SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 28 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso — Artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y segundo — Seguridad pública — Relaciones internacionales»

En el asunto C‑576/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2012,

Ivan Jurašinović, con domicilio en Angers (Francia), representado por la Sra. N. Amara-Lebret, abogada,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. K. Pellinghelli y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Jurašinović solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo (T‑465/09; en lo sucesivo «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación contra la decisión del Consejo de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») por la que se concedía acceso parcial a algunos de los informes redactados por los observadores de la Unión Europea presentes en la República de Croacia, en la región de Knin, entre el 1 y el 31 de agosto de 1995 (en lo sucesivo, «informes»).

Marco jurídico

2

El artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), establece:

«Se aplicará a los documentos sensibles, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 9, el tratamiento especial previsto en el mismo artículo.»

3

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a)

el interés público, por lo que respecta a:

la seguridad pública,

– […],

las relaciones internacionales,

[…]».

4

El artículo 9 de dicho Reglamento, rubricado «Tramitación de documentos sensibles», dispone en su apartado 1:

«Se entenderá por “documento sensible” todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como “TRÈS SECRET/TOP SECRET”, “SECRET” o “CONFIDENTIEL”, en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares.»

Antecedentes del litigio

5

Mediante escrito de 4 de mayo de 2009, el Sr. Jurašinović, acogiéndose a su condición de ciudadano de la Unión, de nacionalidad francesa, y basándose en el Reglamento no 1049/2001, solicitó al Consejo de la Unión Europea el acceso a 205 informes y a los documentos con la referencia «ECMM RC Knin Log reports», redactados en el marco de la Misión de observadores de la Comunidad Europea en Croacia (en lo sucesivo, «ECMM»), misión que se llevó a cabo durante los conflictos en la antigua Yugoslavia.

6

Mediante la decisión controvertida, el Consejo sólo concedió el acceso parcial a ocho informes.

7

El Consejo justificó su negativa a divulgar los documentos con la referencia «ECMM RC Knin Log reports» alegando que no poseía ningún documento con dicha referencia.

8

En cuanto a los otros informes cuyo traslado se solicitaba, el Consejo invocó como motivos para denegar su divulgación las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y segundo, del Reglamento no 1049/2001.

9

Concretamente, el Consejo consideró, en primer lugar, que la publicación de la totalidad de los informes habría supuesto un perjuicio para los intereses de la Unión, poniendo en peligro las relaciones internacionales de la Unión y las de sus Estados miembros con la región de Europa afectada y también la seguridad pública, en especial la seguridad e integridad física de los observadores, de los testigos y de otras fuentes de información, cuya identidad y cuyas apreciaciones habría revelado la divulgación de dichos informes.

10

Asimismo, el Consejo estimó que los informes «seguían teniendo un alto grado de sensibilidad, pese al transcurso de un período de catorce años desde que ocurrieron los hechos que allí se relataban».

11

Finalmente, en respuesta a la alegación del Sr. Jurašinović de que los documentos solicitados ya habían sido divulgados, el Consejo reconoció que había dado traslado de los informes en cuestión al Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, creado por la Organización de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «TPIY»), con ocasión del proceso Gotovina y otros, del que conocía aquel Tribunal. No obstante, afirmó que ese traslado se había efectuado con arreglo al principio de cooperación internacional con los tribunales internacionales, y no de acuerdo con el Reglamento no 1049/2001.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2009, el Sr. Jurašinović interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida. Los tres motivos en que se basaba ese recurso fueron desestimados por ese Tribunal.

13

En primer lugar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el primer motivo de recurso del Sr. Jurašinović, según el cual el carácter supuestamente neutral de los informes –puesto que la ECMM no era una de las partes en el conflicto de la antigua Yugoslavia– debería haber permitido acceder a los documentos solicitados. En particular, el Tribunal General consideró que esa circunstancia, aun suponiendo que estuviera demostrada, no tenía incidencia alguna en la cuestión de si la divulgación de los informes podía o no suponer perjuicios para el interés público por cuanto se refiere a las relaciones internacionales, ya que los informes contienen apreciaciones y análisis de la situación política, militar y de seguridad en la zona de Knin durante el mes de agosto de 1995. Por lo tanto, si se hubiera divulgado el contenido de los informes, por una parte, ello podría haber supuesto perjuicios para las políticas de la Unión que tienen por objeto contribuir a la paz, a la estabilidad y a una reconciliación regional duradera en esa región de Europa y, por otra parte, podría haber creado una situación que habría debilitado la confianza de los Estados de los Balcanes occidentales en el proceso de integración en la Unión ya iniciado.

