguna obligación a la Comisión de «establecer […] una lista exhaustiva de factores que, a priori, deban considerarse ilícitos en el sector en cuestión». ( 77 ) En contra de lo que parece opinar Dole, no incumbe a la Comisión, en una decisión adoptada con arreglo a los artículos 7 y 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, ( 78 ) impartir a los participantes en el cártel ningún tipo de orientación sobre cómo definir en el futuro su comportamiento en el mercado. Por el contrario, son las empresas implicadas, al igual que cualquier otro operador económico, quienes deben velar bajo su exclusiva responsabilidad por que su comportamiento en el mercado no infrinja las normas sobre competencia.

98.

Por lo tanto, el Tribunal General desestimó fundadamente la alegación de Dole acerca de una insuficiente motivación de la Decisión controvertida. ( 79 )

b) Sobre la alegación de Dole de que los trabajadores implicados en el intercambio de información no tenían responsabilidades en la fijación de los precios de referencia (cuarta parte del tercer motivo de casación)

99.

A continuación, Dole aduce ( 80 ) que el Tribunal General no respondió a su alegación de que los trabajadores afectados de Chiquita y Dole no podían cooperar de forma creíble en un intercambio de información porque no estaban autorizados internamente por sus empresas para fijar los precios de referencia. Con esta imputación, Dole alega una falta de motivación de la sentencia recurrida. ( 81 )

100.

Pero, como acertadamente subraya la Comisión, dicha imputación se basa en una errónea interpretación de la sentencia recurrida. En realidad, son los apartados 577 a 582 de la sentencia recurrida los que se dedican a la mencionada alegación de Dole. Dole puede tener una opinión diferente a la del Tribunal General sobre la cuestión, pero esto por sí solo no implica que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación. ( 82 )

101.

En el fondo tampoco resulta convincente la argumentación de Dole. Aunque el trabajador de la empresa no establezca personalmente los precios de referencia, puede disponer de información interna fundamental, intercambiarla con sus interlocutores de otras empresas y contribuir así a reducir el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado que normalmente existe en condiciones de competencia. En general, cabe afirmar que en las infracciones contra las normas sobre competencia también puede cooperar, hacia el exterior, un trabajador que no cuente con competencias internas de decisión sobre la política comercial y los precios. ( 83 )

102.

Por lo tanto, en su conjunto no pueden prosperar la segunda, tercera y cuarta parte del tercer motivo de casación.

3. Sobre el concepto de infracción por el objeto (quinta parte del tercer motivo de casación)

103.

Por último, con la quinta y última parte de este tercer motivo de casación, Dole alega que el Tribunal General realizó una incorrecta calificación jurídica de los hechos e infringió las reglas sobre la carga de la prueba al considerar que las comunicaciones entre los trabajadores de las empresas implicadas constituían una infracción por el objeto. Dole entiende que en el presente caso el intercambio de información no era apto para eliminar la incertidumbre en torno al comportamiento previsto por las empresas implicadas en cuanto a su política de precios.

104.

A primera vista, podría llegarse a la conclusión de que, con esta alegación, Dole pretende instar al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, a sustituir la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, lo cual sería inadmisible. Pero, en realidad, en este caso se pide al Tribunal de Justicia que examine si el Tribunal General aplicó los criterios y parámetros correctos en su apreciación de los hechos y de los elementos de prueba. Se trata de una cuestión de Derecho que puede ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia como instancia de casación ( 84 ) y que es de especial interés a la vista de la reciente sentencia CB/Comisión. ( 85 )

105.

Quiero adelantar que en el presente caso el Tribunal General ha estudiado con extrema minuciosidad las circunstancias del mercado y los argumentos formulados al respecto y ha razonado de forma muy comprensible por qué el intercambio de información entre las empresas implicadas puede considerarse, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. En esto se diferencia sustancialmente el presente caso del citado asunto CB/Comisión.

a) Los criterios jurídicos aplicables

106.

En el ámbito de aplicación del artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE), el carácter contrario a la competencia de un comportamiento de las empresas puede derivarse no sólo de sus efectos, sino también de su objeto. Esto es aplicable por igual a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas. ( 86 )

107.

No todo intercambio de información entre competidores tiene necesariamente por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. ( 87 )

108.

Para determinar si tal intercambio de información, por su propia naturaleza, tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. ( 88 ) Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes. ( 89 ) Asimismo, puede influir la intención de las partes, si bien no constituye un factor necesario. ( 90 )

109.

Si, aplicando los mencionados criterios, se llega a la conclusión de que un intercambio de información entre competidores puede considerarse, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (es decir, en otras palabras, que por sí mismo tiene un grado de nocividad suficiente para la competencia), no es preciso comprobar ni tener en cuenta sus efectos concretos en la competencia. ( 91 ) Lo único que se exige entonces es que el intercambio de información, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, sea apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior de manera concreta. ( 92 )

110.

Además, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es aplicable la presunción iuris tantum de que las empresas que participan en la concertación y que siguen operando en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado; corresponde a las empresas interesadas aportar la prueba en contrario. ( 93 )

b) La aplicación de los criterios jurídicos pertinentes al caso concreto

111.

