SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 21 de noviembre de 2013 ( *1 )
«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un sacacorchos — Dibujo o modelo nacional anterior — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Falta de impresión general distinta — Usuario informado — Grado de libertad del autor — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 6/2002»
En el asunto T‑337/12,
El Hogar Perfecto del Siglo XXI, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. C. Ruiz Gallegos y el Sr. E. Veiga Conde, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Wenf International Advisers Ltd., con domicilio social en Tórtola, Islas Vírgenes Británicas (Reino Unido), representada por el Sr. J.L. Rivas Zurdo, la Sra. E. Seijo Veiguela y el Sr. I. Munilla Muñoz, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 1 de junio de 2012 (asunto R 89/2011‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Wenf International Advisers Ltd. y El Hogar Perfecto del Siglo XXI, S.L.,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por los Sres. H. Kanninen, Presidente, G. Berardis (Ponente) y C. Wetter, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de julio de 2012;
visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de octubre de 2012;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de octubre de 2012;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
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1 |
El 22 de noviembre de 2007 la parte demandante, El Hogar Perfecto del Siglo XXI, S.L., presentó una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). |
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El dibujo o modelo cuyo registro se solicitaba se representa del modo siguiente: |
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3 |
El dibujo o modelo impugnado tiene la finalidad de aplicarse a los «sacacorchos», comprendidos en la clase 07‑06 en el sentido del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada. |
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4 |
El dibujo o modelo impugnado fue registrado con el número 000830831‑0001, el mismo día en que se presentó la solicitud de registro, y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios no 2007/191, de 14 de diciembre de 2007. |
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5 |
El 16 de abril de 2009 la parte coadyuvante, Wenf International Advisers Ltd., presentó ante la OAMI una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado. La solicitud se basaba en la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, en virtud de la cual el dibujo o modelo comunitario será declarado nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento. En su solicitud, la coadyuvante alegó que el dibujo o modelo impugnado no es nuevo y carece de carácter singular, en el sentido del artículo 4 del Reglamento no 6/2002 en relación con los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento. |
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6 |
En apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, la coadyuvante se remitió al dibujo o modelo registrado en España el 7 de septiembre de 1994 con el número 131750, divulgado mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 16 de octubre de 1994 y aplicable a los «abrebotellas». El dibujo o modelo anterior se representa como sigue: |
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El 12 de noviembre de 2010 la División de Anulación de la OAMI estimó la solicitud de declaración de nulidad, señalando que el dibujo o modelo impugnado carece de carácter singular. Precisó que la impresión general producida por el dibujo o modelo impugnado no difiere de la producida por el dibujo o modelo anterior habida cuenta de las numerosas similitudes existentes entre ambos, tales como el aspecto del mango curvo, el componente de dos chapas adherido mediante un pasador en idéntica posición y la ubicación de una pequeña cuchilla en idéntica posición. Observó también que las similitudes se aprecian tanto si los instrumentos están desplegados como en posición cerrada. Finalmente, consideró que la libertad del autor es amplia ya que, según consta en el expediente, el instrumento puede hacerse sobre la base de muchos diseños diferentes. |
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8 |
El 11 de enero de 2001 la demandante recurrió ante la OAMI la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento no 6/2002. |
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Mediante resolución de 1 de junio de 2012 (en lo sucesivo, «resolución recurrida») la Tercera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Tras rechazar la alegación de la demandante basada en la mala fe de la coadyuvante, la Sala de Recurso examinó el carácter singular del dibujo o modelo impugnado. A estos efectos, definió como usuario informado de dicho dibujo o modelo tanto al particular como al profesional que se sirven de los productos contemplados por ese dibujo o modelo, a saber los sacacorchos, y consideró que el grado de libertad del autor es amplio. En efecto, observó que, si bien dichos instrumentos requieren determinadas piezas funcionales indispensables, éstas pueden diseñarse y combinarse de muchas formas. A juicio de la Sala de Recurso los dos dibujos o modelos controvertidos presentan coincidencias en sus aspectos