12.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 7/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München — Alemania) — Herbaria Kräuterparadies GmbH/Freistaat Bayern

(Asunto C-137/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Agricultura - Política agrícola común - Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos - Reglamento (CE) no 889/2008 - Artículo 27, apartado 1, letra f) - Empleo de determinados productos y sustancias para la transformación de alimentos - Prohibición de utilizar los minerales, aminoácidos y micronutrientes si la normativa no hace obligatorio su empleo - Adición de gluconato ferroso y de vitaminas a una bebida ecológica - Empleo de minerales, vitaminas, aminoácidos y micronutrientes - Cantidades requeridas para autorizar la venta como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como producto alimenticio destinado a una alimentación especial])

(2015/C 007/07)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerisches Verwaltungsgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Herbaria Kräuterparadies GmbH

Demandada: Freistaat Bayern

Fallo

El artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es obligatorio según la normativa a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma jurídica nacional compatible con éste impongan directamente la adición de dicha sustancia a un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general.

El empleo de dicha sustancia no es obligatorio según la normativa, a efectos de dicho precepto, cuando un alimento se comercializa como complemento alimentario, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, aun cuando ello implique que dicho alimento deba contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate para respetar las normas en relación con la incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran respectivamente en:

la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008;

los Reglamentos (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños;

y en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, y el Reglamento (CE) no 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial.


(1)  DO C 171, de 15.6.2013.