14

En segundo lugar, el Tribunal General, en los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, desestimó el segundo motivo de recurso del Sr. Jurašinović, según el cual los informes deberían haber sido divulgados, ya que no habían sido calificados previamente de documentos «sensibles» con arreglo al artículo 9 del Reglamento no 1049/2001. El Tribunal General señaló, a este respecto, que no se desprende de ese precepto ni del artículo 4 del citado Reglamento que el hecho de que un documento no haya recibido tal calificación impida a la institución de que se trate denegar el acceso a su contenido por suponer un riesgo para la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales, en caso de que el documento solicitado contenga datos sensibles.

15

En tercer lugar, en los apartados 55 a 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el tercer motivo de recurso del Sr. Jurašinović, según el cual el Consejo había dado traslado de los informes con anterioridad al TPIY, con ocasión del proceso Gotovina y otros, en virtud del Reglamento no 1049/2001 y no en virtud de un principio de cooperación internacional, que en su opinión no existe. El Tribunal General señaló, a este respecto, que todos los archivos de la ECMM se habían transmitido al TPIY en los años 90, para permitir que el fiscal de aquel Tribunal iniciara actuaciones contra las personas presuntamente responsables de graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991. Por la misma razón, el Consejo afirma haber transmitido al fiscal, con ocasión de aquel proceso y con arreglo al artículo 70 B, del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, 48 de los informes mencionados en la solicitud de acceso del Sr. Jurašinović. En cualquier caso, el Tribunal General consideró que el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Jurašinović no se refería a la legalidad de la decisión del Consejo por la que se había autorizado el traslado de esos 48 informes. Además, según el Tribunal General, ningún dato de los autos permitía suponer que el Consejo hubiera entregado los mencionados 48 informes al Sr. Gotovina a raíz de una solicitud de acceso presentada al amparo del Reglamento no 1049/2001.

Pretensiones de las partes

16

El Sr. Jurašinović solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General o, en su defecto, anule la decisión controvertida.

Condene al Consejo a autorizar el acceso a todos los documentos solicitados.

Condene al Consejo a abonarle, en resarcimiento de sus gastos procesales, una suma de 8.000 euros, más los intereses calculados al tipo fijado por el Banco Central Europeo el día de presentación del recurso.

17

El Consejo solicita que el recurso de casación sea desestimado y que se condene en costas al Sr. Jurašinović.

Sobre el recurso de casación

18

El Sr. Jurašinović invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

19

En su primer motivo de casación, el Sr. Jurašinović alega, en esencia, que el Tribunal General, en la medida en que resolvió sobre el recurso de anulación sin consultar y examinar previamente los documentos objeto del litigio, no respetó la «equidad del proceso».

20

Según el Consejo, este motivo es, en primer lugar, manifiestamente inadmisible, ya que el Sr. Jurašinović no ha identificado la norma jurídica que supuestamente ha sido infringida.

21

Además, el Consejo sostiene que, en cualquier caso, ninguna norma obliga al Tribunal General, antes de pronunciarse sobre un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se deniega el acceso a unos documentos objeto de una solicitud de acceso, ya sea a solicitar la presentación de esos documentos, ya sea a examinarlos. En efecto, a su entender, ni la jurisprudencia ni los preceptos del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General referentes a las diligencias de ordenación y de prueba imponen una obligación en tal sentido, y el Tribunal General dispone a este respecto de la facultad de solicitar la presentación de dichos documentos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

22

Procede señalar de inmediato que, contrariamente a lo que alega el Consejo, se desprende de las alegaciones formuladas por el propio Sr. Jurašinović que éste citó claramente la vulneración del derecho a un proceso equitativo, derivada, en particular, de la falta de examen por el Tribunal General de los documentos solicitados. De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad del primer motivo.

