SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de abril de 2014 ( *1 )

«Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Reglamento (CE) no 73/2009 — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Sistema de identificación de las parcelas agrícolas — Requisitos de admisibilidad al pago de la ayuda — Controles administrativos — Controles sobre el terreno — Reglamento (CE) no 796/2004 — Determinación de las superficies admisibles al pago de la ayuda — Teledetección — Inspección física de las parcelas agrícolas»

En el asunto C‑485/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 24 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Maatschap T. van Oosterom en A. van Oosterom-Boelhouwer

y

Staatssecretaris van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I.?K. Chalkias y la Sra. A.?E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Schima y B. Burggraaf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento no 796/2004»).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Maatschap T. van Oosterom en A. van Oosterom-Boelhouwer (en lo sucesivo, «la sociedad») y el Staatssecretaris van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie (Secretario de Estado de Asuntos Económicos, Agricultura e Innovación; en lo sucesivo, «Staatssecretaris»), en relación con los requisitos para la determinación de la superficie admisible a efectos de derechos de ayuda concedida en régimen de pago único para el ejercicio 2009.

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 73/2009

3

Con arreglo al artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16):

«Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo “sistema integrado”).»

4

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

«El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a)

una base de datos informática;

b)

un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

c)

un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

d)

solicitudes de ayuda;

e)

un sistema de control integrado;

f)

un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.»

5

Según el artículo 17 del citado Reglamento:

«El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1: 10000».

6

El artículo 20 de este Reglamento prevé:

«1.   Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda.

2.   Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias.

Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar sobre el terreno comprobaciones de las parcelas agrarias.

[...]»

7

El artículo 29, apartado 3, del Reglamento no 73/2009, establece:

«Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de verificar que se cumplen las condiciones de admisibilidad, verificación que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 20.»

8

Según lo previsto en el artículo 146, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009:

«Las referencias efectuadas en otros actos al Reglamento (CE) no 1782/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVIII.»

Reglamento no 796/2004

9

Aunque el Reglamento no 796/2004 fue derogado, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, por el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316, p. 65), continúa siendo de aplicación a los hechos del litigio principal. Sus considerandos 11, 36 y 40 establecían:

«(11)

Con el fin de contribuir a la protección de los intereses económicos de la Comunidad, debe disponerse que los pagos previstos en el [Reglamento no 73/2009] sólo pueden realizarse una vez finalizados los controles sobre los criterios de admisibilidad.

[...]

(36)

Como regla general, los controles sobre el terreno de las superficies constan de dos partes: la primera relativa a la comprobación y medición de las parcelas agrícolas declaradas a partir de material gráfico, fotografías aéreas y otros medios. La segunda parte consiste en una inspección física de las parcelas para comprobar el tamaño real de las parcelas agrícolas declaradas y, según el régimen de ayuda de que se trate, los cultivos declarados y su calidad. En caso necesario, se procederá a las mediciones oportunas. Las inspecciones físicas sobre el terreno podrán realizarse mediante muestreo.

[...]

(40)

Es preciso fijar las condiciones para la utilización de procedimientos de teledetección en los controles sobre el terreno y disponer la ejecución de controles físicos en los casos donde la fotointerpretación no produzca resultados claros.»

10

Con arreglo al artículo 2, puntos 22 y 26, del Reglamento no 796/2004, se entendía por:

«22)

“Superficie determinada”: la superficie que cumple todas las condiciones establecidas en las normas para la concesión de la ayuda; en el caso del régimen de pago único, la superficie declarada sólo podrá considerarse determinada si va acompañada por el correspondiente número de derechos de ayuda.

[...]

26)

“Parcela de referencia”: la superficie delimitada geográficamente que tiene una identificación única, tomada de la base del SIG, de acuerdo con el sistema de identificación del Estado miembro correspondiente, mencionado en el artículo [15 del Reglamento no 73/2009]».

11

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 796/2004, establecía:

«Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.»

12

El artículo 24 de dicho Reglamento establecía:

«1.   Los controles administrativos contemplados en el artículo [20 del Reglamento no 73/2009] deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos los controles cruzados:

[...]

c)

entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies en sí;

[...]

2.   Las irregularidades detectadas en los controles cruzados serán objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, mediante un control sobre el terreno.

[...]»

13

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento no 796/2004, establecía:

«El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie.

[...]»

