CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 22 de mayo de 2014 ( 1 )

Asunto C‑127/13 P

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Acceso a documentos de las instituciones — Protección de datos personales — Solicitud de gran extensión»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Marco legal

 

III. Hechos y procedimiento ante el Tribunal General

 

IV. Pretensiones

 

V. Apreciación jurídica

 

A. Sobre el primer motivo de casación de la adhesión a la casación: existencia de una denegación tácita

 

1. Sobre la denegación tácita

 

2. Propuesta de solución para el futuro

 

3. Sobre la motivación del Tribunal General

 

4. Conclusión sobre el primer motivo de la adhesión a la casación

 

B. Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación: inexistencia de extractos del registro

 

1. Sobre la «existencia» de un documento inexistente

 

2. Sobre la obligación de producir un documento

 

3. Sobre el alcance de las pretensiones del Sr. Strack

 

C. Sobre el primer motivo del recurso de casación: infracción del derecho al juez determinado por la ley

 

D. Sobre el segundo motivo de casación: diversos vicios de procedimiento

 

1. Sobre la primera y la quinta parte del motivo: procedimiento acelerado y duración del procedimiento

 

2. Sobre la segunda parte del motivo: derecho de defensa

 

3. Sobre la tercera parte del motivo: examen de todos los documentos

 

4. Sobre la cuarta parte del motivo: exhaustividad de las resoluciones de la Comisión

 

E. Sobre el quinto motivo de casación: aplicación de la excepción para la protección de los datos

 

1. Sobre la motivación de la resolución de la Comisión

 

2. Sobre el examen individual de los documentos

 

3. Sobre la legalidad de las supresiones

 

a) Sobre la ponderación

 

b) Sobre la necesidad de consultar al interesado

 

c) Sobre el consentimiento de los interesados para la transmisión

 

d) Sobre los funcionarios que firmaron las resoluciones denegatorias de solicitudes confirmatorias

 

e) Sobre los nombres de los funcionarios que aparecen en los documentos sobre el asunto T‑110/04

 

f) Sobre la codificación de los nombres

 

4. Conclusión parcial sobre el quinto motivo de casación

 

F. Sobre el sexto motivo de casación: tratamiento confidencial de procedimientos antidumping

 

G. Sobre el séptimo motivo de casación: indemnización por el tratamiento de su solicitud de acceso

 

VI. Sobre las costas

 

VII. Conclusión

I. Introducción

1.

Desde hace más de veinte años existe en el Derecho de la Unión un derecho general de acceso a documentos, y desde hace más de diez años se aplica el Reglamento no 1049/2001. ( 2 ) Sin embargo, sorprende que aún haya numerosas cuestiones prácticas pendientes de resolver.

2.

En el presente asunto, la Comisión se las ve con los plazos establecidos, mientras que el solicitante denuncia su incumplimiento y protesta por la demora de la tutela judicial. Por lo demás, ambos recursos de casación se refieren, entre otras, a las cuestiones de si el Reglamento obliga a la Comisión, en ciertas circunstancias, a elaborar un documento para su entrega; si un procedimiento en curso ante el Tribunal General puede ser remitido a otra Sala y a otro ponente; si la Comisión debe demostrar que no existen ciertos documentos solicitados, y cómo se ha de aplicar la excepción para la protección de información personal.

II. Marco legal

3.

El artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el artículo 15 TFUE, apartado 3, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 establecen el derecho de acceso a documentos de las instituciones.

4.

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 regula el ámbito de aplicación:

«El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

5.

El concepto de documento se define del modo siguiente en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001:

«Todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución.»

6.

En este asunto, las partes litigan, en particular, sobre la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001 por razón de la protección de datos:

«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a)

[…]

b)

la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.»

7.

Por otro lado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, se garantiza la protección de los intereses comerciales, salvo que la divulgación del documento revista un interés público superior.

8.

Asimismo, se trata aquí de la tramitación de las solicitudes de gran extensión, a las que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001:

«En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.»

9.

Los artículos 7 y 8 del Reglamento no 1049/2001 se ocupan del procedimiento de tramitación de solicitudes de acceso y, en particular, de los plazos. El artículo 7 trata de la tramitación de las solicitudes iniciales:

«1.   Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

3.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

4.   La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.»

10.

El artículo 8 del Reglamento no 1049/2001 se refiere a la tramitación de las solicitudes confirmatorias:

«1.   Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

2.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3.   La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.»

III. Hechos y procedimiento ante el Tribunal General

11.

El 20 de junio de 2007, el Sr. Strack solicitó a la Comisión el acceso a:

todos los documentos relativos a las solicitudes confirmatorias de acceso a documentos denegadas por la Comisión desde el 1 de enero de 2005;

un extracto del registro creado por la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 1049/2001, en relación con las decisiones por las que se denegaron solicitudes confirmatorias antes del 1 de enero de 2005, y

todos los documentos relativos al asunto T‑110/04, Sequeira Wandschneider/Comisión. ( 3 )

12.

El 25 de julio de 2007, mediante decisión con fecha del día anterior, la Comisión le comunicó que su solicitud había sido registrada el 3 de julio de 2007. Según dicha documentación, la OLAF resolvería sobre una parte de los documentos incluidos en la primera solicitud parcial. El resto de los documentos comprendidos en dicha solicitud parcial le serían facilitados en forma anónima por el Secretario General, si bien todos ellos, debido a su elevado número, no podrían hacerse anónimos dentro de los plazos previstos. Comunicó que la segunda solicitud parcial no podía ser atendida porque las decisiones por las que se denegaban las solicitudes confirmatorias no se registraban antes del 1 de enero de 2005. La Comisión denegó inicialmente el acceso a los documentos relativos al asunto T‑110/04 y respondió a la solicitud confirmatoria del Sr. Strack que no podía cumplir el plazo establecido para la resolución de dicha solicitud.

13.

El 12 de octubre de 2007, el Sr. Strack interpuso recurso contra la denegación tácita de su solicitud confirmatoria.

14.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2007 la OLAF resolvió la solicitud relativa a la Oficina, y la Comisión dictó cuatro decisiones expresas: el 28 de noviembre de 2007 (dos decisiones), el 15 de febrero de 2008 y el 9 de abril de 2008. En ellas se concedió el acceso a gran número de documentos, si bien parcialmente ennegrecidos para garantizar la protección de información personal o intereses comerciales.

15.

Mediante su escrito de réplica de 23 de julio de 2008, el Sr. Strack amplió su recurso también a dichas decisiones.

16.

El Tribunal General estimó parcialmente su recurso mediante la sentencia recurrida. El Sr. Strack interpuso el presente recurso de casación, y la Comisión presentó una adhesión a la casación.

IV. Pretensiones

17.

El Sr. Strack solicita ahora:

1)

que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 15 de enero de 2013 en el asunto T‑392/07 en la medida en que desestimó o no estimó totalmente las pretensiones del demandante;

2)

que se dirima el asunto conforme a las pretensiones formuladas por el demandante en el asunto T‑392/07;

3)

que se desestime la adhesión a la casación en su totalidad, y

4)

que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, y

5)

subsidiariamente, que se anule la resolución del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea por la cual se asignó el asunto T‑392/07 a la Sala Cuarta del Tribunal General.

18.

La Comisión pretende:

1)

que se desestime el recurso de casación en su totalidad, por ser manifiestamente inadmisible y/o manifiestamente infundado;

2)

que se declare nula dicha sentencia en la medida en que anula el escrito de la Comisión de 24 de julio de 2007 por el cual se comunicó al demandante que no existían extractos del registro relativos a las decisiones sobre solicitudes confirmatorias anteriores al 1 de enero de 2005;

3)

que se declare nula la sentencia del Tribunal General de 15 de enero de 2013 en el asunto T‑392/07, Strack/Comisión, en la medida en que estima el recurso contra las supuestas decisiones tácitas por las que se denegó el acceso a la correspondencia relativa a las solicitudes confirmatorias (Comisión y OLAF);

4)

que se condene al recurrente al pago de la totalidad de las costas ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

V. Apreciación jurídica

19.

En primer lugar, procede ocuparse del primer motivo de casación de la adhesión a la casación de la Comisión, pues se refiere a la admisibilidad de partes del recurso presentado en primera instancia. Seguidamente se examinarán, uno tras otro, el segundo motivo de casación de la Comisión y cinco de los nueve motivos de casación del Sr. Strack.

20.

No obstante, el tercero, el cuarto, el octavo y el noveno motivos de casación del Sr. Strack no los trataré de forma individual, ya que los considero manifiestamente infundados.

A. Sobre el primer motivo de casación de la adhesión a la casación: existencia de una denegación tácita

21.

La Comisión alega que no denegó tácitamente la solicitud de acceso a las decisiones de la Comisión y de la OLAF sobre las solicitudes confirmatorias. Por lo tanto, entiende que no existe ningún acto jurídico impugnable, por lo que el recurso es inadmisible a ese respecto. A su parecer, el Tribunal General pasó por alto este hecho en los apartados 45 a 53 de la sentencia recurrida, especialmente en los apartados 51 y 52. Además, aprecia contradicciones en esos aspectos de la sentencia, de modo que ésta incurre en motivación deficiente.

1. Sobre la denegación tácita

22.

El concepto de denegación tácita que faculta para interponer el recurso judicial se establece en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considera una respuesta denegatoria y da derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución. Por lo tanto, para que se dé una denegación tácita es preciso que haya expirado el plazo.

23.

