CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 19 de junio de 2014 ( 1 )

Asunto C‑179/13

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

contra

L.F. Evans

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos)]

«[Reglamento (CEE) no 1408/71 — Determinación de la legislación aplicable a un trabajador en el ámbito de la seguridad social — Aplicabilidad — Trabajo en el consulado de un Estado no miembro — Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 — Declaración de un trabajador por la que decide no afiliarse al régimen de seguridad social de un Estado miembro — Concepto de «discriminación»]»

1. 

¿Puede la institución competente de un Estado miembro, al calcular la pensión de jubilación a la que tiene derecho un trabajador, excluir los períodos trabajados en el consulado de un Estado no miembro basándose en que, durante dichos períodos, el trabajador no estuvo afiliado al régimen de seguridad social del Estado miembro? Esta es, en esencia, la cuestión sobre la que el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación al Tribunal de Justicia.

I. Marco legal

A. Derecho internacional

2.

El artículo 1 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares (en lo sucesivo, «CVRC») ( 2 ) establece la siguiente definición:

«1.   A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:

[…]

e)

por “empleado consular”, toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;

[…]

3.   La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.»

3.

A tenor del artículo 48 de la CVRC («Exención del régimen de seguridad social»):

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, [ ( 3 ) ] de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor. [ ( 4 ) ]

2.   La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:

a)

no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y

b)

estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3.   Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.»

4.

El artículo 71 de la CVRC («Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor») dispone:

«1.   Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.

2.   Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.»

5.

El Reino de los Países Bajos presentó el instrumento de adhesión a la CVRC al Secretario General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1985, y la adhesión surtió efectos el 16 de enero de 1986. ( 5 )

B. Derecho de la Unión Europea

1. Reglamento (CEE) no 1612/68 ( 6 )

6.

El artículo 7 del Reglamento no 1612/68 prevé:

«1.   En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo;

2.   Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[…]»

2. Reglamento (CEE) no 1408/71 ( 7 )

7.

Con arreglo a su artículo 2, apartado 1 («Campo de aplicación personal»), el Reglamento no 1408/71 se aplicará, entre otros, a los trabajadores por cuenta ajena que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros.

8.

De conformidad con el artículo 3, apartado 1 («Igualdad de trato») del Reglamento no 1408/71, las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en dicho Reglamento.

9.

Con arreglo a su artículo 4, apartado 1 («Campo de aplicación material»), el Reglamento no 1408/71 se aplicará a todas las legislaciones relacionadas con las prestaciones de vejez.

10.

El título II del Reglamento no 1408/71 establece normas para la determinación de la legislación aplicable. El artículo 13 («Normas generales») prevé:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

11.

Según el artículo 16 («Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de la [Unión] Europea») del Reglamento no 1408/71:

«1.   Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

2.   No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.»

C. Derecho neerlandés

12.

El artículo 6, apartado 1, de la Ley general de pensiones de jubilación («Algemene Ouderdomswet»; en lo sucesivo, «AOW») dispone, entre otras cuestiones, que las personas que residen en los Países Bajos y que no han alcanzado una determinada edad serán consideradas aseguradas con arreglo a la AOW.

13.

Sin embargo, esta norma ha sido flexibilizada mediante la facultad discrecional concedida al poder ejecutivo, en varios apartados del artículo 6 de la AOW, de adoptar instrumentos normativos por los que se exima de la aplicación de la norma mencionada en el punto precedente respecto a determinadas categorías de personas. ( 8 )

14.

Según la resolución de remisión, en el momento pertinente se habían adoptado tres instrumentos normativos de este tipo, que establecían normas especiales para el personal y los funcionarios consulares de Estados extranjeros. A los presentes efectos, las disposiciones pertinentes son:

el artículo 2 del Decreto de 19 de octubre de 1976 por el que se amplía y se reduce el círculo de afiliados a la seguridad social (en lo sucesivo, «Decreto de 1976»); ( 9 )

los artículos 11 y 12 de Decreto de 3 de mayo de 1989 por el que se amplía y se reduce el círculo de afiliados a la seguridad social (en lo sucesivo, «Decreto de 1989»), ( 10 ) y

el artículo 13 del Decreto de 24 de diciembre de 1998 por el que se amplía y se reduce el círculo de afiliados a la seguridad social (en lo sucesivo, «Decreto de 1998»). ( 11 )

15.

Entre el 1 de octubre de 1976 y el 1 de julio de 1989, el Decreto de 1976 preveía que los funcionarios consulares y el personal auxiliar no estaban afiliados al régimen de la seguridad social a menos que tuvieran nacionalidad neerlandesa.

16.

En la fecha en que se publicó el Decreto de 1976, el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos estimó que los trabajadores consulares con nacionalidad extranjera y que vivieran en los Países Bajos no podían ser considerados residentes permanentes a efectos del artículo 71 de la CVRC. No obstante, la resolución de remisión explica que, a partir del 1 de agosto de 1987, se adoptó un nuevo criterio (en lo sucesivo, «nuevo criterio»). Según el nuevo criterio, los miembros del personal contratados en el ámbito local eran considerados residentes permanentes si, en el momento de la contratación, habían residido en los Países Bajos durante más de un año. El nuevo criterio sólo era aplicable a las personas contratadas a partir del 1 de agosto de 1987 y no modificaría los derechos y obligaciones adquiridos previamente por personas que ya trabajaban en un consulado.

17.

Por la misma razón, entre el 1 de julio de 1989 y el 1 de enero de 1999, en virtud del artículo 12 del Decreto de 1989 los miembros de una oficina consular que fueran nacionales neerlandeses o residentes permanentes en los Países Bajos estaban afiliados al régimen de la seguridad social.

18.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que el nuevo criterio no ofrecía claridad suficiente y, por tanto, fue modificado. Desde el 1 de enero de 1999, el artículo 13, apartado 3, del Decreto de 1998 establece:

«No estarán afiliados a la seguridad social los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares de un tercer Estado, si ya trabajaban en tal condición antes del 1 de agosto de 1987 y han desempeñado ininterrumpidamente tal empleo desde el 1 de agosto de 1987, a menos que:

a.

desarrollen en los Países Bajos actividades laborales distintas de las actividades mencionadas en el párrafo anterior; o

b.

perciban una prestación de la seguridad social neerlandesa.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, los miembros y el personal de servicio particular mencionado en dicha frase estarán afiliados a la seguridad social si ya lo estaban a 31 de julio de 1987.»

