Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

1. Mediante su recurso de casación, la Sra. Nikolaou solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de febrero de 2013, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, (2) por la que aquél desestimó la demanda de indemnización dirigida a la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos por la recurrente como consecuencia de las supuestas irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión cometidas contra ella por el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea.

I. Marco jurídico

2. La Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas, de 16 de diciembre de 1999, sobre las condiciones y modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, dispone, en su artículo 2:

«Todo funcionario o agente del Tribunal [de Cuentas] que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia, en el seno de la institución, de posibles casos de fraude o corrupción, o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, lo comunicará inmediatamente al Secretario General del Tribunal [de Cuentas]. (3)

El Secretario General transmitirá inmediatamente a la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)] y al Presidente del Tribunal [de Cuentas], que transmitirá la información al miembro responsable del sector a que pertenezca el funcionario o el agente, cualquier hecho que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero y procederá a una investigación preliminar, sin perjuicio de las investigaciones internas efectuadas por la [OLAF].

[...]

Los miembros, funcionarios y agentes no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos anteriores.»

3. El artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 99/50 establece:

«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, funcionario o agente del Tribunal [de Cuentas], el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, funcionario o agente al término de la investigación sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.»

II. Antecedentes del litigio

4. La recurrente fue miembro del Tribunal de Cuentas desde 1996 hasta 2001. Según un reportaje publicado el 19 de febrero de 2002 en el diario Europa Journal, el eurodiputado Sr. Staes tuvo a su disposición informaciones relativas a actuaciones ilegales de la recurrente durante su mandato como miembro del Tribunal de Cuentas.

5. Mediante escrito de 18 de marzo de 2002, el Secretario General comunicó al Director General de la OLAF un expediente con todos los elementos relativos a dicho asunto, que habían llegado a su conocimiento y al del Presidente del Tribunal de Cuentas. Además, el Secretario General solicitó a la OLAF que le indicara si, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 99/50, procedía informar a la recurrente de que estaba en curso una investigación sobre ella.

6. Mediante escrito de 8 de abril de 2002, el Presidente del Tribunal de Cuentas informó a la recurrente de que la OLAF estaba tramitando una investigación interna a raíz del artículo publicado en Europa Journal . Mediante escrito de 26 de abril de 2002, el Director General de la OLAF informó a la recurrente de que, como consecuencia de las informaciones que el Sr. Staes había hecho llegar a dicho servicio y basándose en un expediente de investigación preliminar tramitado por el Secretario General, se había iniciado una investigación interna en la que se iba a solicitar la cooperación de la recurrente.

7. Según el informe final de la OLAF, de 28 de octubre de 2002, las informaciones relativas a la recurrente fueron facilitadas al Sr. Staes por dos empleados del Tribunal de Cuentas, uno de los cuales había sido miembro del gabinete de la recurrente. Las acusaciones examinadas versaban, en primer lugar, sobre la percepción por parte de la recurrente de determinadas sumas de dinero entregadas por su personal en concepto de préstamos; en segundo lugar, sobre unas comunicaciones de solicitudes de aplazamiento de días de vacaciones supuestamente falsas para su jefe de gabinete, que supusieron para éste la devolución de unos 28.790 euros en concepto de días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001; en tercer lugar, sobre la utilización del coche de servicio para fines no previstos en la normativa correspondiente; en cuarto lugar, sobre la asignación al conductor de la recurrente de cometidos no previstos en la normativa correspondiente; en quinto lugar, sobre la existencia de prácticas absentistas en el gabinete de la recurrente; en sexto lugar, sobre la realización de actividades de carácter mercantil y de gestiones a alto nivel para facilitar el ejercicio de tales actividades por parte de los miembros de su familia; en séptimo lugar, sobre un fraude cometido en el marco de unas oposiciones y, en octavo lugar, sobre fraudes relacionados con los gastos de representación percibidos por la recurrente.

8. La OLAF llegó a la conclusión de que era posible que se hubieran cometido infracciones susceptibles de ser calificadas de falsedad documental, de uso de documentos falsos y de estafa, en cuanto a las solicitudes de aplazamiento de días de vacaciones del jefe de gabinete de la recurrente. Según el informe final, la recurrente y los miembros de su gabinete pudieron haber cometido infracciones penales en relación con cantidades de dinero recibidas por ésta, en concepto de préstamo, según las personas implicadas. A la vista de estos hechos, y con arreglo a lo previsto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), (4) la OLAF informó de todo ello a las autoridades judiciales de Luxemburgo para que estas últimas investigaran los hechos que pudieran revelar la comisión de infracciones penales.

9. En cuanto a las demás acusaciones, con excepción de la referida a un fraude cometido en el marco de unas oposiciones, la OLAF puso de relieve posibles irregularidades o aspectos dudosos en el comportamiento de la recurrente y sugirió al Tribunal de Cuentas la adopción de medidas correctoras en relación con ésta, así como de medidas destinadas a mejorar el sistema de control dentro de la institución.

10. El 26 de abril de 2004 se oyó la declaración de la recurrente en una reunión restringida del Tribunal de Cuentas con vistas a una posible aplicación del artículo 247 CE, apartado 7. Mediante escrito de 13 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal de Cuentas expuso, en relación con la posibilidad de poner el asunto en manos del Tribunal de Justicia, a efectos de la aplicación del artículo 247 CE, apartado 7, por la supuesta solicitud de la recurrente a los miembros de su gabinete de préstamos personales y su supuesta obtención, que, en una reunión celebrada el 4 de mayo de 2004, no se había conseguido la unanimidad exigida por el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, en su versión de 31 de enero de 2002. El Presidente del Tribunal de Cuentas añadió, a este respecto, que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado completamente inadecuada la actuación de la recurrente. En cuanto a la cuestión de los días de vacaciones del jefe de gabinete de la recurrente, el Presidente del Tribunal de Cuentas expuso que, al encontrarse el asunto pendiente ante las instancias judiciales luxemburguesas, la institución había aplazado su decisión en espera del resultado de los procedimientos relativos al mismo.

11. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, la chambre correctionnelle du tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) absolvió a la recurrente y a su jefe de gabinete de los cargos de falsedad documental, uso de documentos falsos y falsa declaración, subsidiariamente, de los cargos de apropiación indebida de sumas correspondientes a un subsidio, subvención o prestación al que no se tiene derecho, y, con carácter aún más subsidiario, del cargo de estafa (en lo sucesivo, «sentencia de 2 de octubre de 2008»). El tribunal d’arrondissement de Luxembourg consideró fundamentalmente que algunas explicaciones dadas por el jefe de gabinete de la recurrente y por esta última sembraban una duda sobre el conjunto del material probatorio recabado por la OLAF y por la policía judicial de Luxemburgo como prueba de que dicho jefe de gabinete había estado de vacaciones sin declararlo durante varios días en los años 1999 a 2001. El tribunal d’arrondissement de Luxembourg concluyó de ello que la materialidad de los hechos imputados a la recurrente no había sido acreditada sin ningún género de dudas y que, dado que la menor duda debía favorecer a la imputada, por lo que la recurrente debía ser absuelta de los cargos formulados contra ella. La sentencia de 2 de octubre de 2008 adquirió firmeza, al no haberse interpuesto ningún recurso contra la misma.

12. Mediante escrito de 14 de abril de 2009, la recurrente solicitó al Tribunal de Cuentas la publicación en todos los diarios luxemburgueses, alemanes, griegos, franceses, españoles y belgas de una comunicación sobre su absolución, y que informara de dicha absolución a las demás instituciones de la Unión Europea. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Cuentas no realizara dichas publicaciones, la recurrente solicitó una indemnización de 100.000 euros en concepto de daños morales, importe que utilizaría en realizar dichas publicaciones. La recurrente solicitó igualmente al Tribunal de Cuentas, primero, que le abonara 40.000 euros en concepto de daños morales provocados por el procedimiento ante las instancias judiciales luxemburguesas y 57.771,40 euros en concepto de daños materiales derivados del mismo procedimiento, segundo, que la indemnizara de todos los gastos judiciales en que había incurrido ante el juzgado de instrucción y ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg y, tercero, que la indemnizara de los gastos en que había incurrido en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas.

13. Mediante escrito de 7 de julio de 2009, el Presidente del Tribunal de Cuentas comunicó a la recurrente la decisión adoptada en respuesta a dichas peticiones. En dicha decisión, por una parte, se desestimaron las alegaciones contenidas en el escrito de 14 de abril de 2009 y, por otra parte, se comunicó a la recurrente que el Tribunal de Cuentas había querido determinar, basándose en la información de que disponía, si los hechos revestían un grado de gravedad suficiente para someter el asunto al Tribunal de Justicia con el fin de que éste se pronunciara sobre si la existencia de incumplimientos de las obligaciones que incumbían al antiguo miembro en virtud del Tratado CE y sobre la necesidad de imponer sanciones en su caso. A este respecto, el Tribunal de Cuentas informó a la recurrente de los elementos en que había basado su decisión de no acudir al Tribunal de Justicia, entre los cuales se encontraba, en particular, el hecho de que la recurrente había sido absuelta en la sentencia de 2 de octubre de 2008 y que no se había producido ningún quebranto para las arcas comunitarias, puesto que el importe indebidamente abonado al Sr. Koutsouvelis, su jefe de gabinete, había sido reintegrado. (5)

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2009, la recurrente formuló demanda de indemnización en la que solicitaba que se condenara al Tribunal de Cuentas a abonarle un importe de 85.000 euros, con los intereses legales a partir del 14 de abril de 2009, en concepto de daños morales provocados por las acciones y omisiones de dicha institución, importe que se comprometía a utilizar para la publicación de su absolución.

15. En apoyo de su demanda, la recurrente invocó, en primer lugar, seis motivos relativos al grave incumplimiento por parte del Tribunal de Cuentas de normas del Derecho de la Unión que confieren derechos a los particulares. A continuación, alegó la existencia de un nexo causal directo entre dicho incumplimiento y los daños morales y materiales que ha sufrido como consecuencia de éste.

16. El Tribunal General desestimó la demanda, estimando que el Tribunal de Cuentas no había incurrido en ninguno de los incumplimientos del Derecho de la Unión que se le reprochaban.

17. En particular, en cuanto a los aspectos que presentan un interés a los efectos del presente recurso de casación, el Tribunal General concluyó, en los apartados 27 a 32 de la sentencia recurrida, que la actuación del Tribunal de Cuentas en relación con la investigación preliminar no había sido ilegal. En efecto, dicha institución no había vulnerado ni las exigencias dimanantes de la interpretación del artículo 2 en relación con el artículo 4 de la Decisión 99/50 ni el derecho de defensa de la recurrente o el principio de imparcialidad por el hecho de haber dado traslado a la OLAF del expediente que contenía las primeras informaciones recabadas antes de haber oído a la recurrente.

18. El Tribunal General también dio respuesta, en los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida, a las críticas basadas, por una parte, en que el Tribunal de Cuentas había omitido adoptar una decisión formal en la que, como consecuencia de la sentencia de 2 de octubre de 2008, se absolviera a la recurrente de todos los cargos formulados en su contra y, por otra parte, en que el Presidente del Tribunal de Cuentas había incluido en su escrito de 13 de mayo de 2004 una observación descortés y superflua en relación con la postura expresada por la mayoría de los miembros de la institución. Los apartados objeto de crítica son del siguiente tenor:

«44 Procede señalar que la omisión reprochada al Tribunal de Cuentas no está viciada de ilegalidad.

45 A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que la recurrente fue absuelta en razón de las dudas creadas, según la sentencia de 2 de octubre de 2008, por ciertas explicaciones dadas por su jefe de gabinete durante la audiencia pública. Sin necesidad de pronunciarse sobre la razonabilidad de las dudas puestas de relieve por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, debe observarse que este motivo de absolución no implica que las acusaciones contra la recurrente carezcan de todo fundamento, sino que, como expuso dicho órgano jurisdiccional, implica el hecho de que no han sido probadas “sin ningún género de dudas”.

46 En segundo lugar, como alega el Tribunal de Cuentas, corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar las acusaciones desde el punto de vista penal y al Tribunal de Justicia apreciarlas desde el punto de vista disciplinario, en virtud del artículo 247 CE, apartado 7. En consecuencia, el Tribunal de Cuentas no tenía ninguna competencia para pronunciarse a este respecto.