Se ha de comprobar si el plazo había expirado. En principio, éste se rige por los artículos 7 y 8 del Reglamento no 1049/2001. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, la institución ha de decidir en el plazo de quince días laborables a partir del registro de la solicitud y, en su caso, autorizar el acceso. Con arreglo al artículo 7, apartado 3, con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, dicho plazo puede ampliarse en otros quince días laborables. De conformidad con el artículo 7, apartado 4, la ausencia de respuesta de la institución en esos plazos da derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria. Para la tramitación de dicha solicitud, con arreglo al artículo 8, apartado 1, se dispone de un nuevo plazo de quince días laborables que, conforme al apartado 2, también puede ampliarse excepcionalmente en otros quince.

24.

Sin embargo, la Comisión considera que tiene derecho a no cumplir los plazos establecidos en el Reglamento no 1049/2001 en el caso de solicitudes especialmente amplias.

25.

Para ello se basa en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, que permite a la institución en cuestión tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante si la solicitud se refiere a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos.

26.

La Comisión invoca el sistema del Reglamento no 1049/2001. Dado que, para resolver sobre un único documento, se dispone de quince días laborables, para la tramitación de solicitudes muy extensas debe contarse con un plazo mayor que la simple ampliación en otros quince días laborables.

27.

No obstante, este argumento puede considerarse en cuanto a la solicitud parcial sobre la que resolvió el Secretario General, pero no para la que se remitió a la OLAF, pues, como acertadamente subraya el Sr. Strack, la OLAF no respondió por primera vez hasta el 23 de octubre de 2007, después de haberse interpuesto el recurso, es decir, mucho después de haber expirado todos los plazos establecidos, y en ningún momento hizo uso de la ampliación de los plazos.

28.

Por último, y a pesar de la observación que el Tribunal General hizo en este sentido en el apartado 51 de la sentencia recurrida, la Comisión olvida que para las solicitudes de acceso a un gran número de documentos ya se prevé expresamente una ampliación del plazo en quince días laborables tanto en el artículo 7, apartado 3, como en el artículo 8, apartado 2. Esto demuestra, en particular, que el Reglamento (en contra de lo que afirma la Comisión) no se refiere solamente a solicitudes que tengan por objeto documentos individuales, de manera que el sistema del Reglamento no respalda la postura de la Comisión.

29.

Asimismo, considera la Comisión que la solicitud del Sr. Strack se dirige a un «número manifiestamente desproporcionado de documentos».

30.

En contra de la primera impresión, con este argumento no se pretende que se deniegue la solicitud en su conjunto por desproporcionada, sino sólo que se declare que los plazos de tramitación del Reglamento no 1049/2001 no guardan proporción con el número de documentos solicitados. Por eso, la Comisión entiende que, en aras de una buena administración, no está obligada a cumplir esos plazos. Además, sostiene que es abusivo exigir el cumplimiento de los plazos para una solicitud de tal extensión.

31.

No obstante, se puede rebatir a la Comisión diciendo que la expiración de los plazos para responder a la solicitud confirmatoria abre el plazo para actuar judicialmente, como acertadamente observó el Tribunal General en los apartados 47 y 52 de la sentencia recurrida.

32.

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los plazos para interponer recurso del artículo 263 TFUE son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes o para el juez, ( 4 ) pues se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. ( 5 ) Y esto se aplica, en particular, a la denegación tácita de las solicitudes, prevista no sólo en cuento al acceso a documentos, sino también en el régimen jurídico de los funcionarios de la Unión. ( 6 )

33.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el anuncio de una respuesta de resolución expresa posterior no puede ni desvirtuar la ficción de la denegación tácita ni impedir el inicio del plazo de recurso judicial. ( 7 ) A pesar de la opinión de la Comisión, si una solicitud ya ha sido tácitamente denegada, una resolución expresa posterior no hace que comience un nuevo plazo de recurso. ( 8 )

34.

En consecuencia, si un solicitante confía en la Comisión, se arriesga a que se desestime su recurso contra una resolución expresa posterior por dirigirse meramente contra una disposición reiterativa. ( 9 ) Incluso se expone a la posibilidad de que la Comisión invoque la expiración del plazo de recurso contra la denegación tácita, ( 10 ) a pesar de haber recurrido antes a reiteradas ampliaciones del plazo de tramitación. ( 11 )

35.

Sin embargo, aunque la Comisión renunciase a alegar la expiración del plazo de recurso o aunque se le denegase esa excepción por mala fe (venire contra factum proprium), el recurso no sería necesariamente admisible, ya que los tribunales están facultados para examinar de oficio el respeto del plazo de recurso, dado que éste es de orden público, ( 12 ) a pesar de que el Tribunal General no parezca hacerlo sistemáticamente así en los procedimientos relativos al acceso a documentos. ( 13 )

36.

Por este motivo, no es abusivo si un solicitante rechaza la ampliación de los plazos de tramitación. En el estado actual del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia aplicable, un solicitante prudente deberá insistir en el cumplimiento de los plazos, si es que no descarta de antemano una ulterior acción judicial.

37.

No obstante, se ha de estar de acuerdo con la Comisión en que tramitar en plazo las solicitudes de gran extensión puede entrañar grandes dificultades. En efecto, habida cuenta de las demás funciones de las instituciones y de los medios de que disponen, puede ser objetivamente irrazonable sustraer personal de las demás funciones para poder cumplir los plazos.

38.

Pero el Tribunal de Justicia no puede hacer frente a este problema permitiendo retroactivamente a una institución oponerse a una resolución tácita y al inicio del plazo de recurso. Tal desviación del tenor literal del artículo 8, apartado 3, del reglamento no 1049/2001 sería incompatible con los objetivos de los plazos de recurso, que, como se ha expuesto, persiguen garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. ( 14 )

39.

Ni siquiera la sentencia Internationaler Hilfsfonds, ( 15 ) recaída después de la interposición del recurso del Sr. Strack y que indica una cierta flexibilidad en la aplicación de los plazos del Reglamento no 1049/2001, permite llegar a una conclusión diferente.

40.

Conforme a dicha sentencia, en el especial sistema normativo del Reglamento una resolución definitiva sobre una solicitud de acceso no aporta seguridad jurídica alguna, pues la resolución aún puede verse cuestionada en cualquier momento por una nueva solicitud de acceso. ( 16 ) Sin embargo, eso no puede constituir ningún argumento para privar al solicitante a posteriori y sin previo aviso de una posibilidad de recurso que le asiste en virtud del inequívoco tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001.

41.

En consecuencia, la sentencia recurrida no está viciada por ningún error de Derecho en el aspecto examinado. De ello se deduce que procede desestimar el presente motivo de la adhesión a la casación.

2. Propuesta de solución para el futuro

42.

En caso de que el Tribunal de Justicia quiera ir un paso más allá y ponerse en la posición del legislador para posibilitar, no obstante, la consideración del principio de proporcionalidad en el establecimiento de los plazos de tramitación, podría hacerlo, a lo sumo, en forma de recomendaciones para el futuro, que otorgasen a la Comisión y a los solicitantes afectados la necesaria claridad jurídica.

43.

A este respecto se ha de estar con la Comisión en que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 puede interpretarse en el sentido de que la solución adecuada allí prevista, en casos excepcionales, puede incluir la suspensión de los plazos de recurso por ampliación de los plazos de tramitación. De esta manera, en esos casos el plazo de recurso se pondría a disposición de los interesados.

44.

Pero el artículo 6, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 no puede facultar a las instituciones para apartarse unilateral e ilimitadamente de los plazos establecidos por el legislador. Tal como muestra la referencia al arreglo informal con el solicitante que hace la citada resolución, a la solución adecuada debe llegarse por lo general de mutuo acuerdo.

45.

En el presente caso no se aprecia que exista acuerdo alguno sobre los plazos ni parece que la Comisión se haya esforzado realmente por llegar a una solución pactada. Simplemente se limitó a anunciar que no podía cumplir los plazos, ( 17 ) y tal anuncio no puede considerarse suficiente, ya que suprime, sin plantear unos nuevos, los plazos establecidos por el Reglamento no 1049/2001.

46.

La institución debería más bien hacer lo posible por cumplir tanto el principio de proporcionalidad como los objetivos del Reglamento no 1049/2001. Si, en vista de las circunstancias del caso concreto, los plazos establecidos en los artículos 7 y 8 no le parecen proporcionados, debe proponer al solicitante un nuevo plazo razonable.

47.

Además, el solicitante tiene derecho a que dicho nuevo plazo sea suficientemente motivado, pues las mismas ampliaciones previstas en los artículos 7, apartado 3, y 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 llevan aparejada tal obligación de motivación. Por lo tanto, la institución debe exponer las razones para su propuesta de plazo.

48.

En el presente caso, además, se podrían haber ofrecido envíos parciales menores de los documentos solicitados, algunos de ellos más temprano, en lugar de dos grandes envíos relacionados con los años 2005/2006 y 2007 respectivamente, que no se entregaron hasta el año 2008.

49.

Por último, la institución debe comprometerse de la forma más vinculante posible a no invocar en ningún caso la expiración de los plazos de recurso que se derivan de los plazos de tramitación, sino a apoyar al solicitante, al menos en ese punto, en una ulterior actuación ante los tribunales de la Unión.

50.

Si un solicitante rechazase sin causa justificada tal razonable propuesta, se podría plantear no presumir la denegación tácita de la solicitud al concluir los plazos previstos. Sin embargo, el criterio de lo que es razonable indica también que en ese caso se estaría renunciando totalmente a la seguridad jurídica que otorgan los claros plazos establecidos en el Reglamento no 1049/2001. Sería difícil predecir cuándo se puede hablar de una denegación tácita y cuándo no.

