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10.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Toscana (Italia) el 2 de enero de 2012 — Cristian Rainone y otros/Ministero dell’Interno y otros
(Asunto C-8/12)
2012/C 73/37
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Toscana
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Cristian Rainone, Orentino Viviani, Miriam Befani
Demandadas: Ministero dell’Interno, Questura di Prato y Questura di Firenze
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que se oponen en principio a una normativa de un Estado miembro, como la italiana contenida en el artículo 88 del T.U.L.P.S., en virtud del cual «la licencia para el ejercicio de las actividades de organización o gestión de apuestas se expide exclusivamente a favor de los titulares de una concesión o de una autorización de un Ministerio o de otra entidad facultada por la Ley para organizar y gestionar apuestas, así como a las personas en que hayan delegado el concesionario o el titular de la autorización en virtud de lo dispuesto en la propia concesión o autorización», y en el artículo 2, apartado 2 ter, del Decreto-Ley no 40, de 25 de marzo de 2010, convalidado mediante la Ley no 73/2010, en virtud del cual «el artículo 88 del texto único de las leyes de seguridad pública, que comprenden el Real Decreto no 773, de 18 de junio de 1931, y sus sucesivas modificaciones, se interpreta en el sentido de que si la licencia prevista en dichos artículos se expide para establecimientos comerciales en los que se desarrolla la gestión y la recogida de apuestas públicas con premios en metálico, ha de entenderse eficaz únicamente en virtud de la expedición a los titulares de los citados establecimientos de la correspondiente concesión para la gestión y la recogida de tales apuestas por el Ministero dell’economia e delle finanze — Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato»? |
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2) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE, antes citados, en el sentido de que también se oponen en principio a una normativa nacional como la establecida en el artículo 38, apartado 2, del Decreto-Ley no 223, de 4 de julio de 2006, convalidado mediante la Ley no 248/2006, según el cual «El artículo 1, apartado 287, de la Ley no 311, de 30 de diciembre de 2004, se sustituye por el texto siguiente: “287. Mediante decisión del Ministero dell’economia e delle finanze — Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, se establecerán las nuevas modalidades de distribución de apuestas en eventos distintos de las carreras hípicas, observando los siguientes criterios: […] l) definición de las medidas de protección de los concesionarios de recogida de apuestas a cuota fija sobre acontecimientos distintos de las carreras hípicas reguladas por el reglamento aprobado mediante decreto del Ministro dell’economia e delle finanze no 111, de 1 de marzo de 2006.”» Ello teniendo especialmente en cuenta la previsión contenida en el artículo 38, apartado 2, antes citado, que establece una orientación general de protección de las concesiones adjudicadas con anterioridad a la modificación del marco normativo y una serie de límites y medidas que de hecho acaban garantizando el mantenimiento de las posiciones comerciales ya existentes, como ponen de manifiesto las obligaciones de apertura de nuevos puntos de venta a una determinada distancia de los ya asignados y la interpretación general del artículo 38, apartado 2, antes citado, realizada por la Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, que incluye entre los contratos de concesión la cláusula de caducidad antes mencionada en el supuesto de ejercicio directo o indirecto de actividades transfronterizas asimilables. |
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3) |
En caso de respuesta afirmativa, es decir, de que se consideren compatibles con la normativa comunitaria las normas nacionales citadas en las cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que, en el caso de restricción a la libre prestación de servicios impuesta por razones de interés general, debe comprobarse previamente si dicho interés general no ha sido ya tenido en cuenta de modo suficiente mediante las normas, los controles y los exámenes a los que está sujeto el prestador de servicios en el Estado en el que se halla establecido? |
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4) |
En caso de respuesta afirmativa, en los términos especificados en la anterior cuestión, ¿debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente, en el marco del análisis de la proporcionalidad de tal restricción, que las disposiciones aplicables en el Estado miembro en que se halla establecido el prestador de servicios prevén controles tanto o más rigurosos que los del Estado en que se realiza la prestación de servicios? |