SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 5 de diciembre de 2013 ( *1 )

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución — Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales»

En el asunto C‑508/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Austria), mediante resolución de 31 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre

Walter Vapenik

y

Josef Thurner,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.?M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Vapenik, con domicilio en Salzburgo (Austria), contra la desestimación de su petición dirigida a que se expidiera un título ejecutivo europeo para una resolución dictada en rebeldía contra el Sr. Thurner, con domicilio en Ostende (Bélgica), debido a que la acción entablada contra éste, un consumidor, no se había ejercitado en el Estado miembro en el que éste tenía su domicilio.

Marco jurídico

Reglamento no 805/2004

3

A tenor de los considerandos 8, 9 y 20 del Reglamento no 805/2004:

«(8)

En sus conclusiones de Tampere, el Consejo Europeo estimó que conviene acelerar y simplificar el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya dictado la resolución, eliminando toda medida intermedia que deba tomarse antes de la ejecución en el Estado miembro en el que se persiga la misma. Una resolución que haya sido certificada como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se persigue la ejecución. […] Las condiciones de la ejecución de las resoluciones deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional.

(9)

Este procedimiento debe ofrecer importantes ventajas con respecto al procedimiento de exequátur contenido en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DO 2001, L 12, p. 1, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1496/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002 (DO L 225, p. 13; en lo sucesivo, “Reglamento no 44/2001”)], en el sentido de que no haya necesidad alguna de aprobación por parte de la judicatura en un segundo Estado miembro, con las consiguientes demoras y gastos.

[...]

(20)

La solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001 u otros instrumentos comunitarios.»

4

El artículo 1 de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

5

El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

a)

el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b)

el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c)

el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d)

el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

6

El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva por título «Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo», establece, en su apartado 1:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a)

la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b)

la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) no 44/2001; y

c)

en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III; y

d)

la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) no 44/2001, si:

es un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, y

se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y

el deudor sea el consumidor.»

7

El capítulo III del Reglamento no 805/2004 establece normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados.

Reglamento no 44/2001

8

A tenor del considerando 13 del Reglamento no 44/2001:

«En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

9

Contenido en la sección 4 del capítulo II del Reglamento no 44/2001, el artículo 15, apartado 1, de éste es del siguiente tenor:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:

a)

cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)

cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)

en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

10

El artículo 16, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:

«1.   La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.

2.   La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»

11

Con arreglo al artículo 35, apartado 1, del mismo Reglamento, «no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II».

12

Las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II del Reglamento no 44/2001 establecen reglas de competencia respectivamente en materia de seguros, de contratos celebrados por los consumidores y de competencias exclusivas.

13

El artículo 43, apartado 1, de este Reglamento establece:

«La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.»

14

El artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.»

Reglamento (CE) no 593/2008

15

Los considerandos 23 y 24 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), enuncian:

«(23)

En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales.

(24)

Tratándose más concretamente de contratos de consumo, la norma de conflicto de leyes debe permitir reducir los gastos para la resolución de los litigios que son, a menudo de escasa cuantía, y tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización a distancia. La coherencia con el Reglamento (CE) no 44/2001 exige, por una parte, que se haga referencia a la “actividad dirigida” como condición para aplicar la norma protectora del consumidor y, por otra parte, que este concepto sea objeto de una interpretación armoniosa en el Reglamento (CE) no 44/2001 y en el presente Reglamento [...]».

16

El artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«[...] el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)

ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)

por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

De la resolución de remisión se desprende que, mediante demanda interpuesta ante el Bezirksgericht Salzburg (Austria), el Sr. Vapenik solicitó que se condenara al Sr. Thurner al pago de la cantidad de 3.158 euros, incrementada con los intereses y gastos resultante de un contrato de préstamo pecuniario celebrado entre ellos. El Sr. Vapenik interpuso su demanda ante el citado órgano jurisdiccional austriaco por ser el correspondiente al lugar de ejecución del contrato elegido por las partes. En el momento de la celebración del contrato y de la interposición de la demanda, ninguna de las partes ejercía actividades comerciales o profesionales.

18

El Sr. Thurner no compareció, pese a que se le comunicó en Bélgica la citación y se le invitó por medio de agente judicial a comparecer. Por tanto, el Bezirksgericht Salzburg dictó una sentencia en rebeldía. Dicha sentencia fue comunicada por correo al Sr. Thurner, quien no la recurrió, por lo que aquélla adquirió carácter firme y ejecutivo.

19

A continuación, el Sr. Vapenik interpuso ante el Bezirksgericht Salzburg una solicitud para que se expidiera un título ejecutivo europeo de la citada sentencia, con arreglo al Reglamento no 805/2004. El órgano jurisdiccional mencionado desestimó dicha solicitud amparándose en el artículo 6, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, por considerar que la demanda contra el Sr. Thurner, el consumidor, no se había interpuesto en el Estado miembro en el que éste tenía su domicilio.

20

El Sr. Vapenik apeló dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que se cumplían los requisitos para la expedición de un título ejecutivo europeo con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento no 805/2004, toda vez que el contrato de préstamo se había celebrado entre dos particulares. Considera que el artículo 6, apartado 1, letra d), de ese Reglamento, que establece que dicho título ha de expedirse, en particular, cuando el cocontratante del consumidor actúe en el marco de su actividad comercial o profesional, no resulta de aplicación al asunto principal.