51.

Por eso, frente a tal forma de proceder serían precisas sustanciales cautelas. Preferiblemente, habría de ser el legislador de la Unión quien adoptase una nueva normativa adecuada. Sólo a título incidental cabe señalar a este respecto que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1367/2006, ( 18 ) los plazos del Reglamento no 1049/2001 son aplicables también al acceso a la información medioambiental (que no es objeto del presente procedimiento) a efectos del Convenio de Aarhus. ( 19 ) Pero el artículo 4, apartado 2, del Convenio dispone plazos aún más breves que los hoy expresamente establecidos en el Reglamento no 1049/2001: se trata de plazos de un mes, o dos como máximo, para la resolución administrativa definitiva.

3. Sobre la motivación del Tribunal General

52.

Cuando la Comisión, por último, se dirige contra la motivación del Tribunal General acerca de este aspecto, limita su argumentación a rebatir la aplicabilidad de la jurisprudencia a la que se remite el Tribunal General. Sin embargo, una motivación deficiente no puede consistir en que el Tribunal General interprete determinados precedentes de forma diferente a la Comisión. ( 20 )

4. Conclusión sobre el primer motivo de la adhesión a la casación

53.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de adhesión a la casación, de manera que nada se opone a la admisibilidad del recurso en primera instancia.

B. Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación: inexistencia de extractos del registro

54.

El segundo motivo de adhesión a la casación se refiere a la solicitud del Sr. Strack de obtener un extracto del registro creado por la Comisión, en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1049/2001, en relación con las resoluciones denegatorias anteriores al 1 de enero de 2005.

55.

Con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001, cada institución pondrá a disposición del público un registro de documentos para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el Reglamento. Las referencias de los documentos se han de incluir en el registro sin dilación. De conformidad con el apartado 2, debe especificar, para cada documento, un número de referencia, el asunto a que se refiere y/o una breve descripción de su contenido, así como la fecha de recepción o elaboración del documento y de su inclusión en el registro.

56.

Sin embargo, en su escrito de 24 de julio de 2007 la Comisión comunicó al Sr. Strack que las resoluciones por las que se desestimaban las solicitudes confirmatorias no se recogían en el registro.

57.

A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que la Comisión había actuado de forma arbitraria e imprevisible al no recoger en el registro todas las resoluciones anteriores al 1 de enero de 2005 por las que se desestimaban total o parcialmente las solicitudes confirmatorias. Con su alegación de que no existe el correspondiente extracto del registro, la Comisión había vulnerado el derecho del demandante a acceder al registro, establecido por el artículo 2 del Reglamento no 1049/2001. Por ese motivo, el Tribunal General declaró nula la resolución expresa de 24 de julio de 2007 por la que se denegaba el acceso a un extracto del registro.

58.

En particular, critica la Comisión que el Tribunal General declaró la existencia de un documento que en realidad no existía (a continuación, sección 1), que dedujo erróneamente del Reglamento la obligación de producir y facilitar documentos (sección 2) y, por último, que resolvió ultra petita (sección 3).

1. Sobre la «existencia» de un documento inexistente

59.

La Comisión sostiene que el Tribunal General, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, declaró que existía el extracto solicitado del registro y que se hallaba en su poder. Pero este argumento (en vista de la implícita acusación de desnaturalización de los hechos) se basa en una mala interpretación de la sentencia recurrida.

60.

El Tribunal General únicamente rebate la alegación de que un extracto de registro, aunque existiera, no constituiría ningún documento y, por tanto, la solicitud del Sr. Strack a este respecto no puede estar comprendida por el Reglamento no 1049/2001. El Tribunal General no declara en dicho apartado ni en ningún otro lugar de la sentencia recurrida que el extracto realmente exista.

61.

Por lo tanto, esta parte del motivo no puede prosperar.

2. Sobre la obligación de producir un documento

62.

Asimismo, la Comisión critica que el Tribunal General, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, observe una infracción del principio de transparencia en que se basa el Reglamento no 1049/2001 en el hecho de que las instituciones puedan invocar la inexistencia de documentos para eludir la aplicación de dicho Reglamento. A su parecer, el efectivo ejercicio del derecho a acceder a los documentos requiere que la institución de que se trate documente sus actividades en la medida de lo posible, de forma previsible y no arbitraria, y que conserve dicha documentación.

63.

A este deber de documentación equipara el Tribunal General, en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, una obligación que deduce del artículo 11 del Reglamento no 1049/2001 de recoger en el registro las resoluciones denegatorias, y en ella basa el Tribunal General la declaración antes mencionada del apartado 102 de la sentencia recurrida.

64.

A esto responde la Comisión que el Reglamento no 1049/2001 no obliga a la producción de documento alguno.

65.

Para ello se basa en la acertada consideración de que el derecho a acceder a los documentos que dispone el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 se refiere a todos los documentos de una institución que (ya) hayan sido elaborados o recibidos por ella y que estén en su posesión. Es documento, con arreglo al artículo 3, letra a), todo contenido, sea cual fuere su soporte. Sin embargo, las entradas de registro inexistentes no son contenido alguno, por lo que no se pueden entregar.

66.

Ciertamente, el Tribunal General ha declarado, con acierto, que el artículo 11 del Reglamento no 1049/2001 obliga a las instituciones a crear el registro y a inscribir en él los documentos. Y la Comisión no cuestiona que la obligación de registrar documentos se extienda a las resoluciones denegatorias de solicitudes confirmatorias.

67.

Sin embargo, el Reglamento no 1049/2001 no asocia directamente la obligación del artículo 11 al derecho a acceder a los documentos que establece el artículo 2, apartado 1. Por lo tanto, no es posible cumplir la obligación de registro con una solicitud de acceso a documentos. Para ello debería aplicarse el procedimiento del silencio administrativo con arreglo al artículo 265 TFUE.

68.

Por lo tanto, procede declarar que, en los apartados 99 a 102 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que el derecho a acceder a los documentos obliga a la Comisión a completar el registro público, al recibir la correspondiente solicitud de acceso, para poder expedir el extracto del registro solicitado.

69.

Sin embargo, la resolución del Tribunal General puede salvarse con una motivación diferente. Dado que la Comisión, a causa de su propia demora, no estaba en condiciones de facilitar el extracto deseado del registro público conforme al artículo 11 del Reglamento no 1049/2001, al menos debió haber comprobado si podía poner a disposición del demandante la información deseada en forma de uno o más documentos de otro tipo. A este respecto se podría pensar, por ejemplo, en extractos de registros internos o en los materiales que se utilizaron para la elaboración de los informes anuales relativos a la aplicación del Reglamento. Sin embargo, a la vista del escrito de 24 de julio de 2007 no parece que tuviera lugar tal comprobación. En consecuencia, procede anular la resolución que contenía dicho escrito, por tramitación deficiente de la correspondiente solicitud parcial.

70.

En consecuencia, tampoco prospera esta parte del motivo de la Comisión.

3. Sobre el alcance de las pretensiones del Sr. Strack

71.

Por último, la Comisión sostiene que el Tribunal General resolvió ultra petita en dos aspectos.

72.

Por una parte, considera que, en el apartado 101, el Tribunal General decidió que la Comisión debía inscribir obligatoriamente en el registro las resoluciones sobre solicitudes iniciales. Pero a este respecto no se trata de una resolución del Tribunal General que pueda ir más allá de las pretensiones del Sr. Strack, sino sólo de un elemento de la motivación de la sentencia, y la motivación no se halla vinculada por el alcance de las pretensiones.

73.

La resolución del Tribunal General en el apartado 102 de la sentencia recurrida, de conformidad con la pretensión del Sr. Strack, sí se limita a afirmar que debía declararse nula la denegación de acceso al extracto del registro de todas las resoluciones denegatorias sobre solicitudes confirmatorias.

74.

A este respecto alega la Comisión que el Sr. Strack solicitó que se declarase nula una denegación tácita al acceso al extracto del registro, pero que el Tribunal General, además de eso, anuló una denegación expresa.

75.

A esto se puede responder, desde el punto de vista formal, que el Sr. Strack solicitó que se anulasen las resoluciones de la Comisión adoptadas, bien de forma efectiva o bien en virtud de la ficción legal de denegación, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001. Esto incluye la resolución expresa anulada por el Tribunal General, que fue notificada el 25 de julio de 2007.

76.

No es preciso dilucidar aquí si la sentencia del Tribunal General podía tener por objeto dicha resolución o si, en lugar de ello, el Tribunal General debió haberse ocupado de una posterior resolución tácita sobre la solicitud confirmatoria, ya que la Comisión no formula ninguna objeción al respecto.

77.

En caso de que el Tribunal de Justicia desee afrontar la cuestión de oficio, cabe señalar que el Sr. Strack ya presentó el 23 de julio de 2007 una primera solicitud confirmatoria, después de que hubieran transcurrido más de veinte días laborables desde su solicitud inicial de 20 de junio. La comunicación de 24 de julio de 2007 no la remitió la Comisión hasta el 25 de julio, es decir, dos días después de esa primera solicitud confirmatoria. Aunque la Comisión en esa comunicación recurrió a la ampliación del plazo para responder a la solicitud inicial, no dio a conocer que también necesitaba dicha ampliación del plazo en relación con el extracto del registro, pues al mismo tiempo comunicó que el registro no contenía los datos deseados. Por lo tanto, el Tribunal General no desnaturaliza dicha comunicación cuando la entiende en el sentido de que en ella la Comisión expresa su postura definitiva en relación con el deseado extracto del registro en respuesta a una solicitud confirmatoria. ( 21 )

78.

