10.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 395/17


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles — Bélgica) — Burgo Group SpA/Illochroma SA, en liquidación, Jérôme Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma SA

(Asunto C-327/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Procedimientos de insolvencia - Concepto de «establecimiento» - Grupos de sociedades - Establecimiento - Derecho de incoar un procedimiento secundario de insolvencia - Criterios - Persona autorizada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia))

(2014/C 395/21)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Burgo Group SpA

Demandadas: Illochroma SA, en liquidación, Jérôme Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma SA

Fallo

1)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.

2)

El artículo 29, letra b), del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.

3)

El Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, siendo el procedimiento principal de insolvencia un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento. No obstante, cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de tal procedimiento deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento no 1346/2000.


(1)  DO C 226, de 3.8.2013.