no funcionales, a saber, el diseño del mango y la ubicación de la pequeña navaja, y no producen, por esa razón, una impresión general distinta en el usuario informado. Concretamente, en lo relativo al parecido entre los mangos la Sala de Recurso precisó, por un lado, que la forma del mango influye de manera muy importante en el aspecto general de un sacacorchos, ya que es la pieza de mayor tamaño y en la que se alojan, total o parcialmente, el resto de las piezas, y, por otro lado, que dicha forma juega un papel determinante en la impresión general producida por esta clase de productos cuando el instrumento está cerrado. A este respecto, la Sala de Recurso observó que el mango está diseñado en ambos dibujos o modelos para dejar visible, cuando el sacacorchos está en posición cerrada, la misma porción de varilla y de palanca. Señaló que la diferencia entre los mangos de los dibujos o modelos controvertidos, consistente en el diseño de su cara interior, no basta para alterar la impresión general que éstos producen en el usuario informado. |
Pretensiones de las partes
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La demandante solicita al Tribunal General que:
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La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:
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En Derecho
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La demandante basa su recurso en dos motivos, el primero, relativo a la infracción del artículo 4 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 6/2002, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en lo que atañe al concepto de usuario informado en el marco de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo impugnado y, el segundo, relativo a la infracción del artículo 4 y del artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en lo que atañe al grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo impugnado en el marco de la apreciación del carácter singular de éste. |
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Dado que ambos motivos se refieren a errores supuestamente cometidos por la Sala de Recurso al apreciar el carácter singular del dibujo o modelo impugnado, el Tribunal General considera que procede examinarlos conjuntamente. |
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La demandante alega, en esencia, que la Sala de Recurso cometió errores en su apreciación del carácter singular del dibujo o modelo impugnado. Concretamente, afirma que la Sala de Recurso cometió errores al apreciar el concepto de usuario informado, los cuales inciden en la apreciación de la impresión general que produce el dibujo o modelo impugnado en dicho usuario, y el concepto de grado de libertad del autor. Según la demandante, las divergencias entre el dibujo o modelo impugnado y el dibujo o modelo anterior son suficientes para que la impresión general producida en el usuario informado sea distinta, por lo que el dibujo o modelo impugnado no carece de carácter singular. |
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La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante. |
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El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002 dispone que el dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento. |
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En virtud del artículo 4 del Reglamento no 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular. |
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Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. |
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El artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 especifica que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo. |
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Por consiguiente, a efectos de examinar el carácter singular del dibujo o modelo impugnado, procede comprobar si la Sala de Recurso cometió algún error al pronunciarse sucesivamente acerca del usuario informado de dicho dibujo o modelo y acerca de la libertad del autor al desarrollarlo, así como al efectuar la comparación entre las impresiones generales que producen los dibujos o modelos controvertidos en el usuario informado. |
Sobre el usuario informado
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De la jurisprudencia se desprende que el concepto de usuario informado debe considerarse un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C-281/10 P, Rec. p. I-10153, apartado 53). |
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De este modo, si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto (sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, apartado 21 supra, apartado 59). |
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La condición de «usuario» implica que la persona en cuestión utiliza el producto que constituye el objeto del dibujo o modelo de conformidad con la finalidad de dicho producto [sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI – Bosch Security Systems (Equipos de Comunicación), T-153/08, Rec. p. II-2517, apartado 46]. Por su parte, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (sentencias PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, apartado 21 supra, apartado 59, y Equipos de Comunicación, antes citada, apartado 47). |