47 En tercer lugar, no cabe deducir del hecho de que el Tribunal de Cuentas no acudiera al Tribunal de Justicia, con arreglo a lo previsto en esta última disposición, que el Tribunal de Cuentas estimara que los hechos alegados contra la demandante estuvieran desprovistos de todo fundamento. En efecto, según el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, en su versión de 31 de enero de 2002, es preciso que la decisión de presentar el caso ante el Tribunal de Justicia se adopte por unanimidad. Por lo tanto, si bien es cierto que el hecho de no haber acudido al Tribunal de Justicia implica que no se consiguió la unanimidad, no significa una toma de posición del Tribunal de Cuentas en relación con la materialidad de los hechos. En este contexto, no era inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas hiciera saber a la recurrente que la mayor parte de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento de manera que el hecho de no someter el asunto al Tribunal de Justicia no pudiera interpretarse como una supuesta negación de la materialidad de los hechos reprochados, lo cual, por otra parte, no respondería a la realidad.»

19. Por último, el Tribunal General contestó a la crítica formulada contra el Tribunal de Cuentas según la cual, en virtud de su deber de asistencia y protección, éste debiera haber procedido a comunicar la absolución de la recurrente a la prensa y a las instituciones. Sobre esta cuestión, consideró, refiriéndose a los motivos expuestos en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, que no puede inferirse del deber de asistencia y protección ninguna obligación de publicar la absolución de la recurrente.

IV. Motivos y principales alegaciones invocados en apoyo del recurso de casación

20. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos.

21. Con su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Alega que dicho principio garantiza, en particular, que un órgano jurisdiccional de la Unión no pueda cuestionar la inocencia de una persona acusada cuando ésta haya sido previamente exculpada en una resolución firme en materia penal pronunciada por un tribunal nacional. De ello se desprende, según la recurrente, que dicho Tribunal consideró erróneamente, en los apartados 43 a 46 y 49 de la sentencia recurrida, que la omisión por parte del Tribunal de Cuentas, por una parte, de adoptar una decisión en la que se hiciera constar que, definitivamente, no se iba a demandar a la recurrente ante el Tribunal de Justicia y, por otra parte, de reestablecer su reputación no está «viciada de ilegalidad».

22. La recurrente critica, en particular, la formulación del apartado 45 de la sentencia recurrida, por considerar que la apreciación que en el mismo refleja el Tribunal General constituye un incumplimiento manifiesto del principio de la presunción de inocencia. Afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la circunstancia de que la absolución de la recurrente haya sido motivada porque subsistiera una duda no puede afectar en modo alguno a la obligación del Tribunal General de no basar su sentencia en el motivo de absolución de que se trata.

23. El Tribunal de Cuentas responde que el primer motivo obedece a un desconocimiento del alcance del artículo 6, apartado 2, del CEDH y del artículo 48, apartado 1, de la Carta. Considera que la presunción de inocencia es válida para una persona acusada ante la autoridad judicial a quien corresponda decidir acerca de su culpabilidad o inocencia en relación con las acusaciones formuladas ante ella. Pues bien, en el marco de la demanda por responsabilidad extracontractual formulada por la recurrente, no se debate la cuestión de su culpabilidad a la luz del Derecho penal luxemburgués. En consecuencia, el Tribunal General no podía vulnerar la presunción de inocencia.

24. Por lo demás, el Tribunal de Cuentas considera que este motivo se fundamenta en la errónea premisa de que el Tribunal de Cuentas y el Tribunal General volvieron a examinar la conformidad a Derecho de la sentencia de 2 de octubre de 2008. El Tribunal de Cuentas considera, al contrario, que cada institución, en el ejercicio de la competencia que le correspondía en el contexto del asunto, aceptó dicha sentencia y sacó de la misma las conclusiones que se imponían a los efectos de adoptar su respectiva decisión. Estima, en particular, que el Tribunal General consideró la sentencia de 2 de octubre de 2008 como un elemento de hecho que debía tener en cuenta al valorar la legalidad de los actos o de las omisiones del Tribunal de Cuentas.

25. El Tribunal de Cuentas deduce de los apartados 120 a 122 de la sentencia de 11 de julio de 2006, Comisión/Cresson, (6) que, aun reconociendo que el tribunal d’arrondissement de Luxembourg había llegado a la conclusión de que no se había establecido sin ningún género de dudas la materialidad de algunos de los hechos reprochados a la recurrente y, por lo tanto, que las personas encausadas debían ser absueltas de las infracciones al Derecho penal luxemburgués de las que habían sido acusadas, nada impedía al Tribunal General realizar una apreciación diferente de esos mismos hechos al examinar una posible responsabilidad extracontractual del Tribunal de Cuentas a la vista del Derecho de la Unión. Considera que, al proceder de este modo, el Tribunal General no puso en modo alguno en tela de juicio la sentencia de 2 de octubre de 2008 ni la presunción de inocencia de que gozaba la recurrente ante esa instancia.

26. Con su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, al desnaturalizar las consideraciones y apreciaciones realizadas por este último.

27. Según ella, este principio implica que, cuando un tribunal nacional ha pronunciado una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada y en la que se absuelve a alguien de los cargos formulados en su contra, las instituciones de la Unión, incluido el Tribunal General, están obligadas a cumplir tal sentencia y a no privar a la misma de su eficacia.

28. Señala que, aunque los hechos de que se trata son los mismos que aquellos sobre los que se pronunció el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, el Tribunal General ha conculcado el principio de cooperación leal al realizar una apreciación completamente diferente de esos mismos hechos.

29. Considera, por otra parte, que, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal contradijo las conclusiones del tribunal d’arrondissement de Luxembourg cuando declaró que «la gestión de cualquier sistema de vacaciones se basa en la obligación del superior jerárquico de comprobar la presencia del personal que está bajo su autoridad y de asegurarse de que cualquier ausencia se ajusta a la normativa aplicable en materia de vacaciones» y que «[e]sta obligación no se ve afectada por la posible falta de un sistema integrado que permita comprobar, de una manera independiente del superior jerárquico, que el número de días de vacaciones declarados como no disfrutados al final de cada año se corresponde con la realidad».

30. Por último, estima que el Tribunal General no cumplió la sentencia de 2 de octubre de 2008, en tanto en cuanto consideró, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que «el carácter deficiente del sistema de registro y de vigilancia de los días de vacaciones del Tribunal de Cuentas aplicable cuando ocurrieron los hechos no puede justificar que se archive toda investigación o actuación contra [la recurrente]», cuando lo que llevó a la absolución de la recurrente fue, precisamente, el carácter deficiente del sistema de gestión de vacaciones del Tribunal de Cuentas.

31. En respuesta a dichas alegaciones, el Tribunal de Cuentas afirma que el segundo motivo se basa en un desconocimiento de las respectivas funciones de las instituciones afectadas y del alcance del artículo 4 TUE, apartado 3. Según el Tribunal de Cuentas, el Tribunal General no volvió a examinar la sentencia de 2 de octubre de 2008 ni cuestionó su veredicto. Considera que la diferencia en la apreciación de ciertos hechos se explica por el diferente contexto de los dos litigios pues, en un caso, se trata de un procedimiento penal de Derecho nacional y, en el otro, de una demanda de responsabilidad extracontractual sometida al Derecho de la Unión.

32. En su tercer motivo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en un vicio de incompetencia del Tribunal General, al dirimir cuestiones que exceden de las competencias que tiene atribuidas por los Tratados.

33. Según este motivo, por una parte, el Tribunal General, al tiempo que reconoce, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar las acusaciones en el marco penal, se excede en las competencias que los Tratados le atribuyen al realizar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, una apreciación sobre el fondo en cuanto al motivo de absolución basado en la existencia de una duda.

34. Por otra parte, la recurrente considera que el Tribunal General también sobrepasó los límites de su competencia al realizar las afirmaciones que recoge el apartado 47 de la sentencia recurrida. Según ella, dado que el Tribunal de Justicia es la única institución que puede pronunciarse sobre las responsabilidades disciplinarias derivadas de las actuaciones de los miembros del Tribunal de Cuentas, el Tribunal General, al igual que esta última institución en su escrito de 13 de mayo de 2004, no tenía competencia para expresar respecto a la recurrente ni tan siquiera una duda que hiciera sospechar un comportamiento inaceptable por parte de ésta.

35. El Tribunal de Cuentas responde que este tercer motivo debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible, al limitarse a reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia con respecto al escrito de 13 de mayo de 2004 y, en parte, infundado.

36. Sobre este último aspecto, sostiene, una vez más, que el Tribunal General no puso en tela de juicio de ningún modo la sentencia de 2 de octubre de 2008. Considera que la evaluación de un mismo comportamiento puede llevar a conclusiones diferentes dependiendo de la autoridad correspondiente.

37. Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente los requisitos exigidos para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Unión. En su opinión, en cuanto a la cuestión del uso de un documento falso, considera que dicho Tribunal añadió un requisito que no era exigible (la «mala fe»), al concluir, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que «la posible comunicación del documento de que se trata por el Tribunal de Cuentas, bien a la OLAF, bien a las autoridades luxemburguesas, no significa que la institución haya actuado de mala fe en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente».

38. Añade que Tribunal General también incurrió en un error de Derecho en la interpretación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la misma, al haber llegado a la conclusión de que la mera comunicación a la recurrente de la existencia de una investigación interna llevada a cabo por la OLAF bastaba y que no era, por tanto, necesario facilitarle la información de la investigación preliminar efectuada por el Tribunal de Cuentas.

39. Según el Tribunal de Cuentas, las alegaciones contenidas en este cuarto motivo deben declarase inadmisibles, dado que consisten, por una parte, en solicitar al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar los hechos del asunto y, por otra parte, en una mera repetición de las alegaciones formuladas en primera instancia, en particular, en lo relativo a la crítica referida a la falta de notificación de la investigación preliminar.

40. En cuanto al fondo, el Tribunal de Cuentas opina que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no añadió ningún requisito adicional en relación con la responsabilidad extracontractual de la Unión por afirmar que la mera comunicación de un documento a la OLAF o a las autoridades luxemburguesas no era una señal de mala fe por parte del Tribunal de Cuentas en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente. De igual forma, considera que el Tribunal General no incurrió en ningún error al interpretar el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, dado que esa disposición no impone la obligación de comunicar la apertura de una investigación preliminar a la persona sospechosa de irregularidades, sino que tan sólo exige que el Secretario General transmita inmediatamente a la OLAF las informaciones recabadas en esa investigación.

V. Apreciación

41. En un primer momento, examinaré conjuntamente los motivos primero a tercero alegados por la recurrente, en la medida en que las alegaciones que los desarrollan se solapan entre sí o atañen a los mismos apartados de la sentencia recurrida. Luego, en una segunda fase, examinaré el cuarto motivo.

A. Sobre los motivos relativos a la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de cooperación leal, y a la incompetencia del Tribunal General

42. Los tres primeros motivos van dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 44 a 49 de la sentencia recurrida.

43. No debe perderse de vista cuáles eran las críticas a las que dicho Tribunal quería dar respuesta en esta parte de la sentencia recurrida.

44. En primer lugar, la recurrente reprochaba al Tribunal de Cuentas no haber adoptado una decisión formal en la que, como consecuencia de la sentencia de 2 de octubre de 2008, se la exculpara de cualquier acusación en su contra, por no haberse aportado prueba acreditativa de actuaciones que justificaran que el asunto fuera sometido al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 247 CE, apartado 7. Según ella, el Tribunal de Cuentas debió haber renunciado, mediante una decisión como ésa, a acudir al Tribunal de Justicia, con arreglo a dicha disposición.

45. En segundo lugar, la recurrente reprochaba al Presidente del Tribunal de Cuentas haber infringido el principio de imparcialidad y el deber de asistencia y protección por haber incluido en su escrito de 13 de mayo de 2004 una observación descortés y superflua en relación con la posición expresada por una mayoría de los miembros de la institución.

46. En tercer lugar, la recurrente alegaba que, en virtud de su deber de asistencia y protección, el Tribunal de Cuentas debió haber procedido a comunicar su absolución a la prensa y a las instituciones.

47. De entrada, señalaré que considero que el Tribunal General desestimó fundadamente estas tres pretensiones de la recurrente.

48. Sin embargo, como señala esta última, la argumentación que dicho Tribunal expone en el apartado 45 de la sentencia recurrida resulta problemática desde el punto de vista de la presunción de inocencia.

49. En virtud del artículo 48, apartado 1, de la Carta, «[t]odo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente». Esta disposición se corresponde con el artículo 6, apartado 2, del CEDH. Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho a la presunción de inocencia tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente garantizado por el CEDH.