En contra de la opinión de Dole, yo no veo indicio alguno de que en el presente caso el Tribunal General haya ignorado los criterios jurídicos antes expuestos o los haya aplicado incorrectamente. ( 94 )

– Sobre el carácter del intercambio de información y su objeto

112.

Una de las principales alegaciones de Dole que las recurrentes formulan reiteradamente no sólo aquí, sino también en otro contexto, consiste en que las empresas implicadas no intercambiaron información relativa a precios reales, sino sólo a tendencias de precios de referencia.

113.

A este respecto debe señalarse que un intercambio de información no sólo está viciado por una finalidad contraria a la competencia cuando versa directamente sobre los precios aplicados en el mercado por las empresas implicadas, pues, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) está dirigido a proteger la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. ( 95 ) En consecuencia, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo. ( 96 ) De igual manera, no es preciso que exista una relación directa entre la información intercambiada y los precios al por mayor. Antes bien, para entender que hay una finalidad contraria a la competencia basta con que entre los competidores se intercambie información sobre factores que son relevantes para sus respectivas políticas de precios o (en general) para su comportamiento en el mercado. ( 97 )

114.

Eso es exactamente lo que sucede en el presente caso.

115.

Según las extremadamente detalladas consideraciones del Tribunal General contra las que Dole no formula ninguna alegación de desnaturalización, en el presente caso se produjeron entre las empresas implicadas comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios con motivo de las cuales discutieron sus respectivos precios de referencia y determinadas tendencias de precios. ( 98 )

116.

Asimismo, según las apreciaciones del Tribunal General, que por lo demás se basan principalmente en las propias declaraciones de Dole, los precios de referencia eran relevantes para el mercado de que se trata. ( 99 ) En particular, los mencionados precios de referencia de los importadores de plátanos proporcionaban señales, tendencias y/o indicaciones para el mercado por lo que respectaba a la evolución prevista del precio de los plátanos; además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas basadas en los precios de referencia. ( 100 )

117.

Debo añadir que, desde el punto de vista empresarial, no tendría sentido establecer siquiera precios de referencia e intercambiar impresiones sobre su evolución con los competidores si los precios de referencia propios y la información obtenida sobre los precios de referencia de los competidores no hubiesen de influir en el futuro comportamiento de cada empresa en el mercado y en los precios por ellas efectivamente aplicados.

118.

Por este motivo, el Tribunal General consideró fundadamente (tras un muy detenido análisis de las circunstancias concretas del mercado y de las alegaciones presentadas por Dole) que el intercambio de información que se llevaba a cabo entre las empresas implicabas estaba viciado de una finalidad contraria a la competencia. ( 101 )

119.

En efecto, tal intercambio de información entre competidores sobre factores relevantes para los precios resulta flagrantemente inconciliable con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. ( 102 ) Por lo tanto, sin necesidad de mayor argumentación, ese intercambio tiene por sí solo un grado suficiente de nocividad para la competencia y, por su propia naturaleza, puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. ( 103 )

120.

En eso se diferencia sustancialmente el presente caso del asunto Asnef-Equifax, ( 104 ) al que se remite Dole y que versaba sobre el sistema español de intercambio de información crediticia, pues un intercambio de información sobre la solvencia de los prestatarios, como en el caso de Asnef-Equifax, tiene como fin primordial mejorar la funcionalidad del mercado y brindar condiciones de competencia iguales a todos los que conceden préstamos, sin que ningún operador económico revele en modo alguno a sus competidores las condiciones que pretende reservar a sus clientes. Precisamente lo contrario sucede con un intercambio de información como el aquí controvertido, que básicamente afecta a los factores en función de los cuales se fijan los precios de referencia y las tendencias de los precios: en él, las empresas implicadas revelan a sus respectivos competidores (al menos, parcialmente) sus intenciones de comportamiento en el mercado, así como datos sensibles relativos a sus intenciones en cuanto a los futuros precios. No cabe ninguna duda de que esto es apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado previsto por las empresas partícipes y aboca a condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales del mercado.

121.

Dole trata, asimismo, de ridiculizar la presunción de un objeto contrario a la competencia que hace el Tribunal General, afirmando que entre las empresas implicadas se hablaba básicamente de trivialidades («meros rumores sobre las condiciones generales del mercado» y «el tiempo»).

122.

Pero también esta alegación carece de todo fundamento jurídico. No es importante saber si el intercambio de información sobre factores relevantes para los precios constituía el objeto principal de la toma de contacto entre las empresas implicadas o se produjo únicamente con ocasión (o el pretexto) de una toma de contacto, que por sí sola no tenía objeto contrario a la competencia alguno. ( 105 )

123.

Así las cosas, procede desestimar en su conjunto la crítica de Dole relativa al carácter y al objeto del intercambio de información.

– Sobre la frecuencia y la regularidad del intercambio de información

124.