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Por consiguiente, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate [sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, apartado 21 supra, apartado 53; sentencia del Tribunal General de 25 de abril de 2013, Bell & Ross/OAMI – KIN (Estuche de reloj de pulsera), T‑80/10, apartado 103]. |
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No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir –más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata– los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios. Por lo tanto, se trata de una persona que tiene cierto conocimiento acerca de los dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, pero desconoce qué aspectos del producto responden a una función técnica [sentencias del Tribunal General Estuche de reloj de pulsera, apartado 24 supra, apartado 104, y de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI – Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑11/08, no publicada en la Recopilación, apartado 26]. |
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26 |
En el caso de autos, la Sala de Recurso indicó, en primer lugar, en el punto 16 de la resolución recurrida, que «el sector en cuestión es el de los sacacorchos o descorchadores, es decir, instrumentos que sirven para quitar el corcho de una botella de vino». Del punto 19 de la resolución recurrida, que describe las piezas funcionales de dichos instrumentos, se desprende que, contrariamente a cuanto afirma la demandante, la Sala de Recurso limitó el sector en cuestión al de los sacacorchos de palanca. En el punto 17 de la resolución recurrida, la Sala de Recurso señaló que el usuario informado puede ser «tanto el particular que [...] gasta en su casa [dichos instrumentos] como el profesional (camarero, sumiller) que se sirve de ellos en un restaurante». Consideró que se trata de un usuario informado en el sentido de que «sabe de vinos y de los accesorios para disfrutar de ellos y, sin ser un profesional del diseño, ha acumulado un cierto conocimiento, [en] razón de su interés y afición, de lo que ofrece el mercado de abridores de botellas de vino». En otras palabras, según la Sala de Recurso, tal persona, sin ser experta en diseño industrial, está al corriente de lo que ofrece el mercado y de las características básicas del producto. |
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27 |
Pues bien, contrariamente a lo alegado por la demandante, dicha definición del usuario informado es correcta y conforme con los principios jurisprudenciales expuestos en los apartados 21 a 25 de la presente sentencia. En efecto, según la jurisprudencia citada en esos apartados, el usuario informado conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos, de modo que el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta un especial cuidado por razón de su experiencia personal o a su amplio conocimiento del sector de que se trate. |
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A este respecto procede señalar, asimismo, que la demandante no sólo no ha demostrado sus alegaciones relativas a que, por un lado, el usuario informado es exclusivamente un «profesional del vino y/o de su expedición» y, por otro, que muy raramente un particular va a utilizar un sacacorchos de palanca como el impugnado, producto que además no está a la venta en los comercios minoristas, sino que ni siquiera ha demostrado que la limitación del concepto de usuario informado únicamente a los profesionales desvirtúe la definición del usuario informado establecida por la Sala de Recurso en el punto 17, segunda frase, de la resolución recurrida. |
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Por otra parte, aun suponiendo que, como alega la demandante, el dibujo o modelo impugnado pudiera considerarse un artículo promocional que regalan las bodegas productoras de vino, personalizándolo previamente en la superficie visible del mango, ello no alteraría la definición del usuario informado, dado que ésta comprendería, al igual que la definición establecida por la Sala de Recurso, por una parte, al profesional que adquiere tales artículos para distribuirlos a los usuarios finales y, por otra, a los propios usuarios finales [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2011, Sphere Time/OAMI – Punch (Reloj unido a una cinta), T-68/10, Rec. p. II-2775, apartado 53]. |
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Por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar como usuario informado de dicho dibujo o modelo tanto al particular como al profesional que se sirven de los productos contemplados por el dibujo o modelo. |
Sobre el grado de libertad del autor
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Procede recordar que, en el marco de la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo y de sus características visibles, y por ende de la impresión general que dicho dibujo o modelo produce en el usuario informado, ha de tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo en cuestión (véase la sentencia Motor de combustión interna, apartado 25 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada). |
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32 |
