CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 13 de marzo de 2014 ( 1 )

Asunto C‑66/13

Green Network SpA

contra

Autorità per l’energia elettrica e il gas

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Consiglio di Stato (Italia)]

«Medio ambiente — Promoción de las fuentes de energía renovables — Directiva 2001/77/CE — Garantías de origen — Celebración por un Estado miembro de un convenio bilateral con la Confederación Suiza relativo al reconocimiento de las garantías de origen — Competencia externa de la Unión Europea»

I. Introducción

1.

En su sentencia fundamental de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, «AETC», ( 2 ) el Tribunal de Justicia consagró el principio según el cual la competencia de la Comunidad Económica Europea para contraer compromisos internacionales no sólo existe en los casos expresamente previstos por el Tratado CEE, sino que también puede resultar implícitamente de las competencias atribuidas a la Comunidad en el ámbito interno, y reconoció que, cuando la Comunidad ha ejercido efectivamente su competencia en el ámbito interno adoptando normas comunes, su competencia externa paralela se convierte en exclusiva, de manera que los Estados miembros pierden la facultad de contraer con Estados terceros compromisos que puedan afectar a dichas normas o alterar su alcance.

2.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia tendrá ocasión de precisar los requisitos que han de cumplirse en la aplicación de la doctrina AETC, antes citada, en el marco de la política de la Unión Europea en materia de protección del medio ambiente y, en particular, de desarrollo de energías producidas a partir de fuentes renovables. ( 3 )

3.

Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, se solicita principalmente al Tribunal de Justicia que precise si la adopción de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, ( 4 ) ha supuesto para los Estados miembros la pérdida de su competencia nacional concurrente, viéndose privados de la facultad de celebrar acuerdos con Estados terceros en relación con el reconocimiento de las garantías de origen para demostrar el origen verde de la electricidad importada a partir de dichos Estados.

4.

El Consiglio di Stato (Italia) se pregunta también si el hecho de que el Estado tercero de que se trata sea la Confederación Suiza, que, el 22 de julio de 1972, concluyó un acuerdo de libre cambio con la Comunidad Económica Europea, ( 5 ) cuyo artículo 13, apartado 1, prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente, a menos que estén justificadas por las razones enunciadas en el artículo 20 de dicho Acuerdo, ( 6 ) tiene incidencia en la respuesta que vaya a darse a la cuestión anterior.

5.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia acerca de si el hecho de que la disposición nacional se remita a la previa celebración de un acuerdo, no entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, sino entre los organismos que gestionan las redes en esos dos Estados, modifica la respuesta que vaya a darse a las cuestiones precedentes, en particular, cuando tal acuerdo revista un carácter tácito y no se haya hecho constar en documentos oficiales sino que su existencia se base en una mera afirmación de la parte recurrente en el procedimiento principal.

6.

En las presentes conclusiones, sostendré, en primer lugar, que, dado que las garantías de origen pertenecen a un ámbito ya cubierto en gran medida por las normas comunes, adoptadas progresivamente desde la Directiva 2001/77, con vistas a una armonización aún más completa, el ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna ha generado una competencia externa exclusiva que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé la celebración por el Estado miembro de que se trata de acuerdos internacionales con Estados terceros relativos al reconocimiento de las garantías de origen.

7.

En segundo lugar, sostendré que el hecho de que el Estado tercero afectado sea la Confederación Suiza, con la que la Comunidad ha celebrado el Acuerdo de libre cambio, no tiene incidencia en la respuesta dada a la cuestión precedente.

8.

En tercer lugar, expondré, con carácter principal, que no procede contestar a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta y, subsidiariamente, que la competencia externa exclusiva resultante del ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna se opone también, habida cuenta del principio de cooperación leal, a una disposición nacional que se remite a la previa celebración de un acuerdo, no entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, sino entre los organismos que gestionan las redes en esos dos Estados, dado que tal disposición tiene por objeto o efecto eludir la imposibilidad que tienen los Estados miembros de contraer compromisos internacionales con Estados terceros.

II. Contexto fáctico y jurídico

9.

A continuación, se indicarán los hechos pertinentes en que se basan las cuestiones planteadas por el Consiglio di Stato.

10.

En virtud de un contrato de suministro celebrado el 2 de junio de 2005 con Aar e Ticino SA di Elettricità, la compañía Green Network SpA, ( 7 ) que desarrolla actividades de comercialización de energía eléctrica, importó a Italia 873855 MWh de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables ( 8 ) procedente de Suiza.

11.

En Italia, la importación de electricidad está supeditada, en principio, al cumplimiento, por parte del productor, de una obligación destinada a favorecer la utilización de electricidad verde. En efecto, según el artículo 11, apartados 1 y 3, del Decreto Legislativo no 79, de transposición de la Directiva 96/92/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (decreto legislativo n. 79 — Attuazione della direttiva 96/92/CE recante norme comuni per il mercato interno dell’energia elettrica), de 16 de marzo de 1999, ( 9 ) los operadores que hayan producido o importado electricidad tienen obligación de producir o de importar, al año siguiente, a la red nacional, una cuota de electricidad verde procedente de instalaciones que hayan empezado a funcionar o hayan aumentado su producción con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto Legislativo. El Decreto prevé que se pueda cumplir tal obligación, bien presentando una certificación que acredite que, efectivamente, se ha inyectado en la red nacional una cuota de energía eléctrica verde, producida o importada, bien adquiriendo certificados verdes del gestor de la red nacional, que, desde el 1 de noviembre de 2005, se denomina Gestore dei Servizi Energetici — GSE SpA. ( 10 )

12.

No obstante, puede eximirse de esta obligación al importador de energía eléctrica verde en las condiciones detalladas en el artículo 4, apartado 6, del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999 y, posteriormente, en el artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387, de transposición de la Directiva 2001/77 (decreto legislativo n. 387 — Attuazione della direttiva 2001/77), de 29 de diciembre de 2003. ( 11 )

13.

El primero de los dos preceptos dice así:

«La obligación prevista en el artículo 11, [apartado] 1 […], del Decreto Legislativo no 79, de 16 de marzo de 1999, podrá cumplirse importando, total o parcialmente, electricidad generada por instalaciones que hayan iniciado sus operaciones después del 1 de abril de 1999, y estén alimentadas por fuentes renovables, siempre que dichas instalaciones estén ubicadas en países extranjeros que hayan adoptado medidas semejantes de fomento e incentivo de las fuentes de energía renovables, basadas en mecanismos de mercado que reconozcan la misma posibilidad a las instalaciones establecidas en Italia. En ese caso, el obligado presentará la solicitud prevista en el apartado 3, junto con el contrato de adquisición de energía generada por la instalación y con un título válido de comercialización de dicha energía en el sistema eléctrico nacional. Todos los datos deberán ser certificados por la autoridad designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 96/92/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 12 )] en el país en el que esté establecida la instalación. En el caso de países no pertenecientes a la Unión Europea, la aceptación de la solicitud está supeditada a que el gestor de la red de transmisión nacional celebre un acuerdo con la autoridad local homóloga competente, en el que se establezcan las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias.»

14.

El artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387 encauzó hacia requisitos distintos la exención de la obligación de adquirir los certificados verdes, manteniendo, al mismo tiempo, la distinción en función de si la importación se realiza desde un Estado miembro o desde un Estado tercero.

