SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 16 de septiembre de 2013 ( *1 )
«Función pública — Oposición general — Convocatoria de oposición general EPSO/AD/204/10 — Selección sobre la base de la titulación académica — Eliminación de candidatos sin un examen concreto de sus títulos y diplomas y de su experiencia profesional»
En los asuntos acumulados F‑23/12 y F‑30/12,
que tienen por objeto un recurso interpuesto, con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,
Jérôme Glantenay, antiguo agente temporal de la Comisión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica), y otras ocho personas, funcionarios, agentes o antiguos agentes de la Comisión Europea o expertos nacionales adscritos a ésta, cuyos nombres figuran en anexo,
partes demandantes en el asunto F‑23/12,
y
Marco Cecchetto, agente contractual de la Comisión Europea, con domicilio en Rovigo (Italia),
parte demandante en el asunto F‑30/12,
representados por el Sr. C. Mourato, abogado,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y G. Gattinara, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, la Sra. I. Boruta (Ponente) y el Sr. K. Bradley, Jueces;
Secretario: Sra. X. López Bancalari, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante demandas recibidas en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2012, con el número F‑23/12, presentada por el Sr. Glantenay y otros ocho demandantes, cuyos nombres figuran en anexo, por un lado, y el 5 marzo de 2012, con el número F‑30/12, presentada por el Sr. Cecchetto, por otro lado, los demandantes solicitan la anulación de las decisiones del tribunal de la oposición general EPSO/AD/204/10 de excluir sus respectivas candidaturas. |
Marco jurídico
Normativa aplicable a los concursos y oposiciones
2 |
El artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente: «El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. [...]» |
3 |
El artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece: «A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...] [...] iniciará [...] el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III. Dicho procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.» |
4 |
A tenor del artículo 5 del anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de concurso: «Tras examinar [los expedientes de los candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto], el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria. En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas. Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior. En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que […] figuren en la lista, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas. Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de [aprobados] al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso. El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.» |
Disposiciones de la convocatoria de Oposición General EPSO/AD/204/10
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La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de octubre de 2010 (DO C 292 A, p. 1) la convocatoria de oposición general EPSO/AD/204/10 —corrección de errores en DO C 318 A, p. 1—, que tiene por objeto establecer una lista de reserva destinada a cubrir puestos vacantes de administradores de grado AD 6 en el ámbito de la gestión de los fondos estructurales/fondos de cohesión (en lo sucesivo, «convocatoria de la oposición»). |
6 |
El título IV de la convocatoria de la oposición, que lleva como epígrafe «A[dmisión a la oposición e invitación al Centro de Evaluación]», dispone lo siguiente:
El examen de las condiciones generales y específicas, así como la selección sobre la base de la titulación académica se efectúan inicialmente en función de las declaraciones hechas en [el formulario electrónico de] la solicitud.
En función de dichas notas, el [tribunal de la oposición] establecerá una clasificación de los candidatos. El número de candidatos invitados […] al Centro de Evaluación corresponde, como máximo, a tres veces el número de aprobados que se indica en el presente anuncio de oposición [a saber, en este caso, 120].
Según los resultados obtenidos en el Centro de Evaluación, [la] EPSO comprobará las declaraciones hechas por los candidatos en su [formulario] de candidatura electrónico en relación con las condiciones generales y el [tribunal de la oposición] comprobará las condiciones específicas y la titulación. Si de dicha comprobación resultara que las declaraciones de un candidato no están avaladas por los justificantes correspondientes, el candidato en cuestión será excluido de la oposición. [sic]» |
7 |
El anexo de la convocatoria de la oposición dispone lo siguiente:
En el marco de la selección sobre la base de una titulación académica, el [tribunal de la oposición] tendrá en cuenta los siguientes elementos: [...]
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8 |
El formulario electrónico de candidatura a la oposición general EPSO/AD/204/10, que los candidatos debían cumplimentar obligatoriamente para postular, contenía, en una pestaña titulada «[E]valuador de [t]alento», nueve preguntas, cada una de ellas dividida en dos partes y cuya redacción es la siguiente en su traducción al español: «Pregunta 2 a: ¿Posee usted una formación complementaria en alguno de los ámbitos siguientes: — desarrollo regional; — empleo, formación y educación; — desarrollo rural y agricultura; — sector pesquero? Pregunta 2 b: En caso afirmativo, indique el nombre del establecimiento que impartió la formación, la materia y la duración de la formación, la denominación del título/diploma/certificado obtenido. Describa detalladamente el contenido de la formación. Pregunta 3 a: ¿Posee usted experiencia profesional adecuada en materia de gestión, auditoría y control y evaluación de programas y proyectos financiados por los Fondos Estructurales o el Fondo de Cohesión, así como los financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP)? [...] Pregunta 3 b: En caso afirmativo, indique el nombre del empresario y la duración de la experiencia. Describa detalladamente dicha experiencia y la naturaleza de sus funciones. Pregunta 4 a: ¿Posee usted experiencia profesional, tal como se describe en el apartado 3 del anexo de la convocatoria de la oposición, además de los tres años que se exigen en ese mismo apartado [a saber, en materia de gestión y ejecución de programas o proyectos de inversión financiados con fondos públicos y privados o con préstamos, adquirida tras haber obtenido el título que da derecho a participar en la oposición]? Pregunta 4 b: En caso afirmativo, indique el nombre del empresario y la duración de la experiencia. Describa detalladamente dicha experiencia y la naturaleza de sus funciones. Pregunta 5 a: ¿Posee usted experiencia profesional en alguno de los ámbitos de intervención que constituyen el objetivo de los Fondos de que se trata, a saber: — infraestructuras de transporte, medio ambiente, telecomunicaciones y energía; — ordenación de zonas rurales y urbanas; — inversiones productivas; — investigación, innovación y transferencia de tecnología; — acceso de las empresas