Asunto C‑382/12 P

MasterCard Inc. y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Admisibilidad — Artículo 81 CE — Sistema de pago abierto mediante tarjetas de débito, de débito aplazado y de crédito — Tasas multilaterales de intercambio por defecto — Asociación de empresas — Restricciones de la competencia por su efecto — Criterio de control jurisdiccional — Concepto de “restricción accesoria” — Carácter objetivamente necesario y proporcionado — “Hipótesis comparativas” apropiadas — Sistemas bifrontes — Tratamiento de los anexos de la demanda en primera instancia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2014

  1. Recurso de casación — Adhesión a la casación — Admisibilidad — Obligación de interponer la adhesión a la casación mediante escrito separado — Norma introducida por el nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — No aplicación de esta norma al recurso de casación interpuesto antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento — Adhesión a la casación interpuesta por el escrito de contestación antes de esa fecha — Admisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 57, ap. 7, y 176, ap. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 1991, art. 37, ap. 6)

  2. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión a razonamientos que figuran en un anexo — Inadmisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

  3. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Calificación jurídica de los hechos — Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  4. Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto

    (Art. 81 CE, ap. 1)

  5. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Restricción accesoria — Concepto — Restricción necesaria para la ejecución de una operación principal — Carácter objetivo y proporcionado — Restricción que ha hecho más difícil o menos lucrativa la operación principal — Exclusión del concepto — Carácter distinto del carácter indispensable de una restricción que puede disfrutar de una exención

    (Art. 81 CE, aps. 1 y 3)

  6. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Restricción accesoria — Concepto — Restricción necesaria para la ejecución de una operación principal — Carácter objetivo y proporcionado — Apreciación del carácter proporcionado

    (Art. 81 CE, aps. 1 y 3)

  7. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

    (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

  8. Recurso de casación — Motivos — Motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal General a un motivo — Forma de presentación

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 1991, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

  9. Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General — Motivo oscuro — Inadmisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 1991, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

  10. Competencia — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Control jurisdiccional — Alcance — Control de legalidad tanto de hecho como de Derecho

    [Art. 81 CE, ap. 1; Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

  11. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Apreciación en función del contexto económico y jurídico — Falta de examen de los efectos sobre la competencia a falta del acuerdo controvertido — Improcedencia

    (Art. 81 CE, ap. 1)

  12. Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  13. Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

    (Art. 81 CE, ap. 1)

  14. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 1991, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

  15. Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Mejora de la producción o de la distribución de los productos o fomento del progreso técnico o económico — Ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en la competencia — Aplicación de dichos criterios a un sistema bifronte — Carácter favorable de la incidencia sobre los consumidores de un mercado diferenciado conexo — Insuficiencia — Necesidad de comprobar las ventajas en el mercado pertinente

    (Art. 81 CE, ap. 3)

  16. Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Carga de la prueba — Alcance

    (Art. 81 CE, ap. 3)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 23 y 24)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 36 a 39)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 60, 113 y 119)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 62, 63, 68, 71, 72 y 76)

  5.  Cuando se trata de determinar si una restricción contraria a la competencia puede eludir la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, sobre la base de que es accesoria con respecto a una operación principal que carece de dicho carácter anticompetitivo, debe averiguarse si sería imposible llevar a cabo dicha operación sin la restricción en cuestión. Por el hecho de que dicha operación sólo sería más difícilmente realizable, o generaría menos beneficios sin la restricción en cuestión, no puede considerarse que dicha restricción tenga el carácter de objetivamente necesaria exigible para ser calificada de accesoria. En efecto, dicha interpretación llevaría a ampliar dicho concepto a restricciones que no son estrictamente imprescindibles para llevar a cabo la operación principal. Dicho resultado sería contrario al efecto útil de la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1.

    Dicha interpretación no crea una amalgama entre, por una parte, los requisitos para calificar, a los efectos del artículo 81 CE, apartado 1, una restricción como accesoria y, por otra parte, el criterio del carácter indispensable exigido en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, para que una restricción prohibida pueda disfrutar de una exención. En efecto, estas dos normas persiguen objetivos diferentes y este último criterio se refiere a la cuestión de si una forma de coordinación entre empresas que tenga sensibles efectos negativos sobre parámetros de la competencia en el mercado tales como el precio, la cantidad y la calidad de los productos o de los servicios, y que está comprendida, por ello, dentro del principio de prohibición previsto en el artículo 81 CE, apartado 1, puede, a pesar de ello, ser considerada, en el contexto del artículo 81 CE, apartado 3, como indispensable para la mejora de la producción o la distribución o el fomento del progreso técnico o económico, y reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio que resulte. Por el contrario, el criterio de la necesidad objetiva se refiere a la cuestión de si, a falta de una determinada restricción de la autonomía comercial, una operación o una actividad principal que no esté comprendida en la prohibición enunciada en el artículo 81 CE, apartado 1 y con respecto a la cual dicha restricción es secundaria, no podría realizarse o continuar. Así, sólo las restricciones necesarias para que la operación principal pueda funcionar, como exigencia absoluta, pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la teoría de las restricciones accesorias y el hecho de que la inexistencia de dichas restricciones accesorias pueda tener consecuencias negativas sobre la operación principal no implica por sí solo que las restricciones accesorias deban considerarse objetivamente necesarias, si la operación principal puede seguir funcionando sin ellas.

