SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de octubre de 2014 ( *1 )
«Recurso de casación — Política pesquera común — Cuotas pesqueras — Medidas de urgencia de la Comisión — Responsabilidad extracontractual de la Unión — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Derechos subjetivos de pesca»
En el asunto C‑611/12 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de diciembre de 2012,
Jean-François Giordano, con domicilio en Sète (Francia), representado por la Sra. D. Rigeade y el Sr. A. Scheuer, abogados,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouquet y la Sra. D. Nardi, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso de casación, el Sr. Giordano solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Giordano/Comisión (T‑114/11, EU:T:2012:585; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de indemnización del perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo (DO L 155, p. 9). |
Marco jurídico
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2 |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), trata de establecer un enfoque plurianual de la gestión pesquera para asegurar una viabilidad duradera a este sector. |
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3 |
El artículo 7 del Reglamento no 2371/2002, bajo la rúbrica «Medidas de urgencia de la Comisión», establece: «1. Si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses. La Comisión podrá adoptar una decisión para prorrogar las medidas de urgencia por seis meses como máximo. 2. El Estado miembro comunicará la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados. Éstos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición. La Comisión tomará una decisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la petición mencionada en el apartado 1. 3. Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 4. Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. 5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del mes siguiente a la fecha de la consulta.» |
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4 |
El artículo 20 del Reglamento no 2371/2002, titulado «Asignación de las posibilidades de pesca», dispone: «1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería. 2. Cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro. 3. Cada Estado miembro decidirá el método de asignación, entre los buques que enarbolen su pabellón, de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado de conformidad con la legislación comunitaria. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación. 4. El Consejo establecerá las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas comunitarias y las asignará a cada uno de ellos. 5. Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar todas las posibilidades de pesca que se les hayan asignado o una parte de ellas.» |
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En este contexto se adoptó el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 19, p. 1). |
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6 |
El Reglamento (CE) no 446/2008 de la Comisión, de 22 de mayo de 2008, que adapta determinadas cuotas de atún rojo en 2008 de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 134, p. 11), modificó esas limitaciones y cantidades. |
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7 |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento no 2371/2002, la Comisión adoptó, el 12 de junio de 2008, el Reglamento no 530/2008. |
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El sexto considerando del Reglamento no 530/2008 dispone: «Los datos de que dispone la Comisión y la información recogida por sus inspectores durante las visitas realizadas a los Estados miembros interesados indican que el 16 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o están registrados en esos países, y que el 23 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de esa misma población asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país.» |
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9 |
El artículo 1 de dicho Reglamento establece: «Queda prohibida, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o estén registrados en esos países. A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.» |
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El artículo 2 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor: «Queda prohibida, a partir del 23 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España o estén registrados en ese país. A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.» |
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El artículo 3 del Reglamento no 530/2008 dispone: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los agentes económicos de la Comunidad no aceptarán, a partir del 16 de junio de 2008, operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o de cría o transbordo en aguas o puertos comunitarios de atún rojo capturado por atuneros cerqueros en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mediterráneo. 2. Estará permitido desembarcar, enjaular con fines de engorde o de cría o transbordar en aguas o puertos comunitarios atún rojo capturado hasta el 23 de junio de 2008 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España [o estén registrados en ese país].» |
Hechos que originaron el litigio
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El Sr. Giordano es armador del buque Janvier Giordano, atunero cerquero con pabellón francés que realiza su actividad pesquera en el Mar Mediterráneo. |
