SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de febrero de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Acuerdo Euromediterráneo con Egipto — Artículo 20 del Protocolo no 4 — Prueba del origen — Certificado de circulación de mercancías EUR.1 — Certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorio expedido cuando la mercancía ya no se encuentra bajo el control de la autoridad aduanera expedidora — Denegación de aplicación del régimen preferencial»

En el asunto C‑613/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 12 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre

Helm Düngemittel GmbH

y

Hauptzollamt Krefeld,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Helm Düngemittel GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y T. Scharf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2001, aprobado por la Decisión 2004/635/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 304, p. 39; en lo sucesivo, «Acuerdo Euromediterráneo con Egipto»), y más concretamente del artículo 20 del Protocolo no 4 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en su versión modificada por la Decisión no 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 17 de febrero de 2006 (DO L 73, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo no 4»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Helm Düngemittel GmbH (en lo sucesivo, «Helm Düngemittel») y el Hauptzollamt Krefeld (administración aduanera de Krefeld, Alemania), en relación con la liquidación de derechos de importación.

Marco jurídico

Convención de Viena

3

Con arreglo al artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Compilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»), titulado «Alcance de la presente Convención», ésta se aplica a los tratados entre Estados.

4

El artículo 3 de la Convención de Viena, titulado «Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención», dispone:

«El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:

[...]

b)

a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;

[...]»

5

El artículo 26 de la Convención de Viena, titulado «Pacta sunt servanda», establece:

«Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.»

6

El artículo 31 de la Convención de Viena, titulado «Regla general de interpretación», dispone en su apartado 1:

«Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.»

Acuerdo Euromediterráneo con Egipto

7

El Acuerdo Euromediterráneo con Egipto entró en vigor el 1 de junio de 2004.

8

A tenor del artículo 1 de este Acuerdo:

«1.   Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.

2.   Los objetivos de este Acuerdo son:

[...]

establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales;

[...]»

9

Incluido en el título II del citado Acuerdo, relativo a la libre circulación de mercancías, su artículo 6 dispone:

«La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) [...]»

10

El artículo 8 del mismo Acuerdo, que, conforme al epígrafe del título II, capítulo 1, de dicho Acuerdo, se aplica a los productos industriales, tiene la siguiente redacción:

«Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.»

11

A tenor del artículo 27 del Acuerdo Euromediterráneo con Egipto:

«El concepto de “productos originarios” para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo no 4»

12

En virtud del artículo 16, apartado 1, del Protocolo no 4, que figura en el título V de éste, titulado «Prueba de origen»:

«Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Egipto, así como los productos originarios de Egipto para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a)

un certificado de circulación de mercancías EUR.1 [...]»

13

Según el artículo 17, apartado 1, del Protocolo no 4, «las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED [...]».

14

El artículo 20 del Protocolo no 4 dispone:

«Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Egipto, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 o EUR-MED para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Egipto. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

15

De la resolución de remisión resulta que Helm Düngemittel compró una partida de 9.300 toneladas métricas de urea en Egipto y fletó un buque para transportar una parte a Terneuzen (Países Bajos) y el resto a Hamburgo (Alemania). El 2 de febrero de 2009, las autoridades aduaneras egipcias expidieron un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (en lo sucesivo, «certificado de circulación») para toda la mercancía, que indicaba Egipto como país de origen.

16

El 11 de febrero de 2009, Helm Düngemittel presentó este certificado a las autoridades aduaneras neerlandesas y les solicitó que expidieran un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorio (en lo sucesivo, «certificado de circulación sustitutorio») a efectos de la división de la mercancía y de la expedición de una parte de ésta a Alemania.

17

El 12 de febrero de 2009, el buque llegó al puerto de Terneuzen, donde descargó la parte de la mercancía destinada a los Países Bajos. El 13 de febrero de 2009, el buque abandonó los Países Bajos. El resto de la mercancía se descargó en Hamburgo y se despachó a libre práctica el 16 de febrero de 2009.

18

El 24 de febrero de 2009, las autoridades aduaneras neerlandesas expidieron un certificado de circulación sustitutorio para la parte de la mercancía enviada desde los Países Bajos a Alemania.