15.

Cuando la energía eléctrica es importada desde un Estado miembro, el importador puede obtener la exención siempre que presente una copia conforme de la garantía de origen expedida de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2001/77, según el cual:

«1.   A más tardar el 27 de octubre de 2003 los Estados miembros harán lo necesario para que el origen de la electricidad [verde] pueda garantizarse como tal a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Asimismo, velarán por que se expidan a tal efecto, previa solicitud, garantías de origen.

[...]

3.   Las garantías de origen:

indicarán la fuente de energía a partir de la cual se haya generado la electricidad, especificarán las fechas y lugares de generación y precisarán, en el caso de las centrales hidroeléctricas, la capacidad,

deberán servir para que los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables puedan demostrar que la electricidad que venden ha sido generada a partir de fuentes de energía renovables tal como se define en la presente Directiva.

4.   Las garantías de origen, que se expedirán con arreglo al apartado 2, deberían ser objeto de reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros y sólo podrán utilizarse como prueba de los elementos a que se refiere el apartado 3. […]

5.   Los Estados miembros o los organismos competentes crearán los mecanismos apropiados para asegurar que la garantía de origen sea exacta y fiable [...]

[...]»

16.

Cuando la electricidad se importe desde un Estado tercero, la facultad de los operadores de obtener una exención estará supeditada a la celebración de un convenio para el reconocimiento de las garantías de origen entre, por una parte, el Ministerio delle Attività Produttive y el Ministero dell’ambiente e della tutela del territorio y, por otra parte, los ministerios competentes del Estado tercero interesado.

17.

El 6 de marzo de 2007, los ministerios italianos antes mencionados y el département fédéral de l’Environnement, des Transports, de l’Énergie et des Communications de la Confederación Suiza celebraron un convenio, denominado «memorándum de acuerdo». Dicho acuerdo prevé el reconocimiento recíproco de las garantías de origen con respecto a la energía importada a partir del año 2006, año en el que la Confederación Suiza adoptó una normativa acorde a las disposiciones de la Directiva 2001/77.

18.

Al amparo de las disposiciones antes citadas y, en particular del artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387, Green Network solicitó al GSE la exención de la obligación correspondiente al año 2006 de adquirir los certificados verdes previstos en el artículo 11 del Decreto Legislativo no 79, en relación con la cantidad de energía importada en 2005.

19.

Mediante resolución de 7 de julio de 2006, el GSE denegó dicha solicitud porque en 2005 la República Italiana y la Confederación Suiza no habían celebrado aún el convenio contemplado en el mencionado artículo 20, apartado 3. Además, el GSE exigió a Green Network que comprara 378 certificados verdes por un importe total de 2367792 euros.

20.

Al haber Green Network incumplido su obligación, la Autorità per l’energia elettrica e il gas le impuso una sanción administrativa pecuniaria por importe de 2466450 euros mediante resolución de 21 de enero de 2011, que fue recurrida por Green Network ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia.

21.

El recurso mencionado fue desestimado, por lo que Green Network interpuso recurso ante el Consiglio di Stato, que se interroga acerca de la posibilidad de que los Estados miembros puedan suscribir compromisos internacionales relativos al reconocimiento de las garantías de origen cuando se han adoptado medidas internas al respecto por parte de la Unión.

III. Cuestiones prejudiciales

22.

En este contexto y con el fin de disipar sus dudas, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es contraria a la correcta aplicación de los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE, según los cuales la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas, con la doble consecuencia de que la facultad de celebrar acuerdos con terceros Estados que afecten a las normas comunes, alteren su alcance, o incidan en un sector debidamente regulado por la normativa comunitaria y de competencia exclusiva de la Unión, corresponde precisamente a la propia Unión y deja de pertenecer de forma individual y colectiva a los Estados miembros— y del artículo 5 de la Directiva 2001/77 […], antes citado, una normativa nacional ([el artículo] 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387 [...]) que supedita el reconocimiento de las garantías de origen expedidas por terceros Estados a la celebración de un acuerdo internacional entre el Estado italiano y dicho tercer Estado?

2)

En particular, ¿es contraria la mencionada normativa nacional a la correcta aplicación de las normas comunitarias antes citadas, cuando el tercer Estado es la Confederación [Suiza], vinculada con la Unión [...] por [el] [A]cuerdo de libre cambio [...]?

3)

¿Es contraria a la correcta aplicación de las normas comunitarias, citadas en la primera cuestión, la disposición nacional, contenida en el artículo 4, apartado 6, del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999, según la cual, cuando se importe energía eléctrica de países que no pertenecen a la Unión [...], la aceptación de la solicitud está supeditada a que el gestor de la red de transmisión nacional celebre un acuerdo con la autoridad local homóloga competente en el que se establezcan las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias?

4)

En particular, ¿es contraria la mencionada normativa nacional a la correcta aplicación de las normas comunitarias antes citadas, cuando el acuerdo previsto en el artículo 4, apartado 6, del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999 es un acuerdo puramente tácito, que nunca se ha hecho manifiesto en actuaciones oficiales y que la recurrente [en el procedimiento principal] invoca sin más, sin haber especificado cuál es su contenido?»

IV. Análisis

A. Consideraciones preliminares

23.

Antes de examinar con mayor detalle cada una de las cuatro cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede, por una parte, interrogarse sobre su admisibilidad y, por otra parte, disipar la incertidumbre que la redacción de la primera cuestión provoca en cuanto a la determinación de las disposiciones de Derecho de la Unión aplicables ratione temporis.

1. Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

24.

Tengo dudas en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, en la medida en que del conjunto de ellas se desprende que, en su resolución, el Consiglio di Stato se basa en dos hipótesis, ambas consideradas posibles, en relación con el Derecho nacional aplicable al litigio principal, que, recuérdese, se refiere a una importación realizada durante el año 2005, para la que debieron de adquirirse los correspondientes certificados verdes en 2006. Mientras que las dos primeras cuestiones se basan en las disposiciones del Decreto Legislativo no 387, que tiene por objeto la transposición de la Directiva 2001/77, las dos últimas se basan, en cambio, en la suposición de que las disposiciones del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999 hubieran seguido siendo aplicables.

25.

Estimo que correspondía al órgano jurisdiccional remitente, después de haber analizado ambas posibilidades, determinar cuál era la disposición que estaba en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos que originaron el litigio principal, a la vista de los principios que, en su Derecho nacional, regulan la aplicación de la ley en el tiempo, y que, al no haber aclarado esta cuestión antes de dirigirse al Tribunal de Justicia, las cuestiones planteadas pueden considerarse hipotéticas.

26.

No obstante, durante la vista, el Gobierno italiano señaló, sin que se le contradijera en este punto, que del artículo 11, apartado 13, del Decreto Legislativo no 387 se desprendía que el nuevo sistema de garantía de origen introducido por dicho Decreto había sustituido íntegramente el antiguo sistema implantado por el Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999 y que, además, dicho Decreto Ministerial había sido expresamente derogado por un Decreto de 24 de octubre de 2005.

27.

Por consiguiente, considero que procede responder a las dos primeras cuestiones y que no procede contestar a las otras dos, al basarse éstas en disposiciones que ya no son aplicables.

28.