al crédito y la ingeniería financiera; — empleo, formación y educación; — desarrollo rural y agricultura; — sector pesquero? […] Pregunta 5 b: En caso afirmativo, indique el nombre del empresario y la duración de la experiencia. Describa detalladamente dicha experiencia y la naturaleza de sus funciones. Pregunta 6 a: ¿Tiene usted experiencia en negociaciones en una organización nacional o en una organización internacional? Pregunta 6 b: En caso afirmativo, precise a qué organización nacional o internacional ha representado, las partes negociadoras implicadas, el objeto de las negociaciones y el papel que desempeñó en ellas. Pregunta 7 a: ¿Posee usted experiencia en investigación académica o en enseñanza en alguno de los ámbitos siguientes: — desarrollo regional; — empleo, formación y educación; — desarrollo rural y agricultura; — desarrollo y reconversión del sector pesquero? Pregunta 7 b: En caso afirmativo, indique el nombre de la institución y la duración, así como el temario de la enseñanza impartida o el objeto de sus investigaciones. Pregunta 8 a: ¿Ha publicado usted en una o varias de las siguientes materias: — desarrollo regional; — empleo, formación y educación; — desarrollo rural y agricultura; — desarrollo y reconversión del sector pesquero? Pregunta 8 b: En caso afirmativo, indique los medios en los que ha publicado, las fechas, los títulos y/o los aspectos relevantes de la publicación. Pregunta 9 a: ¿Posee usted una “maîtrise” [curso de postgrado] relacionada con la experiencia profesional tal como se describe en el apartado 3 del anexo de la convocatoria de la oposición? Pregunta 9 b: En caso afirmativo, indique la denominación exacta de su título o diploma, el nombre del establecimiento que lo haya expedido y la fecha de expedición. Pregunta 10 a: ¿Posee usted un doctorado relacionado con la experiencia profesional tal como se describe en el apartado 3 del anexo de la convocatoria de la oposición? Pregunta 10 b: En caso afirmativo, indique la denominación exacta de su título o diploma, el nombre del establecimiento que lo haya expedido y la fecha de expedición.» |
Disposiciones que establecen la competencia de la EPSO y de la Comisión Europea
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En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la EPSO (DO L 197, p. 53): «La [EPSO] ejercerá las facultades de selección conferidas por el primer párrafo del artículo 30 y el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la presente Decisión. […]» |
10 |
El artículo 4 de la Decisión 2002/620, que versa sobre las solicitudes, reclamaciones y recursos, dispone lo siguiente: «En aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Decisión se presentarán a la [EPSO]. Todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión.» |
Antecedentes de hecho del litigio
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Los demandantes presentaron su candidatura a la oposición general EPSO/AD/204/10. |
12 |
El 14 de diciembre de 2010, la EPSO procedió al nombramiento de los miembros del tribunal de la oposición general EPSO/AD/204/10 (en lo sucesivo, «tribunal de la oposición»):
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13 |
El 20 de enero de 2011, a raíz del desistimiento del Sr. P. Nicolas, se nombró al Sr. E. Bokias miembro suplente del tribunal de la oposición designado por la administración. |
14 |
En las reuniones celebradas los días 7, 11, 14, 15, 16 y 24 de febrero de 2011 y 2 y 3 de marzo del mismo año, los miembros del tribunal de la oposición determinaron la ponderación de cada uno de los criterios fijados en la convocatoria de la oposición y reproducidos, en forma de preguntas, en la pestaña «[E]valuador de [t]alento» del formulario de candidatura (en lo sucesivo, «reuniones preparatorias»). |
15 |
El 24 de febrero de 2011, como consecuencia del desistimiento del Sr. C. Scano y de la Sra. L. Casanovas, se nombró al Sr. F.J. Álvarez Hidalgo y a la Sra. M.F. Negru, respectivamente, miembro titular y miembro suplente designados por el Comité de Personal. |
16 |
El 17 de marzo de 2011, a raíz del desistimiento de la Sra. A. Serizier y del Sr. M. Schelfhout, se nombró a la Sra. C. Sauvaget y al Sr. E. Rodriguez, respectivamente, miembro titular y miembro suplente designados por la administración. |
17 |
En una fecha indeterminada situada entre el 3 de marzo y el 13 de abril de 2011, el tribunal de la oposición procedió a la selección sobre la base de la titulación académica prevista en el título IV de la convocatoria de la oposición. |
18 |
En una primera fase de la selección, el tribunal de la oposición atribuyó a cada respuesta afirmativa dada a la primera parte de cada una de las nueve preguntas que figuran en la pestaña «[E]valuador de [t]alento» del formulario de candidatura, el número de puntos correspondiente a la ponderación de la pregunta tal como fue definida en las reuniones preparatorias. Al término de esta operación, el tribunal de la oposición definió un umbral de puntos idóneo para seleccionar un número de candidatos lo más próximo posible a 360, cifra que corresponde, tal como se menciona en la convocatoria de la oposición, a tres veces el número de candidatos invitados al Centro de Evaluación. A la vista del número de puntos obtenidos por los candidatos, el referido umbral se fijó en 16, lo que condujo a admitir únicamente a 316 candidatos en la segunda fase de este procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica. |
19 |
En una segunda fase, tras examinar la pertinencia de los títulos y diplomas y de la experiencia profesional que habían indicado los candidatos en respuesta a la segunda parte de las nueve preguntas de la pestaña «[E]valuador de [t]alento», el tribunal de la oposición multiplicó el número de puntos obtenidos por cada una de las respuestas afirmativas de los candidatos por un coeficiente comprendido entre 0 y 4. Al término de esta operación, el tribunal de la oposición invitó al Centro de Evaluación a un número de candidatos que correspondía como máximo a tres veces el número de aprobados indicado en la convocatoria de la oposición. |
20 |
Mediante correos de 13 de abril de 2011, la EPSO notificó a los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich y a las Sras. Venckunaite y Załęska que, al haber obtenido un número total de puntos inferior al umbral de 16 puntos fijado por el tribunal de la oposición en la primera fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica, en relación con cada uno de los criterios que figuran en el anexo de la convocatoria de la oposición y previa la correspondiente ponderación, se habían excluido sus candidaturas, sin que éstas hubieran sido examinadas en el marco de la segunda fase de la selección sobre la base de la titulación académica prevista en la convocatoria de la oposición. |
21 |
Mediante correo de 13 de abril de 2011, se notificó a la Sra. Cruceru que su nombre no figuraba en la lista de los candidatos admitidos a las pruebas en el Centro de Evaluación debido a que, al término de la dos fases de la selección sobre la base de la titulación académica, había obtenido únicamente 27 puntos, es decir, menos puntos que los 34 puntos atribuidos al último de los candidatos invitado al Centro de Evaluación. |
