16.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 79/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 7 de diciembre de 2012 — Centro Hospitalar de Setúbal, EPE, Serviço de Utilização Comum dos Hospitais (SUCH)/Eurest Portugal — Sociedade Europeia de Restaurantes, L.da

(Asunto C-574/12)

2013/C 79/09

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Centro Hospitalar de Setúbal, EPE, Serviço de Utilização Comum dos Hospitais (SUCH)

Recurrida: Eurest Portugal — Sociedade Europeia de Restaurantes, L.da

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible con la doctrina comunitaria sobre la contratación in house que un hospital público adjudique, sin seguir el procedimiento previsto en la ley para la celebración del respectivo contrato, a una asociación sin ánimo de lucro, a la que está asociado y que tiene por finalidad la realización de una misión de servicio público en el área de la salud en aras de la mayor eficacia y eficiencia de sus socios, la prestación del servicio de alimentación hospitalaria de su competencia, transfiriendo de este modo a esta asociación la responsabilidad de sus funciones en este ámbito, cuando, conforme a los estatutos de dicha asociación, puedan asociarse a ella no sólo entidades pertenecientes al sector público, sino también al sector social, y cuando, en la fecha de la adjudicación, de un total de ochenta y ocho socios pertenecían al sector social veintitrés instituciones privadas de solidaridad social (IPSS) sin ánimo de lucro, algunas de las cuales eran instituciones caritativas?

2)

¿Puede considerarse que la entidad adjudicataria se encuentra en una posición de sujeción decisoria a sus socios públicos, de tal modo que éstos ejercen, individual o conjuntamente, un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios, cuando, conforme a sus estatutos, la entidad adjudicataria debe garantizar que la mayoría de los derechos de voto pertenezca a los socios que integren y estén sujetos a las facultades de dirección, supervisión y tutela del miembro del Gobierno responsable del área de salud y cuando su consejo de administración está también mayoritariamente compuesto por socios públicos?

3)

¿Puede considerarse verificado el requisito del «controlo análogo» a la luz de la doctrina comunitaria sobre contratación in house, cuando, conforme a sus estatutos, la entidad adjudicataria esté sujeta a la facultad de tutela del miembro del Gobierno responsable en el área de salud, a quien compete designar al presidente y al vicepresidente del consejo de administración, aprobar las deliberaciones de la asamblea general sobre la contratación de préstamos que impliquen un ratio de endeudamiento neto igual o superior al 75 % de los capitales propios constatados en el ejercicio del año anterior, aprobar las deliberaciones sobre las modificaciones de los estatutos, aprobar las deliberaciones de la asamblea general sobre la disolución de la entidad adjudicataria y determinar el destino que debe darse a sus bienes en caso de disolución?

4)

¿Permite que la relación que mantiene con sus socios públicos se califique de mera contratación interna o in house el hecho de que la entidad adjudicataria sea una organización de grandes dimensiones y complejidad que actúa en todo el territorio portugués, que cuenta entre sus socios con la mayoría de los servicios e instituciones del Serviço Nacional de Saúde, incluidos los mayores centros hospitalarios del país, que tiene un volumen de ventas previsto de unos 90 millones de euros, un negocio que se extiende a áreas de actividad complejas y variadas e indicadores de actividad muy llamativos, con más de 3 300 trabajadores, y participa en dos asociaciones de interés económico y en dos sociedades mercantiles?

5)

¿Permite considerar verificado el requisito de la contratación in house, especialmente por lo que respecta al requisito del «fin esencial de la actividad» exigido por el artículo 5, apartado 2, letra b), del CCP, (1) el hecho de que la entidad adjudicataria pueda, conforme a sus estatutos, prestar servicios en régimen de competencia a entidades públicas no asociadas o a entidades privadas, nacionales o extranjeras, (i) siempre que esto no ocasione ningún perjuicio a sus socios y sea ventajoso para éstos y para la entidad adjudicataria, ya sea en el plano económico, ya sea en materia de enriquecimiento y valorización tecnológica, y (ii) siempre que la prestación de estos servicios no represente un volumen de facturación superior al 20 % de su volumen global anual de negocios constatado en el ejercicio económico anterior?

6)

En el caso de que la respuesta a cualquiera de las cuestiones anteriores no sea suficiente por sí misma para verificar si se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 2, del CCP, ¿permite, a la luz de la doctrina comunitaria sobre la contratación in house, la apreciación conjunta de dichas respuestas concluir que existe este tipo de contratación?


(1)  Código dos contratos públicos.