Por ello, en las consideraciones que siguen a continuación, examinaré sólo con carácter subsidiario la respuesta que haya de darse a la tercera cuestión, debiendo señalarse que la cuarta cuestión, que en realidad no atañe a la interpretación del Derecho de la Unión, sino a la prueba de la existencia de un contrato conforme al Derecho nacional, me parece, en cualquier caso, manifiestamente inadmisible.

2. Derecho de la Unión aplicable

29.

Dado que los hechos que originaron el asunto principal se desarrollaron en el transcurso del año 2005, las disposiciones del TFUE a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente no son aplicables.

30.

Sin embargo, la referencia a disposiciones de Derecho de la Unión que sólo posteriormente resultaron aplicables no conlleva la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales, que corresponde al Tribunal de Justicia reformular.

31.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional del que procede la remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión. ( 13 )

32.

En virtud de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se ha declarado facultado para responder a una cuestión prejudicial referida a disposiciones que no eran aplicables a los hechos que originaron el litigio de que se trata teniendo en cuenta las disposiciones en vigor en la fecha de dichos hechos. ( 14 )

33.

En consecuencia, considero que el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente se haya referido a los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE, que no entraron en vigor hasta después de la fecha de los hechos que originaron el litigio principal, no afecta a la admisibilidad de las cuestiones, que deberán reformularse en tanto en cuanto sea necesario. Esta conclusión se impone con mayor motivo teniendo en cuenta que las disposiciones de que se trata se limitan a codificar, aunque sólo sea parcialmente, la jurisprudencia anterior relativa a la competencia internacional de la Unión sentada, en particular, en la sentencia AETC, antes citada.

B. Sobre la primera cuestión prejudicial

34.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 5 de la Directiva 2001/77 ha conferido a la Unión una competencia exclusiva para celebrar con Estados terceros acuerdos relativos al reconocimiento de las garantías de origen y si esta competencia exclusiva se opone a una disposición nacional como la controvertida en el procedimiento principal que, en el marco de un régimen nacional de apoyo a las energías verdes, prevé, con respecto a la electricidad verde importada desde un Estado tercero, que la facultad de los proveedores de electricidad de quedar dispensados de la obligación de adquirir certificados verdes está supeditada a la previa celebración de un acuerdo entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados relativo al reconocimiento de las garantías de origen.

1. Principios aplicables

35.

Con el fin de contestar a la primera cuestión prejudicial, debe recordarse que la protección del medio ambiente constituye una competencia compartida o concurrente entre la Unión y los Estados miembros.

36.

Esta norma, que actualmente aparece expresamente recogida en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra e), ya se desprendía de la normativa en vigor en la fecha de los hechos que originaron el litigio principal. ( 15 ) Mientras que el artículo 175 CE, en relación con el artículo 174 CE, apartado 2, atribuía a la Unión, en el ámbito del medio ambiente, una competencia externa explícita, ( 16 ) el artículo 174 CE, apartado 2, párrafo segundo, preveía la inclusión en las normas armonizadoras de una cláusula de salvaguardia que autorizara a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales. El artículo 176 CE habilitaba, por su parte, a los Estados miembros para mantener o adoptar reglas de mayor protección, siempre y cuando resultaran compatibles con el Tratado CE y se notificaran a la Comisión Europea.

37.

En la medida en que la Unión dispone, en principio, de una competencia compartida en materia de protección del medio ambiente, debe comprobarse si, en virtud de la Directiva 2001/77, dicha competencia se ha convertido en exclusiva en el ámbito por aquella abarcado, por aplicación de los principios sentados en la sentencia AETC, antes citada, privándose a los Estados miembros de cualquier facultad normativa, por el hecho de haber ejercido antes dicha competencia.

38.

Como afirmó el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales no sólo está atribuida explícitamente por el Tratado CEE, sino que también puede derivarse implícitamente de otras disposiciones de dicho Tratado y de actos adoptados, en el marco de dichas disposiciones, por las instituciones de la Comunidad. ( 17 ) El Tribunal de Justicia consideró, en particular, que, «cada vez que la Comunidad, con el fin de aplicar una política común prevista por el Tratado, adopta disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas». ( 18 ) Añade que «a medida que se establecen normas comunes, sólo la Comunidad puede asumir y ejecutar, con efecto para todo el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, los compromisos contraídos frente a Estados terceros». ( 19 )

39.

Por lo tanto, el principio del paralelismo entre la competencia externa y la competencia interna que consagra la sentencia AETC, antes citada, está supeditado al previo ejercicio de la competencia de la Unión a través de la adopción de normas comunes, incluso en aquellos ámbitos que no corresponden a una política común, ( 20 ) y a que las normas comunes se vean afectadas mediante la acción del Estado.

40.

El concepto de afectación de las normas comunes, que constituye el núcleo de la doctrina de la sentencia AETC, antes citada, fue posteriormente precisado en las sentencias y dictámenes del Tribunal de Justicia.

41.

Este concepto siempre se ha basado en una concepción neutra u objetiva, en el sentido de que la jurisprudencia no exige que exista una contradicción entre las normas comunes y las obligaciones internacionales. ( 21 )

42.

No obstante, dicho concepto ha experimentado una evolución marcada por tres etapas principales.

43.

En una primera etapa, parecía que el Tribunal de Justicia permitía una interpretación extensa, al reconocer la existencia de una competencia externa implícita exclusiva de la Comunidad que lleva consigo una obligación de abstención de los Estados miembros cuando del examen de los ámbitos respectivos de las normas comunes y de los compromisos internacionales considerados se desprende que hay una concordancia, aun cuando sea incompleta.

44.

Así, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia AETC, antes citada, que la materia de que se trataba «est[aba] comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento [(CEE)] no 543/69 [ ( 22 ) ]» ( 23 ) y que la competencia comunitaria resultante «exclu[ía] la posibilidad de una competencia concurrente de los Estados miembros, ya que cualquier iniciativa tomada fuera del marco de las Instituciones comunes es incompatible con la unidad del mercado común y con la aplicación uniforme del Derecho comunitario». ( 24 )

45.

En la estela de esta jurisprudencia, en su dictamen 2/91, antes citado, el Tribunal de Justicia señaló que, «[s]i bien no existe ninguna contradicción entre [las] disposiciones del Convenio [no 170 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo] y las de las citadas Directivas [adoptadas en ámbitos que son objeto de la Parte III de ese Convenio], debe, no obstante, admitirse que la Parte III de [dicho] Convenio [...] pertenece a un ámbito ya cubierto en gran medida por las normas comunitarias adoptadas progresivamente desde 1967 con el fin de lograr una armonización aún más completa y destinada, por una parte, a eliminar los obstáculos a los intercambios resultantes de las divergencias entre las normativas de los Estados miembros y, por otra parte, a garantizar, al mismo tiempo, la protección de la población y del medio ambiente». ( 25 )

46.

En una segunda etapa, el Tribunal de Justicia parece haberse orientado hacia una concepción más restrictiva del concepto de afectación de las normas comunes, en la que se supedita el juego del principio del paralelismo de la competencia externa y de la competencia interna a tres criterios específicos. De este modo, en su dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, ( 26 ) relativo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Tribunal de Justicia, después de haber señalado que «la competencia externa exclusiva de la Comunidad no se desprende ipso facto de su facultad de dictar normas en la esfera interna» ( 27 ) y que «[l]a competencia externa de la Comunidad sólo se convierte en exclusiva en la medida en que se hayan establecido normas comunes en la esfera interna», ( 28 ) y, después de haber observado que «todas las cuestiones relativas a los transportes aún no han sido objeto de normas comunes», ( 29 ) consideró que la Comunidad adquiere una competencia externa exclusiva cuando «ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros o ha conferido expresamente a sus Instituciones competencia para negociar con los países terceros» ( 30 ) o también cuando «ha llevado a cabo una armonización completa». ( 31 )

47.

