CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 8 de mayo de 2014 ( 1 )

Asunto C‑137/13

Herbaria Kräuterparadies GmbH

contra

Freistaat Bayern

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania)]

«Agricultura — Etiquetado de productos ecológicos — Reglamento (CE) no 889/2008 — Artículo 27, apartado 1, letra f) — Empleo de productos y sustancias en la elaboración de alimentos etiquetados como ecológicos — Prohibición del empleo de minerales y vitaminas si no es obligatorio según la normativa — Adición de gluconato ferroso y vitaminas a una mezcla ecológica de zumos de frutas — Cantidades exigidas para la venta como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento con un objetivo nutricional especial»

1. 

Ésta es una petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München [Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baviera, Múnich (Alemania); en lo sucesivo, «Verwaltungsgericht»].

2. 

Versa sobre un producto que contiene principalmente ingredientes agrarios obtenidos ecológicamente, pero también aditivos de minerales y vitaminas no ecológicos. ¿Puede ser etiquetado y comercializado como «ecológico»? En particular, ¿es «obligatorio» según la normativa el empleo de tales aditivos si el producto se comercializa como complemento alimenticio y/o haciendo referencia a sus beneficios para la salud o nutricionales que no pueden obtenerse sin ellos?

3. 

Ante el Tribunal de Justicia, el fabricante (europeo) del producto también alega que los productos comparables importados de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «EE. UU.») pueden ser comercializados en la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE») con la etiqueta «ecológico», etiquetado que es conforme con la normativa estadounidense equivalente a la normativa de la UE, pero no idéntico.

Marco jurídico

Complementos alimenticios y nutrientes

4.

El noveno considerando de la exposición de motivos de la Directiva 2002/46 ( 2 ) establece: «es importante que sólo se permita que estén presentes en los complementos alimenticios las vitaminas y los minerales habitualmente contenidos y consumidos dentro de la dieta, sin que ello implique que su presencia en tales productos sea necesaria. […]»

5.

El décimo quinto considerando establece: «los consumidores adquieren complementos alimenticios con el propósito de complementar la ingesta de determinados elementos que ofrece su dieta habitual. Para garantizar que este objetivo se cumpla, es importante que, si en la etiqueta de los complementos alimenticios figuran determinadas vitaminas y minerales, estos estén presentes en el producto en cantidades significativas».

6.

El artículo 2 de la citada Directiva define: a) los complementos alimenticios como «los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, […]», y b) los nutrientes como vitaminas o minerales. El artículo 4, apartado 1, en relación con los anexos I y II, establece una lista exhaustiva de vitaminas y minerales que podrán utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios.

7.

El artículo 5, apartado 3, dispone lo siguiente: «con objeto de garantizar que los complementos alimenticios contengan cantidades suficientes de vitaminas y minerales, se establecerán, según proceda, cantidades mínimas por dosis diaria de consumo recomendada por el fabricante». Con arreglo al artículo 5, apartado 4, los valores máximos y mínimos de vitaminas y minerales mencionados en el apartado 3 serán adoptados por la Comisión. No obstante, todavía no se han fijado dichos valores.

8.

Conforme al artículo 6, apartado 3, letra a), en el etiquetado figurarán obligatoriamente la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias.

Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

9.

El artículo 2, apartado 2, número 1, del Reglamento no 1924/2006 ( 3 ) define una «declaración» como «cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, […] que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específica».

10.

El artículo 3 dispone:

«Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.

[...] la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:

a)

ser falsa, ambigua o engañosa;

[...]»

11.

El artículo 5, apartado 1, establece, en particular:

«Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado que la presencia […] en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas;

b)

el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:

i)

está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas;

[…]»

12.

El artículo 8, apartado 1, establece: «solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento». El artículo 13, apartado 1, también permite el uso, en particular, de declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales que se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y sean bien comprendidas por el consumidor medio, y se incluyan en la lista elaborada, con arreglo al artículo 13, apartado 3, por la Comisión.

13.

El anexo del Reglamento no 1924/2006, bajo el epígrafe «FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES]» dispone lo siguiente: «Solamente podrá declararse que un alimento es una fuente de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo una cantidad significativa tal como se define en el Anexo de la Directiva 90/496/CEE […]». ( 4 )

14.

El anexo del Reglamento no 432/2012 ( 5 ) contiene una lista de las declaraciones de propiedades saludables de los alimentos, conforme a lo establecido en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006. En lo que atañe al hierro, «el hierro contribuye a la formación normal de glóbulos rojos y de hemoglobina» es una declaración que sólo puede utilizarse respecto a alimentos que son, como mínimo, fuente de hierro de acuerdo con la declaración.

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

15.

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/39 ( 6 ) define los productos alimenticios destinados a una alimentación especial como «productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutricional indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo».

16.

El artículo 1, apartado 3, dispone lo siguiente:

«Una alimentación especial deberá satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:

a)

determinadas clases de personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados;

b)

determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos, o

c)

los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.»

17.

Según el artículo 3, apartado 1, la naturaleza o la composición de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial deberá ser tal que dichos productos sean apropiados para el objetivo nutricional especial a que están destinados.

18.