50. La presunción de inocencia debe garantizarse tanto antes del procedimiento penal como después de su conclusión. En efecto, el artículo 6, apartado 2, del CEDH pretende igualmente «impedir que sujetos a quienes se ha absuelto o con respecto de los cuales se han sobreseído unas diligencias penales sean tratados por agentes o autoridades púbicas como si fueran, de hecho, culpables de la infracción que se les había imputado». (7) La garantía del derecho a la presunción de inocencia tras un procedimiento penal se explica por el hecho de que, «[s]in una protección destinada a hacer cumplir en cualquier procedimiento posterior una absolución o un sobreseimiento de las diligencias penales, las garantías de un proceso justo mencionadas en el artículo 6[, apartado 2, del CEDH] podrían convertirse en teóricas o ilusorias. Lo que también está en juego, una vez concluido el procedimiento penal, es la reputación del interesado y la percepción que el público tiene de él». (8)

51. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que «el ámbito de aplicación del artículo 6[, apartado 2, del CEDH] no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que puede extenderse a las resoluciones judiciales adoptadas después del archivo de las diligencias penales [...] o de una absolución [...], en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos asuntos [constituyan] un corolario y un complemento de los procedimientos penales en cuestión, en los que el demandante tuvo la condición de “acusado”». (9) En tal caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos comprueba si, «por su manera de actuar, por la motivación de sus resoluciones o por el lenguaje utilizado en su razonamiento», (10) las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales que tienen que pronunciarse después de una sentencia penal «han sembrado dudas acerca de la inocencia del demandante, vulnerando de esta manera el principio de presunción de inocencia». (11)

52. Como se desprende, especialmente, de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Vassilios Stavropoulos c. Grecia de 27 de septiembre de 2007, «la expresión de sospechas acerca de la inocencia de un acusado deja de ser aceptable después de una absolución firme». (12) Según la jurisprudencia de dicho Tribunal, «una vez la absolución es firme –incluso si se trata de una absolución por aplicación del principio in dubio pro reo con arreglo al artículo 6[, apartado 2, del CEDH]– la expresión de sospechas de culpabilidad, incluidas aquellas que se fundamentan en los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia». (13)

53. En esa misma sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que, «en virtud del principio “in dubio pro reo”, que constituye una expresión particular del principio de la presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una exculpación por falta de pruebas y una exculpación como resultado de haberse probado sin lugar a dudas la inocencia de la persona. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que en cada caso aprecie el juez de lo penal. Muy al contrario, en el marco del artículo 6[, apartado 2, del CEDH], el fallo de una sentencia absolutoria debe ser cumplido por cualquier otra autoridad que se pronuncie de forma indirecta o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado». (14)

54. A la vista de esta jurisprudencia, la formulación del apartado 45 de la sentencia recurrida me parece cuestionable.

55. Debe recordarse que, en dicho apartado, el Tribunal General subrayó en primer lugar que la recurrente había sido «absuelta en razón de las dudas creadas, según la sentencia de 2 de octubre de 2008, por ciertas explicaciones dadas por su jefe de gabinete durante la audiencia pública». Dicho Tribunal continuó indicando que, «[s]in necesidad de pronunciarse sobre la razonabilidad de las dudas puestas de relieve por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, debe observarse que este motivo de absolución no implica que las acusaciones contra la recurrente carezcan de todo fundamento, sino que, como expuso dicho órgano jurisdiccional, implica que no han sido probadas “sin ningún género de dudas”».

56. En esta parte de su argumentación, el Tribunal General se basa en el motivo de la absolución en el proceso penal, insistiendo en el hecho de que se trata de una absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, para así justificar que el Tribunal de Cuentas no hubiera adoptado una decisión formal en la que se exculpara a la recurrente de todas las acusaciones formuladas. De esta forma, utiliza el motivo de absolución para negar que exista por parte del Tribunal de Cuentas ninguna falta y, en consecuencia, deducir de ello una consecuencia para la apreciación en cuanto al fondo sobre la demanda de indemnización. En suma, el razonami ento que emana del apartado 45 de la sentencia recurrida es que, dado que la recurrente había sido absuelta en virtud el principio in dubio pro reo y que dicho motivo de absolución no basta para dejar sin fundamento las acusaciones de que fue objeto, la negativa del Tribunal de Cuentas a adoptar una decisión formal que la exculpe de cualquier acusación en su contra, como consecuencia de la sentencia de 2 de octubre de 2008, es conforme a Derecho.

57. Al formular su argumentación de este modo, el Tribunal General da la impresión de que considera que una absolución en aplicación del principio in dubio pro reo tiene menos fuerza que una absolución basada en una afirmación más directa de la inocencia de la recurrente. Resta fuerza a la resolución adoptada por el juez penal, contribuyendo, al mismo tiempo, a sembrar dudas sobre la inocencia de la recurrente.

58. Al vulnerar de este modo la presunción de inocencia de la recurrente, el Tribunal General cometió, por lo tanto, un error de Derecho.

59. Sin embargo, en mi opinión, la apreciación de la existencia de tal error no puede acarrear la anulación de la sentencia recurrida. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. (15)

60. Sobre esta cuestión, ha de señalarse que el Tribunal General indicó, fundadamente, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que «corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar las acusaciones desde el punto de vista penal y al Tribunal de Justicia apreciarlas desde el punto de vista disciplinario en virtud del artículo 247 CE, apartado 7». De ello dedujo acertadamente que, «[e]n consecuencia, el Tribunal de Cuentas no tenía ninguna competencia para pronunciarse a este respecto».

61. En efecto, es evidente que el Tribunal de Cuentas no está facultado para adoptar una decisión exculpatoria, ni en el plano penal, ni en el plano disciplinario. Por otra parte, el Tribunal de Cuentas no tenía ninguna obligación de proceder a la publicación de la absolución de la recurrente. Por ello, la desestimación por parte del Tribunal General de estas dos pretensiones de la recurrente, basándose en los argumentos que expresa en el apartado 46 de la sentencia recurrida, es conforme a Derecho.

62. La única competencia que correspondía al Tribunal de Cuentas en el marco del presente asunto era decidir si llevaba o no el asunto ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, con el fin de que aquel se pronunciara sobre la existencia de una infracción de una obligación que se deriva del cargo de miembro del Tribunal de Cuentas, en el sentido de esta última disposición.

63. A este respecto, debe señalarse que el razonamiento del Tribunal General habría sido más convincente y más completo de haber dado mayor énfasis al carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios.

64. En efecto, tanto en primera instancia como ahora, en sede casacional, la argumentación de la recurrente se ha basado en gran parte en la idea de que, de alguna manera, existe una relación automática entre la existencia de una absolución en la vía penal y la adopción por el Tribunal de Cuentas de una decisión mediante la cual éste renuncie a someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 247 CE, apartado 7.

65. Esta argumentación de la recurrente es fundamentalmente errónea, como puede deducirse tanto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia.

66. En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el derecho a la presunción de inocencia en caso de absolución en la jurisdicción penal o de archivo de las diligencias penales no impide en modo alguno que, posteriormente, sobre la base de los mismos hechos, se inicien procedimientos disciplinarios o demandas en reclamación de responsabilidad.

67. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que los órganos disciplinarios pueden apreciar de forma independiente los hechos de las causas de que conocen cuando los elementos constitutivos de infracciones penales y de faltas disciplinarias no son idénticos. (16) En ese contexto, el haber llegado a la conclusión de que los hechos no pueden calificarse de infracción penal no es óbice para que se ponga en marcha un procedimiento disciplinario basado en los mismos hechos. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, el único límite está en que, durante el procedimiento disciplinario, no se ponga en tela de juicio la inocencia de la persona afectada en el aspecto penal.

68. Además en materia de contenciosos cuyo objeto es la obtención de una indemnización, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió, en su sentencia Ringvold c. Noruega de 11 de febrero de 2003, (17) que «la cuestión de la reparación debía ser objeto de un análisis jurídico diferenciado, basado en criterios y requisitos en materia probatoria que difieren en varios aspectos importantes de los que son aplicables en el ámbito de la responsabilidad penal». (18) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró de este modo que, «si bien es cierto que la absolución pronunciada en un procedimiento penal no puede cuestionarse en el marco de un procedimiento en el que se reclama la reparación de un daño, ello no puede ser obstáculo a que, basándose en requisitos probatorios menos estrictos, se declare la responsabilidad civil y la obligación de abonar una indemnización por esos mismos hechos». (19)

69. En segundo lugar, siguiendo una lógica parecida, en su sentencia Comisión/Cresson, antes citada, el Tribunal de Justicia puso de relieve el carácter autónomo, por una parte, de los procedimientos penales y, por otra parte, del procedimiento basado en el artículo 213 CE, apartado 2, dirigido a sancionar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión Europea.

70. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que no estaba «vinculado por la calificación jurídica de los hechos realizada en el marco del proceso penal» (20) y que, «en ejercicio de su plena facultad de apreciación, le correspond[ía] examinar si los hechos imputados en el marco de un procedimiento basado en el artículo 213 CE, apartado 2, constitu[ían] un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión». (21) El Tribunal de Justicia concluyó que la resolución de la chambre du conseil du tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) en que se declaraba la inexistencia de cargos en contra de la Sra. Cresson no lo vinculaba. (22)

71. Este razonamiento, basado en el carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios, puede extrapolarse al procedimiento que en aquel momento estaba previsto en el artículo 247 CE, apartado 7, y que ahora está recogido en el artículo 286 TFUE, apartado 6. De ello se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia deba examinar si un miembro del Tribunal de Cuentas ha incumplido o no las obligaciones que se derivan de su cargo, no está vinculado por una sentencia penal que haya absuelto a la persona de que se trate.

72. Con arreglo al mismo fundamento, basado en el carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios, el Tribunal de Cuentas, como autoridad a la que corresponde la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia, no puede estar vinculado por esa sentencia penal. En particular, respondiendo con claridad a la argumentación de la recurrente, la existencia de una absolución en un proceso penal no impide en modo alguno al Tribunal de Cuentas plantear el caso al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 286 TFUE, apartado 6. En tal supuesto, el Tribunal de Cuentas conserva su facultad de apreciación en cuanto a la intervención a instancia suya del Tribunal de Justicia.

73. De estos elementos se deduce que el procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional nacional y el procedimiento previsto en el artículo 247 CE, apartado 7 y, posteriormente, en el artículo 286 TFUE, apartado 6, no sólo difieren en su objeto y finalidad, sino también en la naturaleza y grado de exigencia probatoria. Ambos procedimientos, incluso cuando se basan en las mismas circunstancias de hecho, son independientes, de manera que, siempre que no se cuestione la apreciación del juez penal, una absolución en el plano penal no impide en modo alguno que el Tribunal de Cuentas acuda al Tribunal de Justicia, ni que éste se pronuncie sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro del Tribunal de Cuentas.

74. En el presente asunto, se desprende de los autos que, en su sentencia de 2 de octubre de 2008, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg estimó que los hechos, tal y como se habían determinado, no podían calificarse de infracción penal con arreglo a la legislación luxemburguesa.

75. No obstante, la apreciación realizada en tales términos por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg no significa que el Tribunal de Cuentas estuviera obligado a considerar que no podía dirigirse al Tribunal de Justicia en relación con las infracciones en la gestión de las vacaciones. En efecto, por una parte, el grado de precisión de los hechos o de las pruebas que se requiere a los efectos de una calificación de los mismos como infracción penal no es necesariamente el mismo que el que se exige para declarar el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los miembros del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, y en cualquier caso, corresponde únicamente al Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto en virtud del artículo 286 TFUE, apartado 6, apreciar hasta qué punto debe reconocerse, en su caso, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia penal nacional.

76. De ello se deriva que la negativa del Tribunal de Cuentas a adoptar una decisión formal de exculpación y a reconocer un automatismo entre la absolución penal y el no sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, estaba totalmente justificada y no puede ponerse en tela de juicio, en el marco del presente recurso de casación, con el argumento de que la desestimación por el Tribunal General de la pretensión de la recurrente de que se declarara que tal negativa era ilegal constituye una vulneración de la presunción de inocencia o un incumplimiento del principio de cooperación leal.

