Asunto C‑399/12

República Federal de Alemania

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Acción exterior de la Unión Europea — Artículo 218 TFUE, apartado 9 — Determinación de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un organismo creado por un acuerdo internacional — Acuerdo internacional del que no es parte la Unión Europea — Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) — Concepto de “actos que surten efectos jurídicos” — Recomendaciones de la OIV»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de octubre de 2014

  1. Procedimiento judicial — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Admisibilidad — Requisito — Relación con el objeto del litigio

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40)

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdos internacionales en materia de agricultura y pesca — Organización internacional de la Viña y el Vino — Unión Europea que no es parte en dicho Acuerdo — Decisión del Consejo de la Unión Europea por la que se establece la posición que deben adoptar los Estados miembros en nombre de la Unión en el seno de dicha organización que ha de adoptar actos que surten efectos jurídicos — Procedencia

    (Art. 218 TFUE, ap. 9)

  1.  Con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, una parte admitida a intervenir no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de un interviniente que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos.

    (véase el apartado 27)

  2.  La Unión, pese a no ser parte del Acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino, celebrado el 3 de abril de 2001 (en lo sucesivo, «Acuerdo OIV»), está facultada para determinar una posición que ha de adoptarse en su nombre en lo referente a las recomendaciones de la OIV, sometidas al voto de la Asamblea General de dicha organización, que se refieran a nuevas prácticas enológicas, a métodos de análisis que permiten determinar la composición de los productos del sector vitivinícola o a las especificaciones de pureza e identidad de las sustancias utilizadas para tales prácticas, influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión en el ámbito de la organización común de los mercados vitivinícolas.

    En efecto, ante todo, el tenor del artículo 218 TFUE, apartado 9, no se opone a que la Unión adopte una decisión por la que se determina una posición que haya de adoptarse en su nombre en un organismo creado por un acuerdo internacional del que no es parte.

    Por otro lado, la OIV se refiere al ámbito de la política agrícola común y, más concretamente, a la organización común de los mercados vitivinícolas, un ámbito muy reglamentado por el legislador de la Unión de conformidad con su competencia basada en el artículo 43 TFUE. Ahora bien, Cuando el ámbito afectado esté comprendido en una competencia de la Unión, el hecho de que la Unión no sea parte en el acuerdo internacional de que se trata no impide ejercer dicha competencia determinando, en el marco de sus instituciones, una posición que ha de adoptarse en su nombre en el organismo creado por dicho acuerdo, en particular, a través de los Estados miembros parte en dicho acuerdo que actúan solidariamente en su interés.

    Por último, las referidas recomendaciones constituyen «actos que surten efectos jurídicos» en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 9.

    (véanse los apartados 50 a 52, 63 y 64)


Asunto C‑399/12

República Federal de Alemania

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Acción exterior de la Unión Europea — Artículo 218 TFUE, apartado 9 — Determinación de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un organismo creado por un acuerdo internacional — Acuerdo internacional del que no es parte la Unión Europea — Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) — Concepto de “actos que surten efectos jurídicos” — Recomendaciones de la OIV»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de octubre de 2014

  1. Procedimiento judicial — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Admisibilidad — Requisito — Relación con el objeto del litigio

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40)

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdos internacionales en materia de agricultura y pesca — Organización internacional de la Viña y el Vino — Unión Europea que no es parte en dicho Acuerdo — Decisión del Consejo de la Unión Europea por la que se establece la posición que deben adoptar los Estados miembros en nombre de la Unión en el seno de dicha organización que ha de adoptar actos que surten efectos jurídicos — Procedencia

    (Art. 218 TFUE, ap. 9)

  1.  Con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, una parte admitida a intervenir no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de un interviniente que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos.

    (véase el apartado 27)

  2.  La Unión, pese a no ser parte del Acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino, celebrado el 3 de abril de 2001 (en lo sucesivo, «Acuerdo OIV»), está facultada para determinar una posición que ha de adoptarse en su nombre en lo referente a las recomendaciones de la OIV, sometidas al voto de la Asamblea General de dicha organización, que se refieran a nuevas prácticas enológicas, a métodos de análisis que permiten determinar la composición de los productos del sector vitivinícola o a las especificaciones de pureza e identidad de las sustancias utilizadas para tales prácticas, influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión en el ámbito de la organización común de los mercados vitivinícolas.

    En efecto, ante todo, el tenor del artículo 218 TFUE, apartado 9, no se opone a que la Unión adopte una decisión por la que se determina una posición que haya de adoptarse en su nombre en un organismo creado por un acuerdo internacional del que no es parte.

    Por otro lado, la OIV se refiere al ámbito de la política agrícola común y, más concretamente, a la organización común de los mercados vitivinícolas, un ámbito muy reglamentado por el legislador de la Unión de conformidad con su competencia basada en el artículo 43 TFUE. Ahora bien, Cuando el ámbito afectado esté comprendido en una competencia de la Unión, el hecho de que la Unión no sea parte en el acuerdo internacional de que se trata no impide ejercer dicha competencia determinando, en el marco de sus instituciones, una posición que ha de adoptarse en su nombre en el organismo creado por dicho acuerdo, en particular, a través de los Estados miembros parte en dicho acuerdo que actúan solidariamente en su interés.

    Por último, las referidas recomendaciones constituyen «actos que surten efectos jurídicos» en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 9.

    (véanse los apartados 50 a 52, 63 y 64)