Asunto C‑546/12 P

Ralf Schräder

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)

«Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) — Reglamento (CE) no 2100/94 — Artículos 20 y 76 — Reglamento (CE) no 874/2009 — Artículo 51 — Solicitud de incoación del procedimiento para la anulación de una protección comunitaria — Principio de actuación de oficio — Procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV — Pruebas sustanciales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de mayo de 2015

  1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y remitido a la Sala de Recurso — Examen de oficio de los hechos

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, arts. 54, 55, 72 y 76; Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión, art. 51]

  2. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente — Margen de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Nuevo examen de la variedad protegida — Requisitos — Serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, arts. 6, 7, 10, 20, ap. 1, 54 y 55]

  3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente — Solicitud de incoación del procedimiento para la anulación — Carga de la prueba que recae sobre el recurrente

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, arts. 20, ap. 1, letra a), 54, 55 y 59]

  4. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Alcance de la obligación de motivación — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81]

  5. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Normas de procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Aplicación de los principios generales de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros — Solicitud de diligencias de prueba

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, art. 81]

  6. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  7. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Requisitos para la concesión de la protección — Carácter distintivo de la variedad vegetal — Criterios de apreciación

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, art. 7]

  1.  La redacción del artículo 76 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, limita la aplicación del principio de examen de oficio de los hechos a los que son objeto del examen previsto en sus artículos 54 y 55. Con arreglo al artículo 51 del Reglamento no 874/2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, las normas relativas a los procedimientos incoados ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso. De este modo, el principio de examen de oficio de los hechos también se impone en un procedimiento de esta naturaleza ante la Sala de Recurso.

    (véanse los apartados 45 y 46)

  2.  Según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 de dicho Reglamento.

    A este respecto, los requisitos relacionados, en particular, con la distinción y la novedad son requisitos sine qua non para la concesión de la protección comunitaria, en virtud del artículo 6 del citado Reglamento. Por tanto, la protección otorgada a falta de los mismos es ilegal y es una cuestión de interés público que se declare su nulidad.

    Asimismo, la variedad vegetal candidata en un procedimiento de concesión de la protección es objeto de un examen en cuanto al fondo y un examen técnico que son exhaustivos y complejos, a tenor de los artículos 54 y 55 del Reglamento no 2100/94. De este modo, la OCVV dispone de un amplio margen de apreciación para declarar la nulidad de una protección vegetal, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento, en la medida en que la variedad protegida haya sido objeto de dicho examen.

    Por lo tanto, un nuevo examen de dicha variedad, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20 del Reglamento no 2100/94, solo puede estar justificado cuando existan serias dudas acerca de si se cumplieron, en la fecha del examen previsto en los artículos 54 y 55, los requisitos enunciados en los artículos 7 o 10 del mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 51, 52, 55 y 56)

  3.  No cabe duda de que la declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente puede ser pronunciada también en interés de un tercero, en particular, cuando éste presentó una solicitud de protección vegetal cuya desestimación se ha fundamentado en la falta de carácter distintivo de la variedad candidata respecto de la indebidamente protegida. Sin embargo, ello no puede justificar que se permita a un tercero, bajo cualquier circunstancia y sin motivos específicos, instar la nulidad de esa protección, después de un procedimiento para la concesión de la misma y tras haber expirado los plazos de presentación de la oposición de terceros, previstos en el artículo 59 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

    El tercero que solicite la anulación de una protección vegetal deberá presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitan alegar, fundadamente, que existen serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección vegetal, otorgada después del examen previsto en los artículos 54 y 55 del Reglamento no 2100/94. Por consiguiente, en el marco del recurso interpuesto contra la resolución por la que se deniega una solicitud de nulidad de una protección vegetal otorgada, incumbe al recurrente demostrar que de los hechos y de las pruebas que presentó, relativas al examen de fondo y al examen técnico, se infiere que la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales estaba en la obligación de proceder al control previsto en el artículo 20, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 53, 54, 57 y 58)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 72)

  5.  El artículo 81 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, establece que los principios generales de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros se aplicarán a los procedimientos iniciados ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV).

    Por tanto, con arreglo a los principios enunciados en la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21), según la cual una solicitud de que se practiquen diligencias de prueba formulada por una parte no puede acogerse si ésta no aporta un principio de prueba suficiente para que haya lugar a acordar tales diligencias, el recurrente debe presentar ante la Sala de Recurso de la OCVV un principio de prueba para conseguir que se acuerde una diligencia de prueba. En efecto, al ser la Sala de Recurso un órgano cuasi jurisdiccional, le es aplicable, por analogía, la citada jurisprudencia.

    (véanse los apartados 73, 75 y 76)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 81)

  7.  El examen del carácter distintivo de una variedad vegetal presupone necesariamente la existencia de variedades vegetales de referencia. Por tanto, la característica «aspecto de los tallos» debe examinarse en función de la existencia de tales variedades, y será más o menos determinante con respecto al carácter distintivo de la variedad vegetal que se trata de proteger.

    Por lo demás, la adaptación de la descripción de la característica «aspecto de los tallos» no ponía en entredicho la protección otorgada a una determinada variedad. Efectivamente, al ir surgiendo otras variedades vegetales, en la medida en que dicha característica se determina por la comparación con ellas, la descripción será inevitablemente más precisa.