14

A tenor del artículo 27, apartados 1 y 3, del Reglamento no 796/2004:

«1.   La autoridad competente determinará las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. [...]

[…]

3.   La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que han conducido a la selección de cada productor sometido a un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.»

15

El artículo 29 del Reglamento no 796/2004, que lleva por título «Elementos de los controles sobre el terreno», establecía en su párrafo segundo:

«Los Estados miembros podrán recurrir a las técnicas de teledetección y de los sistemas mundiales de navegación por satélite.»

16

A tenor del artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección al amparo del artículo 29, párrafo segundo, deberá:

a)

fotointerpretar las imágenes por satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas sometidas a la inspección con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;

b)

realizar inspecciones físicas sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto a las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

El 13 de mayo de 2009, la sociedad, una explotación agrícola, solicitó el pago de sus derechos de ayuda y, a tal efecto, declaró catorce parcelas con una superficie total de 30,72 hectáreas.

18

Mediante resolución de 28 de diciembre de 2009, el Staatssecretaris consideró la superficie de 30,72 hectáreas de ese modo declarada como «superficie determinada» en el sentido del artículo 2, apartado 22, del Reglamento no 796/2004 y estableció en 11888,12 euros el importe de la ayuda que debía abonarse, como anticipo, por el ejercicio 2009.

19

En la misma resolución se precisaba que, a raíz de las observaciones formuladas por la Comisión Europea, el registro de las parcelas estaba siendo actualizado y que los datos correspondientes a las parcelas pertenecientes a la sociedad, en particular las que incluían elementos del paisaje como setos, zanjas o caminos, podían ser modificados.

20

La solicitud de pago único presentada por la sociedad correspondiente al ejercicio 2009 fue sometida a un nuevo examen. En consecuencia, el Staatssecretaris recalculó la superficie total de las parcelas de que se trata en 27,84 hectáreas y, mediante resolución de 30 de junio de 2010, el importe del pago único concedido a la sociedad por el ejercicio 2009 fue determinado en 8643,02 euros (en lo sucesivo, «resolución de 30 de junio de 2010»). Dicha resolución precisaba que, no obstante, la sociedad no estaba obligada a reembolsar la diferencia entre el citado importe y el anticipo qua ya había percibido.

21

La sociedad impugnó dicha resolución. En particular alegó que se había dado una importancia excesiva al espacio que bordea las zanjas y que, en la medida en que no se habían tenido correctamente en cuenta las sombras en las fotografías aéreas, el tamaño de los árboles había sido sobrevalorado. También se opuso a la creación de «miniparcelas» a raíz de la exclusión de los caminos. Criticó la imprecisión de las fotografías aéreas en las que se basó el Staatssecretaris y solicitó una medición física sobre el terreno de las parcelas.

22

Mediante resolución de 27 de enero de 2011, tras examinar de nuevo la totalidad de los elementos, el Staatssecretaris determinó la superficie admisible al pago de la ayuda en 28,14 hectáreas.

23

Mediante escrito de 4 de marzo de 2011, la sociedad interpuso un recurso contra dicha resolución. Ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, sostuvo que la superficie de sus parcelas no había sido determinada correctamente. En particular, se basa en un informe de medición elaborado mediante un sistema global de navegación por satélite por una sociedad privada y del cual resulta que la superficie de sus parcelas declarada en su demanda es de 28,75 hectáreas.

24

Según el Staatssecretaris, las superficies declaradas por la sociedad en su solicitud de ayuda fueron cotejadas con la versión actualizada del sistema de identificación de las parcelas agrícolas.

25

Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente considera que la solicitud de ayuda presentada por la sociedad fue cotejada directamente con las fotografías aéreas realizadas con posterioridad a la presentación de dicha solicitud. Por otra parte, esas mismas fotografías fueron utilizadas para establecer la cartografía del sistema de identificación de las parcelas actualizado anualmente. Según el órgano jurisdiccional remitente, no obstante, la resolución de 30 de junio de 2010 fue adoptada únicamente sobre la base de esas fotografías y de los datos de medición que se obtuvieron de aquéllas.

26

En esas circunstancias, el citado órgano jurisdiccional considera que el artículo 32 del Reglamento no 796/2004, que es expresamente de aplicación cuando la autoridad competente interprete fotografías aéreas en el marco de una comprobación sobre el terreno, debe aplicarse también cuando, como sucede en el litigio principal, dicha interpretación se lleva a cabo en el marco de un control administrativo.

