SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

13 de febrero de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE — Servicios de alquiler de vehículos automóviles con conductor — Situación puramente interna — Competencia del Tribunal de Justicia — Requisitos de admisibilidad»

En los asuntos acumulados C‑419/12 y C‑420/12,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Italia), mediante resoluciones de 20 de junio de 2012, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2012, en los procedimientos entre

Crono Service scarl y otros (asunto C‑419/12),

Anitrav – Associazione Nazionale Imprese Trasporto Viaggiatori (asunto C‑420/12)

y

Roma Capitale,

Regione Lazio (asunto C‑420/12),

en el que participan:

UGL Taxi – Unione Generale del Lavoro Taxi y otros,

Codacons – Coordinamento delle associazioni per la tutela dell’ambiente e dei diritti degli utenti e consumatori (C‑420/12),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Crono Service scarl y otros, por el Sr. P. Troianiello, avvocato;

en nombre de Anitrav – Associazione Nazionale Imprese Trasporto Viaggiatori, por el Sr. M. Piancatelli y la Sra. V. Porro, avvocati;

en nombre de Roma Capitale, por la Sra. R. Rocchi y el Sr. A. Rizzo, avvocati;

en nombre de UGL Taxi – Unione Generale del Lavoro Taxi y otros, por los Sres. N. Moravia y M. Giustiniani, avvocati;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Moro y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3 TUE, 3 TFUE a 6 TFUE, 49 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE.

2

Estas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por un lado, Crono Service scarl y otras ciento once demandantes y, por otro lado, Roma Capitale; y entre, por un lado, Anitrav – Associazione Nazionale Imprese Trasporto Viaggiatori y, por otro lado, Roma Capitale y la Regione Lazio, en relación con la normativa relativa al ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos automóviles con conductor («noleggio con conducente»; en lo sucesivo, «alquiler de vehículos con conductor»).

Derecho italiano

Normativa nacional

3

El artículo 1 de la Ley no 21, de 15 de enero de 1992, por la que se establece la Ley marco sobre el transporte de personas mediante servicios públicos de transporte automóvil no regulares (GURI no 18, de 23 de enero de 1992), en su versión modificada por el Decreto Ley no 207, de 30 de diciembre de 2008 (GURI no 304, de 31 de diciembre de 2008), convalidado, tras su modificación, por la Ley no 14, de 27 de febrero de 2009 (Suplemento Ordinario de la GURI no 49, de 28 de febrero de 2009; en lo sucesivo, «Ley no 21/1992»), define los «servicios públicos de transporte no regulares» como «aquellos que se encargan del transporte colectivo o individual de personas, y que tienen como función completar y reforzar los transportes públicos regulares».

4

El artículo 3 de la Ley no 21/1992 dispone:

«1.   El servicio de alquiler de vehículos con conductor está dirigido a usuarios concretos que soliciten en la cochera una prestación determinada en cuanto a la duración del trayecto y/o el itinerario.

2.   El estacionamiento de los vehículos de que se trate deberá efectuarse en el interior de las cocheras [...]

3.   El domicilio social del transportista y la cochera sólo podrán estar situados en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización.»

5

El artículo 4 de esta Ley dispone que, «tras definir los criterios que han de observar los ayuntamientos al elaborar el reglamento sobre la prestación de servicios públicos de transporte no regular, las regiones delegarán en las autoridades locales el ejercicio de las funciones administrativas ejecutivas [...] para lograr una visión de conjunto del transporte público no regular que se integre con las otras modalidades de transporte en el marco de la planificación económica y territorial» y que, «de conformidad con la normativa regional, los entes locales a quienes se haya delegado el ejercicio de las funciones administrativas [...] regularán la prestación del servicio público de transporte no regular mediante reglamentos específicos, especialmente armonizados a escala regional para una mejor racionalización y eficacia.»