21

En estas circunstancias, el Landesgericht Salzburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento […] no 805/2004 en el sentido de que esta disposición sólo se aplica a los contratos celebrados entre empresarios y consumidores, siempre que los primeros sean la parte acreedora y los últimos la parte deudora, o es suficiente que al menos la parte deudora sea un consumidor, de modo que dicha disposición también se aplica a los créditos que un consumidor tenga frente a otro consumidor?»

Sobre la cuestión prejudicial

22

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.

23

Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 2013, Malaysia Dairy Industries, C‑320/12, apartado 25 y jurisprudencia citada).

24

Del tenor del artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento no 805/2004 se desprende que el consumidor es una persona que celebra un contrato para un uso que puede considerarse ajeno a su actividad profesional. Dicha disposición no aclara si la cualidad de profesional o no del cocontratante de dicho consumidor tiene alguna relevancia a la hora de calificar a la otra parte de «consumidor». La cualidad del cocontratante de un consumidor tampoco se desprende de las demás disposiciones de dicho Reglamento y, toda vez que la citada disposición no reenvía al Derecho de los Estados miembros, procede determinar el sentido y el alcance del concepto de «consumidor» que figura en esa disposición teniendo en cuenta el contexto en que se halla y el objeto perseguido por el Reglamento no 805/2004.

25

A este respecto, y para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador europeo en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, procede, en particular, tener en cuenta el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión. Habida cuenta del carácter complementario de las normas instituidas por el Reglamento no 805/2004 respecto de las que incluye el Reglamento no 44/2001, las disposiciones de éste resultan particularmente pertinentes.

26

De ese modo, procede recordar de inmediato que el sistema de protección de los consumidores que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 39; de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, apartado 41, y de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, apartado 31).

27

Además, el régimen particular que establecen, entre otras, las disposiciones del Reglamento no 44/2001 relativas a la competencia jurisdiccional en materia de contratos celebrados por los consumidores tiene como función, como se desprende del considerando 13 de dicho Reglamento, garantizar una protección adecuada del consumidor, en cuanto parte contractual más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante profesional.

28

En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha señalado repetidamente que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que hace referencia al concepto de «consumidor», sólo se refiere al consumidor final privado, que no realiza actividades comerciales o profesionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C‑419/11, apartado 32).

29

Por último, como se desprende de los considerandos 23 y 24 del Reglamento no 593/2008, la exigencia de protección, en el marco contractual, de las partes más débiles, entre las que figuran los consumidores, se reconoce también cuando se trata de determinar el Derecho aplicable a los contratos de consumo. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento establece a este efecto que los contratos entre un consumidor y un profesional están regulados, bajo determinadas condiciones, por la Ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual.

30

Dichos instrumentos jurídicos reconocen de ese modo la necesidad de proteger a la parte más débil del contrato cuando éste ha sido celebrado entre una persona que no realiza actividades comerciales o profesionales y una persona que sí las realiza.

31

Habida cuenta del objetivo de protección de los consumidores previsto en las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas, que pretende reestablecer la igualdad entre las partes en los contratos celebrados entre un consumidor y un profesional, la aplicación de éstas no puede ampliarse a personas respecto de las cuales no se justifica dicha protección.

32

De ese modo, el Tribunal de Justicia ya determinó que las normas de competencia especiales en materia de contratos celebrados por los consumidores no pueden aplicarse a los contratos celebrados entre dos personas que realizan actividades comerciales o profesionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apartados 11 y 24).

33

Pues bien, procede constatar que tampoco existe un desequilibrio entre las partes en una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, a saber entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales. Por tanto, dicha relación no puede someterse al régimen de protección aplicable respecto de consumidores que celebran contratos con personas que realizan actividades comerciales o profesionales.

34

Dicha interpretación se ve corroborada por la estructura y el sistema de las normas de competencia especiales en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento no 44/2001, que establece la competencia del órgano jurisdiccional del domicilio del consumidor para las acciones entabladas por éste y contra aquél. De ello se desprende que dicha disposición debe aplicarse únicamente a los contratos en los que existe un desequilibrio entre las partes contratantes.

35

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el carácter complementario de las normas instituidas por el Reglamento no 805/2004 respecto de las relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones previstas por el Reglamento no 44/2001.

36

A este respecto, procede aclarar que, aunque la certificación como título ejecutivo europeo en virtud del Reglamento no 805/2004 de una sentencia relativa a un crédito no impugnado permite prescindir del procedimiento de exequátur previsto por el Reglamento no 44/2001, la falta de dicha certificación no excluye la posibilidad de la ejecución de la citada resolución en aplicación del procedimiento de exequátur previsto por ese último Reglamento.

37

Pues bien, dar, en el marco del Reglamento no 805/2004, una definición del concepto de «consumidor» más amplia que la del Reglamento no 44/2001 podría conducir a incoherencias en la aplicación de ambos Reglamentos. En efecto, el régimen excepcional establecido por el primer Reglamento podría llevar a que no se certificara como título ejecutivo una sentencia, cuya ejecución sería sin embargo posible en el marco del régimen general previsto por el Reglamento no 44/2001, puesto que no se cumplirían los requisitos que exige dicho régimen para permitir al demandado impugnar la expedición de un título ejecutivo, basándose en una infracción de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del consumidor.

38

De lo anterior se desprende que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento no 805/2004, contempla a una persona que celebra un contrato para un uso que puede considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que actúa en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales.

39

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento no 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.

Costas

40

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.