77. De conformidad con el carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios, y en el ejercicio de su facultad de apreciación, el Tribunal de Cuentas quiso determinar si, con arreglo a las informaciones de que disponía, los hechos imputados a la recurrente revestían un grado de gravedad suficiente (23) para llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 247 CE, apartado 7. Como demuestra su escrito de 7 de julio de 2009, el Tribunal de Cuentas, al decidir no acudir al Tribunal de Justicia en relación con la cuestión de la gestión de las vacaciones, no sólo tuvo en cuenta la absolución de la recurrente en el plano penal, sino que también atendió a otros parámetros. (24)

78. A continuación, examinaré las críticas formuladas por la recurrente en relación con el apartado 47 de la sentencia recurrida.

79. En dicho apartado, el Tribunal General responde a la argumentación de la recurrente según la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas vulneró el principio de imparcialidad y el deber de asistencia y protección al incluir, en su escrito de 13 de mayo de 2004, una observación descortés y superflua en relación con la posición expresada por la mayoría de los miembros de la institución.

80. Según la recurrente, el Tribunal General excedió los límites de su competencia y dio por buena una interpretación errónea de la esfera de competencia del Tribunal de Cuentas cuando, en dicho apartado, consideró que «no era inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas hiciera saber a la recurrente que la mayor parte de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento de manera que el hecho de no someter el asunto al Tribunal de Justicia no pudiera interpretarse como una supuesta negación de la materialidad de los hechos reprochados».

81. Debe señalarse que el pasaje del escrito de 13 de mayo de 2004 que contiene la observación criticada se refiere únicamente a las alegaciones relativas a los préstamos personales concedidos a la recurrente. Este aspecto del asunto no era objeto del procedimiento penal que terminó con la sentencia de 2 de octubre de 2008. Por lo tanto, la absolución de la recurrente en el plano penal no debe tenerse en cuenta al examinar el apartado 47 de la sentencia recurrida.

82. Hecha esta aclaración, considero que el Tribunal General se ha mantenido dentro de su esfera de competencia al considerar, por una parte, que el hecho de no someter el asunto al Tribunal de Justicia no implicaba negar la materialidad de los hechos y, por otra parte, que el Presidente del Tribunal de Cuentas podía dirigir a la recurrente el comentario criticado.

83. En efecto, la apreciación contenida en el apartado 47 de la sentencia recurrida constituye una respuesta del Tribunal General a la alegación de la recurrente según la cual la observación incluida por el Presidente del Tribunal de Cuentas en el escrito de 13 de mayo de 2004 infringió el principio de imparcialidad y el deber de asistencia y protección. Así, al pronunciarse sobre esta cuestión en el marco de la demanda de responsabilidad extracontractual de que conocía, el Tribunal General no ha sobrepasado los límites de su competencia.

84. Además, el hecho de que el Tribunal de Cuentas no sometiera el asunto al Tribunal de Justicia revela que no todos los miembros de la primera institución estimaron que el incumplimiento de que se trata presentaba el nivel de gravedad suficiente para poder dirigirse al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7. La afirmación de que no se había alcanzado la unanimidad sobre esta cuestión no significa que no hubiera existido ningún incumplimiento. Procede, a este respecto, recordar, por analogía con el procedimiento aplicable a los miembros de la Comisión, que, en su sentencia Comisión/Cresson, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que una condena con arreglo al artículo 213 CE, apartado 2, requería que concurriera un cierto grado de gravedad. (25) El Presidente del Tribunal de Cuentas podía, por lo tanto, en el marco de su competencia, y sin vulnerar el principio de imparcialidad o el deber de asistencia y protección, explicitar a la recurrente el resultado de la votación y notificarle que la mayoría de los miembros del Tribunal de Cuentas había considerado que su comportamiento era absolutamente inadecuado, aun cuando no se hubiera considerado unánimemente lo suficientemente grave para justificar la iniciación de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7. Por otra parte, debe precisarse que el escrito de 13 de mayo de 2004 iba dirigido únicamente a la recurrente y que no hay nada en los autos que señale que fuera comunicado a personas distintas de su destinataria.

85. Considero, por tanto, que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho en el razonamiento que desarrolla en el apartado 47 de la sentencia recurrida. Señalaré únicamente que dicho Tribunal debió, para ser del todo riguroso, utilizar a su vez la calificación del comportamiento de la recurrente en los términos que figuraban en el escrito de 13 de mayo de 2004, a saber, un comportamiento «absolutamente inadecuado», (26) en lugar de calificarlo de comportamiento «inaceptable». Sin embargo, considero que esta diferencia en la formulación no es suficiente para apreciar que exista un error de Derecho. Deseo señalar, por otra parte, que la recurrente se limitó, en este punto, a realizar una observación en su escrito de demanda, sin extraer una consecuencia directa en relación con la existencia de un error de Derecho. (27)

86. Por último, considero que los apartados 35 y 38 de la sentencia recurrida no merecen crítica a la luz del principio de cooperación leal. En efecto, el Tribunal General consideró, en esencia, de modo fundado, y sin discutir la sentencia de 2 de octubre de 2008, que el carácter deficiente del sistema de registro y de vigilancia de las vacaciones del Tribunal de Cuentas, por una parte, no afecta a la obligación del superior jerárquico de comprobar la presencia del personal que está bajo su autoridad y de asegurarse de que cualquier ausencia se ajuste a la normativa en materia de vacaciones y, por otra parte, no puede justificar que se archive cualquier investigación o actuación contra la recurrente.

87. Dado que, después de analizar los motivos primero a tercero invocados por la recurrente, no voy a proponer al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, analizaré, a continuación, el cuarto motivo.

B. Sobre el cuarto motivo, relativo a la interpretación y a la aplicación erróneas del Derecho de la Unión en lo relativo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión y a la Decisión 99/50

88. Según la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la interpretación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con su artículo 4, párrafo primero, al haber deducido que era suficiente la simple comunicación a la recurrente de la existencia de una investigación interna llevada a cabo por la OLAF, sin que fuera necesario informarle de la investigación preliminar llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas.

89. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, considero que el Tribunal General estimó, con razón, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que el artículo 4 de la Decisión 99/50 no obligaba al Tribunal de Cuentas a dar a conocer a la recurrente el contenido del expediente de investigación preliminar abierto con arreglo al artículo 2 de esa misma Decisión, ni a oírla antes transmitir dicho expediente a la OLAF.

90. El artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50 impone al Secretario General la obligación de comunicar inmediatamente a la OLAF cualquier hecho que permita presumir la existencia de irregularidades y de proceder a una investigación preliminar, sin perjuicio de las investigaciones internas efectuadas por la OLAF.

91. Como subraya el Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida, el objeto de la investigación preliminar a que se refiere esta disposición es, por una parte, permitir al Secretario General apreciar si los elementos que han llegado a su conocimiento permiten presumir que existen irregularidades que afectan a los intereses económicos de la Unión y, por otra parte, comunicar a la OLAF, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1073/1999, un expediente que le permita apreciar si procede abrir una investigación interna en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del mismo Reglamento.

92. Así pues, la investigación preliminar constituye la fase en la que se recaban y se comprueban las informaciones relativas a las irregularidades alegadas con el fin de valorar si debe ponerse en marcha una investigación. En otras palabras, han de comprobarse las informaciones que avalan tales alegaciones para valorar si son plausibles antes de comunicarlas a las autoridades competentes, en este caso, la OLAF, para instruir una investigación interna.

93. En la medida en que el objeto de la investigación preliminar no es adoptar conclusiones en relación con la persona en cuestión, el Tribunal General declaró con razón, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la obligación derivada de la segunda frase del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 99/50 no se refiere a las actuaciones del Secretario General en el marco del artículo 2 de esta misma Decisión.

94. Durante esta fase previa de recopilación y evaluación de las informaciones en que se apoyan las alegaciones de irregularidades, el riesgo de que se ejerzan presiones sobre los testigos es especialmente elevado. Por lo tanto, es indispensable que no se pongan obstáculos a la búsqueda de la verdad ni a la eficacia de la investigación preliminar.

95. Procede, a este respecto, señalar que el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, siempre que pueda considerarse que esta disposición se refiere tanto a la investigación interna como a la investigación preliminar, establece un matiz importante en relación con la norma según la cual la persona a que se refieren las alegaciones de irregularidades debe ser informada rápidamente de la posibilidad de su implicación personal, a saber, que esta información se dé «siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación».

96. Consta que, mediante sendos escritos de 8 y 26 de abril de 2002, la recurrente fue informada de que la OLAF había abierto una investigación, del objeto de la misma, de la identidad de los instructores y del hecho de que éstos iban a solicitar su cooperación. Por otra parte, la recurrente fue informada, en el escrito de 26 de abril de 2002, de que el Tribunal de Cuentas había llevado a cabo una investigación preliminar y de que se había remitido a la OLAF un expediente en relación con la misma. Estas comunicaciones responden a lo exigido en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, en la medida en que concilian el principio de rápida información a la persona afectada y la necesidad de garantizar la eficacia de la investigación. Por otra parte, deseo señalar que rápida información no es sinónimo de información inmediata ni de información desde el inicio de la investigación.

97. Por lo tanto, la argumentación de la recurrente dirigida a poner en tela de juicio el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida es infundada.

98. Lo mismo ocurre con la alegación según la cual el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión en el apartado 32 de la sentencia recurrida. Basta, a este respecto, con indicar que la apreciación de dicho Tribunal, según la cual «la posible comunicación del documento de que se trata por el Tribunal de Cuentas, bien a la OLAF, bien a las autoridades luxemburguesas, no significa que la institución haya actuado de mala fe en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente», se hizo con carácter subsidiario. En efecto, el Tribunal General declaró, con carácter principal, que no se había probado que el documento controvertido, de cuya firma se cuestionaba la legitimidad, hubiera sido comunicado a la OLAF o a las autoridades luxemburguesas. Dado que esta última declaración no ha sido puesta en tela de juicio, esta última alegación debe considerarse inoperante.

99. De cuanto antecede se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

VI. Conclusión

100. A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación.

– Condene en costas a la Sra. Kalliopi Nikolaou.

(1) .

(2)  – T‑241/09; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

(3)  – En lo sucesivo, «Secretario General».

(4)  – DO L 136, p. 1.

(5)  – Apartados 47 a 49 del escrito de 7 de julio de 2009.

(6)  – Asunto C‑432/04, Rec. p. I‑6387.

(7)  – Véase TEDH, sentencia Allen c. Reino Unido de 12 de julio de 2013 (§ 94).

(8)  – Idem.

(9)  – Véase TEDH, sentencia Teodor c. Rumanía de 4 de junio de 2013, § 37 y jurisprudencia citada.

(10)  – Ibidem (§ 40).

(11)  – Idem.

(12)  – § 38 y jurisprudencia citada.

(13)  – Idem.

(14)  – TEDH, sentencia Vassilios Stavropoulos c. Grecia, antes citada, § 39. Véase también TEDH, sentencia Tendam c. España de 13 de julio de 2010, § 39.

(15)  – Véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión (C‑221/10 P), apartado 94 y jurisprudencia citada.

(16)  – Véase, en particular, TEDH, la sentencia Vanjak c. Croacia de 14 de enero de 2010, §§ 69 a 72.

(17)  – Recueil des arrêts et décisions 2003-II.

(18)  – § 38.

(19) – Idem.

(20)  – Apartado 121.

(21)  – Idem.

(22)  – Apartado 122.

(23)  – Sentencia Comisión/Cresson, antes citada, apartado 72.

(24)  – Estos otros parámetros, que figuran en el apartado 48 de dicho escrito, son los siguientes: el «hecho de que, habida cuenta del reintegro del importe indebidamente abonado al Sr. Koutsouvelis, no se había producido ningún quebranto para las arcas comunitarias», el «tiempo transcurrido desde los hechos de que se trata», las «dolencias» de la recurrente y el «estrés que [le] produjo la duración del procedimiento penal».

(25)  – Apartado 72.

(26)  – Véase el apartado 8 de la sentencia recurrida.

(27)  – Véase la nota 1 del escrito de demanda.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 20 de marzo de 2014 ( 1 )

Asunto C‑220/13 P

Kalliopi Nikolaou

contra

Tribunal de Cuentas de la Unión Europea

«Recurso de casación — Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas — Investigación preliminar — Investigación interna efectuada por la OLAF — Presunción de inocencia — Cooperación leal — Competencia del Tribunal General»

1. 

Mediante su recurso de casación, la Sra. Nikolaou solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de febrero de 2013, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, ( 2 ) por la que aquél desestimó la demanda de indemnización dirigida a la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos por la recurrente como consecuencia de las supuestas irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión cometidas contra ella por el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea.