Este enfoque, más restrictivo, puesto que, en él, no basta con demostrar que existe una zona de confluencia suficientemente importante entre el ámbito cubierto por las normas comunes y el ámbito cubierto por el acuerdo internacional de que se trate, fue confirmado, e incluso desarrollado, por las sentencias de 5 de noviembre de 2002, denominadas «cielo abierto». ( 32 )

48.

En una tercera fase, iniciada con su dictamen 1/03, antes citado, relativo al Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 33 ) el Tribunal de Justicia, sintetizando su propia jurisprudencia, parece haber regresado a una concepción más abierta del concepto de afectación de las normas comunes. Subrayó, entre otros extremos, que los tres supuestos enunciados tanto en el dictamen 1/94, antes citado, como en las sentencias antes citadas cielo abierto no eran más que «ejemplos» ( 34 ) cuya formulación era consecuencia de los contextos particulares. «[P]ronunciándose en términos mucho más generales», ( 35 ) el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de una competencia exclusiva de la Comunidad, especialmente, cuando la celebración de un acuerdo por los Estados miembros es incompatible con la unidad del mercado común y con la aplicación uniforme del Derecho comunitario ( 36 ) y señaló que no es necesario que exista una concordancia completa entre el ámbito abarcado por el acuerdo internacional y el de la normativa comunitaria. ( 37 )

49.

Además, el Tribunal de Justicia explicó el método de análisis que permitía determinar si el criterio enunciado por la fórmula «un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunitarias» se cumplía indicando que había que basarse no sólo en el alcance de las normas de que se trata, sino también en su naturaleza y su contenido, y recordando que era preciso tener en cuenta no sólo el estado actual del Derecho comunitario en el ámbito afectado, sino también sus perspectivas de evolución, cuando éstas sean previsibles en el momento de dicho análisis. ( 38 )

50.

Por último, señaló que era fundamental garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema que establecen para preservar la plena eficacia del Derecho comunitario. ( 39 )

51.

Por lo tanto, teniendo en cuanta los requisitos que así se presentan para la adquisición por parte de la Unión de una competencia externa exclusiva a través del ejercicio de su competencia interna, habrá de determinarse, aplicando el método de análisis escogido por el Tribunal de Justicia, por una parte, si la Unión ha adoptado las normas comunes relativas a las garantías de origen y en qué medida, y, por otra parte, si la adopción por parte de la República italiana de disposiciones que prevén la celebración con la Confederación Suiza de un acuerdo relativo al reconocimiento de las garantías de origen puede afectar a dichas normas.

2. Existencia de normas comunes

52.

Para llegar a entender el alcance exacto del ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna y las proporciones del ámbito que así abarca, resulta fundamental tener en cuenta no sólo la Directiva 2001/77, sino también la Directiva 2009/28/CE ( 40 ) y las tendencias previsibles del Derecho de la Unión.

a) Directiva 2001/77

53.

Como resulta de su título, de su preámbulo y de su artículo 1, la Directiva 2001/77 pretende promover la electricidad verde en el mercado interior de la electricidad, fijando objetivos en cifras de aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la combinación energética de cada uno de los Estados miembros.

54.

Esta Directiva presenta dos características fundamentales.

55.

La primera consiste en que es, por lo que atañe a las garantías de origen, una directiva de armonización y de reconocimiento mutuo.

56.

Una de las medidas previstas por la Directiva 2001/77 para alcanzar el objetivo de desarrollo de la producción de electricidad verde es la introducción de la garantía de origen. Lejos de limitarse a instaurar normas mínimas, el legislador de la Unión sometió varios aspectos de esta materia a una armonización reforzada con el principio de reconocimiento mutuo. En particular, introdujo una definición uniforme para el conjunto de la Unión de la garantía de origen, ( 41 ) confiriéndole asimismo un alcance ( 42 ) uniforme a escala de la Unión. Dicha Directiva indica también, de manera precisa, los datos que deben figurar en la garantía de origen ( 43 ) y establece, por añadidura, normas comunes relativas a las fuentes de energía renovables respecto de las cuales puede expedirse esta garantía. ( 44 ) Obliga a los Estados miembros a definir criterios de expedición de las garantías objetivos, transparentes y no discriminatorios, ( 45 ) invitándoles a designar organismos independientes de las actividades de generación y de distribución, encargados de supervisar esta expedición. ( 46 ) Los Estados miembros también deben asegurar la precisión y fiabilidad de las garantías de origen. ( 47 ) Dicha Directiva les obliga, por último, a reconocer las garantías de origen expedidas en otro Estado miembro e instaura un control por parte de la Comisión sobre las negativas a aceptar estas garantías. ( 48 )

57.

La segunda característica de la Directiva 2001/77 es que es provisional por naturaleza.

58.

Como resulta de su artículo 1, esta Directiva también tiene por objetivo «sentar las bases de un futuro marco comunitario para el mismo». ( 49 ) Prevé que la Comisión presente un informe, a más tardar el 27 de octubre de 2005, sobre la experiencia adquirida con respecto a la aplicación y la existencia simultánea de los distintos mecanismos de apoyo a las energías verdes, acompañado, en su caso, de una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo, ( 50 ) y de un informe de síntesis sobre la aplicación de la Directiva 2001/77, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, acompañado, en su caso, de propuestas complementarias dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea. ( 51 ) El carácter transitorio de dicha Directiva requiere una interpretación dinámica de sus disposiciones, que tenga en cuenta los objetivos a largo plazo de la normativa relativa a la promoción de la energía verde y lo ocurrido desde su adopción. Resulta, por lo tanto, fundamental determinar cuál es el ámbito cubierto por las normas comunes teniendo en cuenta la Directiva 2009/28.

b) Directiva 2009/28

59.

La Directiva 2001/77 fue enteramente derogada, a partir del 1 de enero de 2012, por la Directiva 2009/28, la cual, como se desprende de su considerando 13 y de su artículo 3, fija objetivos nacionales obligatorios en relación con cuotas de energía verde en el consumo total de energía.

60.

A este respecto, dicho artículo alude al objetivo de una cuota mínima de un 20 % de energía verde en el consumo final bruto de energía de la Unión, que debe alcanzarse de aquí al año 2020.

61.

En este contexto, el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2009/28 contempla, entre las medidas que los Estados miembros podrán aplicar para alcanzar sus objetivos, los mecanismos de cooperación con Estados terceros. A diferencia de la Directiva 2001/77, la Directiva 2009/28 incluye, por lo tanto, una parte suplementaria relativa a las relaciones internacionales, autorizando a los Estados miembros a cooperar con Estados terceros en todo tipo de proyectos comunes para la producción de electricidad verde y previendo, bajo determinadas condiciones enumeradas en sus artículos 9 y 10, que la electricidad importada desde un Estado tercero pueda ser tenida en cuenta para evaluar el cumplimiento de los objetivos globales nacionales. De manera bastante sorprendente, esta Directiva llega a prever que, después de que la Comisión lo autorice, se tenga en cuenta la electricidad producida y consumida en un Estado tercero en el contexto particular de la construcción, con plazos de realización muy largos, de una interconexión destinada a utilizarse para exportar electricidad verde a la Unión. Según el considerando 39 de dicha Directiva, esta facultad se justifica por el gran interés europeo de proyectos en Estados terceros, como el Plan Solar Mediterráneo.