22 |
El 20 de abril de 2011, al haber constatado la EPSO que el número de miembros permanentes del tribunal de la oposición era más elevado que el número requerido, el Sr. D. Rapacciuolo aceptó renunciar a formar parte de dicho tribunal. |
23 |
El 29 de abril de 2011, la EPSO nombró a «una serie adicional de miembros no permanentes del tribunal de la oposición», a saber, los Sres. Groppi y N. Pipiliagkas en calidad de miembros titulares designados por el Comité de Personal, y los Sres. M. Robert y J. Pérez Escanilla en calidad de miembros suplentes designados por ese mismo Comité. Según la Comisión, estos nuevos nombramientos eran consecuencia del desistimiento de los Sres. D. Rapacciuolo y F.J. Álvarez Hidalgo y de las Sras. M.F. Negru y P. Stendera-Bzdela. |
24 |
El 25 de mayo de 2011, a raíz del desistimiento del Sr. J. Pérez Escanilla, se nombró al Sr. I. Sotirchos miembro suplente designado por el Comité de Personal. |
25 |
El 27 de mayo de 2011, se publicó la lista de los miembros del tribunal de la oposición. |
26 |
Con excepción del Sr. Kalamees y de la Sra. Załęska, los demandantes presentaron sendas peticiones de reexamen de las decisiones del tribunal de la oposición de excluir sus respectivas candidaturas, peticiones todas ellas que fueron denegadas. |
27 |
Cada uno de los demandantes presentó, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión del tribunal de la oposición de excluir su candidatura respectiva. Mediante decisiones adoptadas entre el 9 y el 25 de noviembre de 2011, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó las mencionadas reclamaciones. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
28 |
En el asunto F‑23/12, los demandantes solicitan al Tribunal que:
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29 |
En el asunto F‑30/12, el demandante solicita al Tribunal que:
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30 |
Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública de 22 de mayo de 2012, se acumularon los asuntos F‑23/12 y F‑30/12 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso. |
31 |
La Comisión presentó un único escrito de contestación, común a ambos asuntos. En dicho escrito de contestación solicita al Tribunal que:
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32 |
En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, los demandantes manifestaron su voluntad de formular una nueva pretensión, relativa a la anulación de los resultados de la oposición en su totalidad, o, cuando menos, de ampliar sus pretensiones, habiéndose referido ya a esta petición en sus respectivos escritos de demanda. |
Sobre la pretensión de que se adopten medidas antes de resolver el recurso
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En sus escritos de demanda, los demandantes solicitan al Tribunal que, antes de resolver el recurso, ordene a la Comisión que aporte a los autos todas las actas de las reuniones de los jefes de unidad de la EPSO relativas a la oposición general EPSO/AD/204/10, así como la totalidad de las actas de las reuniones del tribunal de la oposición celebradas entre el 9 de diciembre de 2010 y el 27 de mayo de 2011. Sin embargo, habida cuenta de los documentos que adjuntaron las partes a sus escritos procesales y de las diligencias de ordenación del procedimiento que han sido adoptadas, el Tribunal se estima suficientemente informado para resolver el recurso y dispone que no procede estimar esta pretensión de los demandantes. |
Sobre las pretensiones de que se anulen los resultados de la oposición en su totalidad
34 |
Procede declarar que, con arreglo al artículo 35 del Reglamento de Procedimiento, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso y que, por consiguiente, en el curso del procedimiento las partes no pueden, por definición, formular nuevas pretensiones, o ampliar el objeto de las existentes, sin modificar el objeto del recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63). Tan sólo es admisible que un demandante adapte sus pretensiones si aparece un elemento nuevo que pueda tener incidencia en el objeto del recurso, como, por ejemplo, la adopción en el curso del procedimiento de un acto que revoque y sustituya al acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, aparado 8). |
35 |
En el caso de autos, procede hacer constar que, si bien los demandantes indicaron, al exponer los motivos que figuran en sus recursos, que consideraban necesario cuestionar los resultados de la oposición en su totalidad, lo cierto es que, contrariamente a lo que aquéllos sostienen, de ello no cabe deducir que, al actuar de este modo, formularon en sus escritos de demanda pretensiones de anulación dirigidas contra los resultados de la oposición en su totalidad. |
36 |
Por consiguiente, y considerando además que constituye jurisprudencia reiterada que el objeto del litigio debe ser lo suficientemente claro y preciso para permitir a la parte demandada preparar su defensa (auto del Tribunal de 28 de septiembre de 2011, Kyriazi/Comisión, F‑66/06, apartado 42), procede hacer constar que las pretensiones de que se anulen los resultados de la oposición en su totalidad fueron formuladas por primera vez en la vista. Así pues, dado que su formulación extemporánea en el curso del procedimiento no está motivada por el hecho de que haya aparecido un elemento nuevo que pueda tener incidencia en el objeto del recurso, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de que se trata. |
Sobre las pretensiones de que se anulen las decisiones del tribunal de la oposición que excluyeron las candidaturas de los demandantes
37 |
Para fundamentar sus pretensiones dirigidas contra las decisiones del tribunal de la oposición de excluir sus candidaturas (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), los demandantes invocan formalmente tres motivos, los cuales se basan en:
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38 |
En cuanto al primer motivo, procede señalar que los demandantes formulan tres imputaciones que tienen en común el hecho de estar relacionadas con las normas que regulan la composición y el funcionamiento del tribunal de la oposición. Por consiguiente, el primer motivo debe entenderse en el sentido de que no se basa únicamente en un vicio de forma, sino, de un modo más amplio, en la infracción de las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del tribunal de la oposición. |
39 |