I. Marco jurídico

2.

La Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas, de 16 de diciembre de 1999, sobre las condiciones y modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, dispone, en su artículo 2:

«Todo funcionario o agente del Tribunal [de Cuentas] que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia, en el seno de la institución, de posibles casos de fraude o corrupción, o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, lo comunicará inmediatamente al Secretario General del Tribunal [de Cuentas]. ( 3 )

El Secretario General transmitirá inmediatamente a la Oficina [Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)] y al Presidente del Tribunal [de Cuentas], que transmitirá la información al miembro responsable del sector a que pertenezca el funcionario o el agente, cualquier hecho que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero y procederá a una investigación preliminar, sin perjuicio de las investigaciones internas efectuadas por la [OLAF].

[...]

Los miembros, funcionarios y agentes no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos anteriores.»

3.

El artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 99/50 establece:

«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, funcionario o agente del Tribunal [de Cuentas], el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, funcionario o agente al término de la investigación sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.»

II. Antecedentes del litigio

4.

La recurrente fue miembro del Tribunal de Cuentas desde 1996 hasta 2001. Según un reportaje publicado el 19 de febrero de 2002 en el diario Europa Journal, el eurodiputado Sr. Staes tuvo a su disposición informaciones relativas a actuaciones ilegales de la recurrente durante su mandato como miembro del Tribunal de Cuentas.

5.

Mediante escrito de 18 de marzo de 2002, el Secretario General comunicó al Director General de la OLAF un expediente con todos los elementos relativos a dicho asunto, que habían llegado a su conocimiento y al del Presidente del Tribunal de Cuentas. Además, el Secretario General solicitó a la OLAF que le indicara si, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 99/50, procedía informar a la recurrente de que estaba en curso una investigación sobre ella.

6.

Mediante escrito de 8 de abril de 2002, el Presidente del Tribunal de Cuentas informó a la recurrente de que la OLAF estaba tramitando una investigación interna a raíz del artículo publicado en Europa Journal. Mediante escrito de 26 de abril de 2002, el Director General de la OLAF informó a la recurrente de que, como consecuencia de las informaciones que el Sr. Staes había hecho llegar a dicho servicio y basándose en un expediente de investigación preliminar tramitado por el Secretario General, se había iniciado una investigación interna en la que se iba a solicitar la cooperación de la recurrente.

7.

Según el informe final de la OLAF, de 28 de octubre de 2002, las informaciones relativas a la recurrente fueron facilitadas al Sr. Staes por dos empleados del Tribunal de Cuentas, uno de los cuales había sido miembro del gabinete de la recurrente. Las acusaciones examinadas versaban, en primer lugar, sobre la percepción por parte de la recurrente de determinadas sumas de dinero entregadas por su personal en concepto de préstamos; en segundo lugar, sobre unas comunicaciones de solicitudes de aplazamiento de días de vacaciones supuestamente falsas para su jefe de gabinete, que supusieron para éste la devolución de unos 28.790 euros en concepto de días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001; en tercer lugar, sobre la utilización del coche de servicio para fines no previstos en la normativa correspondiente; en cuarto lugar, sobre la asignación al conductor de la recurrente de cometidos no previstos en la normativa correspondiente; en quinto lugar, sobre la existencia de prácticas absentistas en el gabinete de la recurrente; en sexto lugar, sobre la realización de actividades de carácter mercantil y de gestiones a alto nivel para facilitar el ejercicio de tales actividades por parte de los miembros de su familia; en séptimo lugar, sobre un fraude cometido en el marco de unas oposiciones y, en octavo lugar, sobre fraudes relacionados con los gastos de representación percibidos por la recurrente.

8.

La OLAF llegó a la conclusión de que era posible que se hubieran cometido infracciones susceptibles de ser calificadas de falsedad documental, de uso de documentos falsos y de estafa, en cuanto a las solicitudes de aplazamiento de días de vacaciones del jefe de gabinete de la recurrente. Según el informe final, la recurrente y los miembros de su gabinete pudieron haber cometido infracciones penales en relación con cantidades de dinero recibidas por ésta, en concepto de préstamo, según las personas implicadas. A la vista de estos hechos, y con arreglo a lo previsto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), ( 4 ) la OLAF informó de todo ello a las autoridades judiciales de Luxemburgo para que estas últimas investigaran los hechos que pudieran revelar la comisión de infracciones penales.

9.

En cuanto a las demás acusaciones, con excepción de la referida a un fraude cometido en el marco de unas oposiciones, la OLAF puso de relieve posibles irregularidades o aspectos dudosos en el comportamiento de la recurrente y sugirió al Tribunal de Cuentas la adopción de medidas correctoras en relación con ésta, así como de medidas destinadas a mejorar el sistema de control dentro de la institución.

10.

El 26 de abril de 2004 se oyó la declaración de la recurrente en una reunión restringida del Tribunal de Cuentas con vistas a una posible aplicación del artículo 247 CE, apartado 7. Mediante escrito de 13 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal de Cuentas expuso, en relación con la posibilidad de poner el asunto en manos del Tribunal de Justicia, a efectos de la aplicación del artículo 247 CE, apartado 7, por la supuesta solicitud de la recurrente a los miembros de su gabinete de préstamos personales y su supuesta obtención, que, en una reunión celebrada el 4 de mayo de 2004, no se había conseguido la unanimidad exigida por el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, en su versión de 31 de enero de 2002. El Presidente del Tribunal de Cuentas añadió, a este respecto, que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado completamente inadecuada la actuación de la recurrente. En cuanto a la cuestión de los días de vacaciones del jefe de gabinete de la recurrente, el Presidente del Tribunal de Cuentas expuso que, al encontrarse el asunto pendiente ante las instancias judiciales luxemburguesas, la institución había aplazado su decisión en espera del resultado de los procedimientos relativos al mismo.

11.

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, la chambre correctionnelle du tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) absolvió a la recurrente y a su jefe de gabinete de los cargos de falsedad documental, uso de documentos falsos y falsa declaración, subsidiariamente, de los cargos de apropiación indebida de sumas correspondientes a un subsidio, subvención o prestación al que no se tiene derecho, y, con carácter aún más subsidiario, del cargo de estafa (en lo sucesivo, «sentencia de 2 de octubre de 2008»). El tribunal d’arrondissement de Luxembourg consideró fundamentalmente que algunas explicaciones dadas por el jefe de gabinete de la recurrente y por esta última sembraban una duda sobre el conjunto del material probatorio recabado por la OLAF y por la policía judicial de Luxemburgo como prueba de que dicho jefe de gabinete había estado de vacaciones sin declararlo durante varios días en los años 1999 a 2001. El tribunal d’arrondissement de Luxembourg concluyó de ello que la materialidad de los hechos imputados a la recurrente no había sido acreditada sin ningún género de dudas y que, dado que la menor duda debía favorecer a la imputada, por lo que la recurrente debía ser absuelta de los cargos formulados contra ella. La sentencia de 2 de octubre de 2008 adquirió firmeza, al no haberse interpuesto ningún recurso contra la misma.

12.

Mediante escrito de 14 de abril de 2009, la recurrente solicitó al Tribunal de Cuentas la publicación en todos los diarios luxemburgueses, alemanes, griegos, franceses, españoles y belgas de una comunicación sobre su absolución, y que informara de dicha absolución a las demás instituciones de la Unión Europea. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Cuentas no realizara dichas publicaciones, la recurrente solicitó una indemnización de 100.000 euros en concepto de daños morales, importe que utilizaría en realizar dichas publicaciones. La recurrente solicitó igualmente al Tribunal de Cuentas, primero, que le abonara 40.000 euros en concepto de daños morales provocados por el procedimiento ante las instancias judiciales luxemburguesas y 57.771,40 euros en concepto de daños materiales derivados del mismo procedimiento, segundo, que la indemnizara de todos los gastos judiciales en que había incurrido ante el juzgado de instrucción y ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg y, tercero, que la indemnizara de los gastos en que había incurrido en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas.

13.

Mediante escrito de 7 de julio de 2009, el Presidente del Tribunal de Cuentas comunicó a la recurrente la decisión adoptada en respuesta a dichas peticiones. En dicha decisión, por una parte, se desestimaron las alegaciones contenidas en el escrito de 14 de abril de 2009 y, por otra parte, se comunicó a la recurrente que el Tribunal de Cuentas había querido determinar, basándose en la información de que disponía, si los hechos revestían un grado de gravedad suficiente para someter el asunto al Tribunal de Justicia con el fin de que éste se pronunciara sobre si la existencia de incumplimientos de las obligaciones que incumbían al antiguo miembro en virtud del Tratado CE y sobre la necesidad de imponer sanciones en su caso. A este respecto, el Tribunal de Cuentas informó a la recurrente de los elementos en que había basado su decisión de no acudir al Tribunal de Justicia, entre los cuales se encontraba, en particular, el hecho de que la recurrente había sido absuelta en la sentencia de 2 de octubre de 2008 y que no se había producido ningún quebranto para las arcas comunitarias, puesto que el importe indebidamente abonado al Sr. Koutsouvelis, su jefe de gabinete, había sido reintegrado. ( 5 )

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2009, la recurrente formuló demanda de indemnización en la que solicitaba que se condenara al Tribunal de Cuentas a abonarle un importe de 85.000 euros, con los intereses legales a partir del 14 de abril de 2009, en concepto de daños morales provocados por las acciones y omisiones de dicha institución, importe que se comprometía a utilizar para la publicación de su absolución.

15.

En apoyo de su demanda, la recurrente invocó, en primer lugar, seis motivos relativos al grave incumplimiento por parte del Tribunal de Cuentas de normas del Derecho de la Unión que confieren derechos a los particulares. A continuación, alegó la existencia de un nexo causal directo entre dicho incumplimiento y los daños morales y materiales que ha sufrido como consecuencia de éste.

16.

El Tribunal General desestimó la demanda, estimando que el Tribunal de Cuentas no había incurrido en ninguno de los incumplimientos del Derecho de la Unión que se le reprochaban.

17.

En particular, en cuanto a los aspectos que presentan un interés a los efectos del presente recurso de casación, el Tribunal General concluyó, en los apartados 27 a 32 de la sentencia recurrida, que la actuación del Tribunal de Cuentas en relación con la investigación preliminar no había sido ilegal. En efecto, dicha institución no había vulnerado ni las exigencias dimanantes de la interpretación del artículo 2 en relación con el artículo 4 de la Decisión 99/50 ni el derecho de defensa de la recurrente o el principio de imparcialidad por el hecho de haber dado traslado a la OLAF del expediente que contenía las primeras informaciones recabadas antes de haber oído a la recurrente.

18.

El Tribunal General también dio respuesta, en los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida, a las críticas basadas, por una parte, en que el Tribunal de Cuentas había omitido adoptar una decisión formal en la que, como consecuencia de la sentencia de 2 de octubre de 2008, se absolviera a la recurrente de todos los cargos formulados en su contra y, por otra parte, en que el Presidente del Tribunal de Cuentas había incluido en su escrito de 13 de mayo de 2004 una observación descortés y superflua en relación con la postura expresada por la mayoría de los miembros de la institución. Los apartados objeto de crítica son del siguiente tenor:

«44

Procede señalar que la omisión reprochada al Tribunal de Cuentas no está viciada de ilegalidad.

45

A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que la recurrente fue absuelta en razón de las dudas creadas, según la sentencia de 2 de octubre de 2008, por ciertas explicaciones dadas por su jefe de gabinete durante la audiencia pública. Sin necesidad de pronunciarse sobre la razonabilidad de las dudas puestas de relieve por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, debe observarse que este motivo de absolución no implica que las acusaciones contra la recurrente carezcan de todo fundamento, sino que, como expuso dicho órgano jurisdiccional, implica el hecho de que no han sido probadas “sin ningún género de dudas”.

46

En segundo lugar, como alega el Tribunal de Cuentas, corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar las acusaciones desde el punto de vista penal y al Tribunal de Justicia apreciarlas desde el punto de vista disciplinario, en virtud del artículo 247 CE, apartado 7. En consecuencia, el Tribunal de Cuentas no tenía ninguna competencia para pronunciarse a este respecto.

