Asunto C‑611/12 P
Jean-François Giordano
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Política pesquera común — Cuotas pesqueras — Medidas de urgencia de la Comisión — Responsabilidad extracontractual de la Unión — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Derechos subjetivos de pesca»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de octubre de 2014
Recurso de casación — Motivos — Control de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Justicia — Procedencia — Control de la realidad y certeza del perjuicio invocado — Inclusión
(Arts. 256 TFUE y 340 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Carga de la prueba — Perjuicio causado por la pérdida de parte de una cuota pesquera como consecuencia de la adopción de una medida prohibitiva — Incertidumbre en cuanto a la extensión del daño — Irrelevancia en cuanto a la certeza del perjuicio
[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión]
Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de cuotas de pesca — Adopción por la Comisión de medidas de urgencia que limitan la pesca en caso de amenaza grave para la conservación de los recursos o para el ecosistema marino — Obligación de esperar a que se superen las cuotas antes de decidir determinadas medidas — Inexistencia
[Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, art. 7, ap. 1]
Pesca — Conservación de los recursos marinos — Medidas que tienen por objeto paliar la amenaza de la drástica disminución de la población de atún rojo del Atlántico Este — Reglamento (CE) no 530/2008 — Restricción desproporcionada de los derechos a la propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional — Inexistencia — Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Inexistencia
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 15, 17, párr. 1, y 52, ap. 1; Reglamento (CEE) no 2371/2002 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 26, ap. 4; Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión]
En un recurso de casación es admisible un motivo que persigue que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al calificar como real y cierto el perjuicio invocado en la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión.
(véase el apartado 31)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 33)
En la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el requisito relativo a la realidad del daño exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente.
El supuesto perjuicio consistente en la parte no pescada ni vendida de una cuota de pesca individual como consecuencia de la prohibición de pescar atún rojo a partir de determinada fecha por el Reglamento no 530/2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, no puede considerarse real y cierto pues no cabe excluir que, incluso si el recurrente hubiese podido pescar más allá de la fecha efectiva de la prohibición, no habría alcanzado su cuota por razones que no dependían de su voluntad.
En efecto, por una parte, la existencia de derechos conferidos a los particulares por una norma jurídica no guarda relación con la realidad del daño alegado, sino que constituye un requisito al que se supedita la apreciación de una infracción suficientemente caracterizada de tal norma por parte de una institución de la Unión, para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por otra parte, la desestimación de la tesis según la cual el recurrente habría agotado su cuota sólo es pertinente para evaluar el alcance del perjuicio invocado pero no la propia existencia de tal perjuicio, sin que la incertidumbre en cuanto a su alcance exacto desvirtúe su certeza.
(véanse los apartados 36 a 38 y 40)
Según el propio tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, la Comisión podrá decidir medidas urgentes desde el momento en que existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, sin tener que esperar a que se superen las cuotas asignadas. A este respecto, el hecho de ser titular de un derecho de pesca y de una cuota asignada por el Estado miembro competente para una campaña pesquera dada no puede conferir a dicho titular la facultad de agotar esa cuota en cualesquiera circunstancias.
(véanse los apartados 46 y 48)
El Reglamento no 530/2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, no constituye una restricción desproporcionada del derecho a ejercer y a explotar una actividad profesional, en los términos garantizados por el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni del derecho a la propiedad, en los términos garantizados por el artículo 17, párrafo primero, de dicha Carta.
En efecto, el Reglamento no 530/2008 responde innegablemente a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, el de evitar, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, una amenaza grave para la conservación y recuperación de la población de atún rojo en el Atlántico Este y en el Mar Mediterráneo. Además, las medidas de prohibición de pesca incluidas en el Reglamento no 530/2008 no son manifiestamente inapropiadas en relación a lo necesario para alcanzar ese objetivo de interés general y resultan, por tanto, conformes al principio de proporcionalidad. Pues bien, el libre ejercicio de las actividades profesionales no es una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad y puede ser limitado con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por otra parte, dado que la posibilidad de adoptar medidas que tengan por efecto suspender las campañas de pesca antes de la fecha normal está prevista, en particular, en los artículos 7, apartado 1, y 26, apartado 4, del Reglamento no 2371/2002, los agentes económicos comunitarios cuya actividad consiste en la pesca del atún rojo no pueden invocar la seguridad jurídica o la protección de la confianza legítima, ya que están en condiciones de prever que puedan adoptarse tales medidas.