19.

En este contexto, el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos permitió a los trabajadores de los consulados extranjeros que ya habían estado trabajando en ese país antes del 1 de agosto de 1987 elegir, antes del 15 de diciembre de 1999, si deseaban seguir sin estar afiliados al régimen de la seguridad social neerlandesa.

II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

20.

La Sra. Evans es una nacional del Reino Unido nacida en 1955. En 1972 y 1973 trabajó en el Reino Unido, en donde residía en esa época.

21.

En 1973, la Sra. Evans se trasladó a los Países Bajos. Desde el 7 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 1977, trabajó sucesivamente para dos empresas establecidas en los Países Bajos. Entre el 18 de abril de 1977 y el final de mayo de 1980, trabajó en el Consulado General Británico de Rotterdam y, al cesar la relación laboral, percibió prestaciones de desempleo en los Países Bajos.

22.

Desde el 17 de noviembre de 1980, la Sra. Evans ha formado parte del personal administrativo del Consulado General de los Estados Unidos de América en Ámsterdam (en lo sucesivo, «Consulado de Estados Unidos»). A raíz de su contratación, quedó cubierta por una póliza de seguro médico colectivo suscrita por su empleador, el Consulado de Estados Unidos, con una compañía aseguradora privada establecida en los Países Bajos.

23.

Al incorporarse al Consulado de Estados Unidos, el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos concedió a la Sra. Evans el estatuto privilegiado («geprivilegieerdenpas»; en lo sucesivo, «estatuto privilegiado»). En virtud de este estatuto, inter alia, quedaba exenta de pagar la mayoría de los impuestos y cotizaciones. Según la información aportada por el Consulado de Estados Unidos al órgano jurisdiccional remitente, desde que la Sra. Evans empezó a trabajar en el Consulado de los Estados Unidos, no se han practicado sobre su salario deducciones por cotizaciones a la seguridad social.

24.

En ejercicio de la facultad de elección mencionada en el punto 19 supra, la Sra. Evans optó —en una declaración de 5 de diciembre de 1999 (en lo sucesivo, «declaración de 5 de diciembre de 1999»)— por el estatuto «consular», lo que significa que «no [estaría] afiliada al régimen de la seguridad social [neerlandés] y, por tanto, no [tendría] derecho a la cobertura que ofrece».

25.

El 27 de marzo de 2008, en respuesta a una petición presentada por la Sra. Evans al efecto, el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo del Banco de Seguros Sociales; en lo sucesivo, «Svb») le comunicó los períodos durante los que había estado asegurada con arreglo a la AOW a efectos de su pensión de jubilación. El Svb indicó que el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1973 y el 18 de noviembre de 1980 se tomaría en consideración, pero que a su juicio no había estado asegurada desde que empezó a trabajar en el Consulado de Estados Unidos.

26.

La Sra. Evans interpuso recurso contra esta decisión ante el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Distrito de Amsterdam). Mediante sentencia de 15 de marzo de 2011, el Rechtbank Amsterdam declaró que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento no 1408/71 y la sentencia Boukhalfa, ( 12 ) debe considerarse que la Sra. Evans ha estado asegurada con arreglo a la AOW desde el 18 de noviembre de 1980 hasta el 12 de marzo de 2008. Dicho tribunal declaró asimismo que la Sra. Evans es residente permanente en los Países Bajos y que su estatuto privilegiado carece de pertinencia a estos efectos.

27.

El Svb recurrió dicha sentencia ante el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Superior de la Seguridad Social). Por albergar dudas acerca de la interpretación correcta del Reglamento no 1612/68 y del Reglamento no 1408/71, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 2 y/o 16 del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que una persona como la Sra. Evans, nacional de un Estado miembro, que ejerció su derecho a la libre circulación de trabajadores, que estuvo sometida a la legislación neerlandesa sobre seguridad social y, que posteriormente, ha trabajado como miembro del personal de servicio del Consulado General de los Estados Unidos de América en los Países Bajos, no está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento no 1408/71 desde el comienzo de dicha actividad laboral?

En caso de respuesta negativa:

2)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento no 1408/71 y/o el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1612/68 en el sentido de que la aplicación a la Sra. Evans del estatuto privilegiado, el cual consiste en el caso de autos, entre otros, en no estar afiliado con carácter obligatorio a la seguridad social y en no pagar las correspondientes cotizaciones, constituye una justificación suficiente para la distinción establecida por razón de la nacionalidad?

b)

¿Qué relevancia debe atribuirse en este contexto al hecho de que en diciembre de 1999, tras ser preguntada al respecto, la Sra. Evans optase por mantener el estatuto privilegiado?»

28.

Presentaron observaciones escritas la Sra. Evans, el Svb y los Gobiernos neerlandés y portugués, así como la Comisión. Con la excepción del Gobierno portugués, todos ellos presentaron también informes orales en la vista celebrada el 9 de abril de 2014.

III. Análisis

A. Observaciones preliminares

29.

Con carácter preliminar, habida cuenta de que el caso de autos versa sobre el seguro obligatorio después de una relación laboral que terminó antes del 1 de mayo de 2010, ha de examinarse a la luz del Reglamento no 1408/71.

30.

La primera cuestión se refiere a si una persona en las circunstancias de la Sra. Evans está comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71, tal como se establece en su artículo 2, durante el período en el que trabajó en el Consulado de Estados Unidos. ( 13 ) El Svb no cuestiona que los períodos laborales que la Sra. Evans pasó en los Países Bajos antes de trabajar en el Consulado de Estados Unidos deben tomarse en consideración a efectos de calcular su pensión de jubilación, y con todo derecho. Al igual que la Comisión, me resulta difícil imaginar que la Sra. Evans no esté comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71 en esos períodos.

