13.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 6 de agosto de 2012 — Valimar OOD/Nachalnik na Mitnitsa Varna

(Asunto C-374/12)

2012/C 311/07

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Valimar OOD

Recurrida: Nachalnik na Mitnitsa Varna

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 11, apartados 9 y 10, primera frase, del Reglamento (CE) no 384/1996 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, (1) relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [actualmente Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo] (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en relación con el artículo 2, apartados 8 y 9, de dicho Reglamento, en el sentido de que, cuando no se ha demostrado un cambio de circunstancias a los efectos del artículo 11, apartado 9, dichas disposiciones tienen prioridad sobre las facultades implícitas de las instituciones resultantes del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para la determinación del precio de exportación, incluida –como en el caso del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo (3)– la facultad implícita de las instituciones de valorar la fiabilidad en el futuro de los precios de exportación de Severstal-Metiz mediante la realización de una comparación con los precios mínimos según el compromiso de precios y los precios de venta en terceros países? ¿Influye en la respuesta a esta cuestión el hecho de que, como sucede en el caso de Severstal-Metiz y del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, las instituciones, al ejercer sus facultades relacionadas con la valoración del carácter permanente de la modificación de circunstancias relativas a la existencia de dumping conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, acuerden modificar la medida antidumping (reducir el tipo del derecho de aduana)?

2)

¿Se infiere de la contestación a la primera cuestión que, en las circunstancias que se describen en la parte del Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo que afecta al cálculo del precio de exportación de Severstal-Metiz y en vista de que en dicho Reglamento no se ha demostrado expresamente un cambio en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que justifique la aplicación de un nuevo método, la Comisión debería haber aplicado en el caso de autos, conforme al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el método para determinar el precio de exportación que se aplicó en el marco de la investigación original?

3)

Teniendo en cuenta las respuestas a las cuestiones primera y segunda: ¿Debe considerarse que el Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, en la parte que afecta a la determinación e imposición de medidas antidumping individuales sobre la importación de cables de acero fabricados por Severstal-Metiz, se adoptó incumpliendo el artículo 11, apartados 9 y 10, en relación con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base o sobre una base jurídica inválida y, en consecuencia, dicha parte debe considerarse nula?


(1)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).

(3)  Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía (DO L 285, p. 1).