62.

La Directiva 2009/28 introdujo, además, algunas modificaciones en el régimen de la garantía de origen, en particular, aportando precisiones adicionales en cuanto a su forma y contenido. No obstante, sigue estando concebida, exclusivamente, como un instrumento de prueba.

c) Tendencias previsibles del Derecho de la Unión

63.

Por lo que respecta al objetivo de desarrollar las energías verdes, debe señalarse que el fomento de la producción de energía verde en la Unión se considera un objetivo fundamental, reconocido a escala de la Unión. Así, en la Comunicación de la Comisión de 22 de enero de 2014, ( 52 ) el incremento de la cuota de las energías verdes hasta, como mínimo, el 27 % en 2030 se cita como uno de los principales objetivos acordados a escala de la Unión, cuyo logro deberá garantizarse a través de un nuevo sistema de gobernanza basado en la ejecución de planes energéticos nacionales. Es interesante observar cómo la fijación de un objetivo obligatorio a escala de la Unión es expresión de un nuevo enfoque más colectivo, coherente y coordinado del fomento de las energías verdes.

64.

En definitiva, tanto el análisis de la Directiva 2001/77, como el de la Directiva 2009/28 y el de las tendencias previsibles del Derecho de la Unión permiten comprobar que el ámbito de la garantía de origen, considerado en su conjunto como uno de los instrumentos clave del fomento de las energías verdes dentro de la Unión, ya es objeto de una amplia regulación en el Derecho de la Unión.

65.

Queda por determinar si a las normas comunes existentes en la materia les afecta la acción unilateral de la República italiana.

3. Afectación de las normas comunes como consecuencia de la acción estatal

66.

No cabe duda de que el artículo 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387, al supeditar la exención de la obligación de adquirir los certificados verdes para la electricidad importada desde un Estado tercero a la celebración de un convenio con dicho Estado en el que se prevea que el origen de «la electricidad [verde] importada […] esté garantizado como tal, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/77», confiere a dicho convenio un ámbito material que coincide exactamente con el ámbito cubierto por dicha Directiva. Por otra parte, es obligado reconocer que la expresa remisión realizada por el texto de la ley nacional a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva da fe del solapamiento existente entre los ámbitos respectivos del convenio contemplado y de dicha Directiva.

67.

Ciertamente, al remitirse pura y simplemente a la garantía de origen, tal como está regulada en Derecho de la Unión, este texto legislativo no parece crear una incompatibilidad entre el contenido de la Directiva 2001/77 y el de los convenios previstos, de manera que la República italiana, vinculada por ambos textos, podría cumplir las disposiciones de uno sin infringir las obligación resultantes de los otros. No obstante, cuando, como ocurre en el caso de autos, los acuerdos internacionales contemplados estén incluidos en el ámbito de aplicación de las normas comunes o, en todo caso, en un ámbito que ya esté cubierto en gran medida por tales normas, los Estados miembros pierden su competencia externa, aun cuando no exista ninguna contradicción entre éstas y dichos convenios. ( 53 ) Esta afectación neutral de las normas comunes en el sentido de la doctrina de la sentencia AETC, antes citada, se explica por la necesidad de garantizar la unidad y eficacia del Derecho de la Unión, las cuales pueden resultar comprometidas por medidas adoptadas en orden disperso por los Estados miembros. ( 54 )

68.

Por lo demás, no creo que la remisión de la ley italiana al artículo 5 de la Directiva 2001/77 pueda excluir cualquier riesgo de incompatibilidad entre los compromisos asumidos por la República italiana frente a Estados terceros y la normativa de la Unión. Nada permite garantizar, en particular, que el convenio únicamente vaya a autorizar la expedición de garantías de origen para la electricidad verde que respondan a la definición del artículo 2 de dicha Directiva. ( 55 )

69.

Más aún, considero que la celebración por un Estado miembro de un convenio con un Estado tercero relativo al reconocimiento de las garantías de origen no es acorde con los objetivos de la política de la Unión en materia de desarrollo de las energías verdes y puede comprometer el efecto útil de la legislación de la Unión. Sobre este particular, ha de subrayarse que la instauración de las garantías de origen destinadas a acreditar el origen verde de la electricidad producida iba dirigida a facilitar los intercambios de electricidad verde en el marco del mercado interior de la electricidad y a favorecer la competencia entre los productores, en particular, permitiendo a los clientes finales estar informados acerca del origen de la electricidad que compran.

70.

Pues bien, la realización de los objetivos que subyacen en las políticas medioambiental y energética de la Unión, tales como la corrección, preferentemente en origen, de los daños al medio ambiente, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, el incremento de la producción de energía verde en el conjunto de la Unión, el desarrollo de perspectivas de crecimiento y de empleo en los Estados miembros, así como el fomento de la seguridad del abastecimiento y la disminución de la dependencia de las importaciones de energía, está indisociablemente unida al tratamiento que se dé a las importaciones de energía verde procedente de Estados terceros.

71.

La conclusión de acuerdos internacionales por los Estados miembros con Estados terceros puede hacer peligrar la realización de estos objetivos, dado que la acción de la Unión en favor de la protección del medio ambiente perdería manifiestamente su efecto útil si cada Estado miembro pudiera determinar libremente si desea apoyar la importación de electricidad verde procedente de Estados terceros y en qué medida. Como ha subrayado la Comisión, tanto en sus observaciones escritas como orales, al prever la celebración de convenios internacionales a los efectos de reconocer ventajas relacionadas con la importación de electricidad verde procedente de Estados terceros, la normativa nacional de que se trata en el procedimiento principal puede favorecer la importación de energía verde desde dichos Estados en perjuicio de la energía verde producida en los Estados miembros. Además, aunque el GSE haya afirmado, durante la vista, que la electricidad verde importada de Suiza no se contabilizó a los efectos del cumplimiento de los objetivos nacionales, la celebración de un acuerdo internacional entre un Estado miembro y un Estado tercero no ofrece ninguna garantía a este respecto. Por otra parte, procede señalar que el artículo 20, apartado 4, del Decreto Legislativo no 387, que figura en los autos del procedimiento nacional presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, parece autorizar que se tenga en cuenta, a efectos del cumplimiento del objetivo nacional, la energía verde importada, incluso de un Estado tercero, siempre que se haya celebrado un convenio entre los ministerios competentes de la República italiana y del Estado tercero de que se trate. Finalmente, debo recordar que la Directiva 2009/28 regula en lo sucesivo la cuestión coordinando la acción de los Estados miembros con respecto a Estados terceros. ( 56 )

72.