6

El artículo 5, apartado 1, de la referida Ley establece:

«Al adoptar los reglamentos sobre la prestación del servicio público de transporte no regular, los ayuntamientos determinarán:

a)

El número y el tipo de vehículos [...] que pueden destinarse a cada servicio.

[...]

d)

Los criterios y requisitos que han concurrir para la expedición de licencias para la prestación del servicio de taxi y de autorizaciones para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.»

7

El artículo 5 bis de la Ley no 21/1992, titulado «Acceso al término municipal de otros ayuntamientos», permite a los ayuntamientos regular el acceso a su término municipal o, concretamente, a sus áreas de trafico restringido («Zone a traffico limitato»; en lo sucesivo, «ZTL»), por los titulares de autorizaciones concedidas por otros ayuntamientos, «siempre que lo comuniquen con carácter previo, que presenten una declaración bajo su responsabilidad de que cumplen y reúnen los requisitos de funcionamiento establecidos en la presente Ley y que transmitan los datos relativos al servicio objeto de la comunicación y/o del pago de una tarifa de acceso».

8

A tenor del artículo 8 de la Ley no 21/1992:

«1.   La licencia para la prestación del servicio de taxi y la autorización para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor serán concedidas por las administraciones municipales, a través de una licitación, a los propietarios de un vehículo [...] o a quienes dispongan de uno mediante arrendamiento financiero, los cuales podrán gestionar el servicio de modo individual o en asociación con otros.

2.   La licencia o la autorización se referirá a un único vehículo [...]. Una misma persona podrá [...] acumular varias autorizaciones para la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor. [...]

3.   Para poder obtener y conservar la autorización de prestar servicios de alquiler de vehículos con conductor es obligatorio disponer, en virtud de un título jurídico válido, de un domicilio social, de una cochera […] situados en el término municipal del ayuntamiento que haya concedido la autorización.»

9

El artículo 11, apartado 4, de la Ley no 21/1992 dispone:

«La contratación del servicio de alquiler de vehículos con conductor se efectuará en las respectivas cocheras. El inicio y la finalización de cada servicio de alquiler de vehículos con conductor deberán tener lugar en la cochera situada en el municipio que haya concedido la autorización, con regreso a la misma, mientras que la recogida y la llegada al destino del usuario también podrán efectuarse en el término municipal de otros ayuntamientos.»

Normativa regional del Lacio

10

El artículo 5 de la Ley regional del Lacio no 58, de 26 de octubre de 1993, por la que se establecen disposiciones relativas al ejercicio de la actividad de transporte público no regular y normas relativas a la función de los conductores en los servicios públicos de transporte no regular, a las que se hace referencia en el artículo 6 de la Ley no 21 (Bollettino ufficiale della Regione Lazio no 31, de 10 de noviembre de 1993), en su versión modificada por el artículo 58 de la Ley regional del Lacio no 27, de 28 de diciembre de 2006 (Suplemento Ordinario no 5 del Bollettino ufficiale della Regione Lazio no 36, de 30 de diciembre de 2006; en lo sucesivo, «Ley regional no 58/1993»), dispone:

«El servicio de alquiler de vehículos con conductor está dirigido a los usuarios concretos que solicitan en el domicilio social del transportista una prestación determinada en cuanto a la duración del trayecto y/o el itinerario. La recogida del usuario o el inicio del servicio tendrán lugar en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización. El servicio se prestará para cualquier destino. El estacionamiento de los vehículos se efectuará en el interior de las cocheras.»

11

El artículo 10 de la Ley regional no 58/1993, con la rúbrica «Obligaciones de los titulares de licencias para la prestación de servicios de taxi y de autorizaciones para la prestación de servicios de alquiler de vehículos con conductor», establece en su apartado 2:

«Sin perjuicio de lo dispuesto [...], la recogida del usuario y el inicio del servicio tendrán lugar exclusivamente en el término municipal del ayuntamiento que haya concedido la licencia o la autorización y se efectuarán hacia cualquier destino, debiendo mediar el consentimiento previo del conductor en el caso de destinos situados fuera del término municipal.»

