5.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 135/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Global Trans Lodzhistik OOD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

(Asuntos acumulados C-29/13 y C-30/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Código aduanero comunitario - Artículos 243 y 245 - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Artículo 181 bis - Decisión recurrible - Admisibilidad de un recurso jurisdiccional sin recurso administrativo previo - Principio de respeto del derecho de defensa])

(2014/C 135/12)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Global Trans Lodzhistik OOD

Demandada: Nachalnik na Mitnitsa Stolichna

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Administrativen sad Sofia-grad — Interpretación de los artículos 243 y 245 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1) — Principios del derecho de defensa y de cosa juzgada — Derecho a impugnar una resolución de la autoridad aduanera de recaudación a posteriori de deudas aduaneras, incluso en los supuestos de resoluciones definitivas de dicha autoridad — Admisibilidad de un recurso jurisdiccional sin recurso administrativo previo — Resolución de la autoridad aduanera adoptada con infracción de los requisitos procesales — Obligación de que, en tal supuesto, los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre la demanda sin tener en cuenta la obligación de recurrir previamente en vía administrativa.

Fallo

1)

Por un lado, una decisión como las controvertidas en el litigio principal, que tiene por objeto una rectificación, sobre la base del artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, del valor en aduana de mercancías con la consecuencia de que la notificación al declarante de una liquidación complementaria por IVA constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 243 de dicho Reglamento no 2913/92. Por otro lado, habida cuenta de los principios generales relativos al respeto de los derechos de defensa y de fuerza de cosa juzgada, el artículo 245 del referido Reglamento no 2913/92 no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece dos vías de recurso distintas para recurrir las decisiones de las autoridades aduaneras, puesto que dicha normativa no es contraria al principio de equivalencia ni al principio de efectividad.

2)

El artículo 243 del Reglamento no 2913/92 no supedita la admisibilidad de un recurso jurisdiccional contra las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 3254/94, a la condición de que se hayan agotado previamente los recursos en vía administrativa contra esas decisiones.

3)

El artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 3254/94, debe interpretarse en el sentido de que una decisión adoptada en virtud de dicho artículo debe considerarse definitiva y susceptible de ser objeto de un recurso directo ante una autoridad judicial independiente, incluso en el supuesto de que haya sido adoptada vulnerando el derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones.

4)

En caso de vulneración del derecho del interesado a ser oído y a formular objeciones previsto en el artículo 181 bis, apartado 2, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 3254/94, corresponde al juez nacional determinar, teniendo en cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos del que conoce y a la luz de los principios de equivalencia y efectividad, si, cuando la decisión adoptada vulnerando el principio del respeto del derecho de defensa debe anularse por esa razón, está obligado a resolver sobre el recurso interpuesto contra dicha decisión o si puede devolver el litigio a la autoridad administrativa competente.


(1)   DO C 108, de 13.4.2013.