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7.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Ministero dell’Economia y otros/Francesco Cimmino y otros
(Asunto C-607/13) (1)
([Procedimiento prejudicial - Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Reglamento (CE) no 2362/98 - Artículos 7, 11 y 21 - Contingentes arancelarios - Plátanos originarios de los países ACP - Operador recién llegado - Certificados de importación - Carácter intransferible de los derechos derivados de determinados certificados de importación - Práctica abusiva - Reglamento (CE) no 2988/95 - Artículo 4, apartado 3])
(2015/C 294/05)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes en casación: Ministero dell’Economia e delle Finanze, Agenzia delle Dogane, Comisión Europea
Recurridas: Francesco Cimmino, Costantino Elmi, Diletto Nicchi, Vincenzo Nicchi, Ivo Lazzeri, Euclide Lorenzon, Patrizia Mansutti, Maurizio Misturelli, Maurizio Momesso, Mirjam Princic, Marco Raffaelli, Gianni Vecchi, Marco Malavasi, Massimo Malavasi, Umberto Malavasi, Carlo Mosca, Luca Nicoli, Raffaella Orsero, Raffaello Orsero, Erminia Palombini, Matteo Surian
Fallo
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1) |
El artículo 7, letra a) del Reglamento (CE) no 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1632/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, puesto en relación con el artículo 11 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el requisito según el cual el agente económico debe ejercer una actividad comercial como importador «por cuenta propia y con carácter autónomo» se exige, no sólo para el registro de dicho agente como operador «recién llegado» en el sentido de esa disposición, sino también para que éste pueda conservar su calidad de «recién llegado» con vistas a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modifica por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. |
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2) |
El artículo 21, apartado 2, del Reglamento no 2362/98, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas operaciones, como las controvertidas en el litigio principal, mediante las cuales un operador recién llegado compra, por medio de otro operador registrado como recién llegado, una mercancía a un operador tradicional antes de que sea importada en la Unión y posteriormente, una vez importada en la Unión, la revende a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario, siempre que tales operaciones constituyan una práctica abusiva, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. |
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3) |
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que la constatación de una práctica abusiva en unas circunstancias como las del litigio principal implica que el operador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional. |