9.6.2012
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
C 165/11
|
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional (España) el 9 de marzo de 2012 — Google Spain, S.L., Google, Inc./Agencia de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González
(Asunto C-131/12)
2012/C 165/18
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Nacional
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Google Spain, S.L. y Google, Inc.
Demandadas: Agencia de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González
Cuestiones prejudiciales
1)
|
Por lo que respecta a la aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE (1) y, consiguientemente de la normativa española de protección de datos:
1.1.
|
¿Debe interpretarse que existe un «establecimiento», en los términos descritos en el art. 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE, cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:
—
|
cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes del Estado,
o
|
—
|
cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa
o
|
—
|
cuando la oficina o filial establecida en un Estado miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al derecho de protección de datos, aun cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria?
|
|
1.2.
|
¿Debe interpretarse el art. 4.1.c) de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»
—
|
cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro
o
|
—
|
cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?
|
|
1.3.
|
¿Puede considerarse como un recurso a medios, en los términos del art. 4.1.c) de la Directiva 95/46/CE, el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?
|
1.4.
|
Con independencia de la respuesta a las preguntas anteriores y especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no concurren los criterios de conexión previstoas en el art. 4 de la Directiva,
¿Debe aplicarse la Directiva 95/46/CE en materia de protección de datos, a la luz del art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, en el país miembro donde se localice el centro de gravedad del conflicto y sea posible una tutela más eficaz de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea?
|
|
2)
|
Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la Directiva 95/46/CE de Protección de Datos:
2.1.
|
En relación con la actividad del buscador de la empresa «Google» en internet, como proveedor de contenidos, consistente en localizar la información publicada o incluida en la red por terceros, indexarla de forma automática, almacenarla temporalmente y finalmente ponerla a disposición de los internautas con un cierto orden de preferencia, cuando dicha información contenga datos personales de terceras personas,
¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos» contendio en el art. 2.b de la Directiva 95/46/CE?
|
2.2.
|
En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa y siempre en relación con una actividad como la ya descrita: ¿Debe interpretarse el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE, en el sentido de considerar que la empresa que gestiona el guscador «Google» es «responsable del tratamiento» de los datos personales contenidos en las páginas web que indexa?
|
2.3.
|
En caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa: ¿Puede la autoridad nacional de control de datos (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos), tutelando los derechos contenidos en el art. 12.b) y 14.a) de la Directiva 95/46/CE, requerir directamente al buscador de la empresa«Google» para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros, sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?
|
2.4.
|
En el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa, ¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene los datos personales se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?
|
|
3)
|
Respecto al alcance del derecho de cancelación y/o oposición en relación con el derecho al olvido se plantea la siguiente pregunta:
3.1.
|
¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, regulaos en el art. 12.b) y el de oposición, regulados en el art. 14.a) de la Directiva 95/46/CE comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros?
|
|
(1) Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
DO L 281, p. 31