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En virtud de la normativa de la Unión, la República Francesa contaba para el año 2008 con 4164 toneladas de cuotas de pesca de atún rojo, de las cuales un 90 % correspondían a los atuneros cerqueros con pabellón francés faenando en el Mar Mediterráneo. |
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14 |
En este contexto, mediante resolución de 16 de abril de 2008, el Ministro de Agricultura y Pesca francés atribuyó una licencia de pesca especial al recurrente que le autorizaba a capturar, poseer, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar y vender atún rojo del Mediterráneo, dentro del límite de las posibilidades de pesca puestas a su disposición en forma de cuota individual de 132,02 toneladas. La autorización permitía la pesca en el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2008. |
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Tras la adopción del Reglamento no 530/2008, que prohíbe la pesca del atún rojo en el Mar Mediterráneo, el 16 de junio de 2008 se interrumpió la campaña de pesca del atún rojo y, en consecuencia, mediante resolución del prefecto de la Región Languedoc-Roussillon de 16 de junio de 2008 adoptada en ejecución de dicho Reglamento, se retiró la licencia de pesca del recurrente. |
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16 |
El Sr. Giordano inició un procedimiento para que se anulase dicha resolución ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos franceses. El tribunal administratif de Montpellier, al igual que la cour administrative d’appel de Marseille (Tribunal de apelación de Marsella) desestimaron su recurso de anulación con el argumento de que la medida prohibitiva controvertida traía causa del Reglamento no 530/2008, y no de la decisión del prefecto de la Región Languedoc-Roussillon. |
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17 |
Mediante su sentencia AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), el Tribunal de Justicia afirmó que el Reglamento no 530/2008 era nulo en la medida en que, al haber sido adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, las prohibiciones que establecía habían surtido efecto a partir del 23 de junio de 2008 por lo que respecta a los atuneros cerqueros que enarbolasen pabellón español o registrados en dicho Estado miembro y los agentes económicos de la Comunidad que hubieran celebrado contratos con ellos, pese a que dichas prohibiciones habían surtido efecto a partir del 16 de junio de 2008 para los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón griego, francés, italiano, chipriota y maltés o registrados en dichos Estados miembros y los agentes económicos de la Comunidad que hubieran celebrado contratos con ellos, sin que esta diferencia de trato estuviese objetivamente justificada. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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18 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de febrero de 2011, el Sr. Giordano interpuso un recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión para que se le indemnizara por el perjuicio sufrido como consecuencia de la adopción del Reglamento no 530/2008. |
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19 |
Tras recordar, en el apartado 12 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia reiterada según la cual, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran varios requisitos, el Tribunal General optó por analizar, en primer lugar, si el demandante había probado la realidad del perjuicio que invoca. |
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20 |
De este modo, el Tribunal General declaró, en el apartado 18 de la sentencia recurrida, que las cuotas en modo alguno garantizan a los pescadores que puedan pescar toda la cuota que se les ha asignado, ya que una cuota constituye únicamente un límite teórico de capturas máximas que en ningún caso debe superarse. |
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21 |
Por tanto, el Tribunal General declaró que, al haberse limitado el recurrente a alegar que la prohibición de pesca establecida a tenor del Reglamento no 530/2008 no le había permitido ejercer su actividad durante el período comprendido entre el 16 y el 30 de junio de 2008, el perjuicio que invocaba no era real. |
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En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por el recurrente y le condenó en costas. |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
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El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
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25 |
Mediante su primer motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 17 a 22 de la sentencia recurrida, que la responsabilidad extracontractual de la Unión no puede generarse por un acto ilícito, ya que el perjuicio invocado no presentaba un carácter real y cierto. |
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26 |
Mediante la primera parte de este motivo, el recurrente afirma que el Tribunal General confundió, en los apartados 17 a 19 de la sentencia recurrida, la certeza del perjuicio con la determinación de su importe. |
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27 |
Sostiene, por un lado, que la realidad y certeza del perjuicio invocado resultan de habérsele obligado, con la adopción del Reglamento no 530/2008, a suspender su actividad pesquera antes del cierre normal de la campaña y, por otro lado, que la determinación del importe del perjuicio se efectúa necesariamente en un marco hipotético, ya que no puede saberse cuánto habría podido pescar. |
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28 |