En lo que atañe a los motivos segundo y tercero, de los escritos procesales de los demandantes se deduce que, si se exceptúa la imputación basada en el error manifiesto de apreciación, tales motivos deben entenderse en el sentido de que tienen por objeto cuestionar, mediante una excepción de ilegalidad, la conformidad a Derecho de la convocatoria de la oposición. En efecto, la argumentación desarrollada por los demandantes para fundamentar estos dos motivos tiene sustancialmente por objeto cuestionar la conformidad a Derecho de la convocatoria de la oposición en la medida en que ésta prevé, en la primera fase de la selección sobre la base de la titulación académica, la eliminación de determinados candidatos basándose exclusivamente en el número de respuestas afirmativas dadas a la primera parte de las nueve preguntas previstas en la pestaña «[E]valuador de [t]alento» del formulario de candidatura, sin que el tribunal de la oposición controle la veracidad de estas declaraciones ni compruebe la pertinencia de los títulos, diplomas y cualificación profesional de los demandantes. Por lo demás, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, los demandantes confirmaron que los motivos segundo y tercero no constituían sino un único motivo, consistente en cuestionar, mediante una excepción de ilegalidad, la conformidad a Derecho de la convocatoria de la oposición. |
40 |
Por último, cabe observar que los demandantes invocaron en la vista un nuevo motivo, basado en la infracción de la convocatoria de la oposición, en la media en que, a pesar de que dicha convocatoria preveía, a su juicio, que el tribunal de la oposición debía seleccionar 360 candidatos para participar en la segunda fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica, el tribunal de la oposición seleccionó únicamente a 316 candidatos. Por consiguiente, y habida cuenta del contexto del presente asunto, este último motivo será examinado antes del motivo basado en cuestionar, mediante una excepción de ilegalidad, la conformidad a Derecho de la convocatoria de la oposición. |
41 |
Así pues, de lo que acaba de exponerse resulta que procede entender que los motivos invocados por los demandantes para fundamentar las pretensiones de anulación se basan en:
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Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del tribunal de la oposición
42 |
En primer lugar, los demandantes alegan que el tribunal de la oposición no estaba constituido aún en el momento en que se inició la selección sobre la base de la titulación académica, y que ni siquiera lo estaba cuando se decidió acerca de la ponderación de los criterios de selección. |
43 |
A este respecto, cabe señalar que, si bien el tribunal encargado de evaluar a los candidatos de una oposición debe estar constituido necesariamente antes de que se inicie la selección de los candidatos, lo cierto es que ha de considerarse que el tribunal de la oposición queda constituido tan pronto como la AFPN haya designado por primera vez a todas las personas que lo integren. En efecto, si bien puede darse la circunstancia de que la composición de un tribunal de oposición resulte modificada como consecuencia de la dimisión de algunos de sus miembros, tal circunstancia no puede influir retroactivamente en la fecha en que debe considerarse que el tribunal de la oposición ha quedado válidamente constituido. |
44 |
En el presente asunto, consta en autos que la AFPN designó por primera vez a todos los miembros del tribunal de la oposición el 14 de diciembre de 2010. Ahora bien, la ponderación de los criterios de selección se acordó en el curso de las reuniones preparatorias y el procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica tuvo lugar entre el 3 de marzo y el 14 de abril de 2011. Por consiguiente, la primera imputación formulada por los demandantes en apoyo del primer motivo debe desestimarse por carecer de fundamento fáctico. |
45 |
En segundo lugar, los demandantes reprochan a la EPSO haber tardado en publicar la composición definitiva del tribunal de la oposición, pues tal publicación tuvo lugar después de que dicho tribunal hubiera adoptado las decisiones impugnadas. |
46 |
Sobre este punto, cabe señalar que, aun suponiendo que la AFPN tenga la obligación de publicar la composición de cada tribunal de oposiciones antes del comienzo de las pruebas, el cumplimiento de tal obligación no constituye un requisito sustancial de forma cuya inobservancia pueda entrañar la nulidad de las decisiones adoptadas por el correspondiente tribunal, al no tener incidencia sobre dichas decisiones ni privar a los candidatos de garantía alguna. Por un lado, el conocimiento de la identidad de los miembros de un tribunal de oposiciones no puede influir en las posibilidades de éxito de un candidato, puesto que la selección de los candidatos se lleva a cabo basándose en los criterios establecidos en la correspondiente convocatoria y no en función de la identidad de los miembros del tribunal. Por otro lado, si bien la finalidad de la publicación de la lista de los miembros de un tribunal de oposiciones es permitir a los candidatos comprobar que no existen conflictos de intereses en el caso de uno o varios de los miembros del tribunal ante el que se presentan, los demandantes no han alegado que en el presente asunto exista tal conflicto de intereses. Con carácter más general, cabe añadir que la publicación tardía de la lista de los miembros de un tribunal de oposiciones no priva a los candidatos de garantía alguna, puesto que siempre les cabrá la posibilidad de invocar un eventual conflicto de intereses en el marco del recurso que posteriormente interpongan contra la decisión del tribunal de la oposición de no incluirlos en la lista de reserva. |
47 |
En todo caso, para desestimar la segunda imputación es suficiente con hacer constar que ni del Estatuto ni de la convocatoria de la oposición se desprende que la EPSO tuviera en el presente asunto la obligación de publicar la composición del tribunal. |
48 |
En tercer lugar, los demandantes alegan que, en el momento de la selección sobre la base de la titulación académica, el tribunal de la oposición no estaba formado por un número suficiente de miembros o, cuando menos, que la composición del tribunal de la oposición no era lo suficientemente estable. |
49 |
A este respecto, si bien ya se ha declarado que, a fin de garantizar a los candidatos en una prueba oral la coherencia y la objetividad de las calificaciones —y habida cuenta del carácter comparativo de todo concurso u oposición—, resulta necesaria la presencia de todos los miembros del correspondiente tribunal o, cuando menos, que se mantenga cierta estabilidad en la composición del mismo (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, apartado 41, y Honnefelder/Comisión, F‑41/08, apartado 36), procede poner de relieve que, cuando se trata de pruebas escritas, no resulta necesario, para garantizar la observancia del principio de igualdad de trato, que la composición del tribunal se mantenga estable. En efecto, cualquier miembro de un tribunal de oposición que no haya estado presente en el momento en que los demás examinaron el ejercicio escrito de un candidato, tendrá siempre la posibilidad, si lo considera necesario, de examinar posteriormente el ejercicio de que se trate a fin de compararlo con otros ejercicios y, por lo tanto, de participar activamente en la evaluación del mismo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, apartado 38). |
50 |