12

El artículo 13 bis de la referida Ley regional establece los criterios que han de cumplirse para el cálculo del número de licencias de taxi y de autorizaciones para el servicio de alquiler de vehículos con conductor en un territorio determinado. Según esa disposición:

«1.   La provincia determinará los criterios que los ayuntamientos han de cumplir para calcular las necesidades locales de servicios de taxi y de alquiler de vehículos con conductor así como para determinar, en los reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 14, el número de vehículos […] necesarios para la prestación de los servicios propiamente dichos.

2.   Los criterios mencionados en el anterior apartado tomarán en consideración, en particular: a) la población residente; b) la extensión territorial; c) la intensidad del flujo turístico; d) la presencia de establecimientos sanitarios, residencias y polos generadores de movilidad; e) la oferta de otros servicios públicos de transporte; f) el número de licencias y autorizaciones concedidas.

3.   La provincia llevará a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1 tras consultar a los ayuntamientos y representantes de las categorías profesionales afectadas en el marco de una fase de instrucción específica. [...]»

13

El artículo 17 de la Ley regional no 58/1993 establece los requisitos necesarios para la inscripción en el registro provincial de conductores. El apartado 1, letra a), de este artículo indica que para inscribirse es preciso «poseer la nacionalidad italiana o de un país de la Comunidad Económica Europea [...]».

Normativa municipal de Roma

14

Mediante la Decisión no 68 del Pleno del Ayuntamiento de Roma, de los días 8 y 9 de noviembre de 2011, por el que se aprueba el texto enmendado del Reglamento por el que se establecen las disposiciones relativas a los transportes públicos no regulares, el Ayuntamiento de Roma adoptó el Reglamento por el que se establecen las disposiciones relativas a los transportes públicos no regulares (en lo sucesivo, «Regolamento capitolino»).

15

El artículo 8, apartado 3, de este Reglamento dispone, en particular, que, para el servicio de alquiler de vehículos con conductor, «la recogida del usuario o el inicio del servicio tendrán lugar en el término municipal del ayuntamiento que haya concedido la autorización; el servicio se prestará para cualquier destino, cumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartados 3 y 4, de la Ley no [21/1992]».

16

El artículo 9, apartado 2, del referido Reglamento exige, para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor, que se disponga en el término municipal del ayuntamiento de una cochera que permita estacionar los vehículos utilizados para el servicio.

17

El artículo 29, apartado 1, del Regolamento capitolino establece que «el estacionamiento de los vehículos automóviles [utilizados para el servicio de alquiler de vehículos con conductor] cuya autorización haya sido expedida por el Ayuntamiento de Roma deberá efectuarse exclusivamente en el interior de las cocheras indicadas en la autorización y en las que los vehículos deberán permanecer a disposición de los usuarios». El artículo 29, apartado 2, de este Reglamento dispone que «se permitirá el acceso al término municipal de Roma Capitale y [a las] ZTL» a los titulares de autorizaciones para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor concedidas por otros ayuntamientos siempre que declaren bajo su responsabilidad que «cumplen» y «reúnen los requisitos de funcionamiento» establecidos por la Ley no 21/1992.

18

A este respecto, la Decisión no 403 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roma, de 14 de diciembre de 2011, regula los requisitos y el procedimiento para la concesión de las autorizaciones de acceso al término municipal de Roma Capitale y a las ZTL del centro de dicha ciudad de vehículos utilizados para el servicio de alquiler de vehículos con conductor autorizados por otros ayuntamientos.