Con la segunda parte de su primer motivo, el recurrente sostiene haber sufrido un perjuicio anormal y especial. Alega que la anormalidad del perjuicio va ligada al hecho de que su importe equivale a la mitad del volumen de negocios previsto, al tiempo que el perjuicio es especial, toda vez que afecta únicamente a determinado número de miembros del colectivo. |
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29 |
La Comisión alega, en primer lugar, que debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo puesto que la apreciación de la existencia de un perjuicio real y cierto constituye una apreciación de los hechos que escapa al control jurídico que realiza el Tribunal de Justicia. |
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En segundo lugar, la Comisión considera el primer motivo infundado. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
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31 |
La primera parte del primer motivo es admisible, pues el recurrente solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre si el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al calificar como real y cierto el perjuicio invocado en la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, EU:C:2009:166, apartado 105, y Comisión/Schneider Electric, C‑440/07 P, EU:C:2009:459, apartado 191). |
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Así pues, por lo que respecta a esta primera parte, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión. |
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33 |
Es preciso señalar que la segunda parte del primer motivo no cumple los requisitos de admisibilidad propios del recurso de casación, pues, mediante la formulación de varios argumentos para sostener que ha sufrido un perjuicio anormal y especial, el recurrente pretende obtener, en esencia, una mera revisión de la demanda presentada ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartado 16, y Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 50). |
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34 |
Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de esta parte. |
Sobre el fondo
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Resulta de una jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia Agraz y otros/Comisión, C‑243/05 P, EU:C:2006:708, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
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36 |
El requisito relativo a la realidad del daño exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto, cuestión que incumbe demostrar a la parte recurrente (sentencia Agraz y otros/Comisión, EU:C:2006:708, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
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37 |
En el caso de autos, el Tribunal General estimó, en los apartados 17 a 19 de la sentencia recurrida, que el perjuicio invocado por el recurrente, consistente en la parte no pescada ni vendida de su cuota individual como consecuencia de la prohibición de pescar atún rojo a partir del 16 de junio de 2008, únicamente reflejaba una situación hipotética y no podía considerarse real y cierto. |
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Más concretamente, el Tribunal General declaró que la asignación de cuotas no garantizaba en modo alguno al recurrente que pudiera pescar toda su cuota individual, pues esta constituye un límite teórico de capturas máximas, y que, en cualquier caso, no cabe excluir que, incluso si hubiese podido pescar hasta el 30 de junio de 2008, no habría alcanzado su cuota por razones que no dependían de su voluntad. |
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39 |
No obstante, debe declararse que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho. |
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40 |
En particular, al limitarse a invocar, como se desprende del apartado 18 de la sentencia recurrida, el carácter erróneo de la premisa de que, de haber estado facultado el recurrente para pescar, necesariamente habría agotado su cuota, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el examen del requisito relativo al perjuicio. En efecto, por una parte, la existencia de derechos conferidos a los particulares por una norma jurídica no guarda relación con la realidad del daño alegado, sino que constituye un requisito, al que se supedita la apreciación de una infracción suficientemente caracterizada de tal norma por parte de una institución de la Unión, para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por otra parte, la desestimación por el Tribunal General de la tesis del recurrente de que habría agotado su cuota sólo es pertinente para evaluar el alcance del perjuicio invocado pero no la propia existencia de tal perjuicio, sin que la incertidumbre en cuanto a su alcance exacto desvirtúe su certeza (véase, en este sentido, la sentencia Agraz y otros/Comisión, EU:C:2006:708, apartado 36). |
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41 |
Por tanto, sin que proceda pronunciarse sobre los demás motivos del recurso de casación, ha de anularse la sentencia recurrida. |
Sobre el recurso ante el Tribunal General
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42 |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de que se anule la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. |
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43 |
En el presente caso, el Tribunal de Justicia estima que el estado del recurso de indemnización interpuesto por el Sr. Giordano ante el Tribunal General lo permite y que procede, por tanto, resolverlo definitivamente. |
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44 |