23

Respecto al fondo, debe comprobarse si, como afirma el Sr. Jurašinović, el Tribunal estaba obligado a ordenar la presentación de los documentos solicitados con objeto de pronunciarse sobre el recurso de anulación.

24

Pues bien, debe señalarse, a este respecto, que ninguna norma de procedimiento del Tribunal General impone una obligación de ese tipo.

25

En efecto, como correctamente ha señalado el Consejo, las normas del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que tratan de las diligencias de ordenación del procedimiento y de las de prueba, en particular los artículos 64, apartado 3, letra d), 65, letra b), y 67, apartado 3, se limitan a establecer que el Tribunal General puede, en caso necesario, tomar conocimiento de un documento cuyo acceso ha sido denegado al público, requiriendo a la institución de que se trate la presentación de dicho documento.

26

Por lo demás, procede añadir, a este respecto, que la legalidad de una decisión por la que se deniega el acceso a unos documentos, como la que se discute en el caso de autos, debe apreciarse, en principio, atendiendo a los motivos que sirvieron de fundamento para adoptarla, y no al mero contenido de los documentos solicitados.

27

Ciertamente, cuando el recurrente cuestiona la legalidad de una decisión que le deniega el acceso a un documento con arreglo a una de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, alegando que la excepción invocada por la institución de que se trata no era aplicable al documento solicitado, el Tribunal General está obligado a ordenar la presentación de ese documento y a examinarlo, con lo que se respeta la tutela judicial de dicho recurrente. En efecto, si no consultara él mismo dicho documento, el Tribunal General no podría apreciar in concreto si dicha institución podía denegar válidamente el acceso a ese documento basándose en la excepción invocada y, por lo tanto, no podría apreciar la legalidad de una decisión por la que se deniegue el acceso a dicho documento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2012, IFAW Internationaler Tierschutz‑Fonds/Comisión, C‑135/11 P, apartado 75).

28

No obstante, como se desprende, en especial, de los apartados 18 y 29 de la sentencia recurrida, el Sr. Jurašinović no alegó en primera instancia que las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001 no fueran aplicables a los documentos de que se trata, sino que se limitó a cuestionar la fundamentación de los argumentos empleados por el Consejo en la decisión controvertida para demostrar que la divulgación de esos documentos habría supuesto un perjuicio para los intereses protegidos por dichas excepciones.

29

Ahora bien, no cabe sostener que, para apreciar la legalidad de los motivos de denegación de acceso a un documento, invocados por una institución que se basa en una excepción cuya aplicabilidad no se discute, el Tribunal General esté obligado a ordenar sistemáticamente la presentación de la totalidad del documento al que se solicita acceso.

30

En efecto, la decisión del Tribunal General sobre si, en un caso concreto, es necesario que le sea presentado ese documento, a fin de examinar la fundamentación de los motivos en que se basó una institución para denegar el acceso a dicho documento, forma parte del margen de apreciación de que éste disfruta en materia de valoración de las pruebas.

31

Por tanto, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

32

En su segundo motivo de casación, el Sr. Jurašinović alega, en primer lugar, que el Tribunal General, al declarar que el Consejo tenía razones para denegar el acceso a los documentos solicitados porque contenían «datos sensibles», sin que, sin embargo, tales documentos hubieran sido calificados previamente de «documentos sensibles» con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001, hizo caso omiso de este precepto y del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. En efecto, a su entender, tal interpretación, por una parte, amplía el ámbito de aplicación de dicho artículo 9, apartado 1, más allá de lo que se desprende de sus términos y, por otra parte, otorga a las instituciones la facultad discrecional de denegar el acceso a cualquier documento, calificándolo de «sensible»a posteriori, y no desde el momento de su elaboración.

33

Además, considera que esa interpretación extensiva del artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001 aún está menos justificada cuando, como en el caso de autos, la institución de que se trata, por motivos basados en la protección de las relaciones internacionales, deniega el acceso a documentos no clasificados con arreglo a dicho precepto. En efecto, señala que tal precepto sólo se refiere a «la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares» y no hace mención alguna de la protección de las relaciones internacionales.