Otra objeción de Dole que aparece también en diversas partes de sus alegaciones en el procedimiento de casación se refiere a la frecuencia y la regularidad del intercambio de información entre las empresas implicadas. Dole lamenta que la Decisión controvertida y la sentencia recurrida no sean claras a este respecto.

125.

Sin embargo, a diferencia de lo que parece suponer Dole, la apreciación de un intercambio de información con fines contrarios a la competencia, desde un punto de vista puramente jurídico, no dependía en absoluto de si el intercambio de información entre las empresas implicadas era frecuente o regular. Según la jurisprudencia, un solo intercambio de información puede servir de fundamento para constatar una infracción y para imponer una multa, si las empresas implicadas, tras ese intercambio de información, siguen operando en el mercado. ( 106 ) En todo caso, podrían tener alguna incidencia en el importe de la multa la frecuencia y la regularidad con que se intercambió información con fines contrarios a la competencia.

126.

Por lo tanto, carece de fundamento la crítica de Dole de una presunta falta de determinación por parte de la Comisión y del Tribunal General sobre la frecuencia y la regularidad del intercambio de información entre las empresas implicadas.

– Sobre la estructura del mercado

127.

Por último, en diversos momentos del procedimiento de casación Dole ha alegado que las cifras de cuota de mercado conjunta de las empresas implicadas, de las que partieron tanto la Comisión como el Tribunal General, son «exageradas» o están «infladas». ( 107 ) Tengo la impresión de que con esta crítica Dole pretende, en definitiva, desvirtuar la apreciación del Tribunal General de que el mercado del plátano en Europa del Norte, «si bien no podía calificarse de oligopolístic[o], tampoco se caracterizaba por una oferta que presentase un carácter atomizado». ( 108 )

128.

Es posible que la argumentación de Dole se base en la idea de que sólo en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado ( 109 ) puede un intercambio de información entre competidores tener un objeto contrario a la competencia. Pero esta idea sería errónea. Aunque resulta más fácil de apreciar un objeto contrario a la competencia en un mercado de esas características, ( 110 ) según la jurisprudencia, un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas sobre competencia aun cuando el mercado de que se trate no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado. ( 111 ) El único principio general en materia de estructura de mercado es el de que la oferta no debe tener carácter atomizado. ( 112 )

129.

Dado que en el presente caso, según las apreciaciones del Tribunal General no rebatidas por Dole, ( 113 ) no hay ningún motivo para pensar en una fragmentación de la oferta en el mercado del plátano de Europa del Norte, carece de objeto la argumentación de las recurrentes acerca de la estructura del mercado.

– Resumen

130.

En conclusión, la argumentación de Dole no es apta para desvirtuar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal General del intercambio de información controvertido como práctica concertada con fines contrarios a la competencia, prohibida por el artículo 81 CE.

4. Conclusión parcial

131.

Dado que no puede prosperar ninguna de las alegaciones individuales formuladas por Dole, el tercer motivo de casación debe ser desestimado en su totalidad.

D. Cuarto motivo de casación: cálculo de la multa

132.

Por último, el cuarto motivo de casación se dedica al cálculo de la multa. En él, Dole formula en total dos críticas contra la sentencia recurrida, a las que se dedican las dos partes de este motivo de casación.

1. Primera parte del cuarto motivo de casación: consideración del volumen de negocios de filiales de Dole no implicadas en el cártel

133.

En primer lugar, dentro de este cuarto motivo de casación, Dole alega que el Tribunal General calculó erróneamente el importe de la multa basándose en el volumen de negocios de «empresas» respecto a las cuales no se apreció ninguna infracción: concretamente, las filiales de Dole VBH, Saba, Kempowski y Dole France, a las que no fue dirigido el pliego de cargos. Esta crítica se dirige contra los apartados 619 a 623 de la sentencia recurrida.

134.

Me da la impresión de que esta crítica se basa en una interpretación absolutamente errónea de la asentada jurisprudencia sobre la responsabilidad de las sociedades matrices por las prácticas colusorias de sus filiales participadas al 100 % y de todas las demás sociedades que se encuentren bajo su influencia determinante.

135.

La mencionada jurisprudencia se basa en la pertenencia de la sociedad matriz y de sus filiales a una misma empresa.

136.

Si la sociedad matriz y una o varias de sus filiales sometidas a su influencia determinante se consideran como parte de una única empresa a efectos de la constatación de una infracción, lo mismo ha de suceder a efectos de la represión de dicha infracción mediante una multa. En efecto, el concepto de empresa utilizado en el artículo 7 del Reglamento no 1/2003 y el utilizado en el artículo 23 del mismo Reglamento son idénticos y en ambos casos se remiten al artículo 81 CE (artículo 101 TFUE).

137.

Sólo teniendo en cuenta el volumen de negocios de la sociedad matriz y de todas sus filiales sometidas a su influencia determinante es posible tener debidamente en consideración la capacidad financiera global del grupo de sociedades partícipe en el respectivo cártel a efectos del cálculo de la multa. ( 114 )

138.

