AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 26 de junio de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa nacional que impone reducciones salariales en lo que atañe a determinados trabajadores del sector público — Falta de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑264/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal do Trabalho do Porto (Portugal), mediante resolución de 22 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de mayo de 2012, en el procedimiento entre

Sindicato Nacional dos Profissionais de Seguros e Afins

y

Fidelidade Mundial — Companhia de Seguros SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Fidelidade Mundial — Companhia de Seguros SA, por la Sra. R. Simões Correia, advogada;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. V. Silva y F. Almeida, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França, J.‑P. Kepenne y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 20, 21, apartado 1, y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sindicato Nacional dos Profissionais de Seguros e Afins (en lo sucesivo, «SNPSA») y Fidelidade Mundial — Companhia de Seguros SA (en lo sucesivo, «Fidelidade Mundial»), en relación con la supresión de las pagas extraordinarias de vacaciones y de navidades que se abonaban a los trabajadores de esta última.

Marco jurídico

3

En Portugal, la Ley no 64-B/2011, de 30 de diciembre, mediante la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para 2012 (Diário da República, serie 1, no 250, de 30 de diciembre de 2011; en lo sucesivo, «Ley de Presupuestos Generales para 2012»), dispone, en su artículo 20, que las reducciones salariales para los trabajadores del sector público, adoptadas en virtud de la Ley no 55-A/2010, de 31 de diciembre (Diário da República, serie 1, no 25, de 31 de diciembre de 2010; en lo sucesivo, «Ley de Presupuestos Generales para 2011»), seguirán en vigor durante el año 2012.

4

El artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales para 2012, que lleva como epígrafe «Suspensión del abono de las pagas extraordinarias de vacaciones y de navidades o retribuciones equivalentes», dispone lo siguiente:

«1   — Como medida excepcional de estabilidad presupuestaria, durante la vigencia del Programa de Asistencia Económica y Financiera (PAEF) quedará suspendido el abono de las pagas extraordinarias de vacaciones y de navidades, así como de cualesquiera prestaciones correspondientes a las mensualidades decimotercera y decimocuarta, a las personas mencionadas en el artículo 19, apartado 9, de la [Ley de Presupuestos Generales para 2011], en su versión modificada por las Leyes no 48/2011, de 26 de agosto, y no 60-A/2011, de 30 de noviembre, cuyo sueldo base mensual sea superior a 1 100 euros.

2   — En lo que atañe a las personas contempladas en el artículo 19, apartado 9, de la [Ley de Presupuestos Generales para 2011], en su versión modificada por las Leyes no 48/2011, de 26 de agosto, y no 60-A/2011, de 30 de noviembre, cuyo sueldo base mensual sea igual o superior a 600 euros y no exceda de 1100 euros, las pagas extraordinarias y las prestaciones previstas en el apartado anterior serán objeto de una reducción cuya cuantía se calculará del siguiente modo: pagas extraordinarias/prestaciones = 1320 - 1,2 x sueldo base mensual.

3   — Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a todas aquellas prestaciones que, con independencia de su denominación formal, sean directa o indirectamente equivalentes a las pagas extraordinarias y prestaciones a que se refieren dichos apartados, concretamente en concepto de retribuciones adicionales al sueldo base mensual.

4   — Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará también a los contratos de prestación de servicios celebrados con personas físicas o jurídicas, en la modalidad de prestación continuada, que impliquen pagos mensuales a lo largo del año, a los que se añadan una o dos prestaciones de la misma cuantía que esas mensualidades.

5   — Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará después de haberse efectuado las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 19 de la [Ley de Presupuestos Generales para 2011], en su versión modificada por las Leyes no 48/2011, de 26 de agosto, y no 60-A/2011, de 30 de noviembre, así como en el artículo 23 de la misma Ley.

6   — Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a las pagas extraordinarias de vacaciones que habrían tenido derecho a percibir las personas contempladas en los artículos antes citados, tanto si corresponden a vacaciones ya devengadas a comienzos del año 2012 como a vacaciones devengadas en un momento posterior, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que resulte en los casos de terminación o suspensión de la relación jurídica laboral.