Teniendo en cuenta que en el presente asunto los formularios electrónicos de candidatura podían ser objeto, en su caso, de un examen posterior por parte de cualquier miembro del tribunal de la oposición que hubiera estado ausente en el momento en que sus colegas examinaron dichos formularios, procede declarar que no era necesario mantener cierta estabilidad en la composición del tribunal de la oposición, a diferencia de lo que se exige en el caso de las pruebas orales. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la tercera alegación formulada por los demandantes en apoyo del primer motivo. |
51 |
A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo en su totalidad. |
Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
52 |
Procede recordar que, en virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda, a fin de permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin disponer de más datos (sentencia del Tribunal de 10 de noviembre de 2011, Merhzaoui/Consejo, F‑18/09, apartado 43). Pues bien, en el caso de autos los demandantes alegan efectivamente un error manifiesto de apreciación, pero no precisan en qué sentido el autor de las decisiones impugnadas —a saber, el tribunal de la oposición— incurrió en semejante vicio de legalidad interna. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo, por carecer de la suficiente precisión. |
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de la convocatoria de la oposición
53 |
En la vista, los demandantes invocaron un motivo nuevo, basado en que, según ellos, el tribunal de la oposición infringió la convocatoria de ésta al admitir únicamente a 316 candidatos a la segunda fase del procedimiento de selección, pese a que, a tenor de la convocatoria, ese número debía elevarse a 360. |
54 |
Con carácter liminar, procede recordar que el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prohíbe invocar motivos nuevos tras el primer intercambio de escritos procesales, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (sentencia Merhzaoui/Consejo, antes citada, apartado 36). Teniendo en cuenta que en el caso de autos los demandantes se basan en un hecho que apareció en el curso del procedimiento, a saber, que únicamente 316 candidatos fueron admitidos a participar en la segunda fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica, procede considerar que el presente motivo es admisible. |
55 |
En cuanto a la procedencia del motivo, procede hacer constar, por un lado, que si bien la convocatoria de la oposición prevé que el número de expedientes examinados corresponde a tres veces el número de candidatos invitados al Centro de Evaluación, la propia convocatoria precisa que esa cifra no es obligatoria, sino que corresponde «aproximadamente». Por otro lado, consta expresamente en la convocatoria de la oposición que el número de candidatos invitados al Centro de Evaluación «corresponde, como máximo, a tres veces el número de aprobados» que se indica en dicha convocatoria. Así pues, teniendo en cuenta que el número de expedientes examinados durante la segunda fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica depende del número de candidatos que pueden ser invitados al Centro de Evaluación, procede declarar que la convocatoria de oposición pretendía de un modo implícito, aunque inequívoco, fijar un número de expedientes examinados durante la segunda fase del procedimiento de selección que no tuviera carácter obligatorio. |
56 |
Lo que se acaba de declarar viene confirmado por el hecho de que el procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica está concebido de tal modo que el número de candidatos admitidos a la segunda fase de dicho procedimiento depende de un umbral que no puede determinarse con precisión antes de que sean conocidos todos los candidatos, puesto que ese umbral viene determinado tanto por el número de candidatos como por el número de puntos que estos últimos logren obtener en función de sus respuestas a la primera parte de cada una de las preguntas que figuran en la pestaña «[E]valuador de [t]alento» del formulario de candidatura electrónico. |
57 |
En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo por infundado. |
Sobre el cuarto motivo, basado en la no conformidad a Derecho de la convocatoria de la oposición, formulada mediante una excepción de ilegalidad
– Alegaciones de las partes
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Los demandantes alegan en lo sustancial que las disposiciones de la convocatoria de la oposición relativas a la primera fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica no eran conformes a Derecho, habida cuenta de que dieron lugar a la eliminación de candidatos basándose exclusivamente en el número de respuestas afirmativas dadas en la pestaña «[E]valuador de [t]alento» del formulario electrónico de candidatura. Pues bien, añaden los demandantes, eliminar a candidatos sin que el tribunal de la oposición haya procedido a un examen concreto de sus méritos y titulación académica resulta contrario, en primer lugar, al artículo 27 del Estatuto, que dispone que los concursos y oposiciones tendrán como objetivo seleccionar a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia y rendimiento, así como al artículo 5 del anexo III del Estatuto, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, disposición que prevé que el tribunal del concurso procederá a examinar concretamente los méritos de los candidatos; en segundo lugar, al reparto de competencias entre la AFPN y el tribunal de la oposición, tal como resulta del anexo III del Estatuto, y, en tercer lugar, al principio de igualdad de trato, en la medida en que las disposiciones de la convocatoria de la oposición impugnadas tienen como resultado que candidatos que disponen de los mismos títulos y diplomas y de la misma experiencia que otros candidatos admitidos a la segunda fase sean eliminados al término de la primera fase por el mero hecho de haber considerado, por falta de lucidez, que no reunían los requisitos exigidos. |
59 |
Por otra parte, los demandantes sostienen que los criterios de selección a los que se refieren las referidas preguntas adolecen de falta de claridad. En efecto, el formulario electrónico de candidatura utiliza, en su versión inglesa, el concepto de «master», mientras que, en la versión francesa, se refiere al concepto de «maîtrise». Los demandantes añaden que el referido formulario utiliza los conceptos de «enseignement» y de «publications», pese a que estos últimos conceptos resulten equívocos. |
60 |
En el escrito de contestación, la Comisión estima que el motivo resulta inadmisible en su totalidad porque, como los demandantes no impugnaron la convocatoria de la oposición mediante la interposición de un recurso dentro de plazo, ya no pueden cuestionar la conformidad a Derecho de dicha convocatoria mediante una excepción de ilegalidad. La Comisión afirma asimismo que la imputación relativa a la vulneración del reparto de competencias entre el tribunal de la oposición y la AFPN es inadmisible por no haberla invocado los demandantes en el procedimiento administrativo previo. En efecto, en sus reclamaciones los demandantes formularon imputaciones relativas a la legalidad interna de las decisiones impugnadas, sin formular imputación alguna relativa a la legalidad externa de dichas decisiones, categoría esta última en la que, según la Comisión, se incluye la imputación de que se trata, ya que está relacionada con la competencia del tribunal de la oposición. |