La objeción de Dole de que sólo una de sus filiales, concretamente Dole Fresh Fruit Europe, estaba directamente implicada en las prácticas contrarias a la competencia no es pertinente en relación con la represión de la infracción y con su constatación. En efecto, la sociedad matriz y las filiales que se encuentran bajo su influencia determinante son las titulares conjuntas de una misma empresa en el sentido del Derecho en materia de competencia, y han de responder por ella. Por lo tanto, si esa empresa incumple, deliberada o negligentemente, las normas sobre competencia, se derivará de ello la responsabilidad personal conjunta de todos sus titulares en la estructura del grupo. ( 115 )

139.

Nada diferente se deduce de la jurisprudencia Tomkins, aludida por Dole. Aunque en la sentencia Comisión/Tomkins se subraya la accesoriedad de la responsabilidad de la sociedad matriz por las prácticas colusorias de sus filiales participadas al 100 % o casi al 100 % e implicadas en el cártel, ( 116 ) esa accesoriedad no cuestiona en modo alguno que se atienda al volumen de negocios de todo el grupo como base para el cálculo de la multa. Antes bien, la consecuencia de dicha accesoriedad solamente es que las rectificaciones de la multa impuesta a una filial pueden beneficiar también a la sociedad matriz solidariamente responsable si ambas interponen recursos de anulación paralelos ante el Tribunal General contra la decisión sancionadora.

140.

Por eso, el Tribunal General desestimó correctamente la solicitud de Dole de que en el cálculo de la multa no se tuviese en cuenta el volumen de negocios de las filiales que no hubiesen estado directamente implicadas en la infracción. ( 117 )

141.

Así las cosas, no es preciso analizar con mayor detenimiento si también estaba fundado el elemento adicional de motivación en que se basó el Tribunal General a este respecto. Según dicho elemento, la argumentación de Dole sobre la independencia de algunas de sus filiales y sobre la no consideración de su volumen de ventas se basaría en la distinción entre plátanos verdes y amarillos. ( 118 ) Debo admitir que este elemento adicional de motivación utilizado por el Tribunal General resulta un tanto sorprendente. No obstante, a la luz de las consideraciones antes mencionadas sobre el concepto uniforme de empresa, ( 119 ) la sentencia recurrida es correcta desde el punto de vista jurídico

142.

Por lo tanto, no puede prosperar esta primera parte del cuarto motivo de casación.

2. Segunda parte del cuarto motivo de casación: doble contabilización del mismo volumen de negocios

143.

En segundo lugar, dentro de este cuarto motivo de casación, Dole alega que el Tribunal General contabilizó indebidamente por duplicado el volumen de ventas de los mismos productos a efectos del cálculo de la multa. Con esta alegación, las recurrentes impugnan el apartado 630 de la sentencia recurrida.

144.

En concreto, afirman que la Comisión, con la aprobación del Tribunal General, contabilizó por duplicado en las cifras de ventas de Dole, a efectos del cálculo de la multa, los plátanos que Dole inicialmente había vendido a terceros ajenos al cártel y que luego les recompró. Como único ejemplo, Dole menciona la venta de algunos de sus plátanos a la empresa Cobana y la reventa de esos mismos plátanos por Cobana a la filial de Dole Kempowski.

145.

A este respecto hay que señalar que el procedimiento de casación se limita a cuestiones de Derecho. ( 120 ) De las alegaciones de Dole respecto a esta segunda parte del cuarto motivo de casación no se puede inferir cuál es el error de Derecho que se imputa al Tribunal General. Las alegaciones de Dole son en este punto excesivamente genéricas e imprecisas como para poderlas valorar razonablemente. ( 121 ) Por este motivo, propongo desestimarlas por inadmisibles.

146.

A título subsidiario, añadiré que las cuestiones relativas al importe de la multa corresponden a la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General (artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento no 1/2003). El ejercicio de dicha competencia por el Tribunal General sólo se somete al control del Tribunal de Justicia en cuanto a la existencia de errores manifiestos. ( 122 ) Se ha de apreciar un error manifiesto, en primer lugar, cuando el Tribunal General ha desconocido el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE; ( 123 ) en segundo lugar, cuando no ha tomado en consideración todos los factores esenciales, ( 124 ) y, en tercer lugar, cuando ha aplicado criterios jurídicos erróneos; ( 125 ) todo ello, sin olvidar los principios de igualdad de trato ( 126 ) y de proporcionalidad. ( 127 )

147.

Dado que el valor de los productos que guardan una relación directa o indirecta con la infracción del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) sirve como referencia para apreciar la importancia de la infracción, ( 128 ) es perfectamente razonable tener en cuenta, a efectos del cálculo de la multa, todo el volumen de negocios de un participante en el cártel con dichos productos. Si un participante en el cártel ha realizado reiteradamente operaciones comerciales con un mismo producto (por ejemplo, vendiéndolo primero a un tercero para después volvérselo a comprar a ese mismo tercero o incluso a un cuarto), esta doble operación puede ser considerada como base para valorar la importancia económica que dicho producto tiene para ese participante.

