6.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 303/20


Recurso de casación interpuesto el 9 de agosto de 2012 por I Marchi Italiani Srl contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 28 de junio de 2012 en el asunto T-133/09, I Marchi Italiani y Basile/OAMI — Osra

(Asunto C-381/12 P)

2012/C 303/35

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: I Marchi Italiani Srl (representantes: L. Militerni y G. Militerni, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Osra SA

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal General en la medida en que dicho Tribunal ha desestimado el recurso interpuesto por I Marchi Italiani s.r.l. y condenado a esta sociedad al pago de las costas, exceptuando las correspondientes al desistimiento.

Que se acojan parcialmente las pretensiones formuladas en primera instancia y, en consecuencia, que se anule la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso el 9 de enero de 2009, notificada a la parte ahora recurrente el 30 de enero de 2009, en el procedimiento R 502/2008, entre I Marchi Italiani S.r.l. y Osra S.A., confirmatoria de la resolución de la División de Anulación, acogiendo la solicitud de caducidad y la declaración de nulidad de la marca «B Antonio Basile 1952», a raíz del recurso interpuesto por OSRA S.A.

Que se condene a la OAMI al pago de todas las costas, derechos y honorarios, según lo legalmente previsto.

Motivos y principales alegaciones

La impugnación de I Marchi Italiani s.r.l. se articula en los tres motivos siguientes:

1)

Infracción del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en la medida en que éste incurrió en un error al declarar que no procedía la admisión de los documentos presentados, sin que fuera necesario examinar su valor probatorio, y al declarar la inadmisibilidad de las alegaciones relativas a la notoriedad de la marca impugnada y al principio de buena fe.

2)

Infracción del artículo 53, apartado 2, del Reglamento no 40/94 (1) (actualmente artículo 54, apartado 2, del Reglamento no 207/2009), (2) en la medida en que el Tribunal incurrió en un error al declarar que habían transcurrido menos de cinco años entre la fecha del registro de la marca y la fecha de presentación de la solicitud de declaración de nulidad y que, por lo tanto, es irrelevante la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria.

3)

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, en la medida en que el Tribunal incurrió en un error al considerar que existía semejanza entre las marcas en pugna, y, por lo tanto, aplicó erróneamente tales disposiciones al decidir que existía un riesgo de confusión.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).