61 |
En cuanto al fondo, respecto a la alegación según la cual el método de selección utilizado resulta contrario al artículo 27 del Estatuto, la Comisión recuerda que dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir las modalidades de organización de un concurso u oposición. Pues bien, dicha institución considera que la eliminación de determinados candidatos basándose en el número de respuestas afirmativas dadas a preguntas relacionadas con sus títulos y diplomas y con su experiencia profesional constituye un método de selección adecuado, puesto que permite llevar a cabo una criba de los candidatos, y ello en un ámbito muy específico. La Comisión añade que utilizar dicho método resultaba necesario en el presente caso, ya que, habida cuenta del elevado número de candidatos inscritos en la oposición, no cabía exigir al tribunal de la oposición que examinara desde el comienzo mismo del procedimiento de selección todos los expedientes de candidatura. Es verdad, reconoce, que este procedimiento de selección implicaba el riesgo de que algunos de los mejores candidatos resultaran eliminados por no haber respondido en sentido afirmativo a determinadas preguntas a pesar de cumplir los criterios a los que las mismas se referían. Según la Comisión, sin embargo, no es menos cierto que los candidatos eran quienes se encontraban en mejor situación para apreciar si debían responder en sentido afirmativo a determinadas preguntas, sabiendo como sabían que, en todo caso, habían de interpretar con flexibilidad tanto las preguntas como sus títulos y diplomas y su experiencia profesional. En cuanto a la circunstancia de que el tribunal de la oposición no compruebe la pertinencia de las declaraciones hasta la segunda fase de la selección sobre la base de la titulación académica, la Comisión estima que tal circunstancia carece de incidencia sobre la legalidad del método de selección, puesto que lo cierto es que, gracias a tal comprobación, una persona que indebidamente hubiera respondido en sentido afirmativo a algunas de las preguntas no podía confiar en ser invitada al Centro de Evaluación. En cuanto a las alegaciones de los demandantes relativas al ejercicio por el tribunal de la oposición de su competencia, la Comisión subraya que las decisiones impugnadas fueron efectivamente adoptadas por dicho tribunal y que éste ejerció su competencia al decidir acerca de la ponderación de las preguntas y al computar las respuestas dadas por los candidatos. |
62 |
En lo que atañe a las alegaciones de los demandantes sobre la eventual violación del principio de igualdad de trato, la Comisión alega que esta imputación carece de fundamento, habida cuenta de que, a diferencia de los candidatos admitidos a participar en la segunda fase, los demandantes no reunían los requisitos exigidos para ello. |
63 |
En relación con la falta de claridad de algunos criterios, la Comisión niega que éstos fueran ambiguos. En efecto, aunque el formulario electrónico de candidatura utilizara en su versión francesa el término «maîtrise» (curso de postgrado), tras la lectura de la convocatoria de la oposición no podía subsistir ningún equívoco en cuanto al hecho de que dicho término se refería a un diploma de especialización que acredite estudios post universitarios. Lo mismo cabe decir, según la Comisión, del término «enseignement» (enseñanza). En efecto, de la circunstancia de que el formulario electrónico de candidatura no precisara que dicha enseñanza debía ser académica, mientras que tal precisión sí se hacía en el caso de la experiencia que se exigía en el ámbito de la investigación, los demandantes podían deducir que la enseñanza contemplada no se circunscribía necesariamente al ámbito universitario. En cuanto al criterio relativo a las publicaciones, concluye la Comisión, los demandantes no explicaron por qué existía confusión en este punto. |
64 |
La Comisión sostiene, por último, que, aun suponiendo que la convocatoria de la oposición no se ajustara a Derecho, no procedería anular las decisiones impugnadas, ya que una irregularidad de procedimiento a la que se vinculara la presente excepción de ilegalidad sólo podría viciar dichas decisiones si se acreditara que, a falta de tal irregularidad, las decisiones impugnadas habrían podido tener un contenido diferente. Ahora bien, concluye la Comisión, en el presente caso los demandantes no han demostrado que si el tribunal de la oposición hubiera llevado a cabo un examen concreto de sus expedientes, habrían sido admitidos a la segunda fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica. |
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
65 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente al motivo en su totalidad y basada en que los demandantes no impugnaron la convocatoria de la oposición dentro de plazo, basta con recordar, para desestimar tal excepción, que el demandante tiene derecho a invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de un tribunal de oposición, cualquier irregularidad producida en el curso de la oposición, incluidas aquellas irregularidades cuyo origen radique en el propio texto de la convocatoria de la oposición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, apartado 17). En efecto, hasta que el tribunal de la oposición no excluyó las candidaturas de los demandantes, persistía la incertidumbre acerca del interés de éstos en impugnar la convocatoria de la oposición, de modo que no se les puede reprochar el no haber impugnado dicha convocatoria dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. |
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En segundo lugar, por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad propuesta frente a la imputación fundada en que la primera fase de la selección sobre la base de la titulación académica conculcó las normas de reparto de competencias entre el tribunal de la oposición y la AFPN, procede subrayar que el principio de coherencia se opone a que en la demanda se modifique la causa de la reclamación, en el bien entendido de que este último concepto de «causa» debe interpretarse en sentido amplio. En cuanto a las pretensiones de anulación, por «causa del litigio» ha de entenderse el cuestionamiento por un demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, con carácter alternativo, el cuestionamiento de su legalidad externa (véase, en particular la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento, F‑45/07, apartado 119). |
67 |
A este respecto, la Comisión estima que la mencionada imputación es inadmisible, basándose en la premisa de que versa sobre un problema de incompetencia del autor del acto y que, por esta razón, corresponde a un vicio de legalidad externa, siendo así que los vicios invocados por los demandantes en sus reclamaciones corresponden únicamente a vicios de legalidad interna. |
68 |