El artículo 4, apartado 3, encomienda a la Comisión la adopción de una lista de sustancias con finalidad nutritiva especial tales como vitaminas y sales minerales, para ser añadidas a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

19.

Esa lista fue adoptada en el anexo del Reglamento no 953/2009, ( 7 ) cuya exposición de motivos, en su quinto considerando establece lo siguiente: «si se ha juzgado necesario añadir una sustancia nutritiva, esta adición ha sido estipulada mediante normas concretas en las directivas específicas pertinentes junto con los requisitos correspondientes con respecto a la cantidad».

Etiquetado de alimentos ecológicos producidos en la UE

20.

La exposición de motivos del Reglamento no 834/2007 ( 8 ) contiene, entre otros, los siguientes considerandos:

«(20)

Los alimentos procesados solo deben etiquetarse como ecológicos cuando todos o la mayor parte de los ingredientes de origen agrario son ecológicos. Sin embargo, deben establecerse normas de etiquetado especiales para alimentos procesados que contengan ingredientes agrarios que no puedan obtenerse ecológicamente [...]

[…]

(22)

Dada la importancia de mantener la confianza del consumidor en los productos ecológicos, las excepciones a los requisitos aplicables a la producción ecológica deben limitarse estrictamente a los casos en que se considere justificada la aplicación de normas excepcionales.

[…]»

21.

El artículo 3 de dicho Reglamento fija los objetivos generales perseguidos por la producción ecológica, entre los que se incluye, en la letra c), «obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen el medio ambiente, la salud humana, la salud y el bienestar de los animales ni la salud de las plantas».

22.

El artículo 6 establece:

«[...] la producción de alimentos ecológicos transformados se basará en los siguientes principios específicos:

a)

la producción de alimentos ecológicos a partir de ingredientes agrarios ecológicos, salvo cuando en el mercado no se disponga de ingredientes en su variante ecológica;

b)

la restricción al mínimo de aditivos alimentarios, de ingredientes no ecológicos que tengan funciones fundamentalmente técnicas y sensoriales así como de oligoelementos y coadyuvantes tecnológicos, de manera que se utilicen en la menor medida posible y únicamente en caso de necesidad tecnológica esencial o con fines nutricionales concretos;

c)

la exclusión de las sustancias y los métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto;

[...]»

23.

El artículo 19 lleva por epígrafe «Normas generales de producción de alimentos transformados». Su apartado 2 establece en particular:

«La composición de alimentos ecológicos transformados estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

el producto se obtendrá principalmente a partir de ingredientes de origen agrario. [...]

b)

únicamente se podrán utilizar aditivos, coadyuvantes tecnológicos, agentes aromatizantes, agua, sal, preparados de microorganismos y enzimas, minerales, oligoelementos, vitaminas, aminoácidos y otros micronutrientes en los alimentos para usos nutricionales específicos si han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 21;

[...]»

24.

El artículo 21 dispone, en particular:

«1.   La autorización de productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y su inclusión en la lista restringida a que se refiere el artículo 19, apartado 2, [letra] b) [...], estará supeditada a [...] los siguientes criterios, que se evaluarán en su conjunto:

i)

no se dispone de alternativas autorizadas de acuerdo con el presente capítulo,

ii)

sin recurrir a ellos, es imposible producir o conservar los alimentos o cumplir determinadas exigencias dietéticas establecidas a partir de la legislación comunitaria.

Además, los productos y sustancias a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra b), se encuentran en la naturaleza y solo pueden haber sufrido procesos mecánicos, físicos, biológicos, enzimáticos o microbianos, salvo que en el mercado no haya cantidades suficientes de esos productos o sustancias procedentes de esas fuentes o si su calidad no es adecuada.

2.   La Comisión decidirá [...] sobre la autorización de los productos y sustancias y su inclusión en la lista restringida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y fijará las condiciones y límites específicos para su uso y, si fuera necesario, para la retirada de productos.

[...]»

25.

El artículo 23 («Uso de términos referidos a la producción ecológica») establece, en particular;

«1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se refieran al método de producción ecológico cuando, en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se han obtenido conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo, ( 9 ) sus derivados o abreviaturas, tales como “bio” y “eco”, utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Comunidad y en cualquier lengua comunitaria para el etiquetado y la publicidad de un producto cuando este cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

[...]

2.   Los términos a que se refiere el apartado 1 no podrán emplearse en ningún punto de la Comunidad ni en ninguna lengua comunitaria para el etiquetado, la publicidad y los documentos comerciales de los productos que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a menos que no se apliquen a productos agrarios en alimentos o piensos o que claramente no tengan ninguna relación con la producción ecológica.

[...]

4.   En lo relativo a los alimentos transformados, los términos a que se refiere el apartado 1 se podrán emplear:

a)

en la denominación de venta, siempre que:

i)

los alimentos transformados cumplan lo dispuesto en el artículo 19,

ii)

al menos el 95 %, expresado en peso, de los ingredientes de origen agrarios sean ecológicos;

[...]».

26.

El artículo 27 del Reglamento no 889/2008 ( 10 ) lleva el epígrafe «uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos». El artículo 27, apartado 1, establece, en particular:

«A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, sólo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos [...]

[...]

f)

minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.»

Etiquetado de las importaciones de productos ecológicos de los EE.UU.

27.