    (véanse los apartados 128 y 130)


Asunto C‑546/12 P

Ralf Schräder

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)

«Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) — Reglamento (CE) no 2100/94 — Artículos 20 y 76 — Reglamento (CE) no 874/2009 — Artículo 51 — Solicitud de incoación del procedimiento para la anulación de una protección comunitaria — Principio de actuación de oficio — Procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV — Pruebas sustanciales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de mayo de 2015

  1. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y remitido a la Sala de Recurso — Examen de oficio de los hechos

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, arts. 54, 55, 72 y 76; Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión, art. 51]

  2. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente — Margen de apreciación de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Nuevo examen de la variedad protegida — Requisitos — Serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, arts. 6, 7, 10, 20, ap. 1, 54 y 55]

  3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente — Solicitud de incoación del procedimiento para la anulación — Carga de la prueba que recae sobre el recurrente

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, arts. 20, ap. 1, letra a), 54, 55 y 59]

  4. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Alcance de la obligación de motivación — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81]

  5. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Normas de procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Aplicación de los principios generales de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros — Solicitud de diligencias de prueba

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, art. 81]

  6. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  7. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Requisitos para la concesión de la protección — Carácter distintivo de la variedad vegetal — Criterios de apreciación

    [Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, art. 7]

  1.  La redacción del artículo 76 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, limita la aplicación del principio de examen de oficio de los hechos a los que son objeto del examen previsto en sus artículos 54 y 55. Con arreglo al artículo 51 del Reglamento no 874/2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, las normas relativas a los procedimientos incoados ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso. De este modo, el principio de examen de oficio de los hechos también se impone en un procedimiento de esta naturaleza ante la Sala de Recurso.

    (véanse los apartados 45 y 46)

  2.  Según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 de dicho Reglamento.

    A este respecto, los requisitos relacionados, en particular, con la distinción y la novedad son requisitos sine qua non para la concesión de la protección comunitaria, en virtud del artículo 6 del citado Reglamento. Por tanto, la protección otorgada a falta de los mismos es ilegal y es una cuestión de interés público que se declare su nulidad.

    Asimismo, la variedad vegetal candidata en un procedimiento de concesión de la protección es objeto de un examen en cuanto al fondo y un examen técnico que son exhaustivos y complejos, a tenor de los artículos 54 y 55 del Reglamento no 2100/94. De este modo, la OCVV dispone de un amplio margen de apreciación para declarar la nulidad de una protección vegetal, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento, en la medida en que la variedad protegida haya sido objeto de dicho examen.

    Por lo tanto, un nuevo examen de dicha variedad, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20 del Reglamento no 2100/94, solo puede estar justificado cuando existan serias dudas acerca de si se cumplieron, en la fecha del examen previsto en los artículos 54 y 55, los requisitos enunciados en los artículos 7 o 10 del mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 51, 52, 55 y 56)

  3.  No cabe duda de que la declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente puede ser pronunciada también en interés de un tercero, en particular, cuando éste presentó una solicitud de protección vegetal cuya desestimación se ha fundamentado en la falta de carácter distintivo de la variedad candidata respecto de la indebidamente protegida. Sin embargo, ello no puede justificar que se permita a un tercero, bajo cualquier circunstancia y sin motivos específicos, instar la nulidad de esa protección, después de un procedimiento para la concesión de la misma y tras haber expirado los plazos de presentación de la oposición de terceros, previstos en el artículo 59 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

    El tercero que solicite la anulación de una protección vegetal deberá presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitan alegar, fundadamente, que existen serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección vegetal, otorgada después del examen previsto en los artículos 54 y 55 del Reglamento no 2100/94. Por consiguiente, en el marco del recurso interpuesto contra la resolución por la que se deniega una solicitud de nulidad de una protección vegetal otorgada, incumbe al recurrente demostrar que de los hechos y de las pruebas que presentó, relativas al examen de fondo y al examen técnico, se infiere que la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales estaba en la obligación de proceder al control previsto en el artículo 20, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 53, 54, 57 y 58)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 72)

  5.  El artículo 81 del Reglamento no 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, establece que los principios generales de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros se aplicarán a los procedimientos iniciados ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV).

    Por tanto, con arreglo a los principios enunciados en la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21), según la cual una solicitud de que se practiquen diligencias de prueba formulada por una parte no puede acogerse si ésta no aporta un principio de prueba suficiente para que haya lugar a acordar tales diligencias, el recurrente debe presentar ante la Sala de Recurso de la OCVV un principio de prueba para conseguir que se acuerde una diligencia de prueba. En efecto, al ser la Sala de Recurso un órgano cuasi jurisdiccional, le es aplicable, por analogía, la citada jurisprudencia.

    (véanse los apartados 73, 75 y 76)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 81)

  7.  El examen del carácter distintivo de una variedad vegetal presupone necesariamente la existencia de variedades vegetales de referencia. Por tanto, la característica «aspecto de los tallos» debe examinarse en función de la existencia de tales variedades, y será más o menos determinante con respecto al carácter distintivo de la variedad vegetal que se trata de proteger.

    Por lo demás, la adaptación de la descripción de la característica «aspecto de los tallos» no ponía en entredicho la protección otorgada a una determinada variedad. Efectivamente, al ir surgiendo otras variedades vegetales, en la medida en que dicha característica se determina por la comparación con ellas, la descripción será inevitablemente más precisa.

    (véanse los apartados 128 y 130)