27

Pues bien, ese mismo órgano jurisdiccional considera que, a diferencia de lo que sucede con otras versiones lingüísticas, la versión neerlandesa del artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento no 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que es necesario un control físico sobre el terreno en todos los casos en que no resulta posible, sobre la base de fotografías aéreas, establecer que la declaración del agricultor de que se trata es correcta.

28

En esas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 32 del Reglamento (CE) no 796/2004 en el sentido de que debe realizarse siempre una inspección física sobre el terreno antes de decidir, sobre la base de las fotografías aéreas tomadas en orden al examen de una declaración, que la declaración presentada por un agricultor es inexacta?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

29

El Gobierno neerlandés sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, por no ser necesaria para la resolución del litigio principal y tener un carácter meramente hipotético. Dicho Gobierno alega que el artículo 32 del Reglamento no 796/2004 se refiere a los controles sobre el terreno. Por tanto, como en el litigio principal no se consideró que la solicitud de ayuda presentada por la sociedad correspondiente al ejercicio 2009 debiera ser objeto de un control sobre el terreno y no se realizó ningún control sobre el terreno a dicha empresa, la citada disposición no puede aplicarse.

30

El Gobierno neerlandés añade que, a diferencia de lo que señala el órgano jurisdiccional remitente, la solicitud presentada por la sociedad para el pago único correspondiente al ejercicio 2009 no fue cotejada con las fotografías aéreas, sino con el registro de las parcelas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento no 796/2004.

31

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Odar, C‑152/11, EU:C:2012:772, apartado 24 y jurisprudencia citada).

32

No desvirtúa esta presunción de pertinencia la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio (sentencia Amurta, C‑379/05, EU:C:2007:655, apartado 65 y jurisprudencia citada).

33

Pues bien, la cuestión de si la solicitud de ayuda presentada por la sociedad correspondiente al ejercicio 2009 fue cotejada directamente con las fotografías aéreas o con el registro de las parcelas constituye precisamente una cuestión que forma parte del marco fáctico que no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia.

34

Además, la mera circunstancia de que, según el Gobierno neerlandés, las parcelas de la sociedad no fueron seleccionadas por las autoridades competentes para ser objeto de un control sobre el terreno no basta para que resulte manifiesto que la petición de decisión prejudicial es hipotética o carece de relación con la realidad o el objeto del litigio.

35

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del artículo 32 del Reglamento no 796/2004 en circunstancias como las del litigio del que conoce, a saber, cuando la solicitud de un agricultor ha sido cotejada directamente con fotografías aéreas realizadas posteriormente a la presentación de dicha solicitud. En efecto, considera que la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento no 796/2004, que es expresamente aplicable cuando la autoridad competente procede a la interpretación de fotografías aéreas en el marco de una comprobación sobre el terreno, debería también aplicarse cuando dicha interpretación se realiza en el marco de un control calificado de «administrativo» por las autoridades competentes.

36

Por tanto, la alegación del Gobierno neerlandés de que el Staatssecretaris llevó a cabo, en el marco el litigio principal, exclusivamente un control administrativo en el sentido del artículo 24 del Reglamento no 796/2004 no basta para considerar inadmisible la petición de decisión prejudicial.

37

Por tanto, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.

Sobre el fondo

38

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento no 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de una actualización del sistema de identificación de las parcelas agrícolas, la autoridad nacional competente comprueba la admisibilidad del pago de la ayuda a las parcelas declaradas en la solicitud de pago único de un agricultor basándose en imágenes aéreas realizadas posteriormente a la presentación de dicha solicitud, la citada autoridad está obligada, con arreglo a lo previsto en el artículo 32, apartado 1, del mencionado Reglamento, a llevar a cabo una inspección física sobre el terreno si considera que la declaración efectuada por dicho agricultor es inexacta.

39

Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda.

40

Como se desprende del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento no 796/2004, los controles administrativos deberán permitir la detección de irregularidades y, en particular, comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies declaradas.

41

A tal efecto, como resulta de los artículos 14 y 15 del Reglamento no 73/2009, los Estados miembros están obligados en particular a establecer un sistema de identificación de las parcelas, que permita cotejar las parcelas declaradas en la solicitud de ayuda presentada por el agricultor con las parcelas de referencia que recoge dicho sistema.