31.

Mediante la segunda cuestión, que se plantea para el caso de que el Tribunal de Justicia declare que el Reglamento no 1408/71 es aplicable al período durante el que la Sra. Evans trabajó en el Consulado de Estados Unidos, se pregunta si la negativa a incluir ese período en el cálculo de su pensión de jubilación por su estatuto privilegiado y por la declaración de 5 de diciembre de 1999 supone una discriminación injustificada por razón de la nacionalidad.

32.

Ambas cuestiones requieren que se tengan en cuenta las disposiciones de la CVRC sobre privilegios y exenciones. Sin embargo, dichas disposiciones no entraron en vigor en los Países Bajos hasta el 16 de enero de 1986, es decir, más de cinco años después de que la Sra. Evans empezara a trabajar para el Consulado de Estados Unidos. Por tanto, es preciso examinar con carácter preliminar si, en la época pertinente, podía considerarse que la CVRC formaba parte del Derecho consuetudinario internacional.

B. Cuestión preliminar: aplicabilidad de la CVRC ratione temporis

33.

El Gobierno de los Países Bajos invoca determinadas normas de la CVRC sobre privilegios e inmunidades consulares, en particular para sustentar su alegación de que, durante su período de trabajo en el Consulado de Estados Unidos, la Sra. Evans no estuvo incluida en el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71. Sin embargo, desde el punto de vista formal, cuando la Sra. Evans fue contratada por dicho Consulado, la Convención no estaba vigente en los Países Bajos, en donde no entró en vigor hasta el 16 de enero de 1986. No obstante, dichas disposiciones aún podrían resultar pertinentes en la medida en que simplemente codifiquen normas consuetudinarias de Derecho internacional sobre esta materia. De ser así efectivamente, deberán tomarse en consideración al interpretar las normas del Derecho de la Unión Europea (véase el punto 52 infra).

34.

Por lo que sé, el Tribunal de Justicia aún no ha tenido la oportunidad de examinar cuestiones relativas a la CVRC. Sin embargo, existe un corpus de jurisprudencia sobre la «convención gemela» de la CVRC, a saber, la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas («CVRD»). ( 14 )

35.

El Tribunal de Justicia ha declarado que la CVRD es un tratado internacional celebrado por los Estados miembros y Estados terceros en ejercicio de sus competencias en materia de relaciones diplomáticas. La CVRD regula, en principio, las relaciones bilaterales entre los Estados y no las relaciones entre la Unión Europea, que además no es parte en dicha Convención, y los Estados. ( 15 ) El Tribunal ha señalado asimismo que en el país de destino de un funcionario, los Estados están representados por las embajadas o las misiones diplomáticas, así como por las representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, como se desprende de las normas de Derecho consuetudinario internacional. Dichas normas están «codificadas, en particular» por la CVRD. ( 16 )

36.

En cuanto a las disposiciones de la CVRC sobre privilegios e inmunidades de funcionarios y empleados consulares, la Corte Internacional de Justicia (en lo sucesivo, «CIJ») ha declarado que se trata de principios profundamente arraigados en el Derecho internacional. ( 17 ) Aunque no llegó a declarar efectivamente que la CVRC supone una codificación de las normas del Derecho consuetudinario internacional, la CIJ consideró sin embargo que las dos «Convenciones de Viena, que codifican el Derecho sobre las relaciones diplomáticas y consulares, establecen principios y normas esenciales para el mantenimiento de relaciones pacíficas entre los Estados y aceptadas en todo el mundo por naciones de todas las creencias, culturas y organización política.» ( 18 )

37.

En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la CVRD y de la CIJ sobre ambas convenciones, estimo que los artículos 48 y 71 de la CVRC (de la que actualmente son parte todos los Estados miembros), como disposiciones sobre privilegios e inmunidades, codifican el Derecho consuetudinario internacional, tal como indica también el Gobierno de los Países Bajos.

38.

Dado que el caso de autos se refiere parcialmente a un período (entre el 17 de noviembre de 1980 y el 16 de enero de 1986) anterior a la entrada en vigor de la CVRC en los Países Bajos, pero posterior al momento en que la CIJ dictó las citadas sentencias en el asunto Tehran Hostages, las disposiciones sobre privilegios e inmunidades de la CVRC son aplicables, como normas consuetudinarias, también a ese período.

C. Primera cuestión: ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento no 1408/71

39.

Antes de nada, el punto que el Tribunal de Justicia debe dilucidar consiste en si, conforme al artículo 2 del Reglamento no 1408/71, la Sra. Evans ha estado sujeta a la legislación de un Estado miembro. ( 19 )

40.

A mi parecer, el Tribunal de Justicia no ha examinado todavía la situación específica de una relación laboral entre un trabajador y una potencia extranjera ( 20 ) en su embajada o consulado en un Estado miembro del que dicho trabajador no es nacional. ( 21 ) Cabe concebir distintos enfoques.

41.

Por ejemplo, para llegar a la conclusión de que la Sra. Evans quedaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, el Rechtbank Amsterdam invocó, inter alia, la sentencia Boukhalfa. ( 22 ) No obstante, la línea jurisprudencial de la que forma parte la sentencia Boukhalfa ( 23 ) versa sobre casos en los que el trabajo se realizaba fuera del territorio propiamente dicho de la Unión Europea, o en los que cuando menos no estaba claro si debía considerarse que el lugar de ejecución del trabajo estaba dentro del territorio de la Unión Europea.

42.

Por el contrario, el presente asunto se refiere a una situación en la que la empleada ha trabajado indudablemente en el territorio de la Unión Europea. ( 24 ) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no ha de optar entre el principio de territorialidad y el principio de un «vínculo suficientemente estrecho» con la Unión Europea que se desarrolló en la sentencia Boukhalfa: ( 25 ) simplemente, es aplicable el primero de estos principios.

43.

