30.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2015 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (Sevilla)] — Unicaja Banco, S.A./José Hidalgo Rueda y otros (C-482/13), Caixabank, S.A./Manuel María Rueda Ledesma (C-484/13), Rosario Mesa Mesa (C-484/13), José Labella Crespo (C-485/13), Rosario Márquez Rodríguez (C-485/13), Rafael Gallardo Salvat (C-485/13), Manuela Márquez Rodríguez (C-485/13), Alberto Galán Luna (C-487/13), Domingo Galán Luna (C-487/13)

(Asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Contratos celebrados entre profesionales y consumidores - Contratos de crédito hipotecario - Cláusulas de intereses de demora - Cláusulas abusivas - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Reducción del importe de los intereses - Competencias del órgano jurisdiccional nacional))

(2015/C 107/10)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Unicaja Banco, S.A., Caixabank, S.A.

Demandadas: José Hidalgo Rueda, María del Carmen Vega Martín, Gestión Patrimonial Hive, S.L., Francisco Antonio López Reina, Rosa María Hidalgo Vega (C-482/13), Manuel María Rueda Ledesma (C-484/13), Rosario Mesa Mesa (C-484/13), José Labella Crespo (C-485/13), Rosario Márquez Rodríguez (C-485/13), Rafael Gallardo Salvat (C-485/13), Manuela Márquez Rodríguez (C-485/13), Alberto Galán Luna (C-487/13), Domingo Galán Luna (C-487/13)

Fallo

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:

no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula, y

no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.


(1)  DO C 352, de 30.11.2013.