19

El 2 de marzo de 2009, Helm Düngemittel presentó una declaración aduanera complementaria correspondiente al mes de febrero de 2009, relativa a la parte de la mercancía que había sido despachada a libre práctica en Alemania. Adjuntó a esta declaración el certificado de circulación sustitutorio expedido por las autoridades aduaneras neerlandesas y solicitó acogerse al régimen aduanero preferencial previsto por el Acuerdo Euromediterráneo con Egipto por la parte de mercancía antes mencionada.

20

El 15 de abril de 2009, el Hauptzollamt Krefeld preguntó a las autoridades aduaneras neerlandesas acerca del certificado de circulación sustitutorio expedido por éstas. En su respuesta, dichas autoridades indicaron que en el momento de la expedición de este certificado, la mercancía en cuestión ya había abandonado los Países Bajos y que el citado certificado, por consiguiente, se había expedido infringiendo el artículo 20 del Protocolo no 4, ya que la mercancía no se encontraba bajo su control en el momento de la expedición del referido certificado.

21

El 19 de noviembre de 2010, el Hauptzollamt Krefeld remitió una liquidación a Helm Düngemittel por importe de 68382,54 euros de derechos de importación debido a que el certificado de circulación sustitutorio no podía acreditar el origen egipcio preferencial de la parte de la mercancía en cuestión destinada a Alemania.

22

El 24 de febrero de 2011, en respuesta a una nueva solicitud de las autoridades aduaneras alemanas, las autoridades aduaneras neerlandesas indicaron que el contenido del certificado de circulación sustitutorio era correcto y que no se anularía ni se declararía inválido.

23

Helm Düngemittel presentó una reclamación contra la liquidación emitida por el Hauptzollamt Krefeld, que éste desestimó mediante resolución de 16 de noviembre de 2011.

24

Helm Düngemittel interpuso recurso contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando la anulación de la liquidación de 19 de noviembre de 2010. Alega que el artículo 20 del Protocolo no 4 prevé el derecho a obtener un certificado de circulación sustitutorio y que ese derecho no depende del período durante el cual la aduana puede controlar la mercancía. Además, la tributación a posteriori es incompatible con el derecho a un trato preferencial previsto por el Acuerdo Euromediterráneo con Egipto. La apreciación de las autoridades del país de exportación es, en efecto, determinante para saber si una mercancía es de origen preferencial. En el presente caso, debe reconocerse al certificado de circulación sustitutorio expedido por las autoridades aduaneras neerlandesas el mismo valor para la prueba del origen que si hubiera sido expedido por el Estado de exportación.

25

El Hauptzollamt Krefeld solicita que se desestime el recurso. Considera que, el Protocolo no 4 no prevé la expedición a posteriori de un certificado de circulación sustitutorio. El certificado de circulación sustitutorio en cuestión no permite, por tanto, acreditar el origen de la parte de la mercancía importada en Alemania.

26

Según el órgano jurisdiccional remitente, consta que la mercancía en cuestión es originaria de Egipto. Lo único que suscita dudas es, a su juicio, si el certificado de circulación sustitutorio presentado por Helm Düngemittel sirve para acreditar el origen preferencial de la parte de mercancía importada en Alemania, en el sentido del Protocolo no 4. El órgano jurisdiccional remitente considera que a tenor del artículo 20 de dicho Protocolo, sólo puede expedirse un certificado de circulación sustitutorio cuando la mercancía está bajo control de la aduana del Estado miembro que expide el citado certificado a fin de que ésta pueda comprobar si dicha mercancía es idéntica a la mercancía descrita en el certificado de circulación inicial. Pues bien, dado que la mercancía en cuestión se encontraba ya en libre práctica en el momento de la expedición del certificado de circulación sustitutorio, no sucedió así en el caso de autos. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que hay excepciones al principio de que la concesión del trato preferencial exige la presentación una prueba válida del derecho a éste. El órgano jurisdiccional remitente destaca a este respecto que, en el presente caso, la negativa a reconocer el certificado sustitutorio como prueba del origen se basa en un motivo puramente formal.