148.

En tales circunstancias, el Tribunal General no ha cometido ningún error manifiesto al optar por no criticar, al revisar el cálculo del importe de la multa, la doble contabilización del volumen de negocios de Dole con los plátanos vendidos primero y vueltos a adquirir después.

149.

En consecuencia, no puede prosperar, en su conjunto, el cuarto motivo de casación.

E. Resumen

150.

Dado que no puede prosperar ninguno de los motivos de casación propuestos por Dole, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

V. Costas

151.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha de decidir sobre las costas cuando desestime el recurso de casación.

152.

Del artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado; de ser varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas correspondiente y haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede solidariamente condenarlas al pago de las costas. Las recurrentes deberán cargar solidariamente con las costas, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta. ( 129 )

VI. Conclusión

153.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar a Dole Food Company, Inc. y Dole Fresh Fruit Europe OHG a cargar solidariamente con las costas del procedimiento.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Véanse, en particular, las sentencias United Brands y United Brands Continentaal/Comisión (27/76, EU:C:1978:22), sobre el abuso de una posición dominante; Cooperativa Co-Frutta (193/85, EU:C:1987:210), en relación con un impuesto especial sobre los plátanos; Alemania/Consejo (C‑280/93, EU:C:1994:367), sobre la legalidad de la organización común del mercado del plátano; Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I) (C‑465/93, EU:C:1995:369), sobre cuestiones de medidas cautelares ante los órganos jurisdiccionales nacionales; Van Parys (C‑377/02, EU:C:2005:121), sobre la cuestión de la revisión de los actos jurídicos de la Unión con arreglo al Derecho de la OMC, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), sobre la exclusión de los derechos indemnizatorios por la actuación legal de las instituciones de la Unión.

( 3 ) Desde el punto de vista de la competencia, el Tribunal de Justicia se ocupa de los plátanos desde los años setenta, con la sentencia United Brands y United Brands Continentaal/Comisión (EU:C:1978:22).

( 4 ) Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 – Plátanos), resumida en DO 2009, C 189, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida».

( 5 ) En lo sucesivo, colectivamente «Dole» o «recurrentes». Dole Fresh Fruit Europe firmó temporalmente como Dole Germany, y con esa denominación intervino en primera instancia junto a Dole Food, como demandante.

( 6 ) Sentencia Dole Food y Dole Germany/Comisión (T‑588/08, EU:T:2013:130).

( 7 ) Junto a Dole participaron en las prácticas concertadas, muy en particular, Chiquita e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert, vinculada a Del Monte.

( 8 ) Véanse, a este respecto y sobre los siguientes puntos, los apartados 8 a 23 de la sentencia recurrida.

( 9 ) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

( 10 ) Artículo 1 de la Decisión controvertida.

( 11 ) Artículo 1, letras e) y f), de la Decisión controvertida.

( 12 ) Artículo 2, letra b), de la Decisión controvertida.

( 13 ) Apartado 119 de la sentencia recurrida.

( 14 ) Apartados 128 a 132 de la sentencia recurrida.

( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 58.

( 16 ) Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 53; en el mismo sentido, Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX‑II, EU:C:2009:804), apartado 42.

( 17 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C-628/10 P y C-14/11 P, EU:C:2012:11), punto 109.

( 18 ) Sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, EU:C:2000:630), apartado 61; en idéntico sentido, las ya antiguas sentencias Präsident y otros/Alta Autoridad (36/59 a 38/59 y 40/59, EU:C:1960:36), en particular pp. 926 y 927, y Picciolo/Parlamento (111/83, EU:C:1984:200), apartado 22.

( 19 ) Sentencias Michel/Parlamento (195/80, EU:C:1981:284), apartado 22; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 463; Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 149, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (EU:C:2012:479), apartado 74.

( 20 ) Sobre el Derecho penal en sentido estricto, véase la sentencia E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartado 59; sobre sectores cuasi penales (como el Derecho de la competencia), véanse las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (EU:C:2005:408), apartado 463, y Elf Aquitaine/Comisión (EU:C:2011:620), apartado 149.

( 21 ) Apartado 19 de la sentencia recurrida y considerando 115 de la Decisión controvertida.

( 22 ) Apartados 133 a 135 de la sentencia recurrida.

( 23 ) Apartados 40 a 48 de la sentencia recurrida.

( 24 ) Apartado 14 de la sentencia recurrida y considerando 104 de la Decisión controvertida.

( 25 ) En la lengua de procedimiento: «[…] Aldi’s pricing for yellow bananas served as a reference price for all purchasers of bananas, whether green or yellow, in Northern Europe» (apartado 47, in fine, del escrito de demanda de Dole en el asunto T‑588/08; véase también el apartado 46, in fine, de dicho escrito de demanda).

( 26 ) En el apartado 48 de la sentencia recurrida, de forma un tanto inhabitual, se declara «la inadmisibilidad» del documento.

( 27 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (EU:C:2005:408), apartados 97 y 100.