A tenor del trigésimo tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 834/2007:

«Debe permitirse que los productos ecológicos importados a la Comunidad Europea se comercialicen en el mercado comunitario como ecológicos, cuando estos se han producido de conformidad con normas de producción y disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria. Por otro lado, los productos importados deben estar cubiertos por un certificado emitido por la autoridad competente o autoridad u organismo de control reconocido del tercer país en cuestión.»

28.

La consecución de estos objetivos se regula, para los productos que cumplen los requisitos, en el artículo 32 del citado Reglamento y, para los productos que presentan garantías equivalentes, en el artículo 33. El artículo 33, apartado 1, permite que estos últimos se comercialicen en el mercado de la UE a condición de que: a) se hayan obtenido de conformidad con unas normas de producción equivalentes, b) los operadores hayan estado sometidos a medidas de control de eficacia equivalente y c) hayan sometido sus actividades a un régimen de control reconocido, y d) el producto esté amparado por un certificado de control expedido por las autoridades competentes. El artículo 33, apartado 2, autoriza a la Comisión a elaborar una lista de los terceros países cuyas normas de producción sean equivalentes y cuyas medidas de control sean de eficacia equivalente.

29.

El título III del Reglamento no 1235/2008 ( 11 ) lleva por epígrafe «Importación de productos que presentan garantías equivalentes». El artículo 7 de dicho título regula la recopilación y contenido de la lista de terceros países reconocidos, que figura en el anexo III, mientras que el artículo 10 se ocupa de la recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia, que se recoge en el anexo IV.

30.

Los citados anexos han sido modificados, en particular, por el Reglamento no 126/2012 ( 12 ) que, vigente del 1 de junio de 2012 al 30 de junio de 2015, añadió los EE. UU. a la lista de terceros países reconocidos para que, entre otras cosas, los productos agrarios transformados pudieran ser empleados como alimentos y enumeró las instancias de control reconocidas en ese país.

31.

A tenor del cuarto considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 126/2012:

«Determinados productos agrícolas importados de los [EE.UU.] se comercializan actualmente en la [UE] al amparo de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 19 del [Reglamento no 1235/2008]. Los [EE.UU.] presentaron una solicitud a la Comisión para ser incluidos en la lista contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1235/2008 y facilitaron la información requerida en virtud de los artículos 7 y 8 de ese Reglamento. Del examen de dicha información y de las subsiguientes discusiones con las autoridades de los [EE.UU.] se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de los productos agrícolas ecológicos son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007. La Comisión ha llevado a cabo un control sobre el terreno satisfactorio de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en los [EE.UU.], según lo previsto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Por tanto, procede incluir a los [EE.UU.] en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008».

Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

32.

Herbaria Kräuterparadies GmbH (en lo sucesivo, «Herbaria») fabrica «Herbaria Blutquick — Eisen + Vitamine» (Herbaria Blutquick — Iron + Vitamins; en lo sucesivo, «Blutquick»), una mezcla de zumos de frutas con extractos de hierbas. Aunque consiste fundamentalmente en ingredientes de origen agrario ecológico en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento no 834/2007, Blutquick contiene vitaminas y gluconato ferroso que no se han obtenido de la agricultura ecológica. Se anuncia y comercializa como complemento alimenticio que contiene hierro y vitaminas, y en su etiqueta figura una referencia a la producción ecológica, en el sentido del artículo 23 del Reglamento no 834/2007, junto con la declaración: «el hierro contribuye a la formación normal de glóbulos rojos y de hemoglobina». La ingesta diaria recomendada cubre el 20 % de la CDR. También se recomienda Blutquick porque tiene efectos beneficiosos para el desarrollo intelectual natural de los niños si se toma durante el embarazo y la lactancia, combate el agotamiento y produce efectos beneficiosos para el bienestar general.

33.

En diciembre de 2011 las autoridades bávaras competentes ordenaron a Herbaria que suprimiera la referencia a la producción agraria ecológica en el etiquetado, publicidad y comercialización de Blutquick, por considerar que infringía el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso i), del Reglamento no 834/2007 en relación con el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento no 834/2007 y el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008. Las razones en que basaron su decisión son las que se exponen a continuación. Los minerales y las vitaminas únicamente podían añadirse si su empleo en los alimentos a los que se incorporaban era obligatorio según la normativa. Esta exigencia legal no era aplicable a Blutquick. En particular, no se trataba de un producto que estuviera comprendido en el ámbito de la normativa nacional que regulaba los alimentos dietéticos (el Diätverordnung). El hecho de que el Reglamento no 1924/2006 supeditara las «declaraciones nutricionales y de propiedades saludables» a requisitos pormenorizados no implicaba que el empleo de vitaminas y minerales fuera obligatorio según la normativa en la fabricación de productos alimenticios si no se hallaban comprendidos en el ámbito del Diätverordnung. Aun cuando se autorizara el Blutquick en virtud del Reglamento no 1924/2006, no podría ser etiquetado, anunciado o comercializado haciendo referencia a la producción ecológica regulada en el artículo 23 del Reglamento no 834/2007, toda vez que el Reglamento no 1924/2006 no exige que los productos alimenticios y aditivos alimentarios contengan vitaminas o sean enriquecidos con gluconato ferroso.

34.

