AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2014

Asunto F‑155/12

Luis García Domínguez

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición — Convocatoria de oposición EPSO/AD/215/11 — No inclusión en la lista de reserva — Motivación de una decisión de desestimación de candidatura — Principio de igualdad de trato — Conflicto de intereses»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. García Domínguez solicita la anulación de la decisión por la que el tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/215/11 decidió no incluirle en la lista de reserva de la mencionada oposición y la condena de la Comisión Europea a abonarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:      Se desestima el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico. Se condena al Sr. García Domínguez al pago de sus propias costas y de las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Oposición — Modalidades y contenido de las pruebas — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de independencia e integridad — Riesgo de conflicto de intereses en el supuesto de que entre un miembro del tribunal calificador y el candidato exista una relación profesional — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

3.      Funcionarios — Oposición — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      El principio de igualdad de trato constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, de manera que incumbe al tribunal calificador velar rigurosamente por que dicho principio rija entre los candidatos a lo largo del desarrollo de la oposición. Aunque el tribunal calificador disfruta de una amplia facultad de apreciación en lo relativo a las modalidades y al contenido de las pruebas, corresponde no obstante al juez de la Unión ejercer su control en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección que el tribunal calificador lleve a cabo entre ellos.

Todo examen entraña, con carácter general y de manera inherente, un riesgo de desigualdad de trato, habida cuenta del carácter necesariamente limitado del número de preguntas que pueden razonablemente formularse sobre determinado tema en el marco de un examen. Por lo tanto, se ha admitido que tan sólo podrá considerarse que existe violación del principio de igualdad de trato cuando, al elegir las pruebas, el tribunal calificador no haya circunscrito el riesgo de desigualdad de oportunidades al riesgo inherente, con carácter general, a todo examen.

Sin embargo, en lo que atañe a la decisión de que el examen verse sobre una materia que podría conceder una ventaja para algunos candidatos, tal circunstancia, que forma parte del riesgo generalmente inherente a cualquier oposición, no confiere a éstos una ventaja tal que entrañe la vulneración del principio de igualdad de trato. Ello es así cuando el tribunal calificador elige la materia para todos los candidatos de una oposición general admitidos a realizar las pruebas, con independencia de su grupo lingüístico, con anterioridad a la fecha en la que se han conocido los resultados de los test de acceso, y por tanto, el nombre de los candidatos admitidos a participar en las pruebas de dicha oposición.

(véanse los apartados 24, 25, 28 y 29)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, apartados 132 y 133

2.      A la hora de apreciar el riesgo de conflicto de intereses, la existencia de relaciones profesionales entre un funcionario y un tercero no puede implicar, en principio, que, cuando dicho funcionario haya de pronunciarse sobre un asunto en el que aquel tercero intervenga, la independencia del funcionario resulte comprometida o que así lo parezca. Por otro lado, el principio de imparcialidad del tribunal calificador exige que todo miembro de éste se abstenga en la evaluación de un candidato cuando exista una relación directa entre el miembro de que se trate y el candidato.

A este respecto, no puede deducirse del hecho de que uno de los miembros del tribunal calificador fuera el responsable de un equipo de un servicio de una institución europea en el que prestó servicios un candidato de una oposición que este miembro del tribunal tuviera relaciones directas con el candidato.

Por otro lado, el que un candidato a una oposición tenga la condición de amigo en la cuenta en Facebook de un miembro del tribunal tampoco permite revelar la existencia de vínculos directos entre éste y aquél. Pues bien, el hecho de que dos personas sean amigas en esa red social no implica necesariamente la existencia de una relación de amistad entre ellas, en el sentido que se da comúnmente a dicho término, sino que puede proceder de la voluntad de estas dos personas de intercambiar entre ellas información sobre cuestiones de carácter general o profesional. Además, una persona amiga de otra no tiene necesariamente acceso a toda la información que ésta difunde, ya que, en efecto, el acceso que cada usuario de Facebook desee dar a sus datos personales puede delimitarse.

(véanse los apartados 34, 36 y 37)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión, T‑137/03, apartado 33; 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión, T‑157/04, apartado 35; Giannini/Comisión, antes citada, apartado 224

3.      Las apreciaciones que realiza un tribunal de concurso cuando evalúa los conocimientos y las aptitudes de los candidatos, así como las decisiones por las que declara que un candidato no ha superado una prueba, constituyen la expresión de un juicio de valor. Se enmarcan en la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal calificador y sólo pueden estar sujetas al control del juez de la Unión en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden los trabajos del tribunal calificador.

Sobre este particular, aunque un candidato suspenso afirme que la nota en una prueba de la oposición no es congruente con la elevada nota que ha obtenido en otra prueba de la misma oposición, esta circunstancia no permite concluir que el tribunal calificador haya incurrido en un error manifiesto de apreciación, ya que las prestaciones de un candidato en pruebas sucesivas pueden variar de una prueba a otra. Por otra parte, un tribunal calificador, en su evaluación de los conocimientos profesionales de los candidatos y de sus aptitudes y motivaciones, debe fundarse, de forma exclusiva y autónoma, únicamente en las prestaciones de los candidatos, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria de que se trate. De este modo, dicho candidato no podrá de manera eficaz, para impugnar la nota que se le ha atribuido en una prueba, invocar su amplia experiencia profesional anterior. Por último, la convicción personal del candidato tampoco puede constituir prueba de la existencia de un error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 58 y 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 14 de julio de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑146/99, apartado 41; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, apartado 25

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2012, Mileva/Comisión, F‑101/11, apartado 45