Según la jurisprudencia, el grado de libertad del autor de un dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a diversos dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (véase la sentencia Motor de combustión interna, apartado 25 supra, apartado 32, y la jurisprudencia citada). |
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33 |
En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en los usuarios informados. De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existan diferencias significativas causan la misma impresión general en los usuarios informados (véase la sentencia Motor de combustión interna, apartado 25 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada). |
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En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró en el punto 19 de la resolución recurrida que, aun cuando hay determinados elementos que un sacacorchos debe contener para poder cumplir su función, el grado de libertad del autor de tal producto sigue siendo amplio. Señaló que el hecho de que en un descorchador deban existir necesariamente piezas como una varilla helicoidal que ha de entrar en el tapón y agarrarse dentro del mismo, un mango para sujetar el instrumento, una palanca o dos palancas para apoyar el instrumento al cuello de la botella y una pequeña cuchilla para cortar la cápsula que recubre el corcho, no impide que estas piezas puedan diseñarse y combinarse de muchas formas, todas ellas compatibles con su funcionalidad. A título de ejemplo, la Sala de Recurso añadió que la pequeña cuchilla puede ubicarse tanto en un extremo del instrumento como en el otro y que el mango puede tener muchas formas y variar en longitud y grosor, sin que ello perjudique a la funcionalidad y comodidad del instrumento. |
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La demandante se opone a esta apreciación. Alega que las características estructurales de los sacacorchos de este tipo están definidas e impuestas por la función que éstos desarrollan y por las necesidades de sus destinatarios, que, según afirma, son los profesionales de hostelería y los bodegueros. Concretamente, afirma que de los cuatro elementos que impone la función técnica del instrumento, a saber, la varilla helicoidal, las dos palancas, el mango y la pequeña cuchilla, sólo los dos últimos permiten diferencias de diseño. Por otro lado, en lo relativo a la cuchilla, la demandante aduce que cualquier ubicación diferente en el mango de este tipo de sacacorchos la volvería en definitiva ineficaz, antifuncional y peligrosa. Por consiguiente, concluye que el margen de libertad del autor de un sacacorchos de doble palanca es reducido. |
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A este respecto, ha de señalarse que es cierto que determinados elementos de los sacacorchos de palanca son esenciales y deben estar presentes en todo sacacorchos de este tipo para que el mismo pueda cumplir su función. Sin embargo, tal y como alegan acertadamente la OAMI y la coadyuvante, los imperativos de naturaleza funcional relativos a la presencia de determinados elementos en un sacacorchos de palanca no influyen en gran medida en su forma y aspecto general (véase, en este sentido, la sentencia Estuche de reloj de pulsera, apartado 24 supra, apartado 118), dado que los únicos imperativos técnicos que han de respetarse son las dimensiones de la palanca, bien conste de una sola pieza o de dos, la existencia de picos en un extremo de la palanca, así como la ubicación de la varilla y su distancia con respecto a la palanca. De este modo, concretamente el mango, que, como indica acertadamente la Sala de Recurso, constituye el elemento central y de mayor tamaño de un sacacorchos, puede tener diversas formas y variar en sus dimensiones, y la pequeña cuchilla puede ubicarse en una posición diferente. |
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37 |
En efecto, tal y como se desprende del expediente de la OAMI aportado al Tribunal General, existen dibujos o modelos de sacacorchos de palanca con diversas formas y configuraciones que difieren de las utilizadas en el dibujo o modelo impugnado. A modo de ejemplo cabe observar, en primer lugar, que pueden apreciarse diferencias en cuanto a las dimensiones y a la forma del mango, la cual puede ser rectilínea o curvilínea, redondeada o rectangular, y en cuanto a la parte visible de los demás elementos del sacacorchos que pueden alojarse en el mango. Asimismo, existen diferencias en cuanto a la presencia y a la ubicación de un descapsulador o de una pequeña cuchilla. A este respecto ha de señalarse que la demandante no ha aportado prueba que demuestre su alegación de que la ubicación de la pequeña cuchilla en una posición diferente del mango la volvería antifuncional e incluso peligrosa. |
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De ello se deduce que ni el diseño o la forma del mango ni la ubicación de los citados elementos vienen impuestos por exigencias funcionales. Así pues, la existencia de imperativos técnicos no determina el aspecto general del sacacorchos, que puede variar sensiblemente. |
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39 |
Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente en el punto 19 de la resolución recurrida, en esencia, que el margen de libertad creativa del diseñador de un sacacorchos es amplio. |
Sobre la comparación entre las impresiones generales que los dibujos o modelos controvertidos producen en el usuario informado