Herbaria impugna esa decisión, alegando en particular que el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 tenía por objeto permitir la adición de minerales y vitaminas si otras disposiciones de la UE o nacionales exigían un contenido específico de vitaminas o minerales, y en la medida en que lo exigieran, cuando un alimento no pudiera cumplir su finalidad sin ese contenido. El punto de referencia era el producto alimenticio concreto y la función a que estaba destinado. Las disposiciones relativas a complementos alimenticios o a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, en particular en el Reglamento no 1924/2006, exigían la adición de los minerales y las vitaminas a los alimentos en cuyo etiquetado se hiciera referencia a una función nutritiva específica. La prohibición de declaraciones que pudieran inducir a error exigía que la ingesta diaria recomendada por los fabricantes cubriera el 15 % de la cantidad máxima sugerida por las autoridades como cantidad garantizada. ( 13 ) La finalidad a la que se destina un complemento alimenticio era la base de la obligación legal de alcanzar los correspondientes valores mínimos. Si esos valores sólo podían alcanzarse añadiendo sustancias, la normativa hacía obligatoria su adición. Además, el Reglamento no 432/2012 estableció los requisitos legales para las ingestas diarias y, por lo tanto, exigió que se añadieran sustancias a un producto alimenticio ecológico. Según Herbaria, la adición de gluconato ferroso y vitaminas a Blutquick era indispensable para alcanzar los valores nutricionales exigidos para cumplir su función nutricional. Este resultado no podía conseguirse empleando ingredientes procedentes de la producción ecológica. Las adiciones se limitaban a lo estrictamente necesario

35.

Las autoridades respondieron que no existía esa exigencia legal de añadir vitaminas o gluconato ferroso. El Reglamento no 1924/2006 simplemente permitía que se añadieran tales sustancias, pero no lo exigía. Una interpretación contraria infringiría el artículo 6, letra b), del Reglamento no 834/2007, con arreglo al cual los aditivos alimentarios en la producción ecológica deben restringirse al mínimo.

36.

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht solicita una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 en el sentido de que el empleo de las sustancias citadas únicamente es obligatorio según la normativa si una disposición del Derecho de la UE o una disposición nacional compatible con el Derecho de la UE exige directamente, para los alimentos a los que han de incorporarse las citadas sustancias, la adición de éstas o establece al menos un contenido mínimo de las citadas sustancias que han de incorporarse?

2)

En caso de negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 en el sentido de que el empleo de las sustancias citadas es obligatorio según la normativa también en los casos en los que la comercialización de un alimento como complemento alimenticio o utilizando declaraciones de propiedades saludables sería engañosa y constituiría un fraude a los consumidores sin la adición de al menos una de las citadas sustancias, debido a que el alimento, por la concentración demasiado baja de una de las sustancias citadas, no puede cumplir su finalidad como producto alimenticio o la finalidad manifestada en la declaración de propiedades saludables?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 en el sentido de que el empleo de las sustancias citadas es obligatorio según la normativa también en los casos en los que una determinada declaración de propiedades saludables sólo puede utilizarse para alimentos que contengan cantidad específica, denominada cantidad significativa, de al menos una de las sustancias citadas?».

37.

Se han presentado observaciones escritas por las partes del litigio principal, por los Gobiernos checo, francés y español y por la Comisión Europea y todas estas partes, a excepción de los Gobiernos checo y español, intervinieron también oralmente en la vista celebrada el 13 de febrero de 2014.

38.

En esencia, todos los que presentan observaciones, a excepción de Herbaria, consideran que debe darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión, y que no existe una exigencia legal de la UE en la que Herbaria pueda apoyarse. Herbaria sostiene la tesis contraria, pero plantea también la cuestión de las importaciones de los complementos alimenticios de los EE.UU., que, según afirma, pueden ser etiquetados como ecológicos aunque contengan hierro y vitaminas añadidos. Dicha cuestión, que no fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente, no fue abordada en ninguna de las demás observaciones pero fue debatida en la vista.

Apreciación

Interpretación de la normativa

39.

Las tres cuestiones planteadas pueden reformularse conjuntamente considerando que pretenden que se dilucide si los términos «la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen» del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 se refieren: a) sólo a un requisito legal directo de que una o más de las sustancias que figuran en el listado estén presentes en un producto alimenticio para que éste pueda ser comercializado, independientemente de cualquier declaración acerca de sus cualidades o del objetivo a que está destinado, o b) también a una situación en la que el producto alimenticio se comercializa como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables, o como destinado a una alimentación especial, pero no puede ser comercializado de ese modo a no ser que contenga una determinada cantidad de una o más de dichas sustancias.

40.

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 834/2007 prohíbe la utilización de una referencia a la producción ecológica para todos los productos que no cumplan los requisitos establecidos en dicho Reglamento. El artículo 23, apartado 4, deja claro que se permite esa referencia con respecto a los alimentos transformados (y una mezcla de zumos de frutas con extractos de hierbas es necesariamente un alimento transformado) únicamente si dichos alimentos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 19. El artículo 19, apartado 2, letra b), permite que se añadan, entre otros, minerales y vitaminas únicamente en la medida en que hayan sido autorizados para su empleo en la producción ecológica conforme al artículo 21. El artículo 21 establece criterios generales para la autorización del empleo de tales sustancias y delega en la Comisión la tarea de redactar una lista restringida siguiendo esos criterios. Los criterios generales son que no se dispone de alternativas autorizadas y que la sustancia debe ser necesaria para producir o conservar los alimentos o para cumplir determinadas exigencias dietéticas establecidas a partir de la legislación de la UE.