Por lo tanto, procede también desestimar esta parte del motivo.

C. Sobre el primer motivo del recurso de casación: infracción del derecho al juez determinado por la ley

79.

Con el primer motivo de casación, el Sr. Strack se dirige contra el hecho de que el 13 de octubre de 2011 el Presidente del Tribunal General asignase el asunto a otra Sala, debido a la inminente baja del ponente y en aras de una rápida tramitación y una buena administración de justicia.

80.

A su parecer, esa asignación vulneró el principio del juez determinado por la ley y el derecho a un proceso equitativo con arreglo al artículo 6, apartado 1, del CEDH y al artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, e infringió también el artículo 50, apartado 2, del Estatuto y los artículos 12 y 13 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en relación con las resoluciones sobre la asignación de asuntos y la adscripción de los jueces a las Salas.

81.

La existencia de garantías en cuanto a la composición del Tribunal constituye la piedra angular del derecho a un proceso justo, cuyo respeto debe controlar el juez de la Unión, en particular, cuando se alegue una vulneración de ese derecho. ( 22 ) En efecto, con arreglo al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 6, apartado 1, del CEDH, prácticamente idéntico y que se debe tener en cuenta en la interpretación de aquél, ( 23 ) toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial, establecido (previamente) ( 24 ) por la ley.

82.

El concepto de ley comprende, a este respecto, las disposiciones legales relativas a la constitución y las competencias de los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional, con arreglo a dichas disposiciones, carece de competencias para conocer de un asunto, no es el juez determinado por la ley. ( 25 ) Por lo demás, en reiterada jurisprudencia subraya el TEDH que la organización de la justicia no se debe dejar a la discreción de las autoridades judiciales, aunque a éstas les asista un cierto margen de apreciación en la interpretación de las disposiciones aplicables. ( 26 ) Pero hasta ahora no se han establecido exigencias de otro tipo en cuanto al derecho a un procedimiento equitativo, ni en el artículo 47 de la Carta ni en el artículo 6, apartado 1, del CEDH; por ejemplo, una norma que determine de antemano el juez competente atendiendo a criterios abstractos. ( 27 )

83.

Por lo tanto, para valorar este motivo de casación es fundamental si la resolución del Presidente del Tribunal General de 13 de octubre de 2011 fue conforme con las disposiciones relativas a la asignación de los asuntos a las Salas del Tribunal General. ( 28 )

84.

Con arreglo al artículo 50, apartado 2, del Estatuto, la composición de las Salas y la asignación de los asuntos a las mismas se regulará mediante el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de este último, el Presidente del Tribunal General atribuirá el asunto a una Sala en cuanto se presente la demanda. El artículo 12 del Reglamento de Procedimiento dispone que el Tribunal General fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas.

85.

La demanda del Sr. Strack se asignó inicialmente a una Sala de conformidad con los criterios entonces vigentes, ( 29 ) en función del orden de registro de los asuntos en la Secretaría.

86.

En el momento de la reasignación impugnada del asunto, si bien los criterios habían sido establecidos en una comunicación posterior, ( 30 ) su contenido no había cambiado.

87.

El Sr. Strack alega, acertadamente, que ninguna de esas disposiciones prevé expresamente que el Presidente del Tribunal General reasigne los asuntos ya asignados.

88.

Sin embargo, en los criterios de asignación se dice que el Presidente del Tribunal General podrá establecer excepciones a dichos turnos, en particular para repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo. Es cierto que la relación con los criterios de asignación en función del orden de registro parece indicar que dicha facultad de establecer excepciones se refiere a la asignación inicial de los asuntos. Sin embargo, el tenor literal no se opone a la aplicación a una reasignación posterior de un asunto.

89.

Es más: la renovación de los jueces y el cambio de composición de las Salas puede hacer incluso necesaria tal reasignación. ( 31 )

90.

Una reasignación también puede estar justificada por el objetivo del reparto equilibrado del volumen de trabajo, objetivo que no es únicamente de carácter organizativo, sino que, en particular, persigue que los asuntos (igualmente con arreglo al artículo 47, apartado 2, de la Carta y al artículo 6, apartado 1, del CEDH), se tramiten en un plazo razonable.

91.

El presente caso evidencia que por ese motivo puede llegar a ser necesario reasignar posteriormente un asunto. En el año 2011, la demanda ya llevaba cuatro años pendiente y aún eran previsibles nuevos retrasos, porque el ponente pronto iba a causar baja. En cambio, la nueva Sala podía impulsar inmediatamente el procedimiento.

92.

Por lo tanto, la facultad del Presidente del Tribunal General para establecer excepciones a los criterios de asignación se puede interpretar en el sentido de que puede asignar un asunto siguiendo otros criterios, aun después de su asignación inicial, a fin de repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo.

93.

Por consiguiente, la sentencia recurrida fue dictada por el tribunal competente, de manera que procede desestimar el primer motivo de casación.

D. Sobre el segundo motivo de casación: diversos vicios de procedimiento

94.

Con el segundo motivo de casación se invocan ciertos vicios de procedimiento: la denegación de una solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado, la limitación del derecho de defensa, la denegación de un examen por el Tribunal General de los documentos solicitados, la limitación del objeto de las pretensiones y la excesiva duración del procedimiento.

1. Sobre la primera y la quinta parte del motivo: procedimiento acelerado y duración del procedimiento

95.

Con la primera parte del motivo, el Sr. Strack critica el hecho de que el Tribunal General desestimase, sin motivarlo, su solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado. Dado que el interés por dicha tramitación acelerada persigue los mismos objetivos que el respeto del derecho a una duración adecuada del procedimiento, invocado en la quinta parte del motivo, ambas deben tratarse conjuntamente.

96.

Con arreglo al artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales y al artículo 6, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable es un vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, y debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada. ( 32 )

97.

No obstante, ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida. ( 33 ) Y lo mismo se ha de aplicar cuando la excesiva duración del procedimiento se deba al hecho de que éste no se tramite de forma acelerada.

98.

Pero el Sr. Strack no ha alegado en qué sentido la duración del procedimiento ha influido en la solución del litigio, por lo que estas partes del motivo no pueden prosperar.

99.

En consecuencia, tampoco contribuye al éxito del recurso la falta de motivación para desestimar la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado.

100.

No obstante, a este respecto el Sr. Strack se opone también al hecho de que el Tribunal General, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, rechazase por inadmisible una reclamación de indemnización por la excesiva duración del procedimiento. Remitiéndose a la sentencia Baustahlgewebe ( 34 ) y a mis conclusiones presentadas en el asunto Solvay, ( 35 ) alega que la tutela judicial efectiva exige que, en la medida de lo posible, se decida en el mismo procedimiento excesivamente largo sobre una eventual indemnización.

101.

Pero el demandante tampoco puede aducir eficazmente ese argumento. En efecto, el Tribunal de Justicia se ha apartado recientemente de la sentencia Baustahlgewebe ( 36 ) y ha declarado que sobre la solicitud de indemnización por excesiva duración del procedimiento debe resolver otra Sala. ( 37 ) Por lo tanto, el Tribunal General declaró correctamente que la pretensión de indemnización debe ejercitarse mediante una demanda aparte.

102.

En consecuencia, procede desestimar estas dos partes del segundo motivo de casación.

2. Sobre la segunda parte del motivo: derecho de defensa

103.

Con esta parte del motivo, el Sr. Strack alega que no se le concedió un derecho de defensa suficiente. Afirma que el Tribunal General no le ofreció ninguna ocasión específica para pronunciarse sobre los documentos facilitados por la OLAF, a los que no tuvo acceso hasta después de haber presentado el escrito de réplica. Asimismo, alega que el Tribunal General no admitió un escrito de 14 de mayo de 2012 sobre la preparación de la vista, que le concedió en ella sólo treinta minutos en lugar de los sesenta minutos de intervención requeridos, que en la vista denegó la admisión de un nuevo escrito y, tras ella, también otro escrito de 25 de junio de 2012 que, en particular, contenía una solicitud de rectificación del acta de la vista.

Sobre el derecho de defensa en general

104.

Acerca de esta parte del motivo cabe señalar que, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. ( 38 )

105.

En principio, en el procedimiento ante el Tribunal General esto fue posible. El Sr. Strack pudo expresarse pormenorizadamente tanto en la demanda y en la réplica como en la vista. El Tribunal General le admitió en el escrito de réplica un número de páginas que excedía ampliamente el previsto en las instrucciones impartidas a las partes, y le concedió en la vista el doble de tiempo de intervención allí fijado. Además, el Tribunal General incluyó en los autos, y los remitió a la Comisión para que se pronunciase al respecto, escritos adicionales del Sr. Strack de 16 de noviembre de 2011, de 25 de enero de 2012 y de 1 de abril de 2012.

106.

No obstante, las objeciones referidas a los documentos de la OLAF y a la rectificación del acta de la vista merecen un análisis aparte.

Sobre los documentos de la OLAF

107.

La resolución de la OLAF de 23 de octubre de 2007 le fue notificada al Sr. Strack, como muy tarde, con la contestación a la demanda de 30 de mayo de 2008, como anexo B.1. Por lo tanto, también ella fue objeto de su escrito de réplica.

108.