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40 |
Según la Sala de Recurso, la impresión general que produce el dibujo o modelo impugnado en el usuario informado no difiere de la que produce el dibujo o modelo anterior, debido, en esencia, a las similitudes en cuanto a la forma, posición y tamaño relativo de los diferentes elementos del sacacorchos. |
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41 |
La Sala de Recurso consideró, en esencia, que la impresión general producida en el usuario informado viene determinada principalmente por el aspecto del mango y por la posición de determinados elementos del sacacorchos. Añadió que, habida cuenta de las características de este tipo de sacacorchos, que tienen la particularidad esencial de poderse cerrar y meterse en el bolsillo, el diseño y la forma del mango juegan un papel determinante en la impresión general que producen dichos sacacorchos. |
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42 |
La demandante se opone a esta apreciación. Primeramente alega que la Sala de Recurso cometió un error de apreciación al examinar los dibujos o modelos controvertidos exclusivamente en posición cerrada y no en posición abierta o de uso. A continuación afirma que, cuando se utiliza el instrumento, se pueden observar diferencias respecto del mango, de la cuchilla, de la varilla helicoidal y de la doble palanca. A estos efectos, la demandante expone un análisis detallado de los dibujos o modelos controvertidos, argumentando que sus características no son idénticas y que, por lo tanto, las impresiones generales que producen cuando se examinan en posición abierta son distintas. |
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43 |
En primer lugar, ha de señalarse que la alegación según la cual la Sala de Recurso analizó erróneamente el aspecto general exterior de los dibujos o modelos controvertidos exclusivamente a partir de su posición cerrada tiene su origen en una interpretación equivocada de la resolución recurrida. En efecto, de ésta se desprende que en los puntos 21, letra a), a 24 de la misma la Sala de Recurso hace referencia incidentalmente al producto en cuestión en posición cerrada al objeto de confirmar la hipótesis de la inexistencia de diferencias significativas en el diseño de los mangos representados por los dibujos o modelos controvertidos, que concretamente dejan visibles la misma porción de varilla y de palanca cuando están en posición cerrada. Por otro lado, ha de observarse igualmente que del punto 5 de la resolución recurrida se desprende que la División de Anulación consideró que las numerosas similitudes entre los dos dibujos o modelos controvertidos se aprecian tanto si los instrumentos están desplegados como en posición cerrada. Dicha conclusión no fue discutida por la demandante ante la Sala de Recurso. Según la jurisprudencia, cuando la Sala de Recurso confirma la resolución del órgano inferior de la OAMI en su totalidad, la resolución de la División de Anulación así como su motivación forman parte del contexto en el que se adoptó la resolución recurrida, contexto que el demandante conoce y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad en lo que atañe a la procedencia de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 6 de octubre de 2011, Industrias Francisco Ivars/OAMI – Motive (Reductor mecánico de velocidad), T‑246/10, no publicada en la Recopilación, apartado 20, y de 22 de mayo de 2012, Sport Eybl & Sports Experts/OAMI – Seven (SEVEN SUMMITS), T‑179/11, no publicada en la Recopilación, apartado 50]. Por consiguiente, procede considerar que, contrariamente a cuanto afirma la demandante, la Sala de Recurso, al igual que la División de Anulación, tomó en consideración el instrumento tanto desplegado como en posición cerrada al efectuar su apreciación de las similitudes entre los dibujos o modelos controvertidos. |
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44 |
A este respecto es preciso señalar, para comenzar, que la longitud del mango del dibujo o modelo impugnado sólo es ligeramente inferior a la del mango del dibujo o modelo anterior y que no se observa ninguna diferencia significativa entre los dibujos o modelos controvertidos en cuanto a sus dimensiones generales ni en cuanto a las proporciones y disposición de los diferentes elementos alrededor del mango, tanto en posición desplegada como cerrada. La comparación directa entre las muestras de los productos reales que obran en el expediente de la OAMI aportado al Tribunal General, tal y como propone la demandante, tampoco ha permitido desvirtuar la anterior constatación. |
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45 |