7   — Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también, con las oportunas adaptaciones, a la paga extraordinaria de navidades.

8   — Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará asimismo al personal en situación de reserva o asimilado, con independencia de que ocupe o no un destino.

9   — El régimen establecido en el presente artículo tendrá carácter imperativo y excepcional, prevaleciendo sobre cualesquiera otras normas que dispongan lo contrario, sean especiales o excepcionales, así como sobre los convenios colectivos y los contratos de trabajo, sin que los mismos puedan derogar o modificar el mencionado régimen».

5

A tenor del artículo 35, apartado 3, del Convenio Colectivo celebrado entre la Associação Portuguesa de Seguradores (asociación portuguesa de compañías de seguros) y los Sindicatos da actividade Seguradora (sindicatos del sector de los seguros), Convenio que es aplicable a las partes en el litigio principal (en lo sucesivo, «Convenio Colectivo»), «la paga extraordinaria de vacaciones corresponderá al sueldo efectivo del trabajador a 31 de octubre del año en que se disfruten las vacaciones».

6

Según el artículo 44 del citado Convenio Colectivo, «el trabajador tendrá derecho a una cantidad equivalente a su sueldo efectivo, cantidad que se abonará junto con el sueldo del mes de noviembre. Dicha cantidad será igual a aquella a la que el trabajador tiene derecho a 31 de diciembre.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Fidelidade Mundial, compañía de seguros portuguesa, es una sociedad anónima de capital exclusivamente público. Es signataria del Convenio Colectivo.

8

En aplicación de la Ley de Presupuestos Generales para 2012, cuya finalidad era reducir el gasto público, Fidelidade Mundial suprimió totalmente el abono de la paga extraordinaria de vacaciones en el caso de aquellos trabajadores cuya remuneración mensual era igual o superior a 1 100 euros y parcialmente en el caso de los trabajadores que percibían mensualmente entre 600 euros y 1 100 euros, pagas extraordinarias que estaban previstas en el Convenio Colectivo.

9

La Ley de Presupuestos Generales para 2012 completó las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales para 2011, cuya finalidad era también reducir el gasto público.

10

Habiendo de conocer de otro litigio relativo al artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales para 2011 y al albergar dudas fundadas en cuanto a la conformidad de dicho artículo con el Derecho de la Unión, el Tribunal do Trabalho do Porto ya había planteado una petición de decisión prejudicial a este respecto, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2012 (asunto C‑128/12).

11

Sin esperar a que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado en el citado asunto, aquel mismo Tribunal llevó ante el Tribunal de Justicia el presente procedimiento prejudicial, que suscita cuestiones análogas a las planteadas en el asunto C‑128/12.

12

En tales circunstancias, la decisión relativa al presente procedimiento prejudicial se suspendió hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara en el asunto C‑128/12.

13

Dicho asunto dio lugar al auto Sindicato dos Bancários do Norte y otros (C‑128/12, EU:C:2013:149). En el apartado 12 del citado auto, el Tribunal de Justicia considero que, pese a las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la conformidad de la Ley de Presupuestos Generales para 2011 con los principios y objetivos consagrados por los Tratados, la resolución de remisión no contenía ningún dato concreto que permitiera considerar que la citada Ley tuviera por objeto aplicar el Derecho de la Unión. En vista de lo cual, en el apartado 14 del mismo auto, el Tribunal de Justicia se declaró manifiestamente incompetente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho do Porto en lo que atañe al artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales para 2011.

14

A resultas del citado auto, se requirió al Tribunal do Trabalho do Porto para que se pronunciara sobre si mantenía o no su petición de decisión prejudicial en el presente asunto.

15

Dicho órgano jurisdiccional respondió en sentido afirmativo, reformulando su resolución de remisión y reiterando sus dudas sobre la conformidad del artículo 21 de la Ley de Presupuestos Generales para 2012 con el Derecho de la Unión.