34

Finalmente, según el Sr. Jurašinović, la circunstancia de que los documentos solicitados fueran elaborados antes de la entrada en vigor del Reglamento no 1049/2001 es inoperante, pues el Consejo disponía de la facultad, no utilizada en este caso, de calificar los documentos de «sensibles», con arreglo a dicho artículo 9, apartado 1, después de haber sido elaborados.

35

A este respecto, el Consejo replica, en primer lugar, que la premisa en que se basan las alegaciones del Sr. Jurašinović es manifiestamente errónea, pues la decisión controvertida se basaba únicamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001, y no en el artículo 9 de éste. Por otra parte, afirma que los documentos en cuestión eran anteriores al Reglamento no 1049/2001 y, por ello, no habían podido ser calificados de «sensibles» con arreglo a dicho artículo 9, apartado 1.

36

El Consejo sostiene, además, que el razonamiento del Sr. Jurašinović se basa en una confusión entre el concepto de «documento sensible», definido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001, y el de «dato sensible», utilizado por el Tribunal General. En efecto, a su juicio, el primer concepto identifica los documentos clasificados como «CONFIDENTIEL», «SECRET» o «TRÈS SECRET», de conformidad con dicho precepto, mientras que el segundo concepto se refiere a la información cuya divulgación podría suponer un perjuicio para la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales.

37

Finalmente, el Consejo señala que la interpretación de los preceptos en cuestión que propone el Sr. Jurašinović hace inoperante la excepción referente a la protección de las relaciones internacionales, establecida en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, pues implica que dicha excepción sólo puede invocarse cuando sea aplicable el artículo 9 de dicho Reglamento, mientras que este artículo no se refiere a la protección de las relaciones internacionales de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Procede señalar de inmediato que de los apartados 7 y 43 de la sentencia recurrida se desprende que la decisión controvertida se adoptó sin otro fundamento que el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001, en especial debido al carácter sensible de los datos que constaban en los informes, que habría podido suponer un perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública y a las relaciones internacionales. Por lo tanto, el Consejo no aplicó a esos informes el régimen específico de los documentos sensibles establecido en el artículo 9 del Reglamento no 1049/2001.

39

No obstante, según el Sr. Jurašinović, el Consejo no podía invocar las excepciones contempladas en dicho artículo 4 para denegar el acceso a los informes sin haberlos clasificado previamente como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL», de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1049/2001.

40

No puede acogerse esta interpretación de los artículos 4 y 9 del Reglamento no 1049/2001.

41

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, como fundadamente declaró el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que ni del artículo 4 ni del artículo 9 del Reglamento no 1049/2001 se desprende que la falta de clasificación previa de un documento de conformidad con dicho artículo 9, apartado 1, impida a una institución denegar el acceso a su contenido basándose en el citado artículo 4.

42

Además, esos dos preceptos persiguen objetivos distintos.

43

En efecto, por una parte, como también se desprende del artículo 2, apartado 5, del Reglamento no 1049/2001, el artículo 9 del mismo Reglamento sólo pretende establecer un tratamiento especial, concretamente en lo que respecta a las personas encargadas de tramitar las solicitudes de acceso a los documentos de las instituciones, para los documentos calificados de sensibles y clasificados como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL» en virtud de las normas vigentes en la institución de que se trate que protegen intereses esenciales de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001.

44

Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, al crear un régimen de excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones conferido al público por el artículo 1 del citado Reglamento, permite que las instituciones denieguen el acceso a un documento a fin de evitar que su divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por dicho artículo 4 (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C-266/05 P, Rec. p. I-1233, apartado 62, y de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe, C‑280/11 P, apartado 29 y jurisprudencia que allí se cita).

45

Finalmente, según reiterada jurisprudencia, cuando la institución de que se trata decide denegar el acceso a un documento cuya comunicación le ha sido solicitada, corresponde en principio, a dicha institución explicar de qué modo el acceso a dicho documento podría menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción establecida en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 que dicha institución invoca. Además, el riesgo de dicho menoscabo debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético (sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C-506/08 P, Rec. p. I-6237, apartado 76 y jurisprudencia que allí se cita).

46

Ahora bien, en este contexto, el hecho de que una institución estime que un documento es sensible con arreglo al artículo 9 del Reglamento no 1049/2001, pese a implicar que las solicitudes de acceso a ese documento deben someterse al tratamiento especial establecido en ese precepto, no puede justificar por sí solo la aplicación a dicho documento de las excepciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001.