41.

Teniendo en cuenta estos criterios, la Comisión ha elaborado, en el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008, la lista restringida de sustancias que pueden utilizarse en la elaboración de comida que se comercializa como ecológica. Con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra f), los minerales y las vitaminas están autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo.

42.

El lenguaje empleado en esas disposiciones ( 14 ) deja claro que deben interpretarse restrictivamente, como confirma el vigésimo segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento no 834/2007, el cual establece que, para mantener la confianza del consumidor, las excepciones a los requisitos aplicables a la producción ecológica deben limitarse estrictamente a los casos en que se considere justificada la aplicación de normas excepcionales.

43.

Así pues, estimo sin vacilaciones que el uso de los términos «la normativa haga obligatorio» en el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 debe interpretarse estrictamente en el sentido de que se refiere únicamente a una exigencia legal directa de que la sustancia debe ser utilizada en la fabricación del alimento de que se trata.

44.

Es pacífico entre las partes que no existe ningún tipo de exigencia legal, con arreglo al Derecho de la UE o a cualquier Derecho nacional compatible con éste, de que una mezcla de zumos de frutas con extractos de hierbas vendida meramente como alimento, ecológico o no, contenga una cantidad especificada de hierro o de una determinada vitamina.

45.

No obstante, en algunas circunstancias puede considerarse que existe una exigencia legal de que dicho producto contenga determinados minerales o vitaminas en cantidades especificadas si está prevista su venta como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como destinado a una alimentación especial y la presencia de tales cantidades es necesaria para que pueda ser comercializado de ese modo. Sin embargo, no coincido con este análisis.

46.

En cuanto a los complementos alimenticios, la Comisión señala que, a pesar de que pueden establecerse cantidades mínimas de minerales y vitaminas en los complementos alimenticios con arreglo al artículo 5, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/46, en la práctica no se han fijado tales cantidades. Tampoco parece que se hayan fijado dichas cantidades en la normativa alemana aplicable, aunque ésta es una cuestión que únicamente el Verwaltungsgericht puede determinar. ( 15 ) Además, aunque se hubieran fijado cantidades mínimas, ello no habría impuesto a los fabricantes la exigencia de incluir un mineral o vitamina determinado en sus productos. Más bien, les impediría comercializar esos productos como complementos alimenticios que contienen la sustancia o las sustancias en cuestión a no ser que estuviera presente la cantidad o las cantidades mínimas.

47.

Por lo que se refiere a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, de las disposiciones del Reglamento no 1924/2006 y del Reglamento no 432/2012 expuestas en los puntos 9 a 14 anteriores resulta evidente que las declaraciones realizadas en relación con Blutquick son tales que únicamente pueden efectuarse si el hierro y las vitaminas están presentes en cantidades significativas. Sin embargo, como la Comisión de nuevo señala, una declaración en el sentido del Reglamento no 1924/2006 es específicamente aquella que no es obligatoria con arreglo al Derecho de la UE o al Derecho nacional. Por consiguiente, una vez más, las disposiciones de que se trata no imponen una exigencia legal en cuanto al contenido de los productos alimenticios afectados; más bien, especifican las condiciones en que pueden hacerse las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables.

48.

Por último, en cuanto a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, en primer lugar, de los autos no resulta evidente en modo alguno que Blutquick esté comprendido en la definición de tales productos alimenticios del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/39, aunque parece que se dirija, entre otras, a las madres durante la lactancia y a las personas que padecen agotamiento, que pueden considerarse que se encuentran «en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos». Pero en cualquier caso, como indica el Gobierno francés, los nutrientes sólo pueden añadirse cuando la adición haya sido «estipulada mediante normas concretas en las directivas específicas pertinentes junto con los requisitos correspondientes con respecto a la cantidad». ( 16 ) Y sin embargo, una vez más, no existe una obligación de comercializar, por ejemplo, una mezcla de zumos de frutas como producto alimenticio destinado a una alimentación especial, sino sólo una prohibición de comercializarlo como tal si no cumple los requisitos de la Directiva 2009/39 y del Reglamento no 953/2009.

49.

En resumen, todas los supuestos mencionados en la petición de decisión prejudicial, o por Herbaria, en los que puede considerarse que «la normativa [hace obligatoria]» la adición de minerales y/o vitaminas son de hecho casos en los que se prohíbe al fabricante comercializar el producto como un complemento alimenticio, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables o como un producto alimenticio destinado a una alimentación especial salvo que esté presente cierto contenido de minerales o vitaminas. Habida cuenta de que no existe una exigencia legal de comercializar ningún producto en estos términos, sería necesario efectuar una interpretación inaceptablemente amplia del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 para dar cabida a aquellas situaciones comprendidas dentro de su ámbito y para autorizar sobre esa base el uso de minerales y/o de vitaminas en la fabricación de productos alimenticios para su comercialización como ecológicos.

50.