Según su alegación, no rebatida por la Comisión, los documentos anonimizados así facilitados sólo los recibió el 17 de octubre de 2008, después de haber presentado su escrito de réplica. Esto probablemente se debió a que la resolución y los documentos se transmitieron por mensajes de correo electrónico de gran volumen, y el límite de espacio en el buzón del Sr. Strack se superó ya desde el primer envío. De ello tuvo conocimiento el Sr. Strack, al parecer, por el anexo a un escrito del Tribunal General de 9 de marzo de 2012, en que se incluía la impresión del correspondiente error de envío recibido por la Comisión al intentar hacer la transmisión el 23 de octubre de 2007.

109.

Aunque el Sr. Strack, en su escrito de réplica de 20 de agosto de 2008, ya pudo pronunciarse acerca de la verdadera resolución de 23 de octubre de 2007 y, por ese mismo motivo, amplió su demanda a este respecto, no obtuvo los documentos hasta el 17 de octubre de 2008, por lo que en su escrito de réplica no pudo tenerlos en cuenta, ni tampoco las supresiones de texto realizadas. Por último, alega que en la vista se le denegó una ampliación razonable del tiempo de intervención.

110.

Esta objeción se basa en una situación procesal ciertamente atípica, en que el Tribunal General, en un litigio sobre el acceso a documentos, admite una ampliación de la demanda a posteriori, cuando la demanda inicialmente se refería a la denegación tácita del acceso, posteriormente sustituida por una resolución expresa.

111.

Si el Tribunal General admite una ampliación de la demanda, debe dar ocasión razonable para pronunciarse al respecto. La posibilidad de expresar una postura en la vista no puede sustituir totalmente un escrito, pues la normativa procesal de los tribunales de la Unión en cualquier caso dispone un procedimiento escrito respecto al cual la vista es tan sólo un complemento. A esto se añade que el Sr. Strack no obtuvo en la vista el tiempo de intervención que, en su opinión, necesitaba.

112.

La Comisión sostiene que el Sr. Strack es él mismo responsable de la reducción de sus opciones de alegación, pues también le asistía la posibilidad de interponer una demanda específica contra la resolución de 23 de octubre de 2007. La ampliación del procedimiento T‑392/08 a dicha resolución se hizo únicamente en su propio interés.

113.

Este argumento resulta sorprendente. El hecho de que se plantease siquiera una ampliación de la demanda se debe a que la Comisión no cumplió con sus propias obligaciones de resolver en plazo las solicitudes. Además, la Comisión parece no haberse preocupado de asegurarse de que el Sr. Strack recibiese cuanto antes la resolución, adoptada con demora, de 23 de octubre de 2007 ni los documentos correspondientes. Por el contrario, parece haber hecho caso omiso de un aviso de error que indicaba que no se había producido el envío. Por lo tanto, la Comisión es la primera responsable de que el Sr. Strack no disfrutase de todas las posibilidades de alegación previstas.

114.

Por otro lado, cabe señalar que, si bien la ampliación de la demanda redunda principalmente en interés del Sr. Strack, al mismo tiempo descarga de trabajo al Tribunal General y a la otra parte, en este caso la Comisión. Para todos los intervinientes es más eficiente seguir un litigio ampliado que iniciar un procedimiento distinto para cada nueva resolución.

115.

No obstante, procede responder al Sr. Strack que él mismo no adoptó todas las medidas necesarias para poder ejercer su derecho de alegación. Después de haber obtenido la resolución de la OLAF de 23 de octubre de 2007 por primera vez con la contestación a la demanda, debió haber hecho todo lo razonablemente posible para conseguir también los documentos que faltaban, a fin de tenerlos en cuenta en la réplica. En particular, debió haber llamado la atención a la Comisión sobre el error en la transmisión y, en caso necesario, también pudo haber solicitado al Tribunal General una ampliación del plazo para la réplica.

116.

A este respecto son válidos los mismos razonamientos que para la determinación del plazo de recurso tras tener conocimiento de la resolución en cuestión. En este sentido, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta solicitar su texto completo en un plazo razonable. ( 39 )

117.

Y con mayor motivo ha de ser así cuando el Sr. Strack es corresponsable de los problemas en la comunicación, ya que formuló una solicitud de acceso muy extensa pero sólo facilitó una dirección de correo electrónico con capacidad limitada para recibir los documentos.

118.

En ningún caso tuvo que esperar el Sr. Strack más de tres años y hasta poco antes de la vista para reclamar la necesidad de pronunciarse acerca de dichos documentos.

119.

Por lo tanto, a pesar del comportamiento de la Comisión, el Sr. Strack debe asumir su propia responsabilidad en la pérdida de la ocasión de pronunciarse por escrito y la reducción de la posibilidad de expresarse verbalmente acerca de los documentos facilitados por la OLAF.

Sobre el acta de la vista

120.

Por último, el Sr. Strack alega que el Tribunal General, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, no resolvió el fondo de una solicitud de rectificación del acta de la vista, sino que, mediante una resolución, rechazó reabrir la vista.

121.

Aunque en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se prevé la posibilidad de solicitar una rectificación del acta, en principio las partes deben estar facultadas para denunciar errores u omisiones en dicho documento, pues, con arreglo al artículo 63, apartado 1, in fine, de dicho Reglamento, el acta es un documento público que, en consecuencia, sirve también como prueba de lo actuado en la vista. ( 40 )

122.

El hecho de que el Tribunal General no se haya ocupado de esa solicitud, por sí solo, no basta para cuestionar la sentencia recurrida. Lo único que hace es afectar a la fuerza probatoria del acta. Por lo tanto, las críticas al acta carecen de efecto (son inoperantes) y deben ser desestimadas.

Sobre la alegación presuntamente tardía de la Comisión acerca del Reglamento no 45/2001

123.

Por último, el Sr. Strack critica erróneamente que el Tribunal General tuviese en cuenta la alegación de la Comisión acerca del Reglamento no 45/2001 en la vista, pese a haber sido formulada fuera de plazo. En efecto, la base de este argumento se hallaba ya en la invocación de la excepción para la protección de los datos personales con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001. Pero la especial relevancia que le corresponde al Reglamento no 45/2001 durante el intercambio de escritos aún no estaba tan clara como en el momento de la vista, pues, sobre todo, quedó patente con la sentencia Bavarian Lager, recaída durante ese tiempo. ( 41 )

3. Sobre la tercera parte del motivo: examen de todos los documentos

124.

Con la tercera parte de este motivo de casación, el Sr. Strack alega que el Tribunal General, en contra de su pretensión, no examinó el contenido de todos los documentos para comprobar si las supresiones de texto estaban justificadas por la protección de la información personal.

125.

El Tribunal de Justicia ha declarado que el Tribunal General está obligado a examinar los documentos cuando se discuta si su contenido permite la aplicación de ciertas excepciones. ( 42 ) Sin embargo, en cuanto a las presentes supresiones de información personal, se trata de si la protección de dicha información exige tratar confidencialmente el nombre y otros datos personales de determinados grupos de personas. Para poder valorarlo no es preciso examinar los documentos en cuestión, pues por lo general basta con analizar la motivación de la resolución.

4. Sobre la cuarta parte del motivo: exhaustividad de las resoluciones de la Comisión

126.

La cuarta parte de este motivo de casación se refiere a la cuestión de si la Comisión respondió íntegramente a la solicitud de acceso a todos los documentos relativos a las resoluciones adoptadas desde el 1 de enero de 2005 por las que se desestimaban solicitudes confirmatorias de acceso a documentos. El Sr. Strack impugna la decisión del Tribunal General, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, por rechazar su alegación de que la Comisión no había acreditado haberle facilitado todas las resoluciones denegatorias de solicitudes confirmatorias del período controvertido.

127.

Esta parte del motivo se dirige contra la valoración que el Tribunal General hizo de las alegaciones de las partes sobre dicha cuestión.

128.

De los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que el Tribunal General, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. ( 43 )

129.

No obstante, son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de éstos se hace en la resolución recurrida, cuando el recurrente alegue que el Tribunal de Primera Instancia efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas. ( 44 )

130.

Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 45 ) Cuando (como aquí sucede) el Tribunal General extrae conclusiones de determinados hechos, procede verificar si sobrepasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable. ( 46 )

131.

Pues bien, sucede así en el presente asunto.

132.

En el procedimiento de primera instancia el Sr. Strack basó su postura en que el número de documentos que recibió (315) era muy inferior al número de resoluciones total o parcialmente denegatorias de solicitudes confirmatorias (575) ( 47 ) indicado en los informes públicos.

133.

Sin embargo, a esto responde la Comisión alegando que las cifras no coinciden porque algunas de esas resoluciones unifican diversas solicitudes confirmatorias de la misma persona, y otras resoluciones aún no habían sido adoptadas al final de cada año.

134.

No obstante, renuncia a hacer un desglose exacto de las cifras que pudiera aclarar definitivamente las discrepancias. Quizá tal desglose podría tener en cuenta también las resoluciones de la OLAF, aparentemente pasadas por alto a este respecto hasta ahora por ambas partes y que, por lo que parece, no se incluyeron en el cómputo de los documentos facilitados, pero que sí parecen haberse incluido en los informes de la Comisión.

135.

De igual manera, la Comisión no entra a valorar la alegación del Sr. Strack de que en los documentos por ella facilitados no se aprecian resoluciones relativas a varias solicitudes confirmatorias.

136.

En consecuencia, si nos atenemos al argumento de que al final de cada año aún no se habían adoptado todas esas resoluciones sobre las solicitudes confirmatorias, hemos de concluir que al final del período controvertido de tres años aún quedaban pendientes más de 250 resoluciones de solicitudes confirmatorias. En vista de los plazos previstos en el Reglamento no 1049/2001, tal atraso parece poco creíble.