En definitiva, la afectación necesaria, en el sentido de la doctrina de la sentencia AETC, antes citada, de las normas comunes adoptadas por la Unión en el ámbito de la garantía de origen se une al efecto útil de las disposiciones de los Tratados relativas a la protección del medio ambiente para atribuir a la Unión la competencia exclusiva para celebrar con Estados terceros todos los acuerdos relativos a la materia regulada por la Directiva 2001/77, retirando, en consecuencia, a los Estados miembros cualquier facultad de contraer compromisos en relación con el reconocimiento de las garantías de origen, en la medida en que éstos pueden afectar a las disposiciones de dicha Directiva o alterar su contenido.

73.

No obstante, creemos que pueden plantearse tres objeciones a esta solución.

74.

La primera, expuesta por el Gobierno italiano, se basa en el papel que la Directiva 2001/77 reconoce a los Estados miembros en la organización del sistema de la garantía de origen. Al confiarles la responsabilidad de definir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para garantizar el origen de la electricidad verde, de designar organismos encargados de supervisar la expedición de las garantías de origen y de crear los mecanismos apropiados para asegurar que éstas sean exactas y fiables, dicha Directiva consagra, según dicho Gobierno, la «función reglada» de los Estados miembros, en otras palabras, su competencia paralela.

75.

Resulta sencillo descartar esta primera objeción. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, una directiva puede considerarse como una norma común de la que puede desprenderse el reconocimiento de una competencia externa exclusiva, ( 57 ) y, en tal caso, la pérdida de competencia de los Estados miembros varía en función de la intensidad normativa de la Directiva y del margen de maniobra que se les deje para determinar las variantes de transposición en el marco de una competencia, vinculada, de ejecución de la directiva. ( 58 ) El hecho de que el legislador de la Unión haya dejado a los Estados miembros algunas funciones en relación con la expedición de las garantías de origen no obsta a que se reconozca que el ámbito de estas garantías, considerado en su conjunto, está ampliamente armonizado por el Derecho de la Unión.

76.

La segunda objeción, tal vez la más consistente, se basa en la distinción realizada por la Directiva 2001/77 entre las garantías de origen y los certificados verdes, así como en la facultad dejada a los Estados miembros para determinar si la electricidad cuyo origen verde se acredita con una garantía de origen puede o no acogerse a los beneficios de los mecanismos de apoyo. Según el Gobierno italiano y el GSE, el sistema de que se trata en el procedimiento principal, que constituye un régimen de ayuda, en el sentido de dicha Directiva, se inscribe en el marco de las prerrogativas que, de este modo, dicha Directiva reconoce a los Estados miembros.

77.

Esta objeción no me convence por los tres motivos que se indican a continuación.

78.

Primeramente, de la lectura de la resolución de remisión parece desprenderse que el ámbito de aplicación de los acuerdos internacionales cuya celebración contempla el Decreto Legislativo no 387 tiene un alcance más amplio que los sistemas de apoyo por sí solos, dado que la vocación de los acuerdos es abarcar, más globalmente, el reconocimiento de las garantías de origen, tanto si son utilizadas en el marco de un régimen de ayudas, como si no lo son.

79.

En segundo lugar, considero que, en el sistema global y, por naturaleza, transitorio de las medidas de apoyo a las energías verdes elaborado por la Directiva 2001/77 con el fin de cumplir los objetivos en el horizonte del año 2010, antes de la instauración prevista de un verdadero marco comunitario, la competencia residual reconocida a los Estados miembros para intervenir por medio de disposiciones nacionales en una determinada situación que la Unión había renunciado temporalmente a regular a través de la adopción de normas comunes debe interpretarse en el sentido de que constituye no una reserva de competencia en su favor, sino una habilitación que el legislador de la Unión les confiere con carácter precario en el marco de la aplicación del Derecho de la Unión. En mi opinión, es evidente que la Unión ha querido ejercer íntegramente su competencia en el ámbito de que se trata, incluso en lo relativo a la determinación del alcance de las garantías de origen en relación con los regímenes de ayuda nacionales, aunque, provisionalmente, haya delegado en ellos esta cuestión.

80.

A este respecto, debe señalarse, por analogía, que en su dictamen 1/03, antes citado, el Tribunal de Justicia, basándose en el «carácter global y coherente» ( 59 ) del sistema de normas sobre los conflictos de jurisdicción elaborado por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 60 ) interpretó que una disposición de dicho Reglamento que remitía a la legislación de los Estados miembros ( 61 ) era una aplicación del Derecho de la Unión.

81.

En tercer lugar, la facultad reconocida a los Estados miembros se limita exclusivamente a establecer el apoyo que va a darse a la energía verde procedente de otro Estado miembro y no me parece, por lo tanto, que sirva de fundamento para atribuir una competencia para celebrar un convenio internacional con un Estado tercero. Más aún, en mis conclusiones en los asuntos Essent Belgium (C‑204/12 a C‑208/12) y Ålands Vindkraft (C‑573/12), pendientes en la actualidad ante el Tribunal de Justicia, expuse los motivos por los que considero que tal facultad no resulta conforme con el Derecho primario.

82.

La tercera objeción consiste en poner en tela de juicio el carácter real y efectivo de la afectación de las normas comunes, basándose en la circunstancia de que, en la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio principal, la República italiana y la Confederación Suiza aún no había celebrado ningún convenio en relación con el reconocimiento de las garantías de origen. En otras palabras, se cuestiona que una disposición nacional que se limita a contemplar la posibilidad de la celebración de un convenio internacional pueda, por sí misma, afectar a normas comunes.

83.

Creo que esta cuestión debe recibir una respuesta afirmativa. Por una parte, la adopción de una disposición nacional que contemple la posible celebración de un convenio internacional provoca inmediatamente una afectación teórica de las normas comunes, contradiciendo el efecto de pérdida de competencia de los Estados miembros como resultado del ejercicio, por parte de la Unión, de su competencia interna. Por otra parte, una disposición nacional como la cuestionada en el procedimiento principal crea un riesgo, una potencial afectación real de las normas comunes en el supuesto de que el acuerdo se celebre efectivamente, lo que basta para justificar la aplicación de la doctrina de la sentencia AETC, antes citada.

84.

Creo que en la jurisprudencia puede encontrarse esta concepción extensiva de la noción de afectación. Así, en una sentencia de 12 de febrero de 2009, Comisión/Grecia, ( 62 ) el Tribunal de Justicia consideró, en el marco de una acción por incumplimiento interpuesta por la Comisión contra la República Helénica, que una simple iniciativa tomada por un Estado miembro en el seno de una organización internacional podía ser «susceptible» ( 63 ) de afectar a la legislación de la Unión, por cuanto esta iniciativa podía desencadenar un proceso susceptible de conducir a la adopción de normas nuevas con efecto sobre dicha legislación. ( 64 )

85.

Este razonamiento puede extenderse, por analogía, a cualquier acción de un Estado miembro que pueda conducir a la adopción de normas internacionales cuya naturaleza pueda afectar a las normas comunes adoptadas por la Unión. ( 65 )

86.

Este es el caso de la disposición de que se trata en el procedimiento principal.

87.

Una vez apartadas estas objeciones diferentes, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la primera cuestión declarando que dado que las garantías de origen pertenecen a un ámbito ya cubierto en gran medida por las normas comunes, adoptadas progresivamente desde la Directiva 2001/77 con vistas a una armonización aún más completa, el ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna ha generado una competencia externa exclusiva que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé la celebración por el Estado miembro afectado de acuerdos internacionales con Estados terceros relativos al reconocimiento de las garantías de origen.

C. Sobre la segunda cuestión prejudicial

88.