( 28 ) Sentencias Versalis/Comisión (C‑511/11 P, EU:C:2013:386), apartado 115, y MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 40.

( 29 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (EU:C:2005:408), apartados 98 y 100, y MasterCard y otros/Comisión (EU:C:2014:2201), apartado 41.

( 30 ) Sentencias Suecia/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), apartado 88, y Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 71.

( 31 ) Sentencias Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 29, y MasterCard y otros/Comisión (EU:C:2014:2201), apartados 151 y 215.

( 32 ) Sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión (EU:C:2014:2062), apartado 30.

( 33 ) Dole no precisa la alegación, formulada de forma meramente tangencial, de la desnaturalización de los hechos en esta quinta parte del primer motivo de casación, sino que se remite al segundo motivo. Por eso, también yo me voy a limitar a analizar esta cuestión al tratar del segundo motivo de casación (véanse los puntos 61 a 70 de las presentes conclusiones).

( 34 ) Sentencias Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, EU:C:2001:391), apartado 19; Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartado 163, y E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 115; en el mismo sentido, la sentencia Viega/Comisión (C‑276/11 P, EU:C:2013:163), apartado 39.

( 35 ) Artículo 24, párrafo primero, primera frase, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

( 36 ) Sentencias Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartados 64 y 66; Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 46, y Siemens/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866), apartado 321; véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos Schindler Holding y otros/Comisión (C-501/11 P, EU:C:2013:248), punto 47, y Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13 P, EU:C:2014:223), punto 87.

( 37 ) En este mismo sentido, la sentencia Siemens/Comisión (EU:C:2013:866), apartado 322.

( 38 ) Sentencias Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:522), apartado 46, y Viega/Comisión (EU:C:2013:163), apartados 41 y 42.

( 39 ) Sentencias Chalkor/Comisión (EU:C:2011:815), apartado 66; Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, EU:C:2013:696), apartado 32, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (EU:C:2014:2062), apartado 55.

( 40 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:248), punto 51, y Nexans y Nexans France/Comisión (EU:C:2014:223), puntos 87 y 88.

( 41 ) En la lengua de procedimiento (inglés): «quotation prices»; en la lengua de debate (francés): «prix de référence».

( 42 ) En la lengua de procedimiento: «price quotes»; en la lengua de debate: «offres de prix». (Por lo demás, nota no relevante para la versión española).

( 43 ) Sentencias PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37; Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 37, y Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17.

( 44 ) En la lengua de procedimiento: «a yellow quote»; en la lengua de debate: «une offre jaune».

( 45 ) En la lengua de procedimiento: «a yellow price»; en la lengua de debate: «un prix jaune».

( 46 ) Sentencias P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356), apartados 67 a 69; Sison/Consejo (C‑266/05 P, EU:C:2007:75), apartados 70 a 72, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 112.

( 47 ) En la lengua de procedimiento: «quotation prices».

( 48 ) Sentencias Lafarge/Comisión (EU:C:2010:346), apartado 23; Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartados 75 y 76, y FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 31.

( 49 ) Sentencia British Airways/Comisión (C‑95/04 P, EU:C:2007:166), apartado 137.

( 50 ) Véanse, en particular, los apartados 226 a 228 de la sentencia recurrida.

( 51 ) Véanse de nuevo los apartados 128 a 132 de la sentencia recurrida.

( 52 ) Auto San Marco/Comisión (C‑19/95 P, EU:C:1996:331), apartados 39 y 40, y sentencias Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 103, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (EU:C:2014:2062), apartado 84; en sentido similar, la sentencia MasterCard y otros/Comisión (EU:C:2014:2201), apartado 60.

( 53 ) Considerandos 26 y 27 de la Decisión controvertida y apartado 345 de la sentencia recurrida.

( 54 ) Considerando 31 de la Decisión controvertida y apartado 350 de la sentencia recurrida.

( 55 ) Apartado 352, primera frase, de la sentencia recurrida.

( 56 ) Sentencias Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 80, y Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:287), apartado 35.

( 57 ) Sentencia Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96 P, EU:C:1998:224), apartados 32 y 33; France Télécom/Comisión (C‑202/07 P, EU:C:2009:214), apartado 29, y Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 29.

( 58 ) Sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑200/10 P, EU:C:2011:281), apartado 33.

( 59 ) Sentencias Vidrányi/Comisión (C‑283/90 P, EU:C:1991:361), apartado 29; Comisión/Greencore (C‑123/03 P, EU:C:2004:783), apartados 40 y 41, y Gogos/Comisión (EU:C:2010:287), apartado 29.

( 60 ) Sentencias Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, EU:C:1997:375); Dansk Rørindustri y otros/Comisión (EU:C:2005:408), apartado 244, y France Télécom/Comisión (EU:C:2009:214), apartado 41, todas ellas referidas a alegaciones a favor de la reducción de multas.

( 61 ) Sentencias Connolly/Comisión (C‑274/99 P, EU:C:2001:127), apartado 121, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2008:476), apartado 91.

( 62 ) Sentencias Ziegler/Comisión (EU:C:2013:513), apartado 82; Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), apartado 35, y MasterCard y otros/Comisión (EU:C:2014:2201), apartado 189.