137.

Por lo tanto, la alegación de la Comisión puede ser válida para aclarar pequeñas discrepancias, pero las diferencias de que aquí se trata son excesivamente grandes. El Tribunal General, al adherirse pese a todo a la Comisión, sobrepasó manifiestamente los límites de una apreciación razonable.

138.

Sin embargo, a diferencia de un procedimiento en el curso del cual se constató la existencia de otros documentos adicionales, ( 48 ) en el presente caso tampoco se puede afirmar con rotundidad que la respuesta de la Comisión fuera incompleta. En cualquier caso, el Tribunal General podría haberlo aclarado con relativa facilidad si la Comisión hubiese accedido a explicar con detalle la discrepancia entre las cifras de los informes y el número de documentos facilitados al Sr. Strack.

139.

Ciertamente, sólo el Tribunal General puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. Además, el valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos. ( 49 )

140.

Sin embargo, en el presente caso la insuficiente práctica de la prueba se basa en una desnaturalización de los medios de prueba por una conclusión que sobrepasa manifiestamente los límites de una apreciación razonable. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia está facultado excepcionalmente para apreciar un error de Derecho en la omisión de las necesarias medidas de aclaración.

141.

En consecuencia, esta parte del motivo de casación es fundada y procede anular la sentencia recurrida en la medida en que rechaza la alegación del Sr. Strack de que la Comisión no resolvió acerca de todas las resoluciones denegatorias de solicitudes confirmatorias.

142.

En este aspecto, el asunto no puede ser resuelto aún, porque no están suficientemente aclaradas ni la entrega de los documentos por la OLAF, ni la existencia y el alcance de las resoluciones colectivas, ni las resoluciones de las solicitudes confirmatorias pendientes a final de 2007. ( 50 ) En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General a este respecto, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Estatuto.

E. Sobre el quinto motivo de casación: aplicación de la excepción para la protección de los datos

143.

El quinto motivo de casación se refiere a la aplicación de la excepción para la protección de los datos, concretamente la motivación (a continuación, número 1), el examen individual de las supresiones de texto (número 2) y la legalidad de la supresión de datos personales de determinados grupos de personas (número 3).

1. Sobre la motivación de la resolución de la Comisión

144.

El Sr. Strack critica que el Tribunal General considerase suficiente la motivación de las resoluciones de la Comisión, a pesar de que no contienen referencia alguna a la realización de consultas a los interesados ni a si éstos deseaban el tratamiento confidencial de sus datos. Asimismo, afirma que la Comisión no se refirió a los distintos grupos de personas afectadas.

145.

Esta parte del motivo no puede prosperar, ya que el Tribunal General, en los apartados 120, 125 y 126 estableció unas exigencias adecuadas a la motivación de la Comisión. Una motivación sucinta también puede bastar si en ella se reconocen las razones con suficiente claridad.

146.

En lo que se refiere, en particular, a la ausencia de datos sobre las consultas a los afectados, ésta es un indicio suficientemente claro de que no se produjeron. De igual manera, la Comisión no estaba obligada a ocuparse de la falta de motivación de la solicitud de acceso con arreglo al artículo 8, letra b), del Reglamento no 45/2001, pues no se habían expuesto tales motivos.

147.

Cuando el Sr. Strack, por último, en esta parte del motivo de casación, alega que el Tribunal General no fundamentó suficientemente su crítica a las supresiones de la OLAF, baste decir que, en el escrito de réplica, él mismo no criticó en particular dicha resolución, pese a saber de su existencia y de su motivación, como muy tarde, desde la contestación a la demanda. ( 51 )

2. Sobre el examen individual de los documentos

148.

Con la segunda parte del quinto motivo de casación, el Sr. Strack alega que el Tribunal General reconoció indebidamente, en los apartados 162 a 164, que la Comisión había examinado suficientemente y de forma individual la necesidad del tratamiento confidencial de la información suprimida. Sustenta tal afirmación, sobre todo, en que se suprimieron indiscriminadamente todos los nombres, sin comprobar que realmente se viera afectada la intimidad. Pero con ello no se demuestra la falta de un examen individual, sino que, a lo sumo, se evidencia la opinión por parte de la Comisión acerca del alcance de la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001. Sin embargo, ésta es objeto de la tercera parte del motivo, de la que nos ocuparemos a continuación.

3. Sobre la legalidad de las supresiones

149.

Por último, con la tercera parte del quinto motivo de casación el Sr. Strack impugna la aplicación admitida por el Tribunal General de la excepción para la protección de los datos personales con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001.

150.

Conforme a dicha disposición, las instituciones deben denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales.

151.

La Comisión ha aplicado esta excepción, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001, ennegreciendo los nombres y domicilios en todos los documentos facilitados.

152.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001, cuando una solicitud de acceso a los documentos que contienen datos personales se basa en este último, las disposiciones del Reglamento no 45/2001 son aplicables en su totalidad. Esto significa, en particular, que por lo general el solicitante debe demostrar la necesidad de transmitir esos datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento no 45/2001. ( 52 )

a) Sobre la ponderación

153.

El Sr. Strack aduce, con acierto, que las instituciones pueden estar obligadas a tener en cuenta, aun sin la correspondiente prueba del solicitante, los motivos que se impongan para la transmisión de los datos personales. Sin embargo, en el presente caso no se advierte que existan tales motivos, y el Sr. Strack tampoco los ha alegado.

154.

Asimismo, el Sr. Strack desarrolla la idea de que el objetivo del Reglamento no 1049/2001 de posibilitar el acceso a los documentos justifica su transmisión, con arreglo al artículo 8, letra a), del Reglamento no 45/2001, pues ésta redunda en el interés general. Sin embargo, tal interpretación del artículo 8, letra a), desvirtuaría la jurisprudencia citada ( 53 ) sobre el artículo 8, letra b).

155.

Tampoco es relevante si los solicitantes, en sus solicitudes confirmatorias, revelan datos críticos sobre sí mismos, pues la protección de los datos personales en principio se aplica con independencia de la importancia de los datos de que se trate.

b) Sobre la necesidad de consultar al interesado

156.

Asimismo, el Sr. Strack sostiene que la Comisión no debió haberse limitado a ennegrecer todos los nombres y domicilios, sino que debió haber consultado a los afectados si estaban de acuerdo con la transmisión de sus datos.

157.

El Tribunal General declaró a este respecto, especialmente en el apartado 178 de la sentencia recurrida, que no era necesaria la consulta, porque estaba claro que los datos personales deben tratarse confidencialmente siempre que no existan razones imperiosas para su transmisión.

158.

Esta apreciación no adolece de ningún error de Derecho.

159.

Con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 1049/2001, la consulta a terceros en caso de solicitud de acceso a los documentos facilitados por éstos a las instituciones sólo es necesaria si no está claro si se ha de permitir o denegar su divulgación. En cualquier caso, una eventual obligación de consulta en relación con los documentos facilitados por las instituciones no puede ir más allá de eso.

160.

El Sr. Strack parece considerar que la posibilidad de transmisión de datos personales es dudosa siempre que los afectados no hayan decidido si consienten dicha transmisión. Pero esto no es así.

161.

Dado que la transmisión de información personal constituye un tratamiento, sólo se admite cuando se da alguna de las razones enumeradas en el artículo 5 del Reglamento no 45/2001. El consentimiento del interesado es una de esas razones. Si no lo hay, la transmisión, en principio, no está permitida.

162.

Por lo tanto, la exigencia de consulta a los interesados no tiene por objeto verificar la posibilidad de la transmisión, sino que antes deben darse los requisitos para ésta. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 1049/2001 no obliga a ello a las instituciones.

163.

Por el mismo motivo, el Sr. Strack tampoco puede aducir eficazmente que la Comisión, pese a todo, debió haber consultado a los interesados, en aras de una tramitación completa de su solicitud, ( 54 ) para poder resolver sobre la transmisión de sus solicitudes confirmatorias. Aunque el artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 1049/2001 es aplicable al acceso a dichos documentos, la información personal que contienen no plantea ninguna duda acerca de si se puede conceder el acceso. Por lo tanto, no es necesario resolver si hubiera sido preciso recurrir a una eventual consulta para que los interesados hubiesen dado su consentimiento a la transmisión.

c) Sobre el consentimiento de los interesados para la transmisión

164.

El Sr. Strack sostiene, asimismo, que la Comisión y el Tribunal General debieron haber tenido en cuenta si los interesados ya habían dado su consentimiento de antemano a la transmisión de sus datos personales en relación con sus solicitudes confirmatorias. Afirma que, al menos en un caso, se desprende de los mismos documentos que le fueron facilitados. En él, el solicitante se expresó de la siguiente manera:

«In view of the public interest, I cannot treat this as confidential. My question was not confidential. The public interest in this issue must prevail.» ( 55 )

165.

Sin embargo, resulta extremadamente improbable que, al formular solicitudes confirmatorias, los interesados consientan de antemano, de forma abstracta y general, la transmisión de sus datos. Incluso el ejemplo mencionado podría interpretarse en el sentido de que el interesado se oponía a que se denegase el acceso, no en el sentido de que consintiese en la divulgación de sus datos personales.

166.

Por lo demás, el Sr. Strack no puede recriminar al Tribunal General no haberse ocupado de esta alegación, ya que sólo se formuló (acaso) en la vista, es decir, fuera de plazo.

d) Sobre los funcionarios que firmaron las resoluciones denegatorias de solicitudes confirmatorias

167.