47

En tercer lugar, no cabe deducir del hecho de que el Tribunal de Cuentas no acudiera al Tribunal de Justicia, con arreglo a lo previsto en esta última disposición, que el Tribunal de Cuentas estimara que los hechos alegados contra la demandante estuvieran desprovistos de todo fundamento. En efecto, según el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, en su versión de 31 de enero de 2002, es preciso que la decisión de presentar el caso ante el Tribunal de Justicia se adopte por unanimidad. Por lo tanto, si bien es cierto que el hecho de no haber acudido al Tribunal de Justicia implica que no se consiguió la unanimidad, no significa una toma de posición del Tribunal de Cuentas en relación con la materialidad de los hechos. En este contexto, no era inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas hiciera saber a la recurrente que la mayor parte de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento de manera que el hecho de no someter el asunto al Tribunal de Justicia no pudiera interpretarse como una supuesta negación de la materialidad de los hechos reprochados, lo cual, por otra parte, no respondería a la realidad.»

19.

Por último, el Tribunal General contestó a la crítica formulada contra el Tribunal de Cuentas según la cual, en virtud de su deber de asistencia y protección, éste debiera haber procedido a comunicar la absolución de la recurrente a la prensa y a las instituciones. Sobre esta cuestión, consideró, refiriéndose a los motivos expuestos en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, que no puede inferirse del deber de asistencia y protección ninguna obligación de publicar la absolución de la recurrente.

IV. Motivos y principales alegaciones invocados en apoyo del recurso de casación

20.

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos.

21.

Con su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Alega que dicho principio garantiza, en particular, que un órgano jurisdiccional de la Unión no pueda cuestionar la inocencia de una persona acusada cuando ésta haya sido previamente exculpada en una resolución firme en materia penal pronunciada por un tribunal nacional. De ello se desprende, según la recurrente, que dicho Tribunal consideró erróneamente, en los apartados 43 a 46 y 49 de la sentencia recurrida, que la omisión por parte del Tribunal de Cuentas, por una parte, de adoptar una decisión en la que se hiciera constar que, definitivamente, no se iba a demandar a la recurrente ante el Tribunal de Justicia y, por otra parte, de reestablecer su reputación no está «viciada de ilegalidad».

22.

La recurrente critica, en particular, la formulación del apartado 45 de la sentencia recurrida, por considerar que la apreciación que en el mismo refleja el Tribunal General constituye un incumplimiento manifiesto del principio de la presunción de inocencia. Afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la circunstancia de que la absolución de la recurrente haya sido motivada porque subsistiera una duda no puede afectar en modo alguno a la obligación del Tribunal General de no basar su sentencia en el motivo de absolución de que se trata.

23.

El Tribunal de Cuentas responde que el primer motivo obedece a un desconocimiento del alcance del artículo 6, apartado 2, del CEDH y del artículo 48, apartado 1, de la Carta. Considera que la presunción de inocencia es válida para una persona acusada ante la autoridad judicial a quien corresponda decidir acerca de su culpabilidad o inocencia en relación con las acusaciones formuladas ante ella. Pues bien, en el marco de la demanda por responsabilidad extracontractual formulada por la recurrente, no se debate la cuestión de su culpabilidad a la luz del Derecho penal luxemburgués. En consecuencia, el Tribunal General no podía vulnerar la presunción de inocencia.

24.

Por lo demás, el Tribunal de Cuentas considera que este motivo se fundamenta en la errónea premisa de que el Tribunal de Cuentas y el Tribunal General volvieron a examinar la conformidad a Derecho de la sentencia de 2 de octubre de 2008. El Tribunal de Cuentas considera, al contrario, que cada institución, en el ejercicio de la competencia que le correspondía en el contexto del asunto, aceptó dicha sentencia y sacó de la misma las conclusiones que se imponían a los efectos de adoptar su respectiva decisión. Estima, en particular, que el Tribunal General consideró la sentencia de 2 de octubre de 2008 como un elemento de hecho que debía tener en cuenta al valorar la legalidad de los actos o de las omisiones del Tribunal de Cuentas.

25.

El Tribunal de Cuentas deduce de los apartados 120 a 122 de la sentencia de 11 de julio de 2006, Comisión/Cresson, ( 6 ) que, aun reconociendo que el tribunal d’arrondissement de Luxembourg había llegado a la conclusión de que no se había establecido sin ningún género de dudas la materialidad de algunos de los hechos reprochados a la recurrente y, por lo tanto, que las personas encausadas debían ser absueltas de las infracciones al Derecho penal luxemburgués de las que habían sido acusadas, nada impedía al Tribunal General realizar una apreciación diferente de esos mismos hechos al examinar una posible responsabilidad extracontractual del Tribunal de Cuentas a la vista del Derecho de la Unión. Considera que, al proceder de este modo, el Tribunal General no puso en modo alguno en tela de juicio la sentencia de 2 de octubre de 2008 ni la presunción de inocencia de que gozaba la recurrente ante esa instancia.

26.

Con su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, al desnaturalizar las consideraciones y apreciaciones realizadas por este último.

27.

Según ella, este principio implica que, cuando un tribunal nacional ha pronunciado una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada y en la que se absuelve a alguien de los cargos formulados en su contra, las instituciones de la Unión, incluido el Tribunal General, están obligadas a cumplir tal sentencia y a no privar a la misma de su eficacia.

28.

Señala que, aunque los hechos de que se trata son los mismos que aquellos sobre los que se pronunció el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, el Tribunal General ha conculcado el principio de cooperación leal al realizar una apreciación completamente diferente de esos mismos hechos.

29.

Considera, por otra parte, que, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal contradijo las conclusiones del tribunal d’arrondissement de Luxembourg cuando declaró que «la gestión de cualquier sistema de vacaciones se basa en la obligación del superior jerárquico de comprobar la presencia del personal que está bajo su autoridad y de asegurarse de que cualquier ausencia se ajusta a la normativa aplicable en materia de vacaciones» y que «[e]sta obligación no se ve afectada por la posible falta de un sistema integrado que permita comprobar, de una manera independiente del superior jerárquico, que el número de días de vacaciones declarados como no disfrutados al final de cada año se corresponde con la realidad».

30.

Por último, estima que el Tribunal General no cumplió la sentencia de 2 de octubre de 2008, en tanto en cuanto consideró, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que «el carácter deficiente del sistema de registro y de vigilancia de los días de vacaciones del Tribunal de Cuentas aplicable cuando ocurrieron los hechos no puede justificar que se archive toda investigación o actuación contra [la recurrente]», cuando lo que llevó a la absolución de la recurrente fue, precisamente, el carácter deficiente del sistema de gestión de vacaciones del Tribunal de Cuentas.

31.

En respuesta a dichas alegaciones, el Tribunal de Cuentas afirma que el segundo motivo se basa en un desconocimiento de las respectivas funciones de las instituciones afectadas y del alcance del artículo 4 TUE, apartado 3. Según el Tribunal de Cuentas, el Tribunal General no volvió a examinar la sentencia de 2 de octubre de 2008 ni cuestionó su veredicto. Considera que la diferencia en la apreciación de ciertos hechos se explica por el diferente contexto de los dos litigios pues, en un caso, se trata de un procedimiento penal de Derecho nacional y, en el otro, de una demanda de responsabilidad extracontractual sometida al Derecho de la Unión.

32.

En su tercer motivo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en un vicio de incompetencia del Tribunal General, al dirimir cuestiones que exceden de las competencias que tiene atribuidas por los Tratados.

33.

Según este motivo, por una parte, el Tribunal General, al tiempo que reconoce, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar las acusaciones en el marco penal, se excede en las competencias que los Tratados le atribuyen al realizar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, una apreciación sobre el fondo en cuanto al motivo de absolución basado en la existencia de una duda.

34.

Por otra parte, la recurrente considera que el Tribunal General también sobrepasó los límites de su competencia al realizar las afirmaciones que recoge el apartado 47 de la sentencia recurrida. Según ella, dado que el Tribunal de Justicia es la única institución que puede pronunciarse sobre las responsabilidades disciplinarias derivadas de las actuaciones de los miembros del Tribunal de Cuentas, el Tribunal General, al igual que esta última institución en su escrito de 13 de mayo de 2004, no tenía competencia para expresar respecto a la recurrente ni tan siquiera una duda que hiciera sospechar un comportamiento inaceptable por parte de ésta.

35.

El Tribunal de Cuentas responde que este tercer motivo debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible, al limitarse a reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia con respecto al escrito de 13 de mayo de 2004 y, en parte, infundado.

36.

Sobre este último aspecto, sostiene, una vez más, que el Tribunal General no puso en tela de juicio de ningún modo la sentencia de 2 de octubre de 2008. Considera que la evaluación de un mismo comportamiento puede llevar a conclusiones diferentes dependiendo de la autoridad correspondiente.

37.

Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente los requisitos exigidos para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Unión. En su opinión, en cuanto a la cuestión del uso de un documento falso, considera que dicho Tribunal añadió un requisito que no era exigible (la «mala fe»), al concluir, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que «la posible comunicación del documento de que se trata por el Tribunal de Cuentas, bien a la OLAF, bien a las autoridades luxemburguesas, no significa que la institución haya actuado de mala fe en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente».

38.

Añade que Tribunal General también incurrió en un error de Derecho en la interpretación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la misma, al haber llegado a la conclusión de que la mera comunicación a la recurrente de la existencia de una investigación interna llevada a cabo por la OLAF bastaba y que no era, por tanto, necesario facilitarle la información de la investigación preliminar efectuada por el Tribunal de Cuentas.

39.

Según el Tribunal de Cuentas, las alegaciones contenidas en este cuarto motivo deben declarase inadmisibles, dado que consisten, por una parte, en solicitar al Tribunal de Justicia que vuelva a examinar los hechos del asunto y, por otra parte, en una mera repetición de las alegaciones formuladas en primera instancia, en particular, en lo relativo a la crítica referida a la falta de notificación de la investigación preliminar.

40.

En cuanto al fondo, el Tribunal de Cuentas opina que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no añadió ningún requisito adicional en relación con la responsabilidad extracontractual de la Unión por afirmar que la mera comunicación de un documento a la OLAF o a las autoridades luxemburguesas no era una señal de mala fe por parte del Tribunal de Cuentas en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente. De igual forma, considera que el Tribunal General no incurrió en ningún error al interpretar el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, dado que esa disposición no impone la obligación de comunicar la apertura de una investigación preliminar a la persona sospechosa de irregularidades, sino que tan sólo exige que el Secretario General transmita inmediatamente a la OLAF las informaciones recabadas en esa investigación.

V. Apreciación

41.

En un primer momento, examinaré conjuntamente los motivos primero a tercero alegados por la recurrente, en la medida en que las alegaciones que los desarrollan se solapan entre sí o atañen a los mismos apartados de la sentencia recurrida. Luego, en una segunda fase, examinaré el cuarto motivo.

A. Sobre los motivos relativos a la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de cooperación leal, y a la incompetencia del Tribunal General

42.

Los tres primeros motivos van dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 44 a 49 de la sentencia recurrida.

43.

No debe perderse de vista cuáles eran las críticas a las que dicho Tribunal quería dar respuesta en esta parte de la sentencia recurrida.

44.

En primer lugar, la recurrente reprochaba al Tribunal de Cuentas no haber adoptado una decisión formal en la que, como consecuencia de la sentencia de 2 de octubre de 2008, se la exculpara de cualquier acusación en su contra, por no haberse aportado prueba acreditativa de actuaciones que justificaran que el asunto fuera sometido al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 247 CE, apartado 7. Según ella, el Tribunal de Cuentas debió haber renunciado, mediante una decisión como ésa, a acudir al Tribunal de Justicia, con arreglo a dicha disposición.

45.

En segundo lugar, la recurrente reprochaba al Presidente del Tribunal de Cuentas haber infringido el principio de imparcialidad y el deber de asistencia y protección por haber incluido en su escrito de 13 de mayo de 2004 una observación descortés y superflua en relación con la posición expresada por una mayoría de los miembros de la institución.

46.

En tercer lugar, la recurrente alegaba que, en virtud de su deber de asistencia y protección, el Tribunal de Cuentas debió haber procedido a comunicar su absolución a la prensa y a las instituciones.

47.

De entrada, señalaré que considero que el Tribunal General desestimó fundadamente estas tres pretensiones de la recurrente.

48.

Sin embargo, como señala esta última, la argumentación que dicho Tribunal expone en el apartado 45 de la sentencia recurrida resulta problemática desde el punto de vista de la presunción de inocencia.

49.

