14.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 109/22


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2012 — K2 Sports Europe/OAMI — Karhu Sport Iberica (SPORT)

(Asunto T-54/12)

2012/C 109/47

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: K2 Sports Europe GmbH (Penzberg, Alemania) (representante: J. Güell Serra, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Karhu Sport Iberica, S.L. (Córdoba, España)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 29 de noviembre de 2011, en el asunto R 986/2010-4.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa en blanco y negro «SPORT», para productos comprendidos en las clases 18, 25 y 28 — Solicitud de marca comunitaria no 7490113

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante

Marca o signo invocado: El registro alemán no 302008015437 de la marca denominativa «K2 SPORTS», para productos comprendidos en las clases 18, 25 y 28. El registro internacional no 982235 de la marca denominativa «K2 SPORTS», para productos comprendidos en las clases 18, 25 y 28

Resolución de la División de Oposición: Desestimó la oposición en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimó el recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso: i) no tuvo en cuenta que la identidad de los productos en cuestión atenuaba las diferencias entre las marcas; ii) apreció incorrectamente la marca solicitada, al considerar improbable que el público percibiera el elemento figurativo como una representación de la letra K; iii) supuso incorrectamente que el término «SPORT» debería ignorarse en el análisis comparativo, por ser comprensible en todos los territorios pertinentes iv) erró al llevar a cabo la comparación de los signos; y v) existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, aun cuando el término «SPORT» tiene escaso carácter distintivo.