Cuando el Sr. Strack solicita la transmisión de los nombres de los funcionarios que firmaron las resoluciones por las que se desestimaban las solicitudes confirmatorias, no parece que ya hubiese alegado esto ante el Tribunal General. Por lo tanto, esta alegación es inadmisible, con arreglo al artículo 170, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, ya que el recurso de casación no puede ir más allá del objeto del procedimiento en primera instancia. Por lo demás, afirma la Comisión que los nombres (en concreto, la Secretaria General de la Comisión y el Director de la OLAF) sí fueron comunicados: al menos, se deducen indirectamente del encabezamiento de las resoluciones presentadas como ejemplo por el Sr. Strack. Éste no ha presentado las páginas en que aparecen las firmas.

e) Sobre los nombres de los funcionarios que aparecen en los documentos sobre el asunto T‑110/04

168.

En cuanto a los nombres suprimidos de los funcionarios que aparecen en los documentos sobre el asunto T‑110/04, el Sr. Strack reclama que se diferencie entre los funcionarios a quienes se imputan infracciones y los demás funcionarios. Sin embargo, ni respecto de unos ni de otros es posible, por lo general, la transmisión de sus datos personales, debido a razones de protección de los datos. Por lo tanto, la especial protección que pueden requerir los nombres de los funcionarios a quienes se imputan infracciones tampoco obliga a hacer ninguna distinción.

f) Sobre la codificación de los nombres

169.

Por otro lado, el Sr. Strack alega que la Comisión no debió haber suprimido los nombres en los documentos relativos al asunto T‑110/04, sino que debió haberlos codificado (de forma anónima) para facilitar la lectura de los documentos. A su parecer, esto habría sido especialmente adecuado habida cuenta de que el Tribunal General codificó los nombres en dicho asunto.

170.

A este respecto, el Tribunal General ha declarado con acierto, en los apartados 202 a 208 de la sentencia recurrida, que codificar todos los nombres en los documentos de la Comisión objeto de una solicitud tan extensa habría exigido un esfuerzo desproporcionado, de manera que tampoco puede prosperar este argumento del Sr. Strack.

4. Conclusión parcial sobre el quinto motivo de casación

171.

Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo en su totalidad.

F. Sobre el sexto motivo de casación: tratamiento confidencial de procedimientos antidumping

172.

El sexto motivo de casación se refiere a la protección de los intereses comerciales con arreglo al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001.

173.

En efecto, la Comisión denegó el acceso a determinada información y documentos para evitar la identificación de empresas implicadas en prácticas contrarias a la competencia, elaborados por el demandante en el asunto T‑110/04.

174.

El Tribunal General aprobó dicha denegación en los apartados 226 a 229 de la sentencia recurrida, porque en parte se trataba de secretos comerciales y, en lo demás, debía salvaguardarse la reputación de las empresas afectadas. No apreció tampoco que hubiera un interés público superior en la transmisión de dicha información.

175.

En primer lugar subraya el Sr. Strack que las medidas antidumping han sido publicadas y, en particular, también los nombres de las empresas. No obstante, no existe ningún indicio de que la información denegada se refiriese a procedimientos que culminasen con tal publicación, por lo que no se ha acreditado que decayese el interés en un tratamiento confidencial.

176.

Además, frente al Sr. Strack puede existir un interés en tratar confidencialmente tanto los nombres de las empresas como las imputaciones que se les hacen, pues de éstas últimas se puede inferir el nombre de aquéllas.

177.

El Sr. Strack objeta, no obstante, que existe un interés público superior en la investigación de los procedimientos antidumping, lo cual justifica la transmisión de dicha información, y tanto la Comisión como el Tribunal General deben examinar de oficio ese interés.

178.

Debe admitirse el punto de partida de este argumento. El Tribunal de Justicia ha declarado que la institución de que se trata, en los supuestos contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, debe explicar la inexistencia de un interés público superior que justifique, no obstante, la divulgación del documento de que se trate. ( 56 ) En consecuencia, al menos los aspectos que se impongan en el respectivo asunto deberán investigarse de oficio. ( 57 ) No obstante, por lo general en esa fase también serán totalmente determinantes aspectos que debe invocar el solicitante. ( 58 )

179.

Y aún con mayor motivo, en el procedimiento judicial sólo se ha de investigar una posible violación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 en el marco del análisis de la existencia de un interés público superior si la parte recurrente alega dicha violación. Cuando no alega una ausencia total de dicho análisis, la parte recurrente deberá mencionar los aspectos que no fueron apreciados correctamente. Por lo tanto, el Tribunal General no incurre en error de Derecho cuando se limita a analizar las alegaciones de la parte recurrente. ( 59 )

180.

Sin embargo, en el procedimiento judicial el Sr. Strack no ha alegado la insuficiente consideración del especial interés en la transparencia de los procedimientos antidumping, ( 60 ) de manera que no puede reprocharse al Tribunal General ningún error de Derecho.

181.

Asimismo, cuando el Sr. Strack critica que se suprimiesen los nombres de los funcionarios que habían sido competentes en determinados procedimientos, no se aprecia que tal cuestión fuera siquiera objeto del procedimiento en primera instancia. Esta alegación es inadmisible, con arreglo al artículo 170, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de Procedimiento, ya que el recurso de casación no puede ir más allá del objeto del procedimiento en primera instancia.

G. Sobre el séptimo motivo de casación: indemnización por el tratamiento de su solicitud de acceso

182.

El séptimo motivo de casación se refiere a la pretensión del Sr. Strack de reparación del daño inmaterial infligido por la Comisión con el tratamiento de su solicitud de acceso a documentos. Dicho daño consistiría, por un lado, en el deterioro del estado de salud física del Sr. Strack y, por otro, en el menoscabo a su derecho a participar en las consultas de la Comisión sobre la transparencia y el acceso a los documentos de las instituciones.

183.

En los apartados 261 a 266 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que no se puede probar una relación de causalidad suficientemente específica entre la presunta actuación ilícita y los daños alegados.

184.

Estas apreciaciones son fundamentalmente conformes con los criterios aplicables.

185.

Ciertamente, los principios generales del Derecho comunes a los Derechos de los Estados miembros a los que se remite el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no pueden ser invocados para fundamentar la existencia de una obligación de la Unión de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso alejada, de las actuaciones de sus órganos. En efecto, el requisito relativo a la causalidad exigido por dicha disposición entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones comunitarias y el daño. ( 61 )

186.

A este respecto, no se puede reprochar al Tribunal General haber considerado en los apartados 263 y 264, sin agotar todos los elementos de prueba ofrecidos por el Sr. Strack, que, en vista de los muchos litigios entre éste y la Comisión y de la responsabilidad que a él mismo le incumbe por el presente litigio, no pueda acreditarse la existencia de tal relación en cuanto al supuesto deterioro de su estado de salud física.

187.

Sin embargo, en lo que se refiere al perjuicio a sus posibilidades de participación en la consulta de la Comisión, en contra de los argumentos del Tribunal General en el apartado 265 de la sentencia recurrida, es irrelevante que el Sr. Strack pudiese participar en el debate aun sin los documentos (y que lo hiciera), ya que se le impidió desarrollar argumentos a partir de ellos, para usarlos en el debate.

188.

Más sólido, en cambio, es el argumento expuesto en ese mismo apartado de que el Sr. Strack presentó la solicitud de acceso de 20 de junio de 2007 con relativamente poco tiempo antes de concluir el plazo de consulta, el 31 de julio de 2007. El Sr. Strack no ha demostrado que, en caso de que la Comisión hubiese procedido correctamente, le hubieran llegado los documentos requeridos a tiempo de utilizarlos en la consulta.

189.

Aun en el caso de que (de acuerdo con el Sr. Strack) se admitiese que su solicitud fue registrada con retraso y que la ampliación del plazo de resolución en quince días más también fue fuera de plazo y, por tanto, inválida, no se puede negar que la Comisión en principio estuviera facultada para recurrir a la ampliación del plazo en vista del volumen de la solicitud. Por lo tanto, habiendo recurrido lícitamente a la ampliación del plazo, la Comisión no habría estado obligada a resolver la solicitud inicial hasta el 31 de julio de 2007. En ese momento ya no habría sido posible participar de forma efectiva en la consulta basándose en los documentos solicitados.

190.

En consecuencia, el Tribunal General podía considerar lícitamente que no existía una relación de causalidad suficientemente directa entre los presuntos retrasos de la Comisión y el menoscabo a las posibilidades de participación del Sr. Strack. ( 62 )

VI. Sobre las costas

191.

Puesto que procede devolver el asunto al Tribunal General, se ha de anular su decisión sobre las costas y reservar la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación. ( 63 )

VII. Conclusión

192.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:

1.

Suspender el punto 6 de la parte dispositiva de la sentencia Strack/Comisión (T‑392/07, EU:T:2013:8), en la medida en que el Tribunal General desestima el motivo de recurso del Sr. Strack conforme al cual la Comisión no resolvió sobre todas las resoluciones desestimatorias de solicitudes confirmatorias.

2.

Anular la decisión sobre las costas del punto 7 de la parte dispositiva de la mencionada sentencia.

3.

Desestimar, en lo demás, el recurso de casación y la adhesión a la casación.

4.

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea en virtud del motivo de recurso mencionado en el punto 1 de la parte dispositiva.

5.

Reservar la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

( 3 ) Sentencia del Tribunal General, T-110/04, EU:T:2007:78.

