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14.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 112/21 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Fővárosi Ítélőtábla — Hungría) — Ilona Baradics y otros/QBE Insurance (Europe) Ltd Magyarországi Fióktelepe, Magyar Állam
(Asunto C-430/13) (1)
((Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Normativa nacional que fija los porcentajes mínimos para la garantía con la que debe contar un organizador de viajes a fin de reembolsar los fondos depositados por los consumidores en caso de insolvencia))
2014/C 112/25
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Ítélőtábla
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Ilona Baradics, Adrienn Bóta, Éva Emberné Stál, Lászlóné György, Sándor Halász, Zita Harászi, Zsanett Hideg, Katalin Holtsuk, Gábor Jancsó, Mária Katona, Gergely Kézdi, László Korpás, Ferencné Kovács, Viola Kőrösi, Tamás Kuzsel, Attila Lajtai, Zsolt Lőrincz, Ákos Nagy, Attiláné Papp, Zsuzsanna Peller, Ágnes Petkovics, László Pongó, Zsolt Porpáczy, Zsuzsanna Rávai, László Román, Zsolt Schneck, Mihály Szabó, Péter Szabó, Zoltán Szalai, Erika Szemeréné Radó, Zsuzsanna Szigeti, Nikolett Szőke, Péter Tóth, Zsófia Várkonyi, Mónika Veress
Demandadas: QBE Insurance (Europe) Ltd Magyarországi Fióktelepe, Magyar Állam
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Ítélőtábla — Interpretación de los artículos 7 y 9 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59) — Consumidores que celebraron, con un organizador de viajes, contratos de viajes en virtud de los cuales pagaron anticipos y, en algunos casos, el precio íntegro de los viajes — Organizador de viajes declarado insolvente antes del inicio de los viajes de dichos consumidores — Compatibilidad con dicha Directiva de una normativa nacional que establece porcentajes mínimos para la garantía con la que debe contar un organizador de viajes al objeto de rembolsar, en caso de insolvencia, los importes entregados por los consumidores.
Fallo
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1) |
El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la medida en que, atendidos los métodos de ésta, no garantice efectivamente al consumidor el reembolso de todos los fondos que hubiera depositado y su repatriación en caso de insolvencia del organizador de viajes. Corresponde al juez remitente determinar si es así en el caso de la normativa nacional controvertida en el litigio de que conoce. |
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2) |
El artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto al alcance de las contingencias que debe cubrir la garantía debida por el organizador o el detallista de viajes a los consumidores. Corresponde al juez remitente comprobar si el objeto o el efecto de los criterios establecidos por el Estado miembro interesado para la fijación del importe de esa garantía es limitar el alcance de las contingencias que ésta debe cubrir, en cuyo caso serían manifiestamente incompatibles con las obligaciones que se derivan de la mencionada Directiva y constituirían una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión que, sin perjuicio de la comprobación de la existencia de un nexo de causalidad directo, podría generar la responsabilidad del Estado miembro interesado. |