Por otro lado, si, como pretende la demandante, debieran tenerse en cuenta exclusivamente las impresiones generales que ambos dibujos o modelos producen en el usuario informado cuando utiliza el producto en cuestión, es decir, cuando éste se encuentra supuestamente en posición desplegada, ha de observarse que, durante su utilización, que comienza por el despliegue del sacacorchos, el usuario lo sujeta permanentemente en su mano. Por lo tanto, a efectos de la apreciación de la impresión general producida por los dibujos o modelos controvertidos, procede considerar que el usuario informado, cuando utiliza los sacacorchos correspondientes a los dibujos o modelos controvertidos conforme a su finalidad, siempre verá una parte mínima del sacacorchos, consistente, en esencia, en la doble palanca y el descapsulador integrado al sacacorchos, así como la pequeña cuchilla y la varilla helicoidal. Pues bien, en esta situación, debido a las concretas modalidades de uso de los productos representados por los dibujos o modelos controvertidos, los detalles de dichos productos alegados por la demandante no están a la vista del citado usuario y, por consiguiente, sólo podrán ejercer una escasa influencia en la percepción por éste de tales dibujos o modelos (véase, en este sentido, la sentencia Estuche de reloj de pulsera, apartado 24 supra, apartados 133 y 134). |
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46 |
Dadas las circunstancias, habida cuenta de que, tal y como ha precisado la jurisprudencia, la apreciación debe referirse a la impresión general que un dibujo o modelo produce en el usuario informado, incluyendo asimismo el modo de utilización del producto representado por dicho dibujo o modelo (véanse, en este sentido, las sentencias Equipos de Comunicación, apartado 23 supra, apartado 66, y Reloj unido a una cinta, apartado 29 supra, apartado 78), no cabe reprochar a la Sala de Recurso, a la vista de las características de los sacacorchos de palanca, que precisamente están diseñados para ser plegables, el haber tenido en cuenta igualmente la impresión que producen los dibujos o modelos controvertidos en el usuario informado cuando los sacacorchos correspondientes se encuentran en posición cerrada. Por otro lado, del expediente de la OAMI aportado al Tribunal General se desprende que, en el sector industrial de que se trata, los productos controvertidos se representan principalmente, y a veces exclusivamente, en posición cerrada, siendo ésta, como regla general, la posición básica de todo sacacorchos de palanca. En efecto, la forma general del dibujo o modelo que lo representa puede percibirse cuando el sacacorchos se encuentra en dicha posición. |
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47 |
En segundo lugar, ha de observarse que las diferencias entre los dibujos o modelos controvertidos, alegadas por la demandante y que implican el examen de los productos representados por aquéllos en posición abierta, son bien no pertinentes, bien irrelevantes. Lo mismo sucede con los detalles funcionales indicados por la demandante, que no tienen suficiente entidad para influir en la impresión general producida por dichos dibujos o modelos. |
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48 |
Primero, en lo relativo al mango, es cierto que, como expone igualmente la Sala de Recurso en el punto 24 de la resolución recurrida, existe una diferencia entre los dibujos o modelos controvertidos, concretamente en cuanto al diseño de la cara interior del mango, que tiene pequeños rehundidos en el dibujo o modelo anterior mientras que es lisa en el dibujo o modelo impugnado. Sin embargo, esta diferencia no resulta particularmente relevante teniendo en cuenta, por un lado, que la curvatura del mango del producto representado por el dibujo o modelo impugnado y la del producto representado por el dibujo o modelo anterior son muy similares, aun cuando la primera sea menos pronunciada y, por otro, que la disposición de los distintos elementos alrededor del mango es la misma en ambos dibujos o modelos controvertidos, así como la porción de tales elementos que queda visible cuando el mango está en posición cerrada. Por lo tanto, procede constatar, tal y como indicó acertadamente la Sala de Recurso, que el diseño ligeramente diferente del mango del dibujo o modelo impugnado no contrarresta las similitudes señaladas, por lo que no es suficiente para conferir carácter singular al citado dibujo o modelo. |
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49 |
Segundo, respecto de la pequeña cuchilla, contrariamente a lo alegado por la demandante ha de señalarse, para comenzar, que de la comparación entre los dibujos o modelos controvertidos no se desprende que la pequeña cuchilla del dibujo o modelo anterior sea, en esencia, más pequeña o menos visible o tenga una forma diferente de la del dibujo o modelo impugnado. Seguidamente, en cuanto al filo de corte de la cuchilla, basta con indicar que de las imágenes del dibujo o modelo anterior no se desprende claramente que la cuchilla que éste representa sea lisa o, en todo caso, no dentada. Bien al contrario, si, como propone la demandante, se procede a un examen de las muestras de los productos reales que ésta aportó al expediente de la OAMI facilitado al Tribunal General, resulta que la pequeña cuchilla del dibujo o modelo anterior no es completamente lisa, sino que, al igual que la que figura en el dibujo o modelo impugnado, su filo de corte está dentado lateralmente. En todo caso, no se observa ninguna diferencia significativa entre las cuchillas de los productos representados por los dibujos o modelos controvertidos. |