Por lo tanto, no sería demasiado descabellado afirmar que, simplemente en virtud del principio de territorialidad, la Sra. Evans está sujeta a la legislación de un Estado miembro y, en consecuencia, el Reglamento no 1408/71 es aplicable a su situación. Para sustentar esta tesis, resulta tentador invocar la línea de jurisprudencia según la cual un ciudadano de la Unión que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde su condición de trabajador, en el sentido del artículo 45 TFUE, por ocupar un empleo en una organización internacional (como la Agencia Espacial Europea, Eurocontrol o la Organización Europea de Patentes). Así sucede incluso si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional celebrado entre la organización internacional y el Estado sede de dicha organización. ( 26 )

44.

Sin embargo, por los motivos que se exponen a continuación, no considero satisfactoria esta tesis.

45.

El caso de autos trata de una situación especial en la que el Derecho internacional concede al Estado receptor la posibilidad de aplicar —o inaplicar— sus normas en materia de seguridad social a los empleados consulares que son residentes permanentes en dicho Estado. En efecto, con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la CVRC, el Estado receptor no está facultado en general para exigir a los empleados consulares de una potencia extranjera que abonen cotizaciones a la seguridad social. ( 27 ) Como excepción, el artículo 71, apartado 2, de la CVRC establece que los empleados consulares que sean residentes permanentes en el Estado acreditante gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que dicho Estado se los conceda.

46.

En otras palabras, el Derecho internacional no exige ni prohíbe a los Estados eximir a los empleados consulares residentes permanentes, sino que reconoce su facultad discrecional de decidir al respecto conforme al Derecho nacional.

47.

En el caso objeto de examen, con arreglo al Decreto de 1976, los Países Bajos eximieron inicialmente a todos los empleados consulares residentes permanentes que no eran nacionales neerlandeses de la obligación de abonar cotizaciones a la seguridad social. Sin embargo, con la adopción del nuevo criterio, los Países Bajos situaron en condiciones de igualdad, a partir del 1 de agosto de 1987, a los empleados consulares neerlandeses y a los empleados consulares extranjeros residentes permanentes, exigiendo a ambos que cotizaran al régimen de seguridad social de los Países Bajos.

48.

Dado que había trabajado en el Consulado de Estados Unidos antes de esa fecha, la Sra. Evans no estaba afiliada obligatoriamente al régimen de seguridad social de los Países Bajos.

49.

No obstante —como otras personas en una situación similar— en 1999 se concedió a la Sra. Evans la posibilidad de optar por el régimen de seguridad social de los Países Bajos, a la que no se acogió. Así pues, decidió no afiliarse al régimen de seguridad social de los Países Bajos; tampoco cotizó a dicho sistema. Además, por su estatuto privilegiado, la Sra. Evans estaba exenta del pago de impuestos en los Países Bajos.

50.

De ello se deduce que la Sra. Evans no estaba sujeta a la legislación de un Estado miembro durante su relación laboral en el Consulado de Estados Unidos. En otras palabras, durante ese período no se le aplicaba el Reglamento no 1408/71, ( 28 ) ya que no concurrían todos los requisitos establecidos en su artículo 2.

51.

En el marco de esta tesis, no cabe reprochar al Estado miembro de que se trata haber ejercido legalmente su facultad discrecional prevista en el Derecho internacional de exigir a los empleados consulares establecidos permanentemente, a partir del 1 de agosto de 1987, cotizar a su régimen de seguridad social.

52.

En primer lugar, cabe recordar que la Unión Europea está obligada a respetar las normas del Derecho consuetudinario internacional ( 29 ) y que el Derecho de la Unión Europea —incluido el Reglamento no 1408/71— debe interpretarse a la luz de tales normas, ( 30 ) como el artículo 71, apartado 2, de la CVRC. El Tribunal de Justicia es perfectamente consciente de esto, puesto que ya ha interpretado el Reglamento no 1408/71 a la luz de los principios generales del Derecho internacional. ( 31 ) Aunque el artículo 73 de la CVRC, ( 32 ) citado por el órgano jurisdiccional remitente, da prioridad a otros acuerdos internacionales en vigor —como los tratados constitutivos de la Unión Europea—, ( 33 ) ese orden de prioridad sólo entrará en juego en caso de conflicto y no se opone a la obligación de interpretar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con las normas de la CVRC sobre inmunidades y privilegios. ( 34 ) En este contexto, el concepto de sujeción a la legislación de un Estado miembro, tal como se prevé en el artículo 2 del Reglamento no 1408/71, debe interpretarse a la luz del artículo 71, apartado 2, de la CVRC.

53.

En segundo lugar, cualquier reforma —como la adopción del nuevo criterio— supone por definición un cambio del status quo, a raíz del cual han de establecerse disposiciones transitorias. Siempre que dichas normas no interfieran indebidamente con derechos consolidados, deben aceptarse.

54.

Por último, la decisión de si la legislación nacional resulta aplicable corresponde en última instancia a las personas que se encuentran en la situación de la Sra. Evans, puesto que se les concedió la posibilidad de optar entre mantener su estatuto privilegiado o afiliarse al régimen de seguridad social de los Países Bajos. Procede subrayar, sin embargo, que dicha opción no puede afectar a la legalidad, conforme al Derecho internacional, de la facultad discrecional que los Estados conservan en esta materia.

55.

Queda por dilucidar si ello se ve afectado de algún modo por el artículo 16 del Reglamento no 1408/71, un precepto citado expresamente por el órgano jurisdiccional remitente. Dicho artículo establece una norma particular referente al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares. Según una interpretación adecuada de esa norma, ¿todos los ciudadanos de la Unión Europea al servicio de misiones diplomáticas y oficinas consulares, incluidas las de potencias extranjeras, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71?

56.

No lo creo así.

57.