Por medio de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si el ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna, como consecuencia de la adopción de la Directiva 2001/77, priva a los Estados miembros de su derecho a contratar con Estados terceros incluso en el caso de que el Estado tercero afectado sea la Confederación Suiza, que está vinculada a la Unión por un acuerdo de libre cambio.

89.

Si nos atenemos a los términos en que se ha redactado la cuestión, es fácil encontrar una respuesta pertinente. La circunstancia de que la Confederación Suiza haya celebrado el Acuerdo de libre cambio no tiene ninguna incidencia en las normas que regulan el reparto de las competencias entre la Unión y sus Estados miembros. Por consiguiente, entendida de esta forma, esta cuestión pide una respuesta negativa.

90.

Ciertamente, la cuestión podría comprenderse en un sentido más amplio, a saber: ¿es compatible con el principio de libre circulación de mercancías y con la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en defecto de convenio entre la República italiana y la Confederación Suiza, obliga, bajo pena de sanción, a un importador de electricidad verde procedente de Suiza a comprar certificados verdes correspondientes a una determinada cuota de electricidad verde importada?

91.

No obstante, como se desprende claramente de la redacción de las distintas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente sólo ha pretendido obtener precisiones en lo que respecta a la posible exclusividad de la competencia externa de la Unión.

92.

También dudamos de que los elementos de información facilitados por el órgano jurisdiccional remitente hayan sido suficientes para que los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hayan podido presentar sus observaciones en relación con la cuestión reformulada en los términos expresados supra.

93.

No obstante, para proporcionar una respuesta útil para el órgano jurisdiccional remitente, daremos algunas indicaciones en cuanto a los parámetros que deben tomarse en consideración.

94.

En otras circunstancias, ( 66 ) me referí a las razones que me llevaron a sostener que las restricciones nacionales a las importaciones de electricidad verde procedentes de otro Estado miembro constituyen trabas discriminatorias al comercio entre los Estados miembros que no pueden justificarse por exigencias imperativas derivadas de la protección del medio ambiente.

95.

Considero, en cambio, que estas exigencias justifican plenamente las restricciones a las importaciones de electricidad verde procedente de un Estado tercero como la Confederación Suiza y, en particular, que el conjunto de las justificaciones que la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, ( 67 ) recoge son plenamente aplicables.

96.

Sobre este particular, debe señalarse, en particular, que, en defecto de un sistema de reconocimiento recíproco de las garantías de origen, el origen verde de la electricidad producida en un Estado tercero no puede garantizarse como sí ocurre con la electricidad producida en otro Estado miembro, y que la Confederación Suiza, que negocia desde hace varios años un convenio bilateral sobre la electricidad con la Unión, ( 68 ) no participa ni en la política de la Unión en el ámbito del medioambiente ( 69 ) ni en la realización del mercado interior de la energía.

97.

Por lo tanto, considero que el obstáculo a los intercambios que puede resultar de la obligación de comprar certificados verdes está legitimado a la luz del artículo 20 del Acuerdo de libre cambio.

D. Sobre la tercera cuestión prejudicial

98.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si reconocer a la Unión una competencia externa exclusiva se opone a una disposición nacional que supedita el reconocimiento de las garantías de origen expedidas por Estados terceros a la celebración de un convenio, no entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, sino entre el gestor de la red nacional del Estado miembro y la autoridad homóloga del Estado tercero.

99.

Ya he expresado las razones por las cuales considero que esta cuestión es inadmisible. ( 70 ) Por lo tanto, la examinaré únicamente con carácter subsidiario.

100.

El artículo 4, apartado 6, del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999 se remite a la celebración de un acuerdo entre el gestor de la red de transmisión italiana y la autoridad homóloga competente del Estado tercero, en el que se establezcan las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias.

101.

El acuerdo cuya celebración se prevé no es un acuerdo internacional en el sentido del Derecho internacional público, sino un contrato, de Derecho público o de Derecho privado, celebrado entre los gestores de las redes de electricidad.

102.

Pues bien, la principal consecuencia de la paulatina pérdida de competencias de los Estados miembros en el orden internacional, a medida que la Unión va ejerciendo su competencia en el plano interno, es que estos Estados se ven privados de su competencia para celebrar acuerdos internacionales en relación con la materia cubierta por la normativa de la Unión.

103.

No obstante, más en general, los Estados miembros están obligados a cumplir el principio de cooperación leal en el ejercicio de sus competencias y a respetar la exigencia de unidad en la representación internacional de la Unión, que constituye una expresión del mismo. No pueden, en consecuencia, eludir la exclusividad de la competencia de la Unión disimulando el ejercicio de una competencia normativa a través de una delegación a organismos públicos o privados que se encuentran bajo su control, a los que se encarga celebrar un acuerdo con un organismo equivalente de un Estado tercero.

104.

Por lo tanto, al igual que la Comisión, soy de la opinión de que la argumentación expuesta al contestar a la primera cuestión prejudicial puede aplicarse a la normativa nacional de que se trata.

105.

Procede, en consecuencia, responder a la tercera cuestión prejudicial que la competencia externa exclusiva resultante del ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna se opone también, habida cuenta del principio de cooperación leal, a una disposición nacional que se remite a la previa celebración de un acuerdo, no entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, sino entre los organismos que gestionan las redes en esos dos Estados, dado que tal disposición tiene por objeto o efecto eludir la imposibilidad que tienen los Estados miembros de contraer compromisos internacionales con Estados terceros.

V. Conclusión

106.

A la vista de las consideraciones que anteceden, creo que debe responderse como sigue a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato:

«1)

Dado que las garantías de origen pertenecen a un ámbito ya cubierto en gran medida por las normas comunes, adoptadas progresivamente desde la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, con vistas a una armonización aún más completa, el ejercicio por parte de la Unión Europea de su competencia interna ha generado una competencia externa exclusiva que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, que prevé la celebración por el Estado miembro afectado de acuerdos internacionales con Estados terceros relativos al reconocimiento de las garantías de origen.

2)

El hecho de que el Estado tercero de que se trata sea la Confederación Suiza, con la que Comunidad Económica Europea celebró un acuerdo de libre cambio el 22 de julio de 1972, acuerdo celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, modificado por la Decisión no 1/2000 del Comité Mixto CE-Suiza, de 25 de octubre de 2000, no tiene incidencia en la respuesta anterior.

3)

La competencia externa exclusiva resultante del ejercicio por parte de la Unión de su competencia interna se opone también, habida cuenta del principio de cooperación leal, a una disposición nacional que se remite a la previa celebración de un acuerdo, no entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, sino entre los organismos que gestionan las redes en esos dos Estados, dado que tal disposición tiene por objeto o efecto eludir la imposibilidad que tienen los Estados miembros de contraer compromisos internacionales con Estados terceros.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Asunto 22/70, Rec. p. 263.

( 3 ) Por comodidad del lenguaje, calificaré a esta energía de «energía verde».

( 4 ) DO L 283, p. 33.

( 5 ) Acuerdo celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 188; EE 11/02, p. 190), modificado por la Decisión no 1/2000 del Comité Mixto CE-Suiza, de 25 de octubre de 2000 (DO 2001, L 51, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de libre cambio»).

( 6 ) Con arreglo a dicho artículo, «[e]l Acuerdo [de libre cambio] no obstará a las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad o seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial ni para las regulaciones en materia de oro y plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes».