En virtud del artículo 48, apartado 1, de la Carta, «[t]odo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente». Esta disposición se corresponde con el artículo 6, apartado 2, del CEDH. Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho a la presunción de inocencia tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente garantizado por el CEDH.

50.

La presunción de inocencia debe garantizarse tanto antes del procedimiento penal como después de su conclusión. En efecto, el artículo 6, apartado 2, del CEDH pretende igualmente «impedir que sujetos a quienes se ha absuelto o con respecto de los cuales se han sobreseído unas diligencias penales sean tratados por agentes o autoridades púbicas como si fueran, de hecho, culpables de la infracción que se les había imputado». ( 7 ) La garantía del derecho a la presunción de inocencia tras un procedimiento penal se explica por el hecho de que, «[s]in una protección destinada a hacer cumplir en cualquier procedimiento posterior una absolución o un sobreseimiento de las diligencias penales, las garantías de un proceso justo mencionadas en el artículo 6[, apartado 2, del CEDH] podrían convertirse en teóricas o ilusorias. Lo que también está en juego, una vez concluido el procedimiento penal, es la reputación del interesado y la percepción que el público tiene de él». ( 8 )

51.

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que «el ámbito de aplicación del artículo 6[, apartado 2, del CEDH] no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que puede extenderse a las resoluciones judiciales adoptadas después del archivo de las diligencias penales [...] o de una absolución [...], en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos asuntos [constituyan] un corolario y un complemento de los procedimientos penales en cuestión, en los que el demandante tuvo la condición de “acusado”». ( 9 ) En tal caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos comprueba si, «por su manera de actuar, por la motivación de sus resoluciones o por el lenguaje utilizado en su razonamiento», ( 10 ) las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales que tienen que pronunciarse después de una sentencia penal «han sembrado dudas acerca de la inocencia del demandante, vulnerando de esta manera el principio de presunción de inocencia». ( 11 )

52.

Como se desprende, especialmente, de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Vassilios Stavropoulos c. Grecia de 27 de septiembre de 2007, «la expresión de sospechas acerca de la inocencia de un acusado deja de ser aceptable después de una absolución firme». ( 12 ) Según la jurisprudencia de dicho Tribunal, «una vez la absolución es firme –incluso si se trata de una absolución por aplicación del principio in dubio pro reo con arreglo al artículo 6[, apartado 2, del CEDH]– la expresión de sospechas de culpabilidad, incluidas aquellas que se fundamentan en los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia». ( 13 )

53.

En esa misma sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que, «en virtud del principio “in dubio pro reo”, que constituye una expresión particular del principio de la presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una exculpación por falta de pruebas y una exculpación como resultado de haberse probado sin lugar a dudas la inocencia de la persona. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que en cada caso aprecie el juez de lo penal. Muy al contrario, en el marco del artículo 6[, apartado 2, del CEDH], el fallo de una sentencia absolutoria debe ser cumplido por cualquier otra autoridad que se pronuncie de forma indirecta o incidental sobre la responsabilidad penal del interesado». ( 14 )

54.

A la vista de esta jurisprudencia, la formulación del apartado 45 de la sentencia recurrida me parece cuestionable.

55.

Debe recordarse que, en dicho apartado, el Tribunal General subrayó en primer lugar que la recurrente había sido «absuelta en razón de las dudas creadas, según la sentencia de 2 de octubre de 2008, por ciertas explicaciones dadas por su jefe de gabinete durante la audiencia pública». Dicho Tribunal continuó indicando que, «[s]in necesidad de pronunciarse sobre la razonabilidad de las dudas puestas de relieve por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, debe observarse que este motivo de absolución no implica que las acusaciones contra la recurrente carezcan de todo fundamento, sino que, como expuso dicho órgano jurisdiccional, implica que no han sido probadas “sin ningún género de dudas”».

56.

En esta parte de su argumentación, el Tribunal General se basa en el motivo de la absolución en el proceso penal, insistiendo en el hecho de que se trata de una absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, para así justificar que el Tribunal de Cuentas no hubiera adoptado una decisión formal en la que se exculpara a la recurrente de todas las acusaciones formuladas. De esta forma, utiliza el motivo de absolución para negar que exista por parte del Tribunal de Cuentas ninguna falta y, en consecuencia, deducir de ello una consecuencia para la apreciación en cuanto al fondo sobre la demanda de indemnización. En suma, el razonamiento que emana del apartado 45 de la sentencia recurrida es que, dado que la recurrente había sido absuelta en virtud el principio in dubio pro reo y que dicho motivo de absolución no basta para dejar sin fundamento las acusaciones de que fue objeto, la negativa del Tribunal de Cuentas a adoptar una decisión formal que la exculpe de cualquier acusación en su contra, como consecuencia de la sentencia de 2 de octubre de 2008, es conforme a Derecho.

57.

Al formular su argumentación de este modo, el Tribunal General da la impresión de que considera que una absolución en aplicación del principio in dubio pro reo tiene menos fuerza que una absolución basada en una afirmación más directa de la inocencia de la recurrente. Resta fuerza a la resolución adoptada por el juez penal, contribuyendo, al mismo tiempo, a sembrar dudas sobre la inocencia de la recurrente.

58.

Al vulnerar de este modo la presunción de inocencia de la recurrente, el Tribunal General cometió, por lo tanto, un error de Derecho.

59.

Sin embargo, en mi opinión, la apreciación de la existencia de tal error no puede acarrear la anulación de la sentencia recurrida. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse. ( 15 )

60.

Sobre esta cuestión, ha de señalarse que el Tribunal General indicó, fundadamente, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que «corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar las acusaciones desde el punto de vista penal y al Tribunal de Justicia apreciarlas desde el punto de vista disciplinario en virtud del artículo 247 CE, apartado 7». De ello dedujo acertadamente que, «[e]n consecuencia, el Tribunal de Cuentas no tenía ninguna competencia para pronunciarse a este respecto».

61.

En efecto, es evidente que el Tribunal de Cuentas no está facultado para adoptar una decisión exculpatoria, ni en el plano penal, ni en el plano disciplinario. Por otra parte, el Tribunal de Cuentas no tenía ninguna obligación de proceder a la publicación de la absolución de la recurrente. Por ello, la desestimación por parte del Tribunal General de estas dos pretensiones de la recurrente, basándose en los argumentos que expresa en el apartado 46 de la sentencia recurrida, es conforme a Derecho.

62.

La única competencia que correspondía al Tribunal de Cuentas en el marco del presente asunto era decidir si llevaba o no el asunto ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, con el fin de que aquel se pronunciara sobre la existencia de una infracción de una obligación que se deriva del cargo de miembro del Tribunal de Cuentas, en el sentido de esta última disposición.

63.

A este respecto, debe señalarse que el razonamiento del Tribunal General habría sido más convincente y más completo de haber dado mayor énfasis al carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios.

64.

En efecto, tanto en primera instancia como ahora, en sede casacional, la argumentación de la recurrente se ha basado en gran parte en la idea de que, de alguna manera, existe una relación automática entre la existencia de una absolución en la vía penal y la adopción por el Tribunal de Cuentas de una decisión mediante la cual éste renuncie a someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 247 CE, apartado 7.

65.

Esta argumentación de la recurrente es fundamentalmente errónea, como puede deducirse tanto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia.

66.

En primer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el derecho a la presunción de inocencia en caso de absolución en la jurisdicción penal o de archivo de las diligencias penales no impide en modo alguno que, posteriormente, sobre la base de los mismos hechos, se inicien procedimientos disciplinarios o demandas en reclamación de responsabilidad.

67.

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que los órganos disciplinarios pueden apreciar de forma independiente los hechos de las causas de que conocen cuando los elementos constitutivos de infracciones penales y de faltas disciplinarias no son idénticos. ( 16 ) En ese contexto, el haber llegado a la conclusión de que los hechos no pueden calificarse de infracción penal no es óbice para que se ponga en marcha un procedimiento disciplinario basado en los mismos hechos. Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, el único límite está en que, durante el procedimiento disciplinario, no se ponga en tela de juicio la inocencia de la persona afectada en el aspecto penal.

68.

Además en materia de contenciosos cuyo objeto es la obtención de una indemnización, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió, en su sentencia Ringvold c. Noruega de 11 de febrero de 2003, ( 17 ) que «la cuestión de la reparación debía ser objeto de un análisis jurídico diferenciado, basado en criterios y requisitos en materia probatoria que difieren en varios aspectos importantes de los que son aplicables en el ámbito de la responsabilidad penal». ( 18 ) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró de este modo que, «si bien es cierto que la absolución pronunciada en un procedimiento penal no puede cuestionarse en el marco de un procedimiento en el que se reclama la reparación de un daño, ello no puede ser obstáculo a que, basándose en requisitos probatorios menos estrictos, se declare la responsabilidad civil y la obligación de abonar una indemnización por esos mismos hechos». ( 19 )

69.

En segundo lugar, siguiendo una lógica parecida, en su sentencia Comisión/Cresson, antes citada, el Tribunal de Justicia puso de relieve el carácter autónomo, por una parte, de los procedimientos penales y, por otra parte, del procedimiento basado en el artículo 213 CE, apartado 2, dirigido a sancionar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión Europea.

70.

En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que no estaba «vinculado por la calificación jurídica de los hechos realizada en el marco del proceso penal» ( 20 ) y que, «en ejercicio de su plena facultad de apreciación, le correspond[ía] examinar si los hechos imputados en el marco de un procedimiento basado en el artículo 213 CE, apartado 2, constitu[ían] un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro de la Comisión». ( 21 ) El Tribunal de Justicia concluyó que la resolución de la chambre du conseil du tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) en que se declaraba la inexistencia de cargos en contra de la Sra. Cresson no lo vinculaba. ( 22 )

71.

Este razonamiento, basado en el carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios, puede extrapolarse al procedimiento que en aquel momento estaba previsto en el artículo 247 CE, apartado 7, y que ahora está recogido en el artículo 286 TFUE, apartado 6. De ello se desprende que, cuando el Tribunal de Justicia deba examinar si un miembro del Tribunal de Cuentas ha incumplido o no las obligaciones que se derivan de su cargo, no está vinculado por una sentencia penal que haya absuelto a la persona de que se trate.

72.

Con arreglo al mismo fundamento, basado en el carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios, el Tribunal de Cuentas, como autoridad a la que corresponde la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia, no puede estar vinculado por esa sentencia penal. En particular, respondiendo con claridad a la argumentación de la recurrente, la existencia de una absolución en un proceso penal no impide en modo alguno al Tribunal de Cuentas plantear el caso al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 286 TFUE, apartado 6. En tal supuesto, el Tribunal de Cuentas conserva su facultad de apreciación en cuanto a la intervención a instancia suya del Tribunal de Justicia.

73.

De estos elementos se deduce que el procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional nacional y el procedimiento previsto en el artículo 247 CE, apartado 7 y, posteriormente, en el artículo 286 TFUE, apartado 6, no sólo difieren en su objeto y finalidad, sino también en la naturaleza y grado de exigencia probatoria. Ambos procedimientos, incluso cuando se basan en las mismas circunstancias de hecho, son independientes, de manera que, siempre que no se cuestione la apreciación del juez penal, una absolución en el plano penal no impide en modo alguno que el Tribunal de Cuentas acuda al Tribunal de Justicia, ni que éste se pronuncie sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cargo de miembro del Tribunal de Cuentas.

74.

En el presente asunto, se desprende de los autos que, en su sentencia de 2 de octubre de 2008, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg estimó que los hechos, tal y como se habían determinado, no podían calificarse de infracción penal con arreglo a la legislación luxemburguesa.

75.

No obstante, la apreciación realizada en tales términos por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg no significa que el Tribunal de Cuentas estuviera obligado a considerar que no podía dirigirse al Tribunal de Justicia en relación con las infracciones en la gestión de las vacaciones. En efecto, por una parte, el grado de precisión de los hechos o de las pruebas que se requiere a los efectos de una calificación de los mismos como infracción penal no es necesariamente el mismo que el que se exige para declarar el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los miembros del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, y en cualquier caso, corresponde únicamente al Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto en virtud del artículo 286 TFUE, apartado 6, apreciar hasta qué punto debe reconocerse, en su caso, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia penal nacional.

76.

De ello se deriva que la negativa del Tribunal de Cuentas a adoptar una decisión formal de exculpación y a reconocer un automatismo entre la absolución penal y el no sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, estaba totalmente justificada y no puede ponerse en tela de juicio, en el marco del presente recurso de casación, con el argumento de que la desestimación por el Tribunal General de la pretensión de la recurrente de que se declarara que tal negativa era ilegal constituye una vulneración de la presunción de inocencia o un incumplimiento del principio de cooperación leal.