Como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia, la responsabilidad extracontractual de la Unión está supeditada a que concurran una serie de requisitos, entre los que figura, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares (sentencia Comisión/Schneider Electric, EU:C:2009:459, apartado 160). |
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45 |
En el caso de autos, el Sr. Giordano alega, en primer lugar, que la Comisión incumplió el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002 adoptando el Reglamento no 530/2008 aun cuando carecía de pruebas de que se superase la cuota de 2008 concedida a los buques que enarbolaban pabellón francés. |
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46 |
Procede señalar al respecto, que este argumento se basa en la premisa de que la adopción de medidas de urgencia por la Comisión exige probar la efectiva superación de la cuota asignada. Pues bien, tal premisa es errónea. En efecto, según el propio tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, la Comisión podrá decidir tales medidas desde el momento en que existan pruebas de una «amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata», sin tener que esperar a que se superen las cuotas asignadas. Así pues, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en los apartados 63 a 65 de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153), distintos considerandos del Reglamento no 530/2008 contienen un conjunto de indicaciones, cuya exactitud el Sr. Giordano no ha refutado, que demuestran suficientemente que tal amenaza grave existía en el caso de autos. |
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47 |
En segundo lugar, el Sr. Giordano sostiene que la adopción del Reglamento no 530/2008 supuso una restricción de su actividad incompatible con su derecho a ejercer y a explotar su actividad profesional en los términos garantizados por el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con su derecho a la propiedad en los términos garantizados por el artículo 17, párrafo primero, de la Carta. |
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48 |
A este respecto, procede poner de relieve que el hecho de ser titular de un derecho de pesca y de una cuota asignada por el Estado miembro competente para una campaña pesquera dada no puede conferir al Sr. Giordano, contrariamente a lo que sostiene, la facultad de agotar esa cuota en cualesquiera circunstancias. |
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49 |
Es necesario recordar también, como ha declarado el Tribunal de Justicia, que el libre ejercicio de las actividades profesionales no es una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C.2008:476, apartado 183 y jurisprudencia citada). Así pues, puede limitarse el ejercicio de esa libertad siempre que, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, las limitaciones estén establecidas por la ley y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (véase, en este sentido, la sentencia Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 38). |
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50 |
En el caso de autos, el Reglamento no 530/2008 responde innegablemente a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, el de evitar, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, una amenaza grave para la conservación y recuperación de la población de atún rojo en el Atlántico Este y en el Mar Mediterráneo. Además, como se desprende de los apartados 77 a 85 de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153), procede observar que las medidas de prohibición de pesca incluidas en el Reglamento no 530/2008 no son manifiestamente inapropiadas en relación a lo necesario para alcanzar ese objetivo de interés general y resultan, por tanto, conformes al principio de proporcionalidad. |
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51 |
En tercer lugar, el Sr. Giordano sostiene que la adopción del Reglamento no 530/2008 menoscabó los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, puesto que dicho Reglamento puso fin a la campaña pesquera del atún rojo desde el 16 de junio de 2008, aun cuando al principio se había autorizado dicha pesca en Francia hasta el 30 de junio de 2008. |
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52 |
No obstante, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la posibilidad de adoptar medidas que tengan por efecto suspender las campañas de pesca antes de la fecha normal está prevista, en particular, en los artículos 7, apartado 1, y 26, apartado 4, del Reglamento no 2371/2002 (sentencia AJD Tuna, EU:C.2011:153, apartado 75). Los agentes económicos comunitarios cuya actividad consiste en la pesca del atún rojo no pueden invocar, por tanto, la seguridad jurídica o la protección de la confianza legítima, ya que están en condiciones de prever que puedan adoptarse tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia AJD Tuna, EU:C.2011:153, apartado 75). |
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53 |
De las consideraciones anteriores resulta que el Sr. Giordano no ha demostrado la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. |
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54 |
Al no haberse cumplido uno de los requisitos para generar la responsabilidad de la Unión, debe desestimarse el recurso por infundado, sin que proceda examinar si en el caso de autos se cumplen los demás requisitos. |
Costas
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55 |
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. |
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56 |
Al haberse estimado el recurso de casación del Sr. Giordano pero haberse desestimado su recurso de indemnización, el Sr. Giordano y la Comisión cargarán con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.