Sin embargo, procede hacer constar que la premisa en la que la Comisión basa su razonamiento es errónea. En efecto, los demandantes no cuestionan en absoluto la competencia del tribunal de la oposición para adoptar las decisiones impugnadas, sino que sostienen, en lo sustancial, que la AFPN no podía establecer un método de selección basado exclusivamente en el número de respuestas afirmativas dadas por los candidatos a preguntas relacionadas con sus títulos y diplomas y con su experiencia profesional, sin prever al mismo tiempo un examen concreto por parte del tribunal de la oposición sobre la pertinencia de los títulos y diplomas y de la experiencia profesional. Entendida de este modo, no cabe sino considerar que la imputación formulada por los demandantes versa sobre la legalidad interna de las decisiones impugnadas, y no sobre su legalidad externa. Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión debe ser desestimada, puesto que consta que los demandantes invocaron en sus reclamaciones, cuando menos, un vicio de legalidad interna, sin que resulte necesario examinar, respecto de cada una de las mencionadas reclamaciones, si contienen una imputación relativa a la legalidad externa de las decisiones impugnadas. |
69 |
En lo que atañe a la procedencia del motivo, debe recordarse que la organización de un concurso u oposición tiene por fin cubrir plazas vacantes en el seno de las instituciones y que, por tanto, según resulta en particular del artículo 1, párrafo primero, y del artículo 4 del anexo III del Estatuto, corresponde a la AFPN elaborar la convocatoria del concurso u oposición y, a tal efecto, optar por el método de selección de candidatos más adecuado, en función de las exigencias relativas a los puestos por cubrir y, más generalmente, del interés del servicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento, T‑420/04, apartado 45). |
70 |
Sin embargo, es preciso poner de relieve que, con independencia del número de personas que puedan presentar su candidatura al concurso u oposición de que se trate, el ejercicio por la AFN del mencionado poder de apreciación se encuentra necesariamente limitado tanto por el cumplimiento de las disposiciones vigentes como por la observancia de los principios generales del Derecho. De ello se deduce que el método por el que opte la AFPN ha de atenerse a varios criterios: en primer lugar, debe tener como objetivo seleccionar a aquellas personas que posean las más altas cualidades de competencia y rendimiento, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto; en segundo lugar, con arreglo al artículo 5 del anexo III del Estatuto, ha de encomendar a un tribunal de concurso u oposición independiente la tarea de determinar, caso por caso, si los títulos y diplomas y la experiencia profesional de cada candidato corresponden al nivel exigido en el Estatuto y en la convocatoria del concurso u oposición (sentencia Blackler/Parlamento, antes citada, apartado 23); y, en tercer lugar, debe tener como resultado una selección coherente y objetiva de los candidatos. |
71 |
En el caso de autos, procede señalar que el método de selección sobre la base de la titulación académica utilizado por la AFPN en la primera fase de la convocatoria de la oposición consistía en preguntar a los candidatos, valiéndose de un cuestionario, si consideraban que cumplían una serie de condiciones relacionadas con su formación y su experiencia profesional, para posteriormente determinar, en función de las repuestas de todos los candidatos, un umbral por debajo del cual quedarían eliminados aquellos candidatos que no reunieran, tras la correspondiente ponderación, un número suficiente de respuestas afirmativas, computadas en forma de puntos. Concebido de este modo, el Tribunal estima que tal método resulta contrario tanto a las disposiciones del Estatuto como a los principios generales por los que se rigen las oposiciones y concursos. |
72 |
En efecto, del artículo 5, párrafos primero y tercero, del anexo III del Estatuto resulta que, en caso de selección basada en los méritos, incumbe al tribunal del concurso examinar si los títulos y diplomas y la experiencia de los candidatos se atienen a los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis, T‑361/10 P, apartado 43, y Comisión/Vicente Carbajosa y otros, T‑6/11 P, apartado 58). Pues bien, el método de selección que rige la primera fase atribuye simplemente al tribunal de la oposición, primero, la tarea de establecer la ponderación de cada pregunta; después, la tarea de computar el número de puntos obtenidos por cada candidato, y, por último, el cometido de determinar, en función del número de personas en liza en esta primera fase así como del número de puntos obtenidos por éstas, el umbral de puntos requeridos para ser admitido a la segunda fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica. |
73 |
En cambio, este método de selección no prevé ningún control del tribunal de la oposición en cuanto a la pertinencia de la titulación académica y las cualificaciones profesionales de los candidatos. Ahora bien, tal método implica necesariamente que los candidatos no son seleccionados en función de la pertinencia de sus títulos y diplomas o de su experiencia profesional, sino según la idea que los propios candidatos tienen de estos factores, lo que no constituye un dato suficientemente objetivo para poder garantizar la selección de los mejores candidatos, y ni siquiera garantiza la coherencia de la selección que se lleve a cabo. |
74 |
Además, procede señalar que, según el método de selección utilizado en el presente caso por la EPSO, el número de puntos que un candidato debía obtener para que su expediente fuera examinado en la segunda fase dependía del número de puntos de los restantes candidatos. Por lo tanto, podía ocurrir que un candidato quedara eliminado por el mero hecho de que otros candidatos hubieran respondido en sentido afirmativo a algunas preguntas como consecuencia de una interpretación de los criterios establecidos que les resultara excesivamente favorable, de una comprensión equivocada de las preguntas o de una apreciación incorrecta del valor de sus títulos y diplomas o de su experiencia profesional, habida cuenta de que cada pregunta requería una apreciación muy subjetiva por parte del candidato en cuanto a la pertinencia de sus títulos y diplomas y de su experiencia profesional (véase en particular, en lo que atañe a las sutiles apreciaciones que a veces resultan necesarias para evaluar la pertinencia de un título o diploma o de una experiencia profesional, la sentencia del Tribunal de 24 de abril de 2013, CB/Comisión, F‑73/11, apartados 50 a 52). En este sentido, procede hacer constar asimismo que este método de selección no garantiza en grado suficiente la objetividad y la coherencia de la valoración de los méritos de los candidatos. |
75 |