Como excepción a la norma general prevista en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71 (que concede prioridad al Estado miembro en que el que ejerce la actividad por cuenta ajena, con arreglo al principio lex loci laboris, sobre el Estado miembro de residencia o el Estado miembro en el que el empresario está establecido) —una norma que, en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, será aplicable también a «los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas»—, el artículo 16, apartado 2, ofrece a una persona asegurada que sea nacional «del Estado al que [representa] o del Estado de envío» la posibilidad de optar por afiliarse al régimen de cualquiera de esos Estados. ( 35 ) En mi opinión, los apartados 1 y 2 del artículo 16 han de leerse conjuntamente, puesto que el artículo 16, apartado 1, no parece regular, por sí solo, una materia no cubierta todavía por el principio lex loci laboris consagrado en el artículo 13, apartado 2, letra a). ( 36 ) Por lo tanto, el artículo 16 da al empleado por las misiones diplomáticas o consulares la opción de que se les aplique la ley del lugar de trabajo o la del lugar de origen.

58.

Dicho esto, la formulación de la versión en lengua inglesa del artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 no especifica si esa disposición se aplica únicamente a los empleados de misiones diplomáticas y oficinas consulares dentro de la Unión Europea, o si se aplica también a los empleados que trabajan en la Unión Europea para misiones diplomáticas y oficinas consulares de potencias extranjeras. ( 37 ) No obstante, una comparación lingüística pone de manifiesto que las versiones danesa, neerlandesa y alemana del artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 utilizan una estructura algo distinta y más precisa que otras muchas versiones, puesto que únicamente se refieren a los empleados que sean nacionales del Estado miembro que sea el Estado que envía. ( 38 ) Así pues, estas versiones lingüísticas dejan claro que el artículo 16, apartado 2, no se aplica a las situaciones en las que el Estado que envía es una potencia extranjera, tal como sucede en el caso de autos.

59.

Sin embargo, al margen de esta cuestión lingüística, la estructura y el objetivo del Reglamento no 1408/71 parecen excluir tanto las relaciones laborales con embajadas y consulados de Estados miembros que estén ubicados en terceros países como las relaciones laborales con embajadas y consulados de potencias extranjeras que estén situados en el territorio de la Unión Europea.

60.

Efectivamente, por lo que respecta a la estructura del Reglamento no 1408/71, el artículo 2 se refiere, como se ha indicado antes, a la «legislación de uno o de varios Estados miembros», en lugar de la legislación de un tercer país.

61.

Además, los artículos 6 a 9 del Reglamento no 1408/71, que establecen normas sobre la relación entre dicho Reglamento y determinados convenios internacionales, quedarían privados de contenido si el Reglamento (o algunas de sus disposiciones concretas) fuera considerado aplicable a tales situaciones. ( 39 )

62.

El objetivo general perseguido por el Reglamento no 1408/71 consiste en coordinar la legislación de seguridad social de los Estados miembros en el seno de la Unión Europea. Así se desprende de varios considerandos de la exposición de motivos del Reglamento. ( 40 ) Debo añadir que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «las disposiciones del Reglamento no 1408/71 que determinan la legislación aplicable forman un sistema de normas de conflicto que, por ser completo, sustrae a los legisladores nacionales la competencia para determinar el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en esta materia en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos» (el subrayado es mío). ( 41 ) No tendría sentido interpretar este pronunciamiento en el sentido de que incluye a los legisladores de terceros países, respecto a los cuales la Unión Europea carece de competencia. Así lo confirma también el hecho de que los Estados no miembros sólo quedan sujetos al sistema de coordinación de la legislación de seguridad social previsto en el Reglamento no 1408/71 cuando el legislador de la Unión Europea lo ha autorizado expresamente. ( 42 )

63.

La sentencia Aldewereld parece corroborar la tesis de que el artículo 16 del Reglamento no 1408/71 persigue resolver un problema interno de la Unión Europea. En efecto, sin la opción que ofrece el artículo 16, sería difícil que un Estado miembro evitara dificultades de selección entre sus propios nacionales que podrían resultar de la aplicación de la legislación del Estado en el que trabajan, cuando la legislación de seguridad social de su Estado miembro de origen les fuera más favorable. ( 43 ) En cambio, este no parece ser exactamente el mismo objetivo perseguido por el artículo 48 de la CVRC. ( 44 )

64.

A la luz de estas consideraciones, la inclusión automática de las personas que trabajan en embajadas y consulados de potencias extranjeras en el ámbito de coordinación de los regímenes de seguridad social que prevé el Reglamento no 1408/71 (o incluso una mera presunción a tal efecto) sería difícilmente compatible con las exenciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, de la CVRD y en el artículo 48, apartado 1, de la CVRC.

65.

En consecuencia, el artículo 16 del Reglamento no 1408/71 no modifica mi opinión básica de que, durante su relación laboral en el Consulado de Estados Unidos, la Sra. Evans no estuvo sujeta a la legislación de un Estado miembro y, por lo tanto, no era aplicable dicho Reglamento. El hecho de que la Sra. Evans alegue ser víctima de una discriminación ilegal por razón de nacionalidad no puede, por sí solo, incluir esta cuestión en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

66.

Por último, como la Comisión señala acertadamente, la circunstancia de que la Sra. Evans estuviera asegurada en virtud de un plan de seguro médico colectivo suscrito por el Consulado de Estados Unidos con una compañía aseguradora de Países Bajos carece de pertinencia, ya que los acuerdos laborales no están comprendidos en ningún caso en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 [véase su artículo 1, letra j)]. ( 45 )

67.

Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que, según una interpretación adecuada de sus artículos 2 y 16, el Reglamento no 1408/71 no se aplica, en ningún momento de la relación laboral, a un nacional de un Estado miembro que trabaja en otro Estado miembro en el servicio administrativo o técnico del consulado de un Estado no miembro si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida promulgada conforme al artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, dicha persona está excluida de su régimen de seguridad social.

D. Segunda cuestión: la discriminación

68.

La segunda cuestión ha sido planteada con carácter subsidiario. La responderé brevemente, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión de que el Reglamento no 1408/71 no es aplicable a la situación de la que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

69.

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si en virtud de su estatuto privilegiado y la declaración de 5 de diciembre de 1999, no cabe considerar válidamente que la Sra. Evans haya sufrido, en el caso de autos, una discriminación por razón de nacionalidad. ( 46 )

70.