En el actual estado de la normativa, ( 17 ) me parece que ésta es la única interpretación coherente posible.

51.

Reconozco que, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, ( 18 ) el Órgano de Apelación de la OMC ha considerado que la exigencia de que concurran determinados requisitos para etiquetar un producto que contiene atún como «atún pescado sin riesgo para los delfines» (situación que no difiere de la del presente asunto) es obligatoria a efectos del anexo 1.1 del citado Acuerdo aunque el producto pueda ser comercializado sin dicho etiquetado. ( 19 )

52.

Sin embargo, las circunstancias del presente caso son más complejas que las examinadas por el Órgano de Apelación. No se trata aquí meramente de ajustarse a los requisitos particulares para utilizar una determinada declaración en el etiquetado. Es, más bien, una cuestión de conciliar dos o más conjuntos de requisitos, que no necesariamente pueden concurrir simultáneamente, para poder utilizar una combinación de declaraciones en el etiquetado.

53.

En el Derecho de la UE es necesario cumplir determinados requisitos para que un producto pueda ser comercializado como ecológico. Otros requisitos deben concurrir para que pueda ser comercializado como alimento con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial. Para que pueda ser comercializado tanto como ecológico como como complemento alimenticio con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, es necesario que concurran todos los requisitos relevantes. Pero en ningún caso existe una exigencia legal de que un producto sea comercializado en uno de esos modos. Cuando no sea posible que concurran simultáneamente todos los requisitos pertinentes para comercializar un mismo producto en una combinación de modos, corresponde al fabricante elegir cómo comercializar el producto y, por lo tanto, establecer qué requisitos debe cumplir. Como el Gobierno francés señala, un enfoque contrario permitiría a los productores comercializar como ecológicos productos que contienen sustancias no ecológicas no autorizadas simplemente eligiendo realizar otras declaraciones, además de la declaración de producción ecológica, que no pueden efectuarse sin la adición de esas sustancias.

54.

Sin embargo, Herbaria sostiene que el objetivo establecido en el artículo 3, letra c), del Reglamento no 834/2007, de producir una «amplia variedad» de alimentos y productos ecológicos que respondan a las exigencias de los consumidores, significa que debe ser posible comercializar productos ecológicos en todas las categorías de productos alimenticios que cumplen esos requisitos, incluidos los complementos alimenticios, productos dietéticos y productos alimenticios corrientes que vayan acompañados de declaraciones nutricionales o de propiedades saludables.

55.

Este argumento no me resulta convincente. El objetivo en cuestión incluye, ciertamente, la comercialización de productos ecológicos en tales categorías. Sin embargo, no incluye la comercialización de productos en esas categorías como ecológicos cuando no reúnan los requisitos para poder ser comercializados como ecológicos.

56.

Por consiguiente, considero que los términos «la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen» en el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 hacen referencia únicamente a una exigencia legal directa que afecta a una o más de las sustancias que han de estar presentes en un producto alimenticio para que éste pueda ser comercializado. No se extienden a una situación en la que el producto alimenticio es comercializado como complemento alimenticio, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables o como producto alimenticio destinado a una alimentación especial, pero no puede ser comercializado así a no ser que contenga una determinada cantidad de una o más de esas sustancias.

Diferencia de trato en comparación con las importaciones procedentes de los EE.UU.

57.

En sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, Herbaria alegó que, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento no 126/2012 (cuya adopción tiene su origen en un intercambio de escritos entre la Comisión y el Departamento de Agricultura de los EE.UU.), los productos alimenticios fabricados en los EE. UU. pueden ser comercializados como ecológicos en la UE aun cuando contengan vitaminas y minerales nutricionales no ecológicos, ya que dicho etiquetado estaba permitido en los EE.UU. por el apartado 205.605 del Título 7 (Agricultura) del Electronic Code of Federal Regulations (Código Electrónico de Normas Federales). ( 20 ) Se citaba un producto de los EE.UU. (Organic Life Vitamins), comparable a Blutquick según se afirmaba, que se comercializaba en la UE aunque contenía vitaminas y minerales no ecológicos. Si Blutquick no pudiera ser comercializado de manera similar, se estaría vulnerando el derecho de Herbaria a la igualdad de trato.

58.

Las observaciones orales realizadas en la vista, a instancias del Tribunal de Justicia, se centraron fundamentalmente en ese punto particular.

59.

Estamos ante una cuestión que, potencialmente, tiene una importancia extraordinaria. Anticipa, en un contexto bastante más limitado, uno de los tipos de cuestiones que probablemente puede saltar a la palestra en relación con la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI) que se está negociando actualmente entre la Comisión en nombre de la UE y los representes en materia de comercio de los EE.UU. ( 21 ) Es un tema de «reconocimiento mutuo» que suscita cuestiones de igualdad de trato y, posiblemente, de discriminación inversa. Si la UE debe admitir la importación y la posterior venta, como ecológicos, de productos alimenticios que no se ajustan a la normativa de la UE sino que se limitan a ofrecer garantías equivalentes, cabe plantearse si no sería también posible comercializar, como ecológicos, productos alimenticios de la UE que cumplieran los requisitos establecidos por las normas que ofrecen esas garantías equivalentes. Por lo que atañe a la ATCI, se ha expresado preocupación porque, entre otras cosas, se produciría de hecho una asimilación de amplios ámbitos de medidas reguladoras y la consiguiente pérdida de autonomía reguladora.