19

En virtud de dos decisiones publicadas respectivamente los días 12 y 22 de marzo de 2012 en las páginas de Internet del Ayuntamiento de Roma y de la Agenzia Roma Servizi per la Mobilità srl, ambas con fecha de entrada en vigor de 2 de abril de 2012, los operadores que ejerzan la actividad de alquiler de vehículos con conductor y que dispongan de una autorización concedida por ayuntamientos distintos del de Roma Capitale deberán pagar alrededor de 90 euros anuales por la autorización de acceso a las ZTL de este ayuntamiento.

Litigios principales y cuestión prejudicial

20

Los litigios principales tienen por objeto dos procedimientos mediante los que se solicita la anulación del Regolamento capitolino, de la Decisión no 403 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roma, de 14 de diciembre de 2011, y de las decisiones de los días 12 y 22 de marzo de 2012 mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia.

21

Las demandantes de los litigios principales invocaron numerosas causas de ilicitud, tanto desde el punto de vista del Derecho italiano como del Derecho de la Unión, de las que a su juicio adolece la Ley no 21/1992 tal y como se aplica en Roma Capitale mediante los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 2, y 29 del Regolamento capitolino.

22

Si bien los recursos interpuestos en los litigios principales parecen tener por objeto toda la normativa mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia resulta que, a los efectos de las peticiones de decisión prejudicial, las disposiciones más concretamente impugnadas ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio son los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 2, y 29, apartados 1 y 2, del Regolamento capitolino «en la medida en que se refieren a la aplicación del artículo 11, apartado 4, de la Ley [no 21/1992]».

23

Según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida en los litigios principales parece ser contraria al artículo 49 TFUE y a los «principios comunitarios en materia de competencia» en la media en que dispone que el domicilio social del transportista y la cochera sólo podrán estar situados en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización, que la contratación del servicio de alquiler de vehículos con conductor ha de efectuarse en las respectivas cocheras, y que el inicio y la finalización de cada servicio han de tener lugar en la cochera situada en el municipio que haya concedido la autorización, con regreso a la misma, mientras que la recogida y la llegada al destino del usuario también podrán efectuarse en el término municipal de otros ayuntamientos.

24

En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente, formulada en términos idénticos en los asuntos C‑419/12 y C‑420/12:

«¿Se oponen los artículos 49 TFUE, 3 TUE, [3 TFUE a 6 TFUE], 101 TFUE y 102 TFUE a la aplicación de los artículos 3, apartado 3, 8, apartado 3, y 11 de la Ley no [21/1992], en la parte en que disponen respectivamente que “el domicilio social del transportista y la cochera sólo podrán estar situados en el término municipal del ayuntamiento que haya expedido la autorización”; que “para poder obtener y conservar la autorización para prestar servicios de alquiler de vehículos con conductor es obligatorio disponer, en virtud de un título jurídico válido, de un domicilio social, de una cochera o de un muelle de atraque situados en el término municipal del ayuntamiento que haya concedido la autorización” y que “la contratación del servicio de alquiler de vehículos con conductor se efectuará en las respectivas cocheras. El inicio y la finalización de cada servicio de alquiler de vehículos con conductor deberán tener lugar en la cochera situada en el municipio que haya concedido la autorización, con regreso a la misma, mientras que la recogida y la llegada al destino del usuario también podrán efectuarse en el término municipal de otros ayuntamientos [...]?»

25

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2012 se ordenó acumular los asuntos C‑419/12 y C‑420/12 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre las peticiones de decisión prejudicial

26

Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si diversas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a ciertos requisitos impuestos por la normativa nacional, regional y municipal relativa a la autorización y al ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor en el Municipio de Roma.

27

Habida cuenta del tenor de la cuestión planteada, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse, en el marco del artículo 267 TFUE, sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C-107/98, Rec. p. I-8121, apartado 33; y de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C-237/04, Rec. p. I-2843, apartado 24 y jurisprudencia citada).