    (véanse los apartados 91 a 94 y 180)

  6.  En el contexto de la apreciación, a los efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, del carácter accesorio en relación a una operación o a una actividad principal, de una determinada restricción de la autonomía comercial, procede examinar no sólo la necesidad de dicha restricción para el funcionamiento de la operación o la actividad principal, sino también la proporcionalidad de dicha restricción con respecto a los objetivos en que se basa dicha operación o actividad.

    Así, con el fin de rebatir el carácter accesorio de una restricción, es posible apoyarse en la existencia de alternativas realistas, menos restrictivas de la competencia que la restricción en cuestión. A este respecto, las alternativas sobre las que es posible apoyarse dentro de la apreciación de la necesidad objetiva de una restricción no se limitan a la situación que se produciría sin la restricción en cuestión sino que pueden igualmente ampliarse a otras hipótesis comparativas fundamentadas, en particular, en situaciones realistas que podrían producirse sin dicha restricción.

    (véanse los apartados 107, 109 y 111)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 112, 188 y 189)

  8.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 148)

  9.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 151)

  10.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 155 y 156)

  11.  El Tribunal General comete un error de Derecho cuando, en el marco de su análisis de los efectos restrictivos sobre la competencia de las tasas multilaterales de intercambio de un sistema de pago operado por una organización internacional, tasas que se aplican sobre todo a pagos transfronterizos mediante tarjeta bancaria dentro del Espacio Económico Europeo o de la zona euro, no aborda en absoluto el carácter probable, incluso plausible, de la prohibición de tarificaciones ex post (es decir, tarificaciones efectuadas después de que uno de los titulares de las tarjetas del banco emisor haya realizado una compra a uno de los comerciantes de la banca de adquisición, y que la operación haya sido comunicada para su pago) en la hipótesis de que no existieran dichas comisiones, sino que se basa únicamente en el criterio de la viabilidad económica de un sistema que funcione sin dichas tasas y sobre la base únicamente de una prohibición de tarificación ex post para justificar la toma en consideración de dicha prohibición.

    (véanse los apartados 161, 165 a 167, 169, 173 a 175 y 177)

  12.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 170, 174, 175, 190 y 198)

  13.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 184 y 185)

  14.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 215, 216 y 218)

  15.  Cualquier decisión de una asociación de empresas que resulte contraria a lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, sólo puede ser objeto de una exención con arreglo al apartado 3 de dicho artículo si cumple las condiciones que allí se recogen, incluida la condición de contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico. Por otra parte, cuando no es posible disociar una decisión de una asociación de empresas de la operación o la actividad principal a la cual está asociada sin comprometer la existencia y los objetos de éstas, se debe examinar la compatibilidad con el artículo 81 CE de dicha decisión conjuntamente con la compatibilidad de la operación o de la actividad principal de la cual es accesoria.

    Por el contrario, desde el momento en que se aprecie que dicha decisión no es objetivamente necesaria para la puesta en marcha de una operación o de una actividad determinada, sólo se pueden tomar en cuenta, en el marco del artículo 81 CE, apartado 3, las ventajas objetivas que se deriven específicamente de dicha decisión.

    Por otra parte, la mejora, a los efectos de la primera condición prevista en el artículo 81 CE, apartado 3, no puede identificarse con todas las ventajas que las partes contratantes obtienen del acuerdo en relación con su actividad de producción o de distribución. Esta mejora debe presentar, en particular, ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en el ámbito de la competencia.

    En ese contexto, ante un sistema bifronte, para apreciar si una medida que infringe en principio la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1 —dado que crea efectos restrictivos con respecto a uno de los dos grupos de consumidores asociados a dicho sistema—, puede cumplir la primera condición prevista en el artículo 81 CE, apartado 3, debe considerarse el sistema en el que dicha medida se inscribe, lo que incluye, en su caso, el conjunto de ventajas objetivas que se deriven de dicha medida no solamente en el mercado en el que se haya apreciado la restricción, sino también en el mercado que incluya al otro grupo de consumidores asociado a dicho sistema, en particular cuando existen interacciones entre los dos sectores del sistema en cuestión. Con este fin, conviene considerar, en su caso, si tales ventajas pueden compensar los inconvenientes que genera la misma medida en el ámbito de la competencia. En concreto, es necesario, en principio, al examinar la primera condición prevista en el artículo 81 CE, apartado 3, considerar el conjunto de ventajas objetivas, no solamente en el mercado pertinente, sino también en el mercado diferenciado y conexo.

    Sin embargo, en un caso en el que se hayan apreciado efectos restrictivos en un único mercado de un sistema bifronte, las ventajas derivadas de la medida restrictiva en un mercado diferenciado y conexo, igualmente asociado a dicho sistema no podrían, por sí mismas, compensar los inconvenientes que resultan de dicha medida si no hay ninguna prueba de la existencia de ventajas objetivas apreciables imputables a dicha medida en el mercado pertinente, en particular, cuando los consumidores que se encuentran en dichos mercados no son sustancialmente los mismos.

    (véanse los apartados 230, 231, 234, 237, 240 y 242)

  16.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 235 y 236)