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Tercero, en cuanto atañe a las varillas helicoidales de los productos representados por los dibujos o modelos controvertidos, la demandante alega, por un lado, que existe una diferencia de color entre ellas y, por otro, una diferencia en cuanto al material del que están compuestas o que las revisten. Según la demandante, dichas diferencias se aprecian igualmente mediante una comparación entre las muestras de los productos reales que aportó al expediente de la OAMI facilitado al Tribunal General. A este respecto, ha de observarse que el hecho de que la varilla del dibujo o modelo impugnado esté representada en negro y la del dibujo o modelo anterior en blanco no es significativo, dado que no se reivindica ningún color para el dibujo o modelo impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Reloj unido a una cinta, apartado 29 supra, apartado 82). En todo caso debe observarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de la comparación entre las muestras de los productos reales se desprende que el color de la varilla es negro tanto en el producto correspondiente al dibujo o modelo impugnado como en el correspondiente al dibujo o modelo anterior. Lo mismo sucede con el material del que supuestamente están compuestas o que recubre ambas varillas. |
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Cuarto, en lo que respecta a la doble palanca, ha de señalarse que las diferencias relativas a los acabados de ambos picos de apoyo alegadas por la demandante no se desprenden claramente de la comparación entre las imágenes de los dibujos o modelos controvertidos. En todo caso, son tan imperceptibles que sólo un examen técnico muy detallado y minucioso de ambos productos reales –que, como se ha expuesto en el apartado 22 de la presente sentencia, no concuerda con el efectuado por el usuario informado– permitiría, en su caso, descubrirlas. En cuanto a la diferencia relativa al aspecto de la superficie de ambas palancas, que según la demandante es lisa en el dibujo o modelo impugnado y grafilada en el dibujo o modelo anterior, ha de señalarse que la inexistencia de hendiduras en el dibujo o modelo impugnado no incide significativamente en la impresión general producida en el usuario informado y no basta, por sí sola, para conferir carácter singular a dicho dibujo o modelo. |
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Quinto, por lo que se refiere a los inconvenientes o dificultades de uso relativos al mango, a la pequeña cuchilla, a la varilla y a la doble palanca del dibujo o modelo anterior, supuestamente resueltos por el diseño del dibujo o modelo impugnado, procede observar que, aun suponiéndolos probados, tales inconvenientes o dificultades de uso no son pertinentes para demostrar el carácter singular del dibujo o modelo impugnado. En efecto, el carácter singular de un dibujo o modelo se determina, en virtud del artículo 6 del Reglamento no 6/2002, comparando las impresiones generales que producen en los usuarios informados los dibujos o modelos en conflicto y teniendo en cuenta el grado de libertad del autor. Por lo tanto, el criterio alegado por la demandante relativo a los inconvenientes o diferentes dificultades de uso del dibujo o modelo anterior, que se han resuelto supuestamente en el dibujo o modelo impugnado, no figura entre los que pueden tenerse en cuenta para determinar el carácter singular de un dibujo o modelo. Por lo demás, tal y como se desprende de los artículos 1 y 3 del Reglamento no 6/2002, la normativa en materia de dibujos o modelos tiene la finalidad de proteger la apariencia de un producto y no la concepción de sus modalidades de uso o de funcionamiento. Finalmente, procede observar en todo caso, por un lado, que la demandante no ha demostrado su alegación y, por otro, que en el caso de autos no se desprende de la mera comparación entre los dibujos o modelos controvertidos ninguna consideración relativa a las cualidades del uso o del funcionamiento de los productos representados por dichos dibujos o modelos. |
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Las demás diferencias alegadas por la demandante en relación con determinadas características de la parte operativa del mango, de la pequeña cuchilla, del descapsulador, de la zona de unión de la espiral y de la zona denominada «de apertura» son irrelevantes a efectos de la impresión general producida por los dibujos o modelos controvertidos. En efecto, dichas diferencias carecen de suficiente entidad para distinguir ambos instrumentos en la percepción que tiene de ellos el usuario informado, quien, tal y como se ha precisado en el apartado 22 de la presente sentencia, no irá más allá de un cierto grado de examen y detalle. |
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54 |
Por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar, en el punto 26 de la resolución recurrida, que el dibujo o modelo impugnado y el dibujo o modelo anterior no producen impresiones generales distintas en el usuario informado ni al concluir que el dibujo o modelo impugnado carece de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento no 6/2002. |
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55 |
A la luz de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar el recurso en su integridad. |
Costas
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56 |
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. |
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57 |
Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta) decide: |
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Kanninen Berardis Wetter Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2013. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.