28

No obstante, según reiterada jurisprudencia, frente a cuestiones prejudiciales formuladas de manera impropia o sobrepasando el marco de las funciones que le atribuye el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene la facultad de extraer, de todos los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación habida cuenta del objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 18 y jurisprudencia citada). Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado (véanse, en particular, las sentencias Attanasio Group, antes citada, apartado 19; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C‑249/11, apartado 57 y jurisprudencia citada).

29

En virtud de esta jurisprudencia, es posible admitir que, aunque de acuerdo con su tenor la cuestión prejudicial planteada parezca perseguir una aplicación directa del Derecho de la Unión a los litigios principales, en realidad, el órgano jurisdiccional remitente desea que se interprete este Derecho a efectos de los referidos litigios.

30

En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 49 TFUE o las normas de la Unión en materia de competencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normativas como las controvertidas en el litigio principal que imponen, para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos con conductor, las detalladas obligaciones expuestas en la cuestión prejudicial.

31

A este respecto, en lo que concierne, en primer lugar, a las normas de la Unión en materia de competencia, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas (véanse, en particular, las sentencias Attanasio Group, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros, C‑357/10 a C‑359/10, apartado 22).

32

Pues bien, en el caso de autos, las resoluciones de remisión no proporcionan elementos de hecho y de Derecho que permitan al Tribunal de Justicia determinar las condiciones en las que normativas como las controvertidas en el litigio principal pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia. En particular, las citadas resoluciones no proporcionan ninguna explicación acerca de la relación que éstas establecen entre dichas disposiciones y los litigios principales o el objeto de éstos.

33

En estas circunstancias, la cuestión prejudicial planteada debe declararse inadmisible en la medida en que tiene por objeto la interpretación de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia (véanse, por analogía, en particular, las sentencias Duomo Gpa y otros, antes citada, apartado 24, y de este mismo día, Airport Shuttle Express y otros, C‑162/12 y C‑163/12, apartados [37 a 42]).

34

En segundo lugar, en lo que respecta al artículo 49 TFUE, ha quedado acreditado que todos los elementos de los litigios principales se circunscriben a un solo Estado miembro. En tales circunstancias, procede verificar si el Tribunal de Justicia es competente en los presentes asuntos para pronunciarse acerca de esta última disposición (véanse, por analogía, las sentencias de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C-380/05, Rec. p. I-349, apartado 64; de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C-245/09, Rec. p. I-13771, apartados 9 y 10, y Duomo Gpa y otros, antes citada, apartado 25).

35

En efecto, normativas como las controvertidas en el litigio principal, que son, según su tenor, indistintamente aplicables a operadores establecidos en el territorio de la República Italiana y a operadores establecidos en otros Estados miembros, sólo pueden, por lo general, estar comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE en la medida en que se apliquen a supuestos que guarden relación con los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, C-321/94 a C-324/94, Rec. p. I-2343, apartado 45; de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 21, y Duomo Gpa y otros, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada).

36

Más concretamente, en lo que respecta al artículo 49 TFUE, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición no puede aplicarse a actividades que no presenten ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho de la Unión y cuyos elementos pertinentes se circunscriban en su totalidad a un solo Estado miembro (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gauchard, 20/87, Rec. p. 4879, apartado 12; de 20 de abril de 1988, Bekaert, 204/87, Rec. p. 2029, apartado 12; de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y gouvernement wallon, C-212/06, Rec. p. I-1683, apartado 33, y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros, C‑84/11, apartado 18 y jurisprudencia citada).

37

En el caso de autos, puesto que los litigios principales tienen carácter local y sus hechos se circunscriben en su totalidad a un solo Estado miembro, no puede presumirse que las normativas controvertidas en los litigios principales tengan efectos transfronterizos. Las resoluciones de remisión no contienen ninguna indicación que permita considerar que los litigios principales presentan un interés transfronterizo o tienen un vínculo con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho de la Unión. En particular, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado el modo en que las normativas controvertidas en los litigios principales podrían obstaculizar el ejercicio de la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE por parte de los operadores nacionales de Estados miembros distintos de la República Italiana.