( 63 ) Sentencias Komninou y otros/Comisión (C‑167/06 P, EU:C:2007:633), apartado 22, y Mindo/Comisión (EU:C:2013:229), apartado 41.

( 64 ) Apartado 118 del escrito de demanda en primera instancia.

( 65 ) El apartado 40 del escrito de réplica en primera instancia simplemente insinúa, entre paréntesis, los «exagerados números de la Comisión».

( 66 ) Nota 86 del escrito de demanda en primera instancia; la nota 44 del escrito de réplica en primera instancia reiteró esa alegación.

( 67 ) Sentencia British Airways/Comisión (EU:C:2007:166), apartado 137.

( 68 ) Sentencias Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, EU:C:1994:211), apartado 49; Comisión/Schneider Electric (EU:C:2009:459), apartado 191; Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 55, y Ziegler/Comisión (EU:C:2013:513), apartado 74.

( 69 ) Dole no basa la alegación de desnaturalización de los hechos, formulada en su segundo motivo de casación, en las cifras presuntamente mal calculadas de la cuota de mercado.

( 70 ) Sentencias Lindorfer/Consejo (C‑227/04 P, EU:C:2007:490), apartado 83; Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:522), apartado 45, y MasterCard y otros/Comisión (EU:C:2014:2201), apartado 151.

( 71 ) Según las aclaraciones de la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, no refutadas por Dole, las ventas de plátanos entre importadores no eran de un volumen significativo. Asimismo, las apreciaciones de la Comisión, no rebatidas, en los considerandos 451 a 453 de la Decisión controvertida permiten llegar a esa conclusión (aunque se formulasen en un contexto diferente).

( 72 ) En el procedimiento ante el Tribunal General habrían sido de esperar, al menos, datos concretos sobre las eventuales ventas propias de Dole a otros importadores o sobre las compras de Dole a otros importadores, pues sobre sus propias operaciones con plátanos Dole dispone de toda la información pertinente.

( 73 ) Sentencias Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 166; Elf Aquitaine/Comisión (EU:C:2011:620), apartado 147, y Ziegler/Comisión (EU:C:2013:513), apartado 115.

( 74 ) Sentencias Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (EU:C:2008:392), apartado 166; Elf Aquitaine/Comisión (EU:C:2011:620), apartado 150, y Ziegler/Comisión (EU:C:2013:513), apartado 116.

( 75 ) Apartados 262 y 263 de la sentencia recurrida.

( 76 ) Apartado 264 en relación con los apartados 262 y 263 de la sentencia recurrida.

( 77 ) Apartado 261 de la sentencia recurrida.

( 78 ) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

( 79 ) Apartado 267 de la sentencia recurrida.

( 80 ) En la medida en que este reproche también es relevante para la quinta parte del tercer motivo de casación, respondo ya ahora a éste con las consideraciones que siguen.

( 81 ) En este sentido, las sentencias Komninou y otros/Comisión (EU:C:2007:633), apartado 22; Gogos/Comisión (EU:C:2010:287), apartado 29, y Mindo/Comisión (EU:C:2013:229), apartado 41.

( 82 ) Sentencias Wunenburger/Comisión (EU:C:2007:322), apartado 80, y Gogos/Comisión (EU:C:2010:287), apartado 35.

( 83 ) En este sentido, las sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartado 97, y Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), apartado 25, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:248), puntos 128 a 131.

( 84 ) Sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 125; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (EU:C:2008:392), apartado 117, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartado 59.

( 85 ) C‑67/13 P, EU:C:2014:2204.

( 86 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C-8/08, EU:C:2009:343), apartado 24.

( 87 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), punto 37.

( 88 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartado 27; en el mismo sentido, sentencias Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 37, y CB/Comisión (EU:C:2014:2204), apartado 53.

( 89 ) Sentencias Allianz Hungária Biztosító y otros (EU:C:2013:160), apartado 36, y CB/Comisión (EU:C:2014:2204), apartado 53.

( 90 ) Sentencias T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartado 27; Allianz Hungária Biztosító y otros (EU:C:2013:160), apartado 37, y CB/Comisión (EU:C:2014:2204), apartado 54.

( 91 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartados 29 y 30; en idéntico sentido, sentencias Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 135; Allianz Hungária Biztosító y otros (EU:C:2013:160), apartado 34, y CB/Comisión (EU:C:2014:2204) apartados 49 a 52 y 57 in fine.

( 92 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartados 31 y 43; en el mismo sentido, sentencia Allianz Hungária Biztosító y otros (EU:C:2013:160), apartado 38.

( 93 ) Sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (C-49/92 P, EU:C:1999:356), apartados 121 y 126; Hüls/Comisión (C‑199/92 P, EU:C:1999:358), apartados 162 y 167, y T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartado 51, así como mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:110), punto 75.

( 94 ) A continuación, no me voy a ocupar sólo de los argumentos de Dole en relación con esta quinta parte del tercer motivo de casación, sino también de otros formulados tangencialmente por Dole sobre este tema en otros motivos de casación.