47

De forma análoga, e inversamente, el mero hecho de que un documento no sea calificado de «sensible» con arreglo a dicho artículo 9 no basta para excluir la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001, so pena de privar de efecto útil a este último precepto.

48

Por consiguiente, el segundo motivo de casación es infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

49

En su tercer motivo de casación, el Sr. Jurašinović reprocha, en esencia, al Tribunal General la comisión de una serie de errores de Derecho al rechazar su alegación de que el Consejo había denegado incorrectamente al Sr. Jurašinović el acceso a los informes, aun cuando ya los había comunicado a terceros basándose en el Reglamento no 1049/2001, concretamente a la fiscalía del TPIY y a la defensa del Sr. Gotovina.

50

En primer lugar, el Sr. Jurašinović sostiene que los informes fueron comunicados al TPIY, no en virtud de un supuesto principio de cooperación con los tribunales internacionales, principio que en su opinión no existe, sino en aplicación del Reglamento no 1049/2001. En esas condiciones, el Consejo no podía denegar a otros terceros, como el propio Sr. Jurašinović, el acceso a los documentos que dicha institución había transmitido ya al Sr. Gotovina. En efecto, según el Sr. Jurašinović, esa denegación de acceso constituye una discriminación entre él y el Sr. Gotovina, ambos ciudadanos de la Unión.

51

En respuesta a estas alegaciones, el Consejo sostiene que el Sr. Jurašinović confunde el acceso del público a los documentos de las instituciones con el acceso privilegiado a dichos documentos. Sólo el primer tipo de acceso se rige por el Reglamento no 1049/2001 y tiene alcance erga omnes. En cambio, cuando el acceso a un documento se concede con un fundamento jurídico distinto del Reglamento no 1049/2001, ese acceso es privilegiado y sólo concierne al beneficiario. El Consejo precisa que la transmisión de los documentos en cuestión a la fiscalía del TPIY y a la defensa del Sr. Gotovina está comprendida en el segundo tipo de acceso y encaja en los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión, que también incluye el fomento de la cooperación internacional.

52

En segundo lugar, el Sr. Jurašinović, por una parte, impugna la afirmación del Tribunal General según la cual la transmisión a la fiscalía del TPIY y a la defensa del Sr. Gotovina de los documentos en cuestión se efectuó tomando como base el artículo 70 B del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, ya que tal afirmación se basa únicamente en las explicaciones ofrecidas por el Consejo en su escrito de contestación a la demanda y en la vista, y no en prueba alguna. Por otra parte, reprocha al Tribunal General el haber afirmado que todos los archivos de la ECMM se habían transmitido al TPIY en los años 90 para permitir al fiscal de aquel Tribunal iniciar actuaciones contra las personas supuestamente responsables de graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, a pesar de que, en la vista, la representante del Consejo no pudo indicar con exactitud en qué fecha se habían enviado los documentos al TPIY.

53

El Consejo alega que la cuestión de si el articulo 70 B del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY era la base legal para la transmisión de los documentos de que se trata no es determinante desde la perspectiva del Derecho de la Unión. Considera que, en el caso de autos, lo que importa es determinar si los documentos en cuestión fueron transmitidos a la fiscalía del TPIY y a la defensa del Sr. Gotovina tomando como base el Reglamento no 1049/2001 o la norma de Derecho de la Unión anteriormente aplicable, es decir, la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43). Ahora bien, según el Consejo, no fue ése el caso, pues los documentos en cuestión fueron transmitidos en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión.

54

En tercer lugar, el Sr. Jurašinović sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no anular, al menos en parte, la decisión controvertida debido a que 48 de los informes habían sido efectivamente transmitidos a la defensa del Sr. Gotovina.

55

El Consejo sostiene, a este respecto, que esos 48 informes no eran de dominio público.