60.

En mi opinión, hay, sin embargo, razones convincentes que abogan por que el Tribunal de Justicia no debería abordar esas cuestiones en el marco del presente procedimiento.

61.

Ante todo, el Verwaltungsgericht no ha pedido ninguna orientación sobre este punto, aunque, conforme a lo expuesto por el abogado de Herbaria en la vista, se trata de una cuestión que ya fue planteada y debatida en el procedimiento nacional. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. ( 22 ) En este contexto, en mi opinión, debe corresponder, al menos en principio, al órgano jurisdiccional nacional determinar que una cuestión de Derecho de la UE planteada ante dicho órgano no tiene que ser decidida para que pueda dictar sentencia y, por lo tanto, en aras de la eficacia procesal, no debe ser planteada al Tribunal de Justicia. Además, el sistema de la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga sobre la pertinencia y la necesidad de dicha remisión. ( 23 )

62.

Por otra parte, el hecho de que el Verwaltungsgericht no haya hecho referencia a la cuestión suscitada por Herbaria significa inevitablemente que, en relación con dicha cuestión, su petición de decisión prejudicial no contiene en su totalidad los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En particular, no figura ninguna referencia a los datos fácticos en cuanto a la comparabilidad de Organic Life Vitamins con Blutquick, las ventas efectivas del primer producto en la UE conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento no 834/2007 o la posible conformidad del segundo con la normativa estadounidense de haber sido producido en los EE.UU. Tampoco hay ningún indicio de las razones por las que puede ser necesaria una decisión sobre la interpretación de la normativa en materia de etiquetado y comercialización de productos alimenticios ecológicos procedentes de los EE.UU.

63.

Con estas afirmaciones no pretendo criticar al Verwaltungsgericht. Al contrario, dicho órgano jurisdiccional ha adoptado claramente una decisión informada de no plantear una cuestión sobre ese punto y, por lo tanto, a todos los efectos correcta, de abstenerse de facilitar la motivación y los detalles fácticos al respecto. En consecuencia, si el Tribunal de Justicia tuviera que abordar la cuestión, tendría que hacerlo en el vacío, sin conocer ni las razones que llevaron al Verwaltungsgericht a no pedir una orientación sobre ese punto ni la base fáctica ni procedimental sobre la que podrían articularse esas razones. El Tribunal de Justicia estaría excediendo los límites de la tarea que tiene encomendada si se pronunciara sobre un problema hipotético sin tener a su disposición el material fáctico o jurídico necesario. ( 24 ) Me parece que responder a una parte en el procedimiento principal sin contar con la anuencia del órgano jurisdiccional remitente excedería más si cabe los límites de esa tarea.

64.

Además, abordar una cuestión no planteada en la petición de decisión prejudicial —cuestión que no es ni siquiera una extrapolación natural o lógica de los aspectos expuestos en el documento— sino únicamente en las observaciones de una de las partes del procedimiento principal equivaldría a desposeer a los Estados miembros parcialmente de los derechos que resultan del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, a ser informados del objeto de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia y presentar observaciones escritas sobre esas cuestiones. Es cierto que un Estado miembro puede solicitar presentar alegaciones orales en la vista en respuesta a los puntos planteados en las observaciones escritas. No obstante, por un lado, puede que no haya recibido esas observaciones en su propia lengua oficial, mientras que la petición de decisión prejudicial se traduce siempre, o al menos un resumen de ella, a todas las lenguas oficiales de la UE, y, por otro lado, el tiempo de que se dispone en la vista es limitado y puede que no resulte posible presentar esas observaciones de forma detallada y útil como lo habría sido de haberse realizado por escrito.

65.

En segundo lugar, como la Comisión señaló en la vista, el procedimiento principal hace referencia a la impugnación de una decisión adoptada por las autoridades bávaras en diciembre de 2011, cuya validez debería, por lo tanto, ser apreciada conforme al Derecho vigente entonces, como se presume. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 126/2012, en el que Herbaria apoya sus alegaciones, éste es aplicable sólo a partir del 1 de junio de 2012. Así pues, todo indica que, atendiendo a lo que parece ser el tiempo material, no puede haber ningún producto alimenticio procedente de los EE. UU. que contenga vitaminas y minerales no ecológicos que esté autorizado para su comercialización como ecológico en la UE, en el que Herbaria pueda haber basado su alegación de trato discriminatorio.

66.

En tales circunstancias, recomiendo al Tribunal de Justicia que no se pronuncie sobre la cuestión adicional planteada por Herbaria en el marco del presente procedimiento. Si, a pesar de todo, el Tribunal de Justicia lo estima pertinente, considero que debería antes pedir las oportunas aclaraciones al Verwaltungsgericht conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de Procedimiento y, acto seguido, si procede, reabrir el procedimiento oral con arreglo al artículo 83 de dicho Reglamento para permitir que cualquier Estado miembro presente observaciones a la luz de esas aclaraciones.

Conclusión

67.

Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones planteadas:

«El artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el empleo de las sustancias mencionadas es obligatorio según la normativa únicamente cuando una disposición del Derecho de la UE o una disposición de Derecho nacional compatible con el Derecho de la UE exija directamente, en relación con los productos alimenticios a los cuales se han de incorporar las sustancias citadas, la adición de tales sustancias, o al menos un contenido mínimo de ellas, antes de que dicho producto alimenticio pueda ser comercializado.

Esta exigencia no existe cuando la comercialización de un producto alimenticio como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como producto alimenticio destinado a una alimentación especial pueda, sin la adición de una o más de las sustancias mencionadas, inducir a error al consumidor ya que el producto alimenticio no puede, ante la falta de dicha sustancia o sustancias en una proporción suficiente, cumplir su finalidad como producto alimenticio o la finalidad manifestada en la declaración nutricional o de propiedades saludables. Tampoco existe esa exigencia cuando una declaración nutricional o de propiedades saludables específica puede utilizarse únicamente para productos alimenticios que contengan una cantidad “significativa” de la sustancia o sustancias mencionadas.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183, p. 51), en su versión modificada.

( 3 ) Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9).

( 4 ) Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 276, p. 40). El anexo I establece lo siguiente: «Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el presente anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase, si éste contiene una única porción». Se fija una cantidad diaria recomendada (en lo sucesivo, «CDR») para una serie de sustancias, entre las que se incluyen el hierro y las diversas vitaminas que figuran en el producto de que se trata en el procedimiento principal.

( 5 ) Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136, p. 1).

( 6 ) Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) (DO L 124, p. 21).

( 7 ) Reglamento (CE) no 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (DO L 269, p. 9).

( 8 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189, p. 1).

( 9 ) El anexo establece un listado, para cada una de las (actualmente) 25 lenguas empleadas en la UE (las 24 lenguas oficiales más el luxemburgués), de uno o dos términos, casi todos los cuales significan «biológico», «ecológico» u «orgánico» (las excepciones son el estonio, en el que parece que puede utilizarse una palabra que significa «suave», y el finés, en el que el significado del término parece estar cerca de «natural»).

( 10 ) Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (DO L 250, p. 1).

( 11 ) Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334, p. 25).

( 12 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 126/2012 de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, en lo que atañe a las pruebas documentales, y el Reglamento (CE) no 1235/2008, en lo que atañe a las importaciones de productos ecológicos procedentes de los Estados Unidos de América (DO L 41, p. 5).

( 13 ) Aquí parece que se está haciendo referencia a un documento nacional con el título «Toxikologische und ernährungsphysiologische Aspekte der Verwendung von Mineralstoffen und Vitaminen in Lebensmitteln» (aspectos toxicológicos, nutricionales y psicológicos del empleo de minerales y vitaminas en los alimentos), publicado en 2002 o en 2004 por el Bundesinstitut für gesundheitlichen Verbraucherschutz und Veterinärmedizin alemán (Instituto federal para la protección de la salud de los consumidores y medicina veterinaria), que efectúa algunas recomendaciones para legislar en el futuro. Véase también la nota 4 supra.

( 14 ) Véase asimismo el artículo 6 del Reglamento no 834/2007, citado en el punto 22 supra, que utiliza términos como «restricción», «en la menor medida», «únicamente», «esencial» y «exclusión».

( 15 ) El Verwaltungsgericht señala que el Blutquick no es un producto comprendido en el ámbito del Diätverordnung (véase el punto 33 supra). Un documento también mencionado en la resolución de remisión (véase la nota 13 supra) propone que, para evitar que se induzca a error a los consumidores, el contenido mineral mínimo de los complementos alimenticios debería ser tal que el 15 % de la respectiva cantidad máxima recomendada se alcanzara consumiendo la ingesta indicada por el fabricante, pero no se hace referencia alguna a que esta propuesta se haya hecho efectiva en la práctica.

( 16 ) Véase el punto 19 anterior.

( 17 ) No consideraré la cuestión de si debería ser posible que un producto fuera comercializado haciendo referencia a la producción ecológica en las circunstancias del procedimiento principal. Ésta es una cuestión que debe decidir exclusivamente el legislador.

( 18 ) Anexo 1A de las Negociaciones Multilaterales de la Ronda Uruguay (DO 1994, L 336, p. 86) (en lo sucesivo, «Acuerdo OTC»).

( 19 ) Appellate Body Report, United States – Measures Concerning the Importation, Marketing and Sale of Tuna and Tuna Products (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos – Medidas relativas a la importación, comercialización y venta de atún y de productos derivados del atún), WT/DS381/AB/R, adoptado el 13 de junio de 2012, en particular el apartado 196.

( 20 ) http://www.ecfr.gov.

( 21 ) Véase http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/july/tradoc_151605.pdf para un breve resumen. Cabe señalar que el artículo 2.7 del Acuerdo OTC (citado en la nota 18) establece que los Miembros «considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos».

( 22 ) Véase, como ejemplo reciente, la sentencia Nordecon y Ramboll Eesti (C‑561/12, EU:C:2013:793), apartado 29.

( 23 ) Véase, para un ejemplo reciente, la sentencia Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 66.

( 24 ) Véase, para un ejemplo reciente de la jurisprudencia reiterada, el auto en el asunto Società cooperativa Madonna dei miracoli (C‑82/13, EU:C:2013:655), apartados 11 y 12 y la jurisprudencia citada.