7.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 294/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret — Dinamarca) — Johannes Demmer/Fødevareministeriets Klagecenter

(Asunto C-684/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Agricultura - Política agrícola común - Régimen de pago único - Reglamento (CE) no 1782/2003 - Artículo 44, apartado 2 - Reglamento (CE) no 73/2009 - Artículo 34, apartado 2, letra a) - Concepto de «hectárea admisible» - Superficies que bordean las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada - Utilización a fines agrarios - Procedencia - Recuperación de ayudas agrarias concedidas indebidamente])

(2015/C 294/06)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Vestre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Johannes Demmer

Demandada: Fødevareministeriets Klagecenter

Fallo

1)

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001, y el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, deben interpretarse en el sentido de que una superficie agraria formada por las bandas de pista que rodean, en un aeródromo, las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada, sometidas a reglas y restricciones particulares, constituye una superficie admisible al pago de la ayuda de que se trate siempre que, por un lado, el agricultor que explota esta superficie tenga autonomía suficiente en su explotación, a fines de ejercer su actividad agraria, y, por otro, que pueda ejercer esta actividad en la mencionada superficie a pesar de las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en la misma superficie.

2)

El artículo 137 del Reglamento no 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que ha sido informado antes del 1 de enero de 2010 del carácter indebido de la asignación que se le ha realizado no está legitimado para invocar este artículo a fines de obtener una regularización.

El artículo 73, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento no 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un agricultor podía haber detectado razonablemente el carácter no admisible al pago de la ayuda de que se trate de superficies para cuyo uso, a fines de ejercer su actividad agraria, no dispone de ningún margen de maniobra y/o en las que no puede ejercer dicha actividad, debido a las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en las mismas superficies. Para apreciar si el agricultor podía haber detectado razonablemente el error cometido, es necesario situarse en el momento del abono de la ayuda. La apreciación con arreglo al artículo 73, apartado 4, del Reglamento no 796/2004 debe llevarse a cabo separadamente para cada uno de los años de que se trate.

El artículo 73, apartado 5, del Reglamento no 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, ha de considerarse que un agricultor actúa de buena fe si estaba sinceramente convencido de que las superficies de que se trata eran admisibles. La apreciación de la buena fe de dicho agricultor, a efectos del artículo 73, apartado 5, del Reglamento no 796/2004, debe realizarse separadamente para cada uno de los años de que se trate y debe continuar existiendo hasta el final del cuarto año posterior a la fecha de pago de la ayuda.


(1)   DO C 85, de 22.3.3014.