( 7 ) En lo sucesivo, «Green Network».

( 8 ) En lo sucesivo, «electricidad verde».

( 9 ) GURI no 75, de 31 de marzo de 1999, en lo sucesivo «Decreto Legislativo no 79».

( 10 ) En lo sucesivo, «GSE».

( 11 ) Suplemento ordinario a la GURI no 25, de 31 de enero de 2004, en lo sucesivo, «Decreto Legislativo no 387».

( 12 ) DO 1997, L 27, p. 20.

( 13 ) Véanse, en particular, las sentencias de 7 de marzo de 2013, Efir (C‑19/12), apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada, y de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar (C‑212/11), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2011, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-157/10, Rec. p. I-13023), apartados 17 a 21.

( 15 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo (C-370/07, Rec. p. I-8917), apartado 49; de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C-378/08, Rec. p. I-1919), apartado 55; de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C-240/09, Rec. p. I-1255), apartado 31; de 29 de marzo de 2012, Comisión/Polonia (C‑504/09 P), apartado 79, y Comisión/Estonia (C‑505/09 P), apartado 81.

( 16 ) Véase la sentencia Lesoochranárske zoskupenie, antes citada, apartado 35.

( 17 ) Sentencia AETC, antes citada, apartado 16.

( 18 ) Ibidem, apartado 17; el subrayado es mío.

( 19 ) Ibidem, apartado 18.

( 20 ) Véase el dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993 (Rec. p. I‑1061), apartado 11.

( 21 ) Véase la sentencia de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania (C-433/03, Rec. p. I-6985), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Reglamento del Consejo de 25 de marzo de 1969 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera (DO L 77, p. 49; EE 07/01, p. 116).

( 23 ) Apartado 30; el subrayado es mío.

( 24 ) Apartado 31; el subrayado es mío.

( 25 ) Apartado 25; el subrayado es mío. Desde entonces la expresión «ámbito ya cubierto en gran medida» por normas «comunitarias» o «comunes» ha sido utilizada en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Justicia [véanse el dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (Rec. p. I‑1145), apartado 126, y las sentencias de 5 noviembre de 2002, Comisión/Austria (C-475/98, Rec. p. I-9797), apartado 97; de 2 de junio 2005, Comisión/Luxemburgo (C-266/03, Rec. p. I-4805), apartado 43, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 45].

( 26 ) Rec. p. I‑5267.

( 27 ) Apartado 77.

( 28 ) Idem.

( 29 ) Idem; el subrayado es mío.

( 30 ) Apartado 95.

( 31 ) Apartado 96; el subrayado es mío.

( 32 ) Comisión/Reino Unido (C-466/98, Rec. p. I-9427); Comisión/Dinamarca (C-467/98, Rec. p. I-9519); Comisión/Suecia (C-468/98, Rec. p. I-9575); Comisión/Finlandia (C-469/98, Rec. p. I-9627); Comisión/Bélgica (C-471/98, Rec. p. I-9681); Comisión/Luxemburgo (C-472/98, Rec. p. I-9741), Comisión/Austria, antes citada, y Comisión/Alemania (C-476/98, Rec. p. I-9855).

( 33 ) Convenio firmado el 30 de octubre de 2007, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2009/430/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1).

( 34 ) Dictamen 1/03, antes citado, apartado 121.

( 35 ) Ibidem, apartado 122.

( 36 ) Idem.

( 37 ) Ibidem, apartado 126.

( 38 ) Idem.

( 39 ) Ibidem, apartado 128.

( 40 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16).

( 41 ) Artículo 5 de la Directiva 2001/77.

( 42 ) Artículo 5, apartado 3, segundo guion, y apartado 4, de dicha Directiva.

( 43 ) Artículo 5, apartado 3, primer guion, de la Directiva 2001/77. La garantía de origen debe indicar la fuente de energía a partir de la cual se haya generado la electricidad, las fechas y los lugares de generación y, en el caso de las centrales hidroeléctricas, la capacidad.

( 44 ) Como resulta del artículo 2, letra a), en relación con el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, las fuentes de energía renovables para las que debe expedirse la garantía de origen son la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, la biomasa, los gases de vertedero, el gas de plantas de depuración y el biogás.

( 45 ) Artículo 5, apartado 1, primera frase de dicha Directiva.

( 46 ) Artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/77.

( 47 ) Ibidem, apartado 5.

( 48 ) Ibidem, apartado 4.

( 49 ) El subrayado es mío.

( 50 ) Artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

( 51 ) Artículo 8 de dicha Directiva.

( 52 ) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa a un marco estratégico en materia de clima y de energía para el período 2020-2030 [COM(2014) 15 final].

( 53 ) Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.

( 54 ) Véase, en este sentido, el punto 71 de las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en los asuntos cielo abierto, antes citados.

( 55 ) Véase la nota 44 de las presentes conclusiones.

( 56 ) Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.

( 57 ) Véase, en este sentido, la sentencia AETC, antes citada, según la cual las normas comunes pueden adoptarse «en la forma que sea». Véanse también los dictámenes antes citados 1/94 y 2/91.

( 58 ) Véase, en este sentido, Neframi, E.: Les accords mixtes de la Communauté européenne: aspects communautaires y internationaux, Tesis doctoral, Bruylant, 2007, quien observa que, «[a]l aplicar una directiva, los Estados miembros no ejercen una competencia residual autónoma sino una competencia vinculada. Pierden la facultad de decidir cuál es el principio de su acción, conservando, al mismo tiempo, el dominio sobre sus variantes» (p. 50). Puede establecerse un paralelismo con la pérdida de competencias que la adopción de directivas de armonización produce en el ordenamiento interno. Tras el ejercicio, por la Unión, de su competencia interna, los Estados miembros dejan de ser competentes para modificar unilateralmente el contenido de las normas nacionales armonizadas [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 1985, Comisión/Alemania (28/84, Rec. p. 3097), apartado 28, y de 14 de junio de 1988, Dansk Denkavit (29/87, Rec. p. 2965), apartado 16].

( 59 ) Apartado 148.

( 60 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 61 ) Se trataba del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, según el cual, «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro».

( 62 ) Asunto C-45/07, Rec. p. I-701.

( 63 ) Apartados 19 y 23.

( 64 ) Apartado 21.

( 65 ) Véase, en este sentido, Neframi, E.: «Renforcement des obligations des États membres dans le domaine des relations extérieures», Revue trimestrielle de droit européen, 2009, p. 601.

( 66 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Essent Belgium y Ålands Vindkraft, antes citados.

( 67 ) Asunto C-379/98, Rec. p. I-2099.

( 68 ) Por lo que puede apreciarse con arreglo a la Agence Europe no 11016 de 12 de febrero de 2014, la continuación de las negociaciones ente la Unión y la Confederación Suiza podría verse amenazada por el voto popular del 9 de febrero de 2014, relativo a la iniciativa denominada «Contra la inmigración en masa».

( 69 ) Con excepción de su participación en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente. Véase, a este respecto, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la participación de Suiza en la Agencia Europea del Medio Ambiente y en la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (DO 2006, L 90, p. 37). Acuerdo celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2006/235/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006 (DO L 90, p. 36).

( 70 ) Véanse los apartados 24 a 27 de las presentes conclusiones.