Sobre este punto, debe ponerse de relieve que el método de selección utilizado en este caso por la EPSO se distingue de los métodos aplicados en el contexto de otras oposiciones que, recurridas judicialmente, no fueron anuladas. En efecto, si bien es cierto que en determinadas oposiciones algunos candidatos quedan excluidos antes de las primeras pruebas por motivos relacionados con la pertinencia de los títulos y diplomas y de la experiencia profesional indicados por el candidato, no es menos verdad que en tales oposiciones las decisiones de excluir a determinados candidatos las adopta el tribunal de la oposición después de haber examinado concretamente la pertinencia de los títulos y diplomas y de la experiencia profesional indicados por el candidato. Es verdad que en tales oposiciones, en los que la veracidad de las alegaciones de los candidatos no se comprueba sino al término de la oposición, puede ocurrir que se admita a algunos candidatos a las primeras pruebas sobre la base de declaraciones erróneas, pero debe hacerse hincapié en que en tales oposiciones, contrariamente a lo que sucede en la oposición sobre la que versa el presente recurso, no está limitado el número de candidatos que pueden ser admitidos a las primeras pruebas, de manera que el eventual error o fraude de dichos candidatos no puede tener sino un impacto mínimo sobre los restantes candidatos. |
76 |
En consecuencia, procede declarar que, al prever la eliminación de determinados candidatos por el hecho de que sus títulos y diplomas y su experiencia profesional no son suficientemente pertinentes, sin que tal pertinencia sea examinada concretamente por el tribunal de la oposición, las disposiciones de la convocatoria de la oposición relativas a la primera fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica restringen abusivamente las prerrogativas de dicho tribunal y que, por consiguiente, debe considerarse que tales disposiciones no se ajustan a Derecho. |
77 |
Dado que las decisiones del tribunal de la oposición de excluir del procedimiento las candidaturas de los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich, así como las de las Sras. Venckunaite y Załęska, fueron adoptadas de conformidad con las disposiciones de la convocatoria de la oposición relativas a la primera fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica, procede anular tales decisiones. En efecto, contrariamente a lo que defiende la Comisión, la no conformidad a Derecho del acto que sirvió de fundamento para adoptar una decisión, declarada en virtud de una excepción de ilegalidad, entraña, por vía de consecuencia, la no conformidad a Derecho de la propia decisión. |
78 |
Es verdad que las pretensiones de anulación deben desestimarse en el supuesto de que resulte manifiesto que, en caso de anulación de una decisión, habrá de adoptarse necesariamente una nueva decisión idéntica a la primera (sentencias del Tribunal de 4 de febrero de 2010, Wiame/Comisión, F‑15/08, apartado 27, y, por analogía, de 29 de septiembre de 2011, Bowles y otros/BCE, F‑114/10, apartado 64), pero en el presente asunto nada demuestra suficientemente en Derecho que, en caso de anulación de las decisiones impugnadas, habrían de adoptarse necesariamente nuevas decisiones idénticas a las primeras. En efecto, teniendo en cuenta, en particular, que el umbral de puntos que habían de alcanzarse se fijó en consideración a las respuestas de los restantes candidatos, no cabe excluir que si el tribunal de la oposición hubiera examinado, como debería haber hecho, la pertinencia de los títulos y diplomas y de la experiencia profesional que poseían todos los candidatos, tanto los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich como las Sras. Venckunaite y Załęska habrían obtenido un número de puntos superior al umbral fijado. |
79 |
En lo que atañe a la Sra. Cruceru, procede subrayar que ésta no sostiene que la no conformidad a Derecho de la primera fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica o la falta de claridad de determinados criterios de selección tuviera incidencia en sus posibilidades de éxito en la segunda fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica. Por lo demás, interrogada sobre este extremo en virtud de diligencias de ordenación del procedimiento, la Sra. Cruceru indicó que el único motivo aplicable en su caso era el primero, a saber, el incumplimiento de las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del tribunal de la oposición. Al haberse desestimado ese motivo, procede, por vía de consecuencia, desestimar el recurso en lo que respecta a la Sra. Cruceru. |
80 |
En todo caso, procede hacer constar que, si bien algunos candidatos pudieron indebidamente responder en sentido afirmativo a determinadas preguntas, a pesar de no cumplir efectivamente los requisitos previstos, esta circunstancia no puede influir en las posibilidades de éxito de la Sra. Cruceru, puesto que, en la segunda fase, el tribunal de la oposición comprobó la pertinencia de las respuestas de los candidatos, pudiendo neutralizar de este modo los errores cometidos por los candidatos a este respecto. A la inversa, si debido a esa supuesta falta de claridad hubo candidatos que respondieron en sentido negativo a determinadas preguntas a pesar de reunir los correspondientes requisitos, el único posible efecto de esta circunstancia fue el de minorar el número de puntos obtenidos por los restantes candidatos y, por consiguiente, disminuir el umbral de puntos necesario para ser invitado al Centro de Evaluación. Dado que la Sra. Cruceru no sostiene en modo alguno en su escrito de demanda —y ni siquiera en su reclamación— que la mencionada falta de claridad afectara a sus propias respuestas, procede declarar que esa supuesta deficiencia de claridad no pudo perjudicarla. |
81 |
De las consideraciones anteriores resulta que deben estimarse tanto los recursos de los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich como los recursos de las Sras. Venckunaite y Załęska y que procede desestimar el recurso de la Sra. Cruceru. |
Costas
82 |
A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas. |
83 |
De los fundamentos de Derecho de la presente sentencia resulta que las pretensiones de los demandantes han sido estimadas tanto en el caso de los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich como en el caso de las Sras. Venckunaite y Załęska, y que han sido desestimadas en el caso de la Sra. Cruceru. En tales circunstancias, procede condenar a la Comisión a cargar con nueve décimas partes de sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido tanto los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich como las Sras. Venckunaite y Załęska, y procede condenar a la Sra. Cruceru a cargar con sus propias costas y con la décima parte de las costas en que haya incurrido la Comisión. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda) decide: |
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Rofes i Pujol Boruta Bradley Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013. El Secretario W. Hakenberg La Presidenta M.I. Rofes i Pujol |
ANEXO
Davide Bonagurio, agente contractual, con domicilio en Bruselas (Bélgica),
Irina Cruceru, experta nacional adscrita, con domicilio en Bruselas,
Attila Gecse, funcionario, con domicilio en Bruselas,
Błażej Gorgol, funcionario, con domicilio en Bruselas,
Alar Kalamees, agente temporal, con domicilio en Tallin (Estonia),
Krzysztof Skrobich, agente temporal, con domicilio en Bruselas,
Indre Venckunaite, agente contractual, con domicilio en Bruselas,
Magdalena Załęska, experto nacional adscrito, con domicilio en Bruselas.
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.