Si se concluyera que la Sra. Evans estuvo sujeta a la legislación de un Estado miembro durante su relación laboral con el Consulado de Estados Unidos, por esta misma razón debería aplicarse el principio de no discriminación previsto en el artículo 45 TFUE, el artículo 7 del Reglamento no 1612/68 y el artículo 3 del Reglamento no 1408/71.

71.

No obstante, el principio de no discriminación establecido en esas disposiciones no sólo exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, sino también que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica. Dicho trato sólo podría estar justificado si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido. ( 47 )

72.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente orientación acerca de si el estatuto especial de la Sra. Evans es suficientemente distinto como para diferenciarla de una persona que trabaja en el consulado de una potencia extranjera y que es i) bien un ciudadano de la Unión Europa residente permanente en los Países Bajos desde el 1 de agosto de 1987 o bien ii) un nacional neerlandés (en lo sucesivo, «los otros dos tipos de empleado consular»).

73.

A este respecto, el Svb y el Gobierno de los Países Bajos alegan que la situación de la Sra. Evans no puede compararse a la de los otros dos tipos de empleado consular. Con carácter subsidiario, aducen que las normas establecidas en el Decreto de 1976, el Decreto de 1989 y el Decreto de 1998 no diferencian entre personas por razón de la nacionalidad y que están justificadas en todo caso sobre la base del Derecho internacional público.

74.

A mi juicio, en el caso de autos no existe un supuesto de discriminación, ya que la situación de la Sra. Evans no es comparable con la de los otros dos tipos de empleado consular.

75.

De conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la CVRC, la afiliación de la Sra. Evans al régimen de seguridad social de los Países Bajos está regulada por la legislación nacional. En caso de que el Tribunal de Justicia considerara que este factor, por sí solo, no excluye la situación de la Sra. Evans del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, señalaré que la situación de la Sra. Evans es diferente objetivamente, desde el punto de vista de los hechos y del Derecho, de la de los otros dos tipos de empleado consular.

76.

En efecto, la situación de la Sra. Evans es diferente en Derecho ya que, a diferencia de los otros dos tipos de empleado consular, que han de asegurarse obligatoriamente y deben cotizar al régimen de seguridad social de los Países Bajos, ella estuvo inicialmente exenta de dicho régimen y, con posterioridad, en una situación en la que podía optar por la afiliación a ese régimen. ( 48 ) La situación de la Sra. Evans es diferente desde el punto de vista fáctico puesto que, en virtud de esa diferencia legal y la opción que realizó, después del 17 de noviembre de 1980 siguió sin pagar cotizaciones al régimen de seguridad social de los Países Bajos. Así pues, un trabajador en la situación de la Sra. Evans no puede albergar razonablemente las mismas expectativas en relación con la seguridad social que los otros dos tipos de empleado consular.

77.

Por ello, si el Tribunal de Justicia estimara que el Reglamento no 1408/71 es aplicable al caso de autos, propongo que no concluya que las circunstancias del presente asunto representan un supuesto de discriminación injustificada.

78.

De la postura que adopté en el punto 76 supra se deduce que, en caso de que la segunda cuestión, letra b), deba entenderse en el sentido de que se pregunta si, a la luz de la declaración de 5 de diciembre de 1999, la Sra. Evans ha sufrido una discriminación ilegal, mi respuesta sería negativa. Sin embargo, si en la segunda cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aclare —en caso de que el Tribunal concluya que la situación de la Sra. Evans es comparable a la de los otros dos tipos de empleado consular y considere que ha recibido un trato diferente por razón de su nacionalidad— si la declaración de 5 de diciembre de 1999 puede subsanar esa situación ilegal, mi opinión es la siguiente.

79.

Las normas básicas sobre la libre circulación previstas en el Tratado FUE, en particular el artículo 45 TFUE, son normas de Derecho primario que generan, a favor de los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar. ( 49 ) Dichas normas son, en efecto, un pilar del mercado interior. A este respecto, procede recordar que los Estados miembros han sido incluso considerados responsables cuando se han abstenido de adoptar medidas suficientes para garantizar la libre circulación. ( 50 ) En ciertas circunstancias, incluso los particulares no pueden sustraerse a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad prevista en el artículo 45 TFUE. ( 51 )

80.

El concepto de «discriminación» recogido en el artículo 45 TFUE es, además, de carácter objetivo. Según el Tribunal de Justicia, la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión Europea supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. ( 52 )

81.

En mi opinión, pues, las circunstancias subjetivas presentan aquí escasa pertinencia. Dicho de otro modo, la existencia o inexistencia de un supuesto de discriminación no puede depender de la aceptación o falta de aceptación de una discriminación por parte de una persona. En consecuencia, no estoy dispuesto a aceptar que, en virtud de la declaración de 5 de diciembre de 1999, pueda impedirse a la Sra. Evans, sobre la base del principio venire contra factum proprium, alegar que ha sido objeto de una discriminación.

82.

Defender la tesis contraria supondría incentivar a los Estados miembros a que presionen a los particulares para que acepten una situación irregular y, como sostuvo la Sra. Evans en la vista, disuadirles de ejercer los derechos que las normas sobre libre circulación del Tratado les confieren directamente. ( 53 ) Por consiguiente, en caso de que el Tribunal de Justicia concluyera que el Reglamento no 1408/71 es aplicable y considerara que las normas neerlandesas controvertidas infringen el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, dudo que la declaración de 5 de diciembre de 1999 pueda impedir a la Sra. Evans invocar el derecho, que le confiere directamente el artículo 45 TFUE, a no ser discriminada.

IV. Conclusión

83.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) del siguiente modo:

«Según una interpretación adecuada de sus artículos 2 y 16, el Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad no se aplica, en ningún momento de la relación laboral, a un nacional de un Estado miembro que trabaja, en otro Estado miembro, en el servicio administrativo o técnico del consulado de un Estado no miembro si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de acogida promulgada conforme al artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, dicha persona está excluida de su régimen de seguridad social.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) La Convención de Viena sobre relaciones consulares, celebrada en Viena el 24 de abril de 1963, Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, Vol. 596, p. 261.

( 3 ) En las presentes conclusiones, el «Estado que envía» también es llamado «Estado de origen».