42

Por otra parte, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento no 73/2009 dispone que los citados controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno.

43

Según el artículo 27 del Reglamento no 796/2004, los controles sobre el terreno se realizarán a partir de una muestra de control seleccionada por la autoridad competente en función de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento establece, además, que podrá efectuarse un control sobre el terreno cuando a resultas del control administrativo se hayan detectado irregularidades.

44

En otro orden de cosas, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento no 796/2004, los Estados miembros podrán, para realizar los controles sobre el terreno, optar por la teledetección. El artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento precisa que la teledetección se lleva a cabo mediante la fotointerpretación de imágenes por satélite o de fotografías aéreas, mientras que dicho apartado, letra b), establece una inspección física sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto a las cuales la fotointerpretación no permite comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.

45

En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 796/2004 es de aplicación al litigio del que conoce toda vez que el Staatsecretaris cotejó las parcelas agrícolas declaradas por la sociedad en su solicitud con fotografías aéreas realizadas posteriormente a la presentación de dicha solicitud.

46

A este respecto, procede recordar que del tenor del artículo 32 del Reglamento no 796/2004 y del sistema de dicho Reglamento se desprende, sin lugar a dudas, que dicho artículo es de aplicación a los controles sobre el terreno.

47

Pues bien, en el litigio principal, no se aprecia, sin perjuicio de una comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, que la solicitud de la sociedad haya sido objeto de un control de ese tipo.

48

En efecto, de la resolución de remisión no se desprende que las parcelas de la sociedad hayan sido seleccionadas, sobre la base de un análisis de riesgos, para ser objeto de un control sobre el terreno en aplicación del artículo 27 del Reglamento no 796/2004 ni que la autoridad competente haya considerado apropiado, en aplicación del artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento, llevar a cabo un control de ese tipo debido a que los controles cruzados detectaron irregularidades.

49

De ese modo, no puede considerarse a priori que el Staatssecretaris haya actuado dentro del marco del artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento no 796/2004.

50

Dicha apreciación no puede quedar en entredicho por la circunstancia de que el control que condujo a la adopción de la resolución de 30 de junio de 2010 se realizara a partir de fotografías aéreas tomadas, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda, para la actualización del sistema de identificación de las parcelas agrícolas.

51

Por un lado, en efecto, del artículo 17 del Reglamento no 73/2009, con arreglo al cual el sistema de identificación de las parcelas agrarias comprenderá, preferentemente, ortoimágenes aéreas o espaciales, se desprende que la fotointerpretación de imágenes por satélite o de fotos aéreas puede servir también para determinar la superficie que puede acogerse a una ayuda en el marco de controles administrativos.

52

Por otro lado, el hecho de que el Staatssecretaris no haya controlado las parcelas declaradas por la sociedad sobre la base del sistema de identificación de las parcelas, sino a partir de fotografías aéreas realizadas tras la presentación de su solicitud de ayuda no excluye que, en circunstancias como las del litigio principal, el control realizado de ese modo pueda calificarse de «administrativo».

53

Ciertamente, el artículo 24 del Reglamento no 796/2004 establece que la detección de las irregularidades se produce, en particular, de modo automatizado con medios informáticos. El apartado 1, letra c), de dicho artículo precisa, a ese respecto, que los controles administrativos incluyen los controles cruzados entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia que figuran en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies en sí.

54

Habida cuenta de la complejidad del sistema integrado, y tomando en consideración el hecho de que los controles administrativos, a diferencia de los controles sobre el terreno que pueden efectuarse por muestreo, deben referirse a la totalidad de las solicitudes de ayuda, resulta, en efecto, indispensable utilizar medios técnicos y métodos de control apropiados para poder tratar eficazmente la considerable cantidad de solicitudes.

55

No obstante, en los Reglamentos nos 73/2009 y 796/2004 no existe ninguna disposición que se oponga a que los controles administrativos destinados a comprobar la admisibilidad a la ayuda de las superficies declaradas por un agricultor en su solicitud se realicen parcialmente de modo no automatizado y sobre la base de imágenes aéreas que no forman parte integrante del sistema de identificación de las parcelas agrícolas, siempre que dichos controles permitan, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 796/2004, garantizar una comprobación eficaz de que se han cumplido los requisitos para la concesión de las ayudas así como las exigencias y las normas aplicables en materia de condicionalidad.