77.

De conformidad con el carácter autónomo de los procedimientos penales y disciplinarios, y en el ejercicio de su facultad de apreciación, el Tribunal de Cuentas quiso determinar si, con arreglo a las informaciones de que disponía, los hechos imputados a la recurrente revestían un grado de gravedad suficiente ( 23 ) para llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 247 CE, apartado 7. Como demuestra su escrito de 7 de julio de 2009, el Tribunal de Cuentas, al decidir no acudir al Tribunal de Justicia en relación con la cuestión de la gestión de las vacaciones, no sólo tuvo en cuenta la absolución de la recurrente en el plano penal, sino que también atendió a otros parámetros. ( 24 )

78.

A continuación, examinaré las críticas formuladas por la recurrente en relación con el apartado 47 de la sentencia recurrida.

79.

En dicho apartado, el Tribunal General responde a la argumentación de la recurrente según la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas vulneró el principio de imparcialidad y el deber de asistencia y protección al incluir, en su escrito de 13 de mayo de 2004, una observación descortés y superflua en relación con la posición expresada por la mayoría de los miembros de la institución.

80.

Según la recurrente, el Tribunal General excedió los límites de su competencia y dio por buena una interpretación errónea de la esfera de competencia del Tribunal de Cuentas cuando, en dicho apartado, consideró que «no era inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas hiciera saber a la recurrente que la mayor parte de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento de manera que el hecho de no someter el asunto al Tribunal de Justicia no pudiera interpretarse como una supuesta negación de la materialidad de los hechos reprochados».

81.

Debe señalarse que el pasaje del escrito de 13 de mayo de 2004 que contiene la observación criticada se refiere únicamente a las alegaciones relativas a los préstamos personales concedidos a la recurrente. Este aspecto del asunto no era objeto del procedimiento penal que terminó con la sentencia de 2 de octubre de 2008. Por lo tanto, la absolución de la recurrente en el plano penal no debe tenerse en cuenta al examinar el apartado 47 de la sentencia recurrida.

82.

Hecha esta aclaración, considero que el Tribunal General se ha mantenido dentro de su esfera de competencia al considerar, por una parte, que el hecho de no someter el asunto al Tribunal de Justicia no implicaba negar la materialidad de los hechos y, por otra parte, que el Presidente del Tribunal de Cuentas podía dirigir a la recurrente el comentario criticado.

83.

En efecto, la apreciación contenida en el apartado 47 de la sentencia recurrida constituye una respuesta del Tribunal General a la alegación de la recurrente según la cual la observación incluida por el Presidente del Tribunal de Cuentas en el escrito de 13 de mayo de 2004 infringió el principio de imparcialidad y el deber de asistencia y protección. Así, al pronunciarse sobre esta cuestión en el marco de la demanda de responsabilidad extracontractual de que conocía, el Tribunal General no ha sobrepasado los límites de su competencia.

84.

Además, el hecho de que el Tribunal de Cuentas no sometiera el asunto al Tribunal de Justicia revela que no todos los miembros de la primera institución estimaron que el incumplimiento de que se trata presentaba el nivel de gravedad suficiente para poder dirigirse al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7. La afirmación de que no se había alcanzado la unanimidad sobre esta cuestión no significa que no hubiera existido ningún incumplimiento. Procede, a este respecto, recordar, por analogía con el procedimiento aplicable a los miembros de la Comisión, que, en su sentencia Comisión/Cresson, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que una condena con arreglo al artículo 213 CE, apartado 2, requería que concurriera un cierto grado de gravedad. ( 25 ) El Presidente del Tribunal de Cuentas podía, por lo tanto, en el marco de su competencia, y sin vulnerar el principio de imparcialidad o el deber de asistencia y protección, explicitar a la recurrente el resultado de la votación y notificarle que la mayoría de los miembros del Tribunal de Cuentas había considerado que su comportamiento era absolutamente inadecuado, aun cuando no se hubiera considerado unánimemente lo suficientemente grave para justificar la iniciación de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7. Por otra parte, debe precisarse que el escrito de 13 de mayo de 2004 iba dirigido únicamente a la recurrente y que no hay nada en los autos que señale que fuera comunicado a personas distintas de su destinataria.

85.

Considero, por tanto, que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho en el razonamiento que desarrolla en el apartado 47 de la sentencia recurrida. Señalaré únicamente que dicho Tribunal debió, para ser del todo riguroso, utilizar a su vez la calificación del comportamiento de la recurrente en los términos que figuraban en el escrito de 13 de mayo de 2004, a saber, un comportamiento «absolutamente inadecuado», ( 26 ) en lugar de calificarlo de comportamiento «inaceptable». Sin embargo, considero que esta diferencia en la formulación no es suficiente para apreciar que exista un error de Derecho. Deseo señalar, por otra parte, que la recurrente se limitó, en este punto, a realizar una observación en su escrito de demanda, sin extraer una consecuencia directa en relación con la existencia de un error de Derecho. ( 27 )

86.

Por último, considero que los apartados 35 y 38 de la sentencia recurrida no merecen crítica a la luz del principio de cooperación leal. En efecto, el Tribunal General consideró, en esencia, de modo fundado, y sin discutir la sentencia de 2 de octubre de 2008, que el carácter deficiente del sistema de registro y de vigilancia de las vacaciones del Tribunal de Cuentas, por una parte, no afecta a la obligación del superior jerárquico de comprobar la presencia del personal que está bajo su autoridad y de asegurarse de que cualquier ausencia se ajuste a la normativa en materia de vacaciones y, por otra parte, no puede justificar que se archive cualquier investigación o actuación contra la recurrente.

87.

Dado que, después de analizar los motivos primero a tercero invocados por la recurrente, no voy a proponer al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, analizaré, a continuación, el cuarto motivo.

B. Sobre el cuarto motivo, relativo a la interpretación y a la aplicación erróneas del Derecho de la Unión en lo relativo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión y a la Decisión 99/50

88.

Según la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la interpretación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con su artículo 4, párrafo primero, al haber deducido que era suficiente la simple comunicación a la recurrente de la existencia de una investigación interna llevada a cabo por la OLAF, sin que fuera necesario informarle de la investigación preliminar llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas.

89.

Contrariamente a lo alegado por la recurrente, considero que el Tribunal General estimó, con razón, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que el artículo 4 de la Decisión 99/50 no obligaba al Tribunal de Cuentas a dar a conocer a la recurrente el contenido del expediente de investigación preliminar abierto con arreglo al artículo 2 de esa misma Decisión, ni a oírla antes transmitir dicho expediente a la OLAF.

90.

El artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50 impone al Secretario General la obligación de comunicar inmediatamente a la OLAF cualquier hecho que permita presumir la existencia de irregularidades y de proceder a una investigación preliminar, sin perjuicio de las investigaciones internas efectuadas por la OLAF.

91.

Como subraya el Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida, el objeto de la investigación preliminar a que se refiere esta disposición es, por una parte, permitir al Secretario General apreciar si los elementos que han llegado a su conocimiento permiten presumir que existen irregularidades que afectan a los intereses económicos de la Unión y, por otra parte, comunicar a la OLAF, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1073/1999, un expediente que le permita apreciar si procede abrir una investigación interna en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del mismo Reglamento.

92.

Así pues, la investigación preliminar constituye la fase en la que se recaban y se comprueban las informaciones relativas a las irregularidades alegadas con el fin de valorar si debe ponerse en marcha una investigación. En otras palabras, han de comprobarse las informaciones que avalan tales alegaciones para valorar si son plausibles antes de comunicarlas a las autoridades competentes, en este caso, la OLAF, para instruir una investigación interna.

93.

En la medida en que el objeto de la investigación preliminar no es adoptar conclusiones en relación con la persona en cuestión, el Tribunal General declaró con razón, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la obligación derivada de la segunda frase del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 99/50 no se refiere a las actuaciones del Secretario General en el marco del artículo 2 de esta misma Decisión.

94.

Durante esta fase previa de recopilación y evaluación de las informaciones en que se apoyan las alegaciones de irregularidades, el riesgo de que se ejerzan presiones sobre los testigos es especialmente elevado. Por lo tanto, es indispensable que no se pongan obstáculos a la búsqueda de la verdad ni a la eficacia de la investigación preliminar.

95.

Procede, a este respecto, señalar que el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, siempre que pueda considerarse que esta disposición se refiere tanto a la investigación interna como a la investigación preliminar, establece un matiz importante en relación con la norma según la cual la persona a que se refieren las alegaciones de irregularidades debe ser informada rápidamente de la posibilidad de su implicación personal, a saber, que esta información se dé «siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación».

96.

Consta que, mediante sendos escritos de 8 y 26 de abril de 2002, la recurrente fue informada de que la OLAF había abierto una investigación, del objeto de la misma, de la identidad de los instructores y del hecho de que éstos iban a solicitar su cooperación. Por otra parte, la recurrente fue informada, en el escrito de 26 de abril de 2002, de que el Tribunal de Cuentas había llevado a cabo una investigación preliminar y de que se había remitido a la OLAF un expediente en relación con la misma. Estas comunicaciones responden a lo exigido en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, en la medida en que concilian el principio de rápida información a la persona afectada y la necesidad de garantizar la eficacia de la investigación. Por otra parte, deseo señalar que rápida información no es sinónimo de información inmediata ni de información desde el inicio de la investigación.

97.

Por lo tanto, la argumentación de la recurrente dirigida a poner en tela de juicio el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida es infundada.

98.

Lo mismo ocurre con la alegación según la cual el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad extracontractual de la Unión en el apartado 32 de la sentencia recurrida. Basta, a este respecto, con indicar que la apreciación de dicho Tribunal, según la cual «la posible comunicación del documento de que se trata por el Tribunal de Cuentas, bien a la OLAF, bien a las autoridades luxemburguesas, no significa que la institución haya actuado de mala fe en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente», se hizo con carácter subsidiario. En efecto, el Tribunal General declaró, con carácter principal, que no se había probado que el documento controvertido, de cuya firma se cuestionaba la legitimidad, hubiera sido comunicado a la OLAF o a las autoridades luxemburguesas. Dado que esta última declaración no ha sido puesta en tela de juicio, esta última alegación debe considerarse inoperante.

99.

De cuanto antecede se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

VI. Conclusión

100.

A la vista del conjunto de consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Sra. Kalliopi Nikolaou.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) T‑241/09; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

( 3 ) En lo sucesivo, «Secretario General».

( 4 ) DO L 136, p. 1.

( 5 ) Apartados 47 a 49 del escrito de 7 de julio de 2009.

( 6 ) Asunto C-432/04, Rec. p. I-6387.

( 7 ) Véase TEDH, sentencia Allen c. Reino Unido de 12 de julio de 2013 (§ 94).

( 8 ) Idem.

( 9 ) Véase TEDH, sentencia Teodor c. Rumanía de 4 de junio de 2013, § 37 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Ibidem (§ 40).

( 11 ) Idem.

( 12 ) § 38 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Idem.

( 14 ) TEDH, sentencia Vassilios Stavropoulos c. Grecia, antes citada, § 39. Véase también TEDH, sentencia Tendam c. España de 13 de julio de 2010, § 39.

( 15 ) Véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión (C‑221/10 P), apartado 94 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase, en particular, TEDH, la sentencia Vanjak c. Croacia de 14 de enero de 2010, §§ 69 a 72.

( 17 ) Recueil des arrêts et décisions 2003-II.

( 18 ) § 38.

( 19 ) Idem.

( 20 ) Apartado 121.

( 21 ) Idem.

( 22 ) Apartado 122.

( 23 ) Sentencia Comisión/Cresson, antes citada, apartado 72.

( 24 ) Estos otros parámetros, que figuran en el apartado 48 de dicho escrito, son los siguientes: el «hecho de que, habida cuenta del reintegro del importe indebidamente abonado al Sr. Koutsouvelis, no se había producido ningún quebranto para las arcas comunitarias», el «tiempo transcurrido desde los hechos de que se trata», las «dolencias» de la recurrente y el «estrés que [le] produjo la duración del procedimiento penal».

( 25 ) Apartado 72.

( 26 ) Véase el apartado 8 de la sentencia recurrida.

( 27 ) Véase la nota 1 del escrito de demanda.