(véanse los apartados 49, 50 y 52)
Asunto C‑611/12 P
Jean-François Giordano
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Política pesquera común — Cuotas pesqueras — Medidas de urgencia de la Comisión — Responsabilidad extracontractual de la Unión — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Derechos subjetivos de pesca»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de octubre de 2014
Recurso de casación — Motivos — Control de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Justicia — Procedencia — Control de la realidad y certeza del perjuicio invocado — Inclusión
(Arts. 256 TFUE y 340 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Carga de la prueba — Perjuicio causado por la pérdida de parte de una cuota pesquera como consecuencia de la adopción de una medida prohibitiva — Incertidumbre en cuanto a la extensión del daño — Irrelevancia en cuanto a la certeza del perjuicio
[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión]
Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de cuotas de pesca — Adopción por la Comisión de medidas de urgencia que limitan la pesca en caso de amenaza grave para la conservación de los recursos o para el ecosistema marino — Obligación de esperar a que se superen las cuotas antes de decidir determinadas medidas — Inexistencia
[Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, art. 7, ap. 1]
Pesca — Conservación de los recursos marinos — Medidas que tienen por objeto paliar la amenaza de la drástica disminución de la población de atún rojo del Atlántico Este — Reglamento (CE) no 530/2008 — Restricción desproporcionada de los derechos a la propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional — Inexistencia — Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Inexistencia
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 15, 17, párr. 1, y 52, ap. 1; Reglamento (CEE) no 2371/2002 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 26, ap. 4; Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión]
En un recurso de casación es admisible un motivo que persigue que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al calificar como real y cierto el perjuicio invocado en la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión.
(véase el apartado 31)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 33)
En la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el requisito relativo a la realidad del daño exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente.
El supuesto perjuicio consistente en la parte no pescada ni vendida de una cuota de pesca individual como consecuencia de la prohibición de pescar atún rojo a partir de determinada fecha por el Reglamento no 530/2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, no puede considerarse real y cierto pues no cabe excluir que, incluso si el recurrente hubiese podido pescar más allá de la fecha efectiva de la prohibición, no habría alcanzado su cuota por razones que no dependían de su voluntad.
En efecto, por una parte, la existencia de derechos conferidos a los particulares por una norma jurídica no guarda relación con la realidad del daño alegado, sino que constituye un requisito al que se supedita la apreciación de una infracción suficientemente caracterizada de tal norma por parte de una institución de la Unión, para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por otra parte, la desestimación de la tesis según la cual el recurrente habría agotado su cuota sólo es pertinente para evaluar el alcance del perjuicio invocado pero no la propia existencia de tal perjuicio, sin que la incertidumbre en cuanto a su alcance exacto desvirtúe su certeza.
(véanse los apartados 36 a 38 y 40)
Según el propio tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, la Comisión podrá decidir medidas urgentes desde el momento en que existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, sin tener que esperar a que se superen las cuotas asignadas. A este respecto, el hecho de ser titular de un derecho de pesca y de una cuota asignada por el Estado miembro competente para una campaña pesquera dada no puede conferir a dicho titular la facultad de agotar esa cuota en cualesquiera circunstancias.
(véanse los apartados 46 y 48)
El Reglamento no 530/2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, no constituye una restricción desproporcionada del derecho a ejercer y a explotar una actividad profesional, en los términos garantizados por el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni del derecho a la propiedad, en los términos garantizados por el artículo 17, párrafo primero, de dicha Carta.
En efecto, el Reglamento no 530/2008 responde innegablemente a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, el de evitar, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, una amenaza grave para la conservación y recuperación de la población de atún rojo en el Atlántico Este y en el Mar Mediterráneo. Además, las medidas de prohibición de pesca incluidas en el Reglamento no 530/2008 no son manifiestamente inapropiadas en relación a lo necesario para alcanzar ese objetivo de interés general y resultan, por tanto, conformes al principio de proporcionalidad. Pues bien, el libre ejercicio de las actividades profesionales no es una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad y puede ser limitado con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por otra parte, dado que la posibilidad de adoptar medidas que tengan por efecto suspender las campañas de pesca antes de la fecha normal está prevista, en particular, en los artículos 7, apartado 1, y 26, apartado 4, del Reglamento no 2371/2002, los agentes económicos comunitarios cuya actividad consiste en la pesca del atún rojo no pueden invocar la seguridad jurídica o la protección de la confianza legítima, ya que están en condiciones de prever que puedan adoptarse tales medidas.
(véanse los apartados 49, 50 y 52)