( 95 ) Sentencias T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartado 38, y GlaxoSmithKline Services/Comisión (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610), apartado 63.

( 96 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartados 36 a 39.

( 97 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174), apartado 173; Deere/Comisión (C‑7/95 P, EU:C:1998:256), apartado 86, y T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartado 32.

( 98 ) Véanse, en particular, los apartados 15 a 17, 74, 187, 256, 375 y 583 de la sentencia recurrida y los considerandos 51 a 57 de la Decisión controvertida.

( 99 ) Apartados 434 a 576 de la sentencia recurrida; véanse también los apartados 442 a 470 de la misma sentencia, que se basan en las propias declaraciones de Dole.

( 100 ) Apartados 19, 574 y 638 de la sentencia recurrida y considerando 115 de la Decisión controvertida.

( 101 ) Véanse, en particular, los apartados 553, 585 y 654 de la sentencia recurrida.

( 102 ) Sobre la exigencia de autonomía, véanse, entre otras muchas, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión (EU:C:1975:174), apartado 173; Deere/Comisión (EU:C:1998:256), apartados 86 y 87, y T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartados 32 y 33.

( 103 ) Sobre estos criterios, véase de nuevo la reciente sentencia CB/Comisión (EU:C:2014:2204), especialmente sus apartados 50 y 57.

( 104 ) Sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado (C‑238/05, EU:C:2006:734).

( 105 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:110), punto 51; en el mismo sentido, las sentencias IAZ International Belgium y otros/Comisión (96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310), apartado 25; General Motors/Comisión (C‑551/03 P, EU:C:2006:229), apartado 64, y Beef Industry Development Society y Barry Brothers (C‑209/07, EU:C:2008:643), apartado 21.

( 106 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:343), apartados 58 y 59; véanse también las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (EU:C:1999:356), apartado 121, y Hüls/Comisión (EU:C:1999:358), apartado 162; a título complementario, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:110), puntos 97 a 107.

( 107 ) Véase a este respecto la primera parte de este tercer motivo de casación, puntos 72 a 90 de las presentes conclusiones.

( 108 ) Apartado 353 de la sentencia recurrida.

( 109 ) Tal es la fórmula utilizada en la sentencia Deere/Comisión (EU:C:1998:256), apartado 88.

( 110 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (EU:C:2009:110), punto 53.

( 111 ) Sentencia Thyssen Stahl/Comisión (C‑194/99 P, EU:C:2003:527), apartado 86.

( 112 ) Sentencias Thyssen Stahl/Comisión (EU:C:2003:527), apartado 86, y Asnef-Equifax y Administración del Estado (EU:C:2006:734), apartado 58.

( 113 ) Véanse de nuevo mis consideraciones sobre la primera parte de este tercer motivo de casación, puntos 72 a 90 de las presentes conclusiones.

( 114 ) Véanse a este respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (EU:C:2012:11), punto 1.

( 115 ) Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (EU:C:2012:11), punto 173, y en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 97.

( 116 ) Sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), apartado 39.

( 117 ) Apartados 619 y 620 de la sentencia recurrida.

( 118 ) Apartado 621 de la sentencia recurrida.

( 119 ) Véanse los puntos 134 a 140 de las presentes conclusiones.

( 120 ) Sentencias Vidrányi/Comisión (EU:C:1991:361), apartados 11 a 13; Aalborg Portland y otros/Comisión (EU:C:2004:6), apartados 47 y 48, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (EU:C:2014:2062), apartado 84.

( 121 ) Sentencias Lindorfer/Consejo (EU:C:2007:490), apartado 83; Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:522), apartado 45, y MasterCard y otros/Comisión (EU:C:2014:2201), apartado 151.

( 122 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (EU:C:2004:6), apartado 365.

( 123 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C-105/04 P, EU:C:2005:751), punto 137, y Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:248), punto 190; en idéntico sentido, las sentencias Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:522), apartados 155 y 156, y Kone y otros/Comisión (EU:C:2013:696), apartados 40 y 42.

( 124 ) Sentencias Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (EU:C:2005:408), apartados 244 y 303, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.

( 125 ) Sentencias Baustahlgewebe/Comisión (EU:C:1998:608), apartado 128; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (EU:C:2005:408), apartados 244 y 303, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (EU:C:2009:500), apartado 125.

( 126 ) Sentencias Weig/Comisión (C‑280/98 P, EU:C:2000:627), apartados 63 y 68, y Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartados 97 y 99.

( 127 ) Sentencias E.ON Energie/Comisión (EU:C:2012:738), apartado 126, y Schindler Holding y otros/Comisión (EU:C:2013:522), apartado 165.

( 128 ) Sentencia Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, EU:C:2013:464), apartados 76 y 88.

( 129 ) Véase la sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C-550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 123; en el mismo sentido, la sentencia D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, EU:C:2001:304), apartado 65; en este último asunto, D y el Reino de Suecia habían interpuesto incluso dos recursos de casación separados, pese a lo cual fueron condenados a soportar las costas de forma solidaria.