16

En tales circunstancias, el Tribunal do Trabalho do Porto mantuvo su decisión de suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

El principio de igualdad de trato, del que se deriva la prohibición de discriminación, ¿debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a los trabajadores del sector público?

2)

La decisión estatal de no abonar las retribuciones debidas con anterioridad en concepto de pagas extraordinarias de vacaciones y de navidades, impuesta en virtud de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y aplicada únicamente a los trabajadores que ejercen sus funciones en el sector estatal o empresarial público, ¿resulta contraria al principio de prohibición de toda discriminación, entrañando así una discriminación por razón de la naturaleza pública de la relación laboral?

3)

El derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad, recogido en el artículo 31, apartado 1, de la [Carta], ¿debe interpretarse en el sentido de que implica la prohibición de reducir las retribuciones, sin consentimiento del trabajador, en el supuesto de que no se modifique el contrato?

4)

El derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad, recogido en el artículo 31, apartado 1, de la [Carta], ¿debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho a una remuneración justa que proporcione a los trabajadores y a sus familias un nivel de vida satisfactorio?

5)

Cuando la suspensión del abono de las pagas extraordinarias de vacaciones y de navidades no constituye la única medida posible, necesaria y fundamental para el esfuerzo de saneamiento de las finanzas públicas en una situación de grave crisis económico-financiera del país, ¿resulta tal suspensión contraria al derecho recogido en el artículo 31, apartado 1, de la [Carta], por poner en peligro el nivel de vida y los compromisos de carácter financiero que hubieran asumido los trabajadores y sus familias, que no contaban con un recorte de sus retribuciones anuales que alcanzara a las dos pagas extraordinarias?

6)

En la medida en que la reducción salarial impuesta de esta forma por el Estado portugués, consistente en la suspensión del abono de las dos pagas extraordinarias, ni estaba prevista ni era previsible para los trabajadores, ¿resulta contraria al derecho a trabajar en condiciones que respeten la dignidad?

7)

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, al disponer que el régimen de suspensión del abono de las mencionadas pagas extraordinarias de vacaciones y de navidades no podrá derogarse en virtud de convenios colectivos y que prevalecerá sobre los mismos, ¿resulta contraria al derecho a la negociación colectiva?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

17

En virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18

En el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia únicamente puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión Europea (véanse los autos Corpul Naţional al Poliţiştilor, C‑434/11, EU:C:2011:830, apartado 13, y Sindicato dos Bancários do Norte y otros, EU:C:2013:149, apartado 9).

19

A este respecto, procede recordar que, en el auto Sindicato dos Bancários do Norte y otros (EU:C:2013:149), el Tribunal de Justicia se declaró manifiestamente incompetente para conocer de las cuestiones planteadas por el Tribunal do Trabalho do Porto en relación con la Ley de Presupuestos Generales para 2011, habida cuenta de la circunstancia de que la resolución de remisión no contenía ningún dato concreto que permitiera considerar que la mencionada Ley tuviera por objeto aplicar el Derecho de la Unión.

20

Pues bien, las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la conformidad de la Ley de Presupuestos Generales para 2012 con el Derecho de la Unión son de la misma naturaleza que las dudas que habían llevado a ese mismo órgano jurisdiccional a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el marco del asunto que dio lugar al auto Sindicato dos Bancários do Norte y otros (EU:C:2013:149) y que versaban sobre la conformidad de la Ley de Presupuestos Generales para 2011 con el Derecho de la Unión. Cabe observar, además, que las cuestiones planteadas en el presente asunto son análogas a aquéllas en relación con las cuales el Tribunal de Justicia dictó el citado auto.

21

De lo anterior se deduce que el mero hecho de que el órgano jurisdiccional remitente haya reformulado su petición de decisión prejudicial, reiterando las dudas ya manifestadas con ocasión del procedimiento prejudicial relativo a la Ley de Presupuestos Generales para 2011, no puede determinar la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la presente petición de decisión prejudicial.

22

En tales circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho do Porto.

Costas

23

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

 

El Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho do Porto (Portugal) mediante resolución de 22 de mayo de 2012 (asunto C‑264/12).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.