28.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 227/13


Recurso de casación interpuesto el 29 de mayo de 2012 por Volkswagen AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 21 de marzo de 2012 en el asunto T-63/09, Volkswagen AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-260/12 P)

2012/C 227/19

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Volkswagen AG (representantes: H.-P. Schrammek, C. Drzymalla y S. Risthaus, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 21 de marzo de 2012 en el asunto T-63/09.

Motivos y principales alegaciones

El recuso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012 en el asunto T-63/09, mediante la que éste desestimó el recurso de Volkswagen AG contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 9 de diciembre de 2008 (asunto R 7490/2007-2) en un procedimiento de oposición entre Volkswagen AG y Suzuki Motor Corporation.

La recurrente invoca los siguientes motivos:

Vicios de procedimiento, al haber vulnerado sus derechos de defensa y haber desnaturalizado los hechos.

Infracción del Derecho comunitario, al haber aplicado incorrectamente el artículo 8, apartados 1, letra b), y 2, letra a), del Reglamento comunitario de marcas. (1)

La recurrente alega que el Tribunal General ha vulnerado sus derechos de defensa y ha desnaturalizado los hechos al hacer caso omiso de la exposición de antecedentes de hecho que llevó a cabo la recurrente. En contra de lo declarado por el Tribunal General como hechos constatados, la recurrente explicó detalladamente la importancia descriptiva de la denominación SWIFT en inglés. Añade que el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito de interposición de recurso relativas a las diferencias de comprensión, entre los consumidores de los distintos Estados miembros, de la denominación «GTI».

Afirma asimismo que el Tribunal General desestimó indebidamente la alegación de la recurrente de que la marca de las tres letras incluida la letra «I» registrada como ejemplo de indicación descriptiva está incluida en el registro como marca con carácter distintivo. Añade que el Tribunal General ha vulnerado los principios de procedimiento justo al atribuir distinta fuerza probatoria al hecho del registro de una marca y ha violado el derecho de defensa de la recurrente al hacer caso omiso de sus alegaciones fácticas relativas al carácter singular de la denominación «GTI».

Por último, alega que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos al censurar indebidamente a la recurrente no haber formulado suficientes alegaciones en lo que atañe a la reivindicación ante los tribunales de la marca «GTI». Afirma la recurrente que el Tribunal General hizo caso omiso de las alegaciones formuladas por ella respecto al significado del elemento de prueba del que la Oficina había deducido las supuestas connotaciones que tenía la marca para los consumidores en Suecia.

La recurrente afirma que el Tribunal General no ha aplicado correctamente el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento 207/2009 y, de esa forma, ha infringido el Derecho de la Unión. Indica que la solicitud de registro de una marca comunitaria debe desestimarse cuando en un único Estado miembro existe un derecho de marca anterior que se refiere a una marca similar y con la que pueda existir riesgo de confusión. Sin embargo, el Tribunal General examinó la UE como un todo y, de esa forma, también tuvo en cuenta países en los que no existe tal protección de la marca. Ello entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en el asunto Matratzen Concord. (2)

Alega la recurrente que el Tribunal General ha infringido el Derecho de la Unión al calificar la denominación «GTI» de indicación descriptiva de carácter técnico, a pesar de que en varios Estados miembros dicha denominación está registra como marca. Afirma que incumbe a las autoridades centrales decidir si en sus respectivos territorios una marca tiene carácter descriptivo y que las instituciones de la Unión Europea pueden tomar en consideración la ineficacia de una marca nacional al examinar el riesgo de confusión únicamente en el caso de que se presente una solicitud de cancelación.

Añade que el Tribunal General ha establecido indebidamente nuevos criterios para examinar presentación de una parte de la marca con significado propio dentro de la solicitud de marca impugnada. Además ha infringido el Derecho de la Unión al considerar que la propia marca no basta por sí misma al consumidor para averiguar la empresa de procedencia y que el consumidor debe buscar por sí mismo más informaciones al margen a la marca solicitada, especialmente las indicaciones sobre el productor que figuren en el producto. Concluye afirmando que el Tribunal General no tuvo en cuenta los requisitos del riesgo de confusión desde el punto de vista de las marcas de serie, al negar la inclusión de la marca «SWIFT GTI» en la serie de marcas de la recurrente «Golf GTI» y «Lupo GTI».


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

(2)  Auto de 28 de abril de 2004 en el asunto Matratzen Concord (C-3/03 P, Rec. p. I-3657).