11.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 261/11


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 19 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho da Covilhã — Portugal) — Pharmacontinente-Saúde e Higiene S.A. y otros/Autoridade Para As Condições do Trabalho (ACT)

(Asunto C-683/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Tratamiento de los datos personales - Directiva 95/46/CE - Artículo 2 - Concepto de «datos personales» - Artículos 6 y 7 - Principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad de los tratamientos de datos - Artículo 17 - Seguridad del tratamiento - Tiempo de trabajo de los trabajadores - Registro del tiempo de trabajo - Acceso de la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo - Obligación del empresario de poner a disposición de ésta el registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir su consulta inmediata))

2014/C 261/18

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal do Trabalho da Covilhã.

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Pharmacontinente-Saúde e Higiene S.A., Domingos Sequeira de Almeida, Luis Mesquita Soares Moutinho, Rui Teixeira Soares de Almeida, André de Carvalho e Sousa

Demandada: Autoridade Para As Condições do Trabalho (ACT)

Fallo

1)

El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, en el que figura la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como las interrupciones y pausas correspondientes, está comprendido en el concepto de «datos personales», a efectos de dicha disposición.

2)

El artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empresario la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir a ésta la consulta inmediata de dicho registro, en la medida en que tal obligación resulta necesaria para que la referida autoridad pueda cumplir su misión de inspección de la aplicación de la normativa en materia de condiciones de trabajo, concretamente en lo que atañe al tiempo de trabajo.

3)

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si la obligación del empresario de facilitar a la autoridad nacional competente en materia de inspección de las condiciones de trabajo el acceso al registro del tiempo de trabajo, a fin de permitir a ésta la consulta inmediata de dicho registro, puede considerarse necesaria para que la referida autoridad pueda cumplir su misión de inspección, contribuyendo así a una aplicación más eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo, concretamente en lo que atañe al tiempo de trabajo, y, en caso afirmativo, si las sanciones impuestas con vistas a garantizar la aplicación efectiva de las exigencias que impone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, respetan el principio de proporcionalidad.


(1)  DO C 52, de 22.2.2014.