56

Una situación de ese tipo puede presentarse, en particular, cuando, como sucede en el litigio principal, los controles administrativos que deben servir para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las parcelas declaradas por un agricultor en su solicitud no puede realizarse completamente sobre la base del sistema de identificación de las parcelas agrícolas debido a la actualización simultánea de éste.

57

El sistema de identificación de las parcelas agrícolas permite identificar la totalidad de dichas parcelas y situarlas geográficamente con el fin, en particular, de permitir a la autoridad competente controlar que se cumplen los requisitos de admisibilidad de la ayuda a las citadas parcelas. Por tanto, para que los controles automatizados puedan realizarse sobre la base de dicho sistema, resulta indispensable que los datos relativos a las parcelas de que se trata sean exactos.

58

Si ello no es así, corresponde a la autoridad competente adoptar las medidas necesarias para garantizar, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 796/2004, una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas incluida, en su caso, la comprobación de las parcelas declaradas por el agricultor cotejándolas con imágenes aéreas recientes que no forman parte integrante del sistema de identificación de las parcelas agrícolas.

59

El artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 796/2004 establece que la constatación de inexactitudes en la declaración del agricultor deberá ser objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo apropiado y, en caso necesario, mediante un control sobre el terreno. Con arreglo al objetivo contemplado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 796/2004, lo mismo debe suceder cuando las irregularidades han sido detectadas a raíz de un cotejo efectuado entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud de ayuda única y las imágenes aéreas recientes destinadas a actualizar el sistema de identificación de las parcelas agrícolas.

60

Como se desprende del tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 796/2004, incumbe no obstante a la autoridad competente apreciar las medidas que deben adoptarse cuando se detectan irregularidades.

61

Por tanto, cuando no alberga duda alguna por lo que respecta a los datos de medición obtenidos de las imágenes aéreas que tiene a su disposición, la autoridad competente no puede, en ningún caso, estar obligada a lleva a cabo una medición in situ de las parcelas de que se trata. En caso contrario, en efecto, el margen de apreciación que se reconoce a la autoridad competente resultaría inoperante.

62

Por otra parte, dicha interpretación es conforme con el sistema del Reglamento no 796/2004. El artículo 26 del Reglamento no 796/2004 establece, en efecto, que los Estados miembros están obligados a llevar a cabo controles sobre el terreno por muestreo y en proporciones mínimas. Pues bien, la posibilidad de llevar a cabo únicamente un número reducido de controles sobre el terreno, ofrecida a los Estados miembros por motivos evidentes relacionados con los costes, quedaría en entredicho si las autoridades competentes estuvieran obligadas a llevar a cabo una inspección sobre el terreno cada vez que se detectara una irregularidad.

63

Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento no 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que cuando los controles cruzados automatizados destinados a comprobar la admisibilidad a la ayuda de las parcelas declaradas en la solicitud de pago único de un agricultor se completan, debido a la actualización en curso del sistema de identificación de las parcelas agrícolas, por una comprobación sobre la base de imágenes aéreas recientes que conducen a la constatación de inexactitudes en la declaración de aquél, la autoridad competente no está obligada a llevar a cabo una inspección sobre el terreno, sino que dispone, con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento, de una facultad de apreciación por lo que respecta a las medidas que deben adoptarse en consecuencia. En particular, la citada autoridad no puede estar obligada a llevar a cabo una medición sobre el terreno de las parcelas de que se trata cuando no alberga duda alguna en cuanto a los datos de medición que ha recabado de las imágenes aéreas que tiene a su disposición.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, debe interpretarse en el sentido de que cuando los controles cruzados automatizados destinados a comprobar la admisibilidad a la ayuda de las parcelas declaradas en la solicitud de pago único de un agricultor se completan, debido a la actualización en curso del sistema de identificación de las parcelas agrícolas, por una comprobación sobre la base de imágenes aéreas recientes que conducen a la constatación de inexactitudes en la declaración de aquél, la autoridad competente no está obligada a llevar a cabo una inspección sobre el terreno, sino que dispone, con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento, de una facultad de apreciación por lo que respecta a las medidas que deben adoptarse en consecuencia. En particular, la citada autoridad no puede estar obligada a llevar a cabo una medición sobre el terreno de las parcelas de que se trata cuando no alberga duda alguna en cuanto a los datos de medición que ha recabado de las imágenes aéreas que tiene a su disposición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.