27

En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe considerarse que no queda probado el origen de una mercancía cuando se ha expedido para una parte de ésta un certificado de circulación con arreglo al artículo 20 del Protocolo no 4 [...], a pesar de que no se cumplían los requisitos establecidos en dicha disposición porque, en el momento de la expedición del certificado, la mercancía no se encontraba bajo el control de la autoridad aduanera expedidora?»

Sobre la cuestión prejudicial

28

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Acuerdo Euromediterráneo con Egipto debe interpretarse en el sentido de que el origen egipcio de una mercancía, a efectos del régimen preferencial aduanero establecido por el citado Acuerdo, puede probarse a pesar de que se haya dividido la mercancía a su llegada a un primer Estado miembro para el envío de una parte de ésta a un segundo Estado miembro y de que el certificado de circulación sustitutorio expedido por las autoridades aduaneras del primer Estado miembro para la parte de esta mercancía enviada al segundo Estado miembro no cumple los requisitos previstos por el artículo 20 del Protocolo no 4 de dicho Acuerdo para que se expida tal certificado.

29

Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 20 del Protocolo no 4, cuando los productos originarios de un Estado miembro o de Egipto se «coloquen bajo control» de una aduana de un Estado miembro o de Egipto, se podrá, para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Unión, sustituir la prueba de origen inicial de los citados productos por uno o varios certificados de circulación sustitutorios que serán expedidos por la aduana «bajo cuyo control se encuentren los productos».

30

Por tanto, del tenor de esta última expresión se desprende que el certificado de circulación sustitutorio debe expedirse por las autoridades aduaneras mientras la mercancía se encuentra bajo su control o, en caso de control real de la mercancía por esas autoridades, al término de ese control y en el más breve plazo posible.

31

En el presente caso, de la resolución de remisión resulta que la mercancía en cuestión en el litigio principal se dividió en los Países Bajos a fin de enviar una parte de ésta a Alemania. El certificado de circulación sustitutorio correspondiente a esta parte de la mercancía fue expedido por las autoridades aduaneras neerlandesas once días después de que la citada parte de la mercancía hubiera abandonado el territorio neerlandés. No obstante, de ello no se deriva necesariamente que el origen de la citada parte de la mercancía no pueda acreditarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

32

Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el certificado de circulación constituye el título justificativo del origen preferencial de una mercancía y, si se permitiera aportar otros medios de prueba aparte de estas pruebas del origen, se iría contra la unidad y la seguridad de la aplicación de los acuerdos de libre comercio celebrados con terceros países (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 1995, Bonapharma, C-334/93, Rec. p. I-319, apartado 16). El requisito de la prueba válida del origen no puede considerarse, por tanto, una mera formalidad que puede inobservarse siempre que el lugar de origen pueda probarse por otros medios (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2010, Brita, C-386/08, Rec. p. I-1289, apartado 57 y jurisprudencia citada).

33

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que corresponde a las autoridades del Estado de exportación acreditar el origen de una mercancía y que las administraciones aduaneras de los Estados miembros deben, en principio, reconocer las apreciaciones efectuadas por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, en particular cuando el régimen preferencial se ha establecido mediante un acuerdo internacional que vincula a la Unión con un tercer Estado sobre la base de obligaciones recíprocas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C-409/10, Rec. p. I-13331, apartado 29, y de 8 de noviembre de 2012, Lagura Vermögensverwaltung, C‑438/11, apartados 34 a 36 y jurisprudencia citada).

34

Asimismo, el reconocimiento, por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado de exportación vinculado con la Unión en el marco de un régimen de libre comercio, es necesario para que la Unión, a su vez, pueda reclamar de las autoridades del citado Estado la observancia de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros relativas al origen de los productos exportados de la Unión hacia dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros, 218/83, Rec. p. 3105, apartado 27).

35

Pues bien, de las circunstancias de hecho descritas en la resolución de remisión, que no se discuten, resulta que el origen preferencial de la mercancía importada de Egipto por Helm Düngemittel se confirmó mediante un certificado de circulación emitido por las autoridades aduaneras egipcias. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, tal certificado vincula a todas las autoridades aduaneras de la Unión en lo que atañe al origen preferencial de las mercancías mencionadas en éste.