( 4 ) Sentencia Coen (C‑246/95, EU:C:1997:33), apartado 21, y auto Städter/BCE (C‑102/12 P, EU:C:2012:723), apartado 13.

( 5 ) Sentencias Moussis/Comisión (227/83, EU:C:1984:276), apartado 12; Coen (EU:C:1997:33), apartado 21, y Transportes Evaristo Molina/Comisión (C‑36/09 P, EU:C:2010:670), apartado 37.

( 6 ) Sentencias Müllers/CES (C‑79/70 P, EU:C:1971:79), apartado 18, y Politi/ETF (C‑154/99 P, EU:C:2000:354), apartado 22.

( 7 ) Sentencia Müllers/CES (EU:C:1971:79), apartado 17.

( 8 ) Sentencia Müllers/CES (EU:C:1971:79), apartados 19 y ss., y, en particular sobre el acceso a documentos, auto del Tribunal General ClientEarth y otros/Comisión (T‑278/11, EU:T:2012:593), apartado 45.

( 9 ) Auto ClientEarth y otros/Comisión (EU:T:2012:593), apartado 41.

( 10 ) Auto ClientEarth y otros/Comisión (EU:T:2012:593), apartado 26.

( 11 ) Auto ClientEarth y otros/Comisión (EU:T:2012:593), apartados 8 y 10 a 12.

( 12 ) Sentencias Müllers/CES (EU:C:1971:79), apartado 6; Transportes Evaristo Molina/Comisión (EU:C:2010:670), apartado 33, y Gbagbo y otros/Consejo (C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258), apartado 53. Véase también el auto ClientEarth y otros/Comisión (EU:T:2012:593), apartado 30.

( 13 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión (T‑545/11, EU:T:2013:523), apartados 4, 6 y 12, sobre el transcurso del tiempo.

( 14 ) Sentencias Moussis/Comisión (EU:C:1984:276), apartado 12; Coen (EU:C:1997:33), apartado 21, y Transportes Evaristo Molina/Comisión (EU:C:2010:670), apartado 37.

( 15 ) Sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑362/08 P, EU:C:2010:40).

( 16 ) Sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión (EU:C:2010:40), apartados 57 y ss.

( 17 ) Escritos de 24 de julio y de 7 de septiembre de 2007.

( 18 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente ( DO L 264, p. 13 ).

( 19 ) Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2005, L 124, p. 4).

( 20 ) Véanse las sentencias Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 80, y Gogos/Comisión (C‑583/08 P, EU:C:2010:287), apartado 35.

( 21 ) Véase la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión (EU:C:2010:40), apartado 60.

( 22 ) Sentencias Chronopost y La Poste/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46, y Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07 P, EU:C:2009:103), apartado 42.

( 23 ) Artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, sentencia Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 44, y Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartados 42 y 43.

( 24 ) Sólo en el artículo 47, apartado 2, de la Carta.

( 25 ) En relación con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, véase la sentencia del TEDH de 12 de julio de 2007, Jorgic/Alemania (asunto no 74613/01), apartados 64 y 65.

( 26 ) Sentencias Coëme y otros/Bélgica, de 22 de junio de 2000 (asuntos no 32492/96, no 32547/96, no 32548/96, no 33209/96 y no 33210/96, Recueil des arrêts et décisions 2000-VII, p. 1), § 98; DMD Group/Eslovaquia, de 5 de octubre de 2010 (asunto no 19334/03), § 60, y Oleksandr Volkov/Ucrania, de 9 de enero de 2013 (asunto no 21722/11, Recueil des arrêts et décisions 2013), § 150.

( 27 ) Tal es el criterio del artículo 101 del legislador alemán, según la resolución del Bundesverfassungsgericht de 8 de abril de 1997 (1 PBvU 1/95, BVerfGE 95, 322 y 327 y ss.) y la recomendación de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), Informe sobre la independencia del sistema judicial, Parte I: la independencia de los jueces, de 16 de marzo de 2010 [CDL-AD(2010)004-spa, no 75].

( 28 ) Véase, en este sentido, el auto Marcuccio/Comisión (C‑528/08 P, EU:C:2009:761), apartado 58.

( 29 ) Véase la Comunicación en DO 2007, C 269, p. 42.

( 30 ) DO 2010, C 288, p. 5.

( 31 ) Véase la sentencia Salzgitter/Comisión (C‑182/99 P, EU:C:2003:526), apartados 28 y ss.

( 32 ) Sentencias Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), apartado 72, y TEDH, Kudla/Polonia, de 26 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-XI, § 156 y 157.

( 33 ) Sentencias Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartados 190 y 196, y Groupe Gascogne/Comisión (EU:C:2013:770), apartado 73.

( 34 ) Sentencia Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608).

( 35 ) Conclusiones presentadas en el asunto Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:256).

( 36 ) Sentencia Groupe Gascogne/Comisión (EU:C:2013:770), apartados 82 y 83.

( 37 ) Sentencia Groupe Gascogne/Comisión (EU:C:2013:770), apartado 90.

( 38 ) Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 56, y Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX-II, EU:C:2009:804), apartado 41.

( 39 ) Sentencias Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (C‑180/88, EU:C:1990:441), apartados 22 y 29 y 30, y Windpark Groothusen/Comisión (C‑48/96 P, EU:C:1998:223), apartado 80.

( 40 ) A título ilustrativo, véase el Reexamen M/EMEA (EU:C:2009:804), apartado 45, así como los autos Iride e Iride Energia/Comisión (C‑150/09 P, EU:C:2010:34), apartado 74, y Kronoply/Comisión (C‑117/09 P, EU:C:2010:370), apartado 44.

( 41 ) Sentencia Comisión/Bavarian Lager (C‑28/08 P, EU:C:2010:378), apartado 59.

( 42 ) Sentencia Jurašinović/Consejo (C‑576/12 P, EU:C:2013:777), apartado 27.

( 43 ) Sentencia Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 47.

( 44 ) Sentencia PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 35.

( 45 ) Sentencias PKK y KNK/Consejo (EU:C:2007:32), apartado 37; Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17, y Comisión/Aalberts Industries y otros (EU:C:2013:445), apartado 51.

( 46 ) Sentencias Activision Blizzard Germany/Comisión (C‑260/09 P, EU:C:2011:62), apartado 57, y Comisión/Aalberts Industries y otros (EU:C:2013:445), apartado 52.

( 47 ) Según el Informe de la Comisión sobre la aplicación en el año 2007 del Reglamento (CE) no 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [COM(2008) 630 final, p. 10].

( 48 ) Sentencia del Tribunal General Williams/Comisión (T‑42/05, EU:T:2008:325), apartado 68.

( 49 ) Sentencias Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, EU:C:2001:391), apartado 19; Glencore y Compagnie Continentale/Comisión (C‑24/01 P y C-25/01 P, EU:C:2002:642), apartados 77 y 78, y Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P, C-135/07 P y C‑137/07 P EU:C:2009:576), apartado 319.

( 50 ) No obstante, procede aconsejar a las partes que, bien la Comisión aclare esta cuestión de oficio comunicando al Sr. Strack las cifras correspondientes (y, en su caso, los documentos faltantes), o bien el Sr. Strack presente una nueva solicitud de acceso a los documentos que supuestamente aún faltan, a partir de la cual la Comisión pueda pronunciarse teniendo en cuenta mis reflexiones. Así podrían declarar resuelto el litigio en este aspecto (incluso antes de que se resuelva el presente recurso de casación) y no tendrían que acudir de nuevo sin necesidad al Tribunal General.

( 51 ) Véanse los puntos 107 y ss. de las presentes conclusiones.

( 52 ) Sentencia Comisión/Bavarian Lager (EU:C:2010:378), apartados 63 y 77.

( 53 ) Véase el punto 152 de las presentes conclusiones.

( 54 ) Como expone el Tribunal General en el apartado 141, la solicitud del Sr. Strack no se refería solamente a las resoluciones por las que se desestimaban solicitudes confirmatorias, sino también a éstas últimas, algo que la Comisión pasó por alto.

( 55 ) Página 126 de los anexos al escrito de recurso («Habida cuenta del interés público, no puedo tratarlo de forma confidencial. Mi pregunta no era confidencial. Debe prevalecer el interés público en este tema.»)

( 56 ) Sentencia Suecia y Turco/Consejo (C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374), apartado 49.

( 57 ) Véase la sentencia Suecia/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), apartado 152; sobre los informes jurídicos en el procedimiento legislativo, véase también la sentencia Suecia y Turco/Consejo (EU:C:2008:374), apartado 67.

( 58 ) Sentencia LPN y Finlandia/Comisión (C‑514/11 P y C‑605/11 P, EU:C:2013:738), apartado 94 y la jurisprudencia allí citada.

( 59 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Suecia/My Travel y Comisión (C‑506/08 P, EU:C:2011:107), apartado 105.

( 60 ) Véanse los apartados 71 a 73 del escrito de réplica en primera instancia.

( 61 ) Sentencias Dumortier/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 21, y Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartado 53 y la jurisprudencia allí citada, y auto Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, EU:C:2011:204), apartado 127.

( 62 ) En reflexiones similares se basa la sentencia Richez-Parise y otros/Comisión (19/69, 20/69, 25/69 y 30/69, EU:C:1970:47), apartados 43 y 44, así como las sentencias del Tribunal General Odigitria/Consejo y Comisión (T‑572/93, EU:T:1995:131), apartado 65, y Farrugia/Comisión (T‑230/94, EU:T:1996:40), apartado 43.

( 63 ) Véase el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.