( 4 ) En las presentes conclusiones, el «Estado receptor» también es llamado «Estado miembro de acogida» o «Estado de residencia».

( 5 ) Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, Vol. 1413, A‑8638.

( 6 ) Reglamento del Consejo de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada.

( 7 ) Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada.

( 8 ) Desde el 25 de noviembre de 1975 hasta el 1 de abril de 1985, esa posibilidad estaba prevista en el artículo 6, apartado 3, de la AOW, y entre el 1 de abril de 1985 y el 1 de julio de 1998, en el artículo 6, apartado 2. El 1 de julio de 1998, se permitió de nuevo dicha posibilidad en el artículo 6, apartado 3, de la AOW.

( 9 ) «Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen van 19 oktober 1976», Staatsblad 1976, 557; modificado por el Real Decreto 457, de 7 de julio de 1982, Staatsblad 1982, y por el Real Decreto 398, de 20 de agosto de 1984, Staatsblad 1984.

( 10 ) «Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen van 3 mei 1989», Staatsblad 1989, 164.

( 11 ) «Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen van 24 december 1998», Staatsblad 1998, 746.

( 12 ) Asunto C‑214/94, EU:C:1996:174.

( 13 ) De lo cual infiero, al igual que el Gobierno neerlandés, que era una «empleada consular» en el sentido del artículo 1, letra e), de la CVRC.

( 14 ) Celebrada en Viena el 18 de abril de 1961, Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, Vol. 500, p. 95. En lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción de una embajada de una potencia extranjera, véase la sentencia Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491).

( 15 ) Sentencia Comisión/Bélgica (C‑437/04, EU:C:2007:178), apartado 33.

( 16 ) Sentencia Comisión/Hosman‑Chevalier (C‑424/05 P, EU:C:2007:367), apartado 39 (el subrayado es mío). Véanse también las sentencias Salvador García/Comisión (C‑7/06 P, EU:C:2007:724), apartado 51; Herrero Romeu/Comisión (C‑8/06 P, EU:C:2007:725), apartado 45; Salazar Brier/Comisión (C‑9/06 P, EU:C:2007:726), apartado 49, y De Bustamante Tello/Consejo (C‑10/06 P, EU:C:2007:727), apartado 41.

( 17 ) Véase United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States v. Iran), Provisional Measures, Order of 15 December 1979, I.C.J. Reports 1979, p. 7, apartado 40.

( 18 ) Véase United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran (United States v. Iran), I.C.J. Reports 1980, p. 3, apartado 45.

( 19 ) En aras de la exhaustividad, procede señalar que el Gobierno neerlandés no sólo niega que la legislación neerlandesa se aplique a la Sra. Evans, sino también que tenga la condición de «trabajador por cuenta ajena» a efectos del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, ya que, según ese Gobierno, no cumple la definición del artículo 1, letra a), de dicho Reglamento, al no estar asegurada ni obligatoria y facultativamente con arreglo a esa definición. Sin embargo, este segundo punto está relacionado directamente con el primero, por lo que no lo examinaré separadamente ahora.

( 20 ) En las presentes conclusiones, por «potencias extranjeras» se entenderá terceros países.

( 21 ) La sentencia Gómez Rivero (C‑211/97, EU:C:1999:275) se refería al cónyuge de un nacional español que trabajaba en el Consulado General de España en Hanover (Alemania), y no en el consulado de un tercer Estado.

( 22 ) EU:C:1996:174.

( 23 ) Véanse, inter alia, las sentencias Aldewereld (C‑60/93, EU:C:1994:271) y Salemink (C‑347/10, EU:C:2012:17).

( 24 ) Con arreglo al Derecho internacional, los edificios de una representación exterior no pueden ser considerados como parte del territorio nacional del Estado representado; véanse las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Boukhalfa (EU:C:1995:381), punto 26, y la doctrina citada. Véase también Denza, E.: Diplomatic Law. Commentary on the Vienna Convention on Diplomatic Relations, Oxford University Press, Nueva York, 2008 (3a ed.), pp. 136 y 137, y Crawford, J.: Brownlie’s Principles of Public International Law, Oxford University Press, Oxford, 2012 (8a ed.), p. 397.

( 25 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Salemink (EU:C:2011:562), punto 39, así como los puntos 2 y 38 a 42 de esas mismas conclusiones.

( 26 ) Véanse las sentencias Echternach y Moritz (389/87 y 390/87, EU:C:1989:130), apartados 11 y 12, y Schmid (C‑310/91, EU:C:1993:221), apartado 20. Véase también la sentencia Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449), apartados 25 y 26.

( 27 ) Esto no equivale a conceder a los empleados consulares la posibilidad de incorporarse al régimen de seguridad social del Estado receptor, lo cual es posible si dicho Estado lo autoriza; véase el artículo 48, apartado 4, de la CVRC.

( 28 ) Véase, por el contrario, la sentencia Boukhalfa (EU:C:1996:174), apartado 16, en la que el Tribunal de Justicia destacó que la Sra. Boukhalfa estaba afiliada al régimen de seguridad social alemán y estaba sujeta, aunque limitadamente, al impuesto sobre la renta alemán. El Abogado General Léger señaló además, en el punto 5 de sus conclusiones en ese asunto (EU:C:1995:381), que la Sra. Boukhalfa había abonado cotizaciones a dicho régimen.

( 29 ) Véanse las sentencias Racke (C‑162/96, EU:C:1998:293), apartado 45, y Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 101.

( 30 ) Véase la sentencia Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453), apartado 9.

( 31 ) Véase la sentencia Salemink (EU:C:2012:17), apartado 31, en lo que respecta al Derecho relativo al régimen jurídico de la plataforma continental.

( 32 ) A tenor de ese artículo: «1. Las disposiciones de la [CVRC] no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos. 2. Ninguna de las disposiciones de la [CVRC] impedirá que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla.»

( 33 ) Sin embargo, con arreglo al Proyecto de artículos sobre las relaciones consulares, el objetivo del artículo 73 «es especificar que la [CVRC] no afectará a los convenios u otros acuerdos internacionales entre las partes contratantes en materia de relaciones consulares e inmunidades» (el subrayado es mío) (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, Vol. II, p. 128, proyecto de artículo 71).