38

Ciertamente, de la jurisprudencia sentada en la sentencia Guimont, antes citada, se desprende que, incluso en una situación puramente interna, puede ser útil para el órgano jurisdiccional remitente que se responda a cuestiones prejudiciales relativas a las libertades fundamentales del Derecho de la Unión, en particular en el supuesto de que el Derecho nacional le obligue a conceder a un nacional los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación (véanse, en particular, las sentencias de 1 de julio de 2010, Sbarigia, C-393/08, Rec. p. I-6337, apartado 23, y Susisalo y otros, antes citada, apartado 20 y jurisprudencia citada).

39

En el caso de autos, el supuesto indicado en la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado se refiere, en el contexto de los litigios principales, a los derechos que el Derecho de la Unión podría reconocer a un nacional de un Estado miembro distinto de la República Italiana si se encontrase en la misma situación de las demandantes en los litigios principales.

40

Pues bien, parece que, mediante sus recursos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, las demandantes en los litigios principales deseaban lograr el acceso al término municipal de Roma Capitale, y en particular a las ZTL situadas en dicho término municipal, con el fin de ejercer allí la actividad de alquiler de vehículos con conductor, cumpliendo requisitos distintos a los que se les exige en la actualidad, o incluso sin cumplir ningún requisito. No obstante, de las resoluciones de remisión se desprende que las demandantes en los litigios principales no persiguen tal acceso con el fin de ejercer la referida actividad de manera estable y continuada desde este término municipal y en virtud de una autorización de este municipio, sino para ejercerla de manera más puntual y desde otros términos municipales sobre la base de autorizaciones expedidas en otros municipios pero sin verse obligadas a cumplir todos los requisitos exigidos por estas últimas autorizaciones.

41

Así pues, a diferencia de las situaciones que dieron lugar a sentencias como Attanasio Group, antes citada, de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez (C-570/07 y C-571/07, Rec. p. I-4629), o de 26 de septiembre de 2013, Ottica New Line Di Vincenzo (C‑539/11), la situación que dio lugar a los recursos de los litigios principales no se refiere a la libertad de establecimiento sino, a primera vista, a la libre prestación de servicios.

42

No obstante, en virtud del artículo 58 TFUE, en el ámbito de los transportes, la libre prestación de servicios no está regulada por el artículo 56 TFUE, sino por lo dispuesto en el título VI de la tercera parte del Tratado FUE, relativo a la política común de transportes (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Yellow Cab Verkehrsbetrieb, C-338/09, Rec. p. I-13927, apartados 29 y 30). Asimismo, según recuerda el órgano jurisdiccional remitente, en esencia, las actividades de alquiler de vehículos con conductor como las controvertidas en los litigios principales no están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones adoptadas sobre la base del artículo 91 TFUE, apartado 1, para liberalizar los servicios de transporte.

43

De ello se desprende que, habida cuenta de las circunstancias específicas de los litigios principales, una posible interpretación del artículo 49 TFUE no guardaría relación alguna con la realidad o el objeto de estos litigios (véase, por analogía, la sentencia Sbarigia, antes citada, apartados 23, 24, 27 y 28). Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este Tribunal carece de competencia para responder a una cuestión prejudicial en tales circunstancias (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 61; de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C-567/07, Rec. p. I-9021, apartado 43; Omalet, antes citada, apartado 11, y de 7 de junio de 2012, Vinkov, C‑27/11, apartado 44).

44

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las presentes peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio en la medida en que versan sobre la interpretación del artículo 49 TFUE. Debe declararse la inadmisibilidad de estas peticiones en la medida en que tienen por objeto la interpretación de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Italia), mediante resoluciones de 20 de junio de 2012, en los asuntos acumulados C‑419/12 y C‑420/12, en la medida en que versan sobre la interpretación del artículo 49 TFUE. Estas peticiones son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto la interpretación de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.