56

En cuarto y último lugar, el Sr. Jurašinović aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta un escrito, fechado el 30 de mayo de 2007, en el que el Sr. Gotovina, al parecer, solicitaba al Consejo acceso a ciertos informes basándose en lo dispuesto en el Reglamento no 1049/2001, aduciendo que ese escrito no había sido aportado en el asunto T‑465/09, en el que se dictó la sentencia recurrida. A este respecto, el Sr. Jurašinović sostiene que no tuvo conocimiento del citado escrito hasta después de concluida la instrucción de dicho asunto, lo que le impidió aportar el mencionado documento, sobre todo habida cuenta de que el Tribunal General ya había desestimado su escrito de réplica por extemporáneo. No obstante, afirma que ese mismo escrito fue presentado en el asunto T‑63/10, en el que se dictó la sentencia del Tribunal General de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo, en un proceso entre los mismos litigantes ante la misma Sala del Tribunal General. Por lo tanto, a su entender, el Tribunal General no podía dudar válidamente de la existencia de dicho escrito.

57

A este respecto, el Consejo replica que la solicitud a que se refiere el Sr. Jurašinović no se presentó al amparo del Reglamento no 1049/2001, ya que se trataba de una solicitud de acceso privilegiado. En cualquier caso, el Consejo sostiene, por una parte, que no tramitó esta solicitud como si le fuera aplicable el Reglamento no 1049/2001 y, por otra parte, que los documentos no fueron enviados directamente a la defensa del Sr. Gotovina.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58

Con objeto de responder a estas alegaciones, basta con señalar que, aun suponiendo que el acceso a un documento concedido a un solicitante en virtud del Reglamento no 1049/2001 permitiera a cualquier otro solicitante de acceso obtener ese mismo documento, como sostiene el Sr. Jurašinović, es preciso señalar que de la sentencia recurrida se desprende que el Sr. Jurašinović no consiguió demostrar que la defensa del Sr. Gotovina y la fiscalía del TPIY hubieran obtenido el acceso a los informes en base al Reglamento no 1049/2001.

59

En efecto, como se desprende del apartado 63 de la sentencia recurrida, el único dato invocado en la vista por el Sr. Jurašinović a este respecto es un escrito de 30 de mayo de 2007 en el que, al parecer, el Sr. Gotovina o sus abogados solicitaban al Consejo acceso a los informes. Ahora bien, dicho escrito no ha sido aportado en el presente asunto.

60

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al no tomar en consideración el citado escrito.

61

En efecto, por una parte, el Sr. Jurašinović reconoce que no presentó el escrito de 30 de mayo de 2007 en el asunto en que se dictó la sentencia recurrida. A este respecto, se limita a explicar las razones por las que no presentó ese elemento de prueba, concretamente, el hecho de que su escrito de réplica, presentado fuera de plazo, no había sido admitido por el Tribunal General y de que la instrucción había terminado.

62

Por otra parte, puesto que el Sr. Jurašinović sostiene que el Tribunal General no podía ignorar la existencia del mencionado escrito, dado que, de cualquier modo, había sido incorporado a los autos del asunto T‑63/10, basta con señalar que el Tribunal General no puede apreciar la fundamentación de un motivo de recurso basándose en pruebas que no han sido presentadas en el litigio de que se trate, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables.

63

En cuanto a las demás alegaciones en apoyo del presente motivo de casación, es suficiente señalar que parten de la premisa de que los informes a que tuvieron acceso la defensa del Sr. Gotovina y la fiscalía del TPIY les fueron transmitidos tomando como base el Reglamento no 1049/2001.

64

Ahora bien, por las razones expuestas en los apartados 58 a 62 de la presente sentencia, el Sr. Jurašinović no ha conseguido demostrar que esa premisa estuviera fundada. Por ello, procede rechazar estas alegaciones.

65

Por otra parte, es preciso señalar que, como fundadamente pone de relieve el Tribunal General en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el fundamento jurídico para la entrega de los informes al Sr. Gotovina, con ocasión de su proceso ante el TPIY, no puede poner en entredicho la legalidad de la decisión controvertida, ya que no ha quedado demostrado que aquella entrega se realizara en virtud del Reglamento no 1049/2001.

66

Por cuanto antecede, procede desestimar igualmente por infundado el tercer motivo de casación y, por lo tanto, el recurso de casación en su totalidad.

Costas

67

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

68

Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Sr. Jurašinović y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Ivan Jurašinović.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.