( 34 ) A este respecto, procede destacar que la propia Unión Europea no es ajena a los conceptos de inmunidades y privilegios, ya que el Derecho primario de la Unión Europea ha establecido normas sobre estas cuestiones, en particular en los artículos 16 y 17 del Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

( 35 ) Véase la sentencia Gómez Rivero (EU:C:1999:275), apartados 22 y 23, acerca de esta disposición.

( 36 ) Se ha insistido mucho en la cuestión —suscitada por las diferencias entre las diversas versiones lingüísticas— de si la Sra. Evans, como «empleada consular» en el sentido del artículo 1, letra e), de la CVRC, está comprendida en el ámbito de aplicación personal del artículo 16 del Reglamento no 1408/71. No obstante, deseo subrayar, al igual que la Comisión, que no existe base legal aparente en el Reglamento no 1408/71 para aplicar las definiciones de la CVRC al artículo 16 del citado Reglamento. En todo caso, lo que es más importante es que la cuestión de si la Sra. Evans está comprendida en el ámbito de aplicación personal del artículo 16 no es decisiva, a mi juicio. Por tanto, no es necesario analizar este extremo con más detenimiento.

( 37 ) El concepto de «accrediting State» puede entenderse en inglés como el «Estado receptor» (aunque tal interpretación implica que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento no 1408/71 encierra una tautología). Esta interpretación coincidiría con otras versiones lingüísticas como la francesa, que utiliza la expresión «l’État membre accréditant» y no «l’État membre accréditaire» (véase la siguiente nota).

( 38 ) Danés: «De i stk. 1 nævnte arbejdstagere, der er statsborgere i den medlemsstat, som den pågældende mission eller det pågældende konsulat repræsenterer […]»; alemán: «Die in Absatz 1 bezeichneten Arbeitnehmer, die Staatsangehörige des entsendenden Mitgliedstaats sind […]»; neerlandés: «Niettemin mogen de in lid 1 bedoelde werknemers die onderdaan zijn van de Lid‑Staat welke zendstaat is […]». Además, como he señalado en la nota anterior, la versión francesa del artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, se refiere a «l’État membre accréditant» y «l’État membre d’envoi», pero no a un Estado extranjero.

( 39 ) En particular, el artículo 6, letra b), del Reglamento no 1408/71 dispone: «En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule […] al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados» (el subrayado es mío). Así pues, esta disposición diferencia expresamente entre Estados miembros y potencias extranjeras.

( 40 ) Véanse, en particular, los considerandos segundo, y quinto a octavo de la exposición de motivos del Reglamento no 1408/71.

( 41 ) Véase, inter alia, la sentencia van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:610), apartado 51 y la jurisprudencia citada.

( 42 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Xhymshiti (C‑247/09, EU:C:2010:698), apartados 31 a 36; Reino Unido/Consejo (C‑431/11, EU:C:2013:589), apartado 47, y Reino Unido/Consejo (C‑656/11, EU:C:2014:97), apartados 57 a 59 y 63.

( 43 ) Véase la sentencia Aldewereld (EU:C:1994:271), apartado 19.

( 44 ) Según el Proyecto de artículos sobre las relaciones consulares, «la exención [prevista en el artículo 48 de la CVRC] de la normativa de la seguridad social está justificada por razones prácticas. Si siempre que en el curso de su carrera un miembro del consulado fuera destinado a consulados de distintos países dejara de estar sujeto a la legislación de seguridad social del Estado que envía (seguro médico, seguro de jubilación, seguro de incapacidad, etc.), y si en cada ocasión tuviera que cumplir las disposiciones de una legislación distinta de la del Estado que envía, el funcionario o empleado afectado soportaría dificultades considerables. Por consiguiente, es de interés para todos los Estados la concesión de la exención prevista en este artículo, con el fin de que los miembros del consulado puedan seguir sujetos a su legislación nacional de seguridad social sin solución de continuidad» (el subrayado es mío) (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, Vol. II, pp. 119 y 120).

( 45 ) Véase también, en este sentido, la sentencia Salemink (EU:C:2012:17), apartado 44.

( 46 ) Cabe añadir que la discriminación que la Sra. Evans alega haber sufrido es el resultado paradójico de una norma nacional que —al menos hasta el Decreto de 1976— parecía entrañar inicialmente más bien una situación de discriminación inversa contra los nacionales neerlandeses, que en general estaban (y siguen estando) excluidos de la obtención del estatuto privilegiado.

( 47 ) Véanse, inter alia, las sentencias Garcia Avello (C‑148/02, EU:C:2003:539), apartado 31, y Huber (C‑524/06, EU:C:2008:724), apartado 75.

( 48 ) En lo que respecta a la posibilidad de que las personas aseguradas elijan la legislación que les es aplicable, véase, a modo de comparación, la sentencia Aldewereld (EU:C:1994:271), apartado 18, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la única disposición del título II del Reglamento no 1408/71 en la que se prevé un derecho de opción a favor del trabajador es el artículo 16. Sobre este extremo, véanse también mis conclusiones en I (C‑255/13, EU:C:2014:178), puntos 59 a 61.

( 49 ) Véase, en ese sentido, la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 54.

( 50 ) Véanse, inter alia, las sentencias Comisión/Francia (C‑265/95, EU:C:1997:595), apartados 30 a 32, y Schmidberger (C‑112/00, EU:C:2003:333), apartado 58.

( 51 ) Véanse las sentencias Angonese (C‑281/98, EU:C:2000:296), apartado 36, y Raccanelli, (C‑94/07, EU:C:2008:425), apartados 45 y 46.

( 52 ) Ibidem, apartado 29.

( 53 ) En sentido similar, pero en una cuestión muy distinta, véanse las conclusiones comunes del Abogado General Bot en los asuntos Bero y Bouzalmate (C‑473/13 y C‑514/13) y Pham (C‑474/13), pendientes actualmente, puntos 190 y 201.