36

A este respecto, es preciso señalar que una situación, como la del litigio principal, no es comparable a una situación en la que el certificado de circulación emitido por el Estado de exportación no cumple los requisitos previstos por el Protocolo no 4. En efecto, en ese segundo caso, no puede acreditarse el origen preferencial de toda la mercancía importada en la Unión, mientras que, en el primer caso, el origen de la mercancía en cuestión importada en la Unión queda acreditado por el certificado de circulación válidamente emitido por las autoridades aduaneras egipcias.

37

Asimismo, procede recordar que el Derecho internacional de los Tratados está codificado, en esencia, por la Convención de Viena y que las reglas contenidas en esta Convención se aplican a un Acuerdo celebrado entre un Estado y una organización internacional, como el Acuerdo Euromediterráneo con Egipto, en la medida en que dichas reglas son la expresión del Derecho consuetudinario internacional general (véase, por analogía, la sentencia Brita, antes citada, apartados 40 y 41).

38

Pues bien, una situación, en la que a un importador titular de un certificado de circulación elaborado por el Estado de exportación de conformidad con el Protocolo no 4 se le denegase la concesión del régimen preferencial para la mercancía que ha importado en la Unión sería incompatible con los principios establecidos en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena, así como con los objetivos del Acuerdo Euromediterráneo con Egipto, enumerados en su artículo 1, y sería contrario al artículo 8 de éste.

39

Sin embargo, cuando se ha dividido la mercancía en cuestión a su llegada en la Unión para enviar una parte de esta a otro punto de la Unión en el sentido del artículo 20 del Protocolo no 4, incumbe al importador al que se le ha expedido un certificado de circulación sustitutorio pese a que no se cumplían los requisitos previstos en dicha disposición, pero que pretende, no obstante, invocar el certificado de circulación expedido por las autoridades aduaneras egipcias, acreditar que dicha parte dividida de la mercancía corresponde efectivamente a la mercancía cuyo origen preferencial se acredita mediante el certificado de circulación expedido por las autoridades aduaneras egipcias.

40

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el Acuerdo Euromediterráneo con Egipto debe interpretarse en el sentido de que el origen egipcio de una mercancía, a efectos del régimen preferencial aduanero establecido por el citado Acuerdo, puede acreditarse aun cuando la mercancía se haya dividido a su llegada en un primer Estado miembro para el envío de una parte de ésta a un segundo Estado miembro y el certificado de circulación sustitutorio, expedido por las autoridades aduaneras del primer Estado miembro para la parte de dicha mercancía enviada al segundo Estado miembro, no cumple los requisitos previstos en el artículo 20 del Protocolo no 4 para la expedición de tal certificado.

41

No obstante, tal prueba requiere que el origen preferencial de la mercancía inicialmente importada de Egipto se acredite mediante un certificado de circulación expedido por las autoridades aduaneras egipcias de conformidad con el citado Protocolo y que el importador pruebe que la parte de la mercancía dividida en ese primer Estado miembro y enviada al segundo Estado miembro es una parte de la mercancía importada de Egipto al primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumplen esos requisitos en el litigio principal.

Costas

42

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2001, aprobado por la Decisión 2004/635/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que el origen egipcio de una mercancía, a efectos del régimen preferencial aduanero establecido por el citado Acuerdo, puede acreditarse aun cuando la mercancía se haya dividido a su llegada en un primer Estado miembro para el envío de una parte de ésta a un segundo Estado miembro y el certificado de circulación EUR.1 sustitutorio, expedido por las autoridades aduaneras del primer Estado miembro para la parte de dicha mercancía enviada al segundo Estado miembro, no cumple los requisitos previstos para la expedición de tal certificado en el artículo 20 del Protocolo no 4 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en su versión modificada por la Decisión no 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 17 de febrero de 2006.

 

La aportación de tal prueba requiere no obstante, por un lado, que se acredite el origen preferencial de la mercancía inicialmente importada de Egipto mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades aduaneras egipcias de conformidad con el citado Protocolo y, por otro, que el importador pruebe que la parte de la mercancía dividida en este primer Estado miembro y enviada al segundo Estado miembro es una parte de la mercancía importada de Egipto al primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que se cumplen estos requisitos en el asunto principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.