SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 23 de enero de 2014 ( *1 )

«Partidas arancelarias — Tierra decolorante — Capítulo 25 de la Nomenclatura Combinada — Partida arancelaria 2508 — Concepto de “productos lavados” — Eliminación de impurezas sin cambiar la estructura del producto — Capítulo 38 de la Nomenclatura Combinada — Partida arancelaria 3802»

En el asunto C‑380/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 13 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

X BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X BV, por el Sr. G. van Slooten, belastingadviseur;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. L. Keppenne, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre X BV (en lo sucesivo, «X») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) en relación con la clasificación arancelaria en el marco de la NC de lotes de tierra decolorante, un tipo de arcilla utilizada para la purificación y la decoloración de aceites alimenticios.

Marco jurídico

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

3

El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. La NC se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

5

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

6

Cuando se presentaron las declaraciones de importación controvertidas en el litigio principal, las notas explicativas del SA relativas a la partida 2508 tenían la siguiente redacción:

«Esta partida comprende todas las materias arcillosas naturales, excepto el caolín y demás arcillas caolínicas de la partida 25.07, constituidas por rocas o tierras sedimentarias complejas de base silicoaluminosa, cuyas características generales esenciales son la plasticidad, la facultad de endurecer por cocción y la resistencia al calor. Por estas propiedades se utilizan como materia prima básica en cerámica (ladrillos, tejas, porcelana, loza, ladrillos y productos refractarios, etc.); las arcillas comunes se utilizan también como mejoradores de tierras.

[...]

Se excluyen de esta partida:

[...]

b)

Las arcillas activadas (partida 38.02).

[...]»

7

En la parte A, titulada «Carbones activados; materias minerales naturales activadas», las notas explicativas del SA relativas a la partida 3802 indicaban lo siguiente:

«Un carbón o una materia mineral natural se consideran activados cuando su estructura superficial se ha modificado por un tratamiento apropiado (térmico, químico, etc.) para adecuarlos a ciertos usos, tales como la decoloración, la adsorción de gases o de la humedad, la catálisis, el intercambio iónico o la filtración.

[...]

Entre los productos de esta partida se pueden citar:

[...]

b)

Las materias minerales naturales activadas, tales como:

[...]

3)

La arcilla y las tierras activadas son arcillas coloidales o tierras arcillosas seleccionadas y activadas según su destino por medio de un producto alcalino o ácido, desecadas y trituradas. Si se activan con un producto alcalino, son emulsionantes, agentes de suspensión o aglomerantes y se emplean principalmente para la fabricación de productos de pulido o limpieza y, por su poder hinchante elevado, se utilizan para mejorar las arenas de moldeo en fundición y los lodos de sondeo. Cuando están activadas con ácidos, se utilizan principalmente en la decoloración de aceites, grasas o ceras de origen animal, vegetal o mineral.

[...]

Se excluyen igualmente de esta partida:

a)

Las materias minerales naturales activas por su propia naturaleza (por ejemplo, tierra de batán), siempre que no se haya sometido a tratamiento alguno que modifique su estructura superficial (Capítulo 25).

[...]»

NC

8

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC. La versión de la NC en vigor en la época en que se produjeron los hechos en el procedimiento principal es la que resulta del Reglamento no 1549/2006.

9

El artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1549/2006, tiene la siguiente redacción:

«1.   Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:

a)

aplicación de la [NC] y del [Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (TARIC)] en lo que se refiere, en particular, a:

la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,

las notas explicativas,

[...]

b)

modificaciones de la [NC] para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;

c)

modificaciones del Anexo II;

d)

modificaciones de la [NC] y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;

e)

modificaciones de la [NC] con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;

f)

modificaciones de la [NC] que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del [SA];

[...]

2.   Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:

los tipos de los derechos de aduana,

[...]»

10

La segunda parte de la NC, que recoge el cuadro de derechos de aduana, incluye una sección V, titulada «Productos minerales». El capítulo 25 que figura en esta sección lleva la rúbrica «Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos». Dentro de dicho capítulo 25, la partida 2508 de la NC fue modificada por el Reglamento no 1549/2006, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 y resulta por tanto aplicable a los hechos del litigio principal.

11

Antes de esta modificación, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 286, p. 1), la partida 2508 de la NC incluía una subpartida 2508 20 00 para las tierras decolorantes y tierras de batán. El Reglamento no 1549/2006 suprimió esta subpartida, de manera que en su versión aplicable a los hechos del litigio principal la partida 2508 de la NC tenía la siguiente redacción:

«2508 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

2508 10 00 – Bentonita

2508 30 00 – Arcillas refractarias

2508 40 00 – Las demás arcillas

2508 50 00 – Andalucita, cianita y silimanita

2508 60 00 – Mullita

2508 70 00 ‐ Tierras de chamota o de dinas.»

12

La sección VI de la NC, titulada «Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas», incluye un capítulo 38 denominado «Productos diversos de las industrias químicas». Tanto en la versión resultante del Reglamento no 1719/2005 como en la resultante del Reglamento no 1549/2006, la partida 3802 de la NC dispone lo siguiente:

«3802 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3802 10 00 ‐ Carbón activado

3802 90 00 ‐ Los demás.»

13

El capítulo 25 de la NC incluye una nota 1 redactada en los siguientes términos:

«Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, sólo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.»

14

La nota 4 del capítulo 25 de la NC, a la que hace referencia la referida nota 1, tiene la siguiente redacción:

«La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Los hechos pertinentes del asunto principal, tal como se desprenden de la resolución de remisión, pueden resumirse del siguiente modo.

16

Los días 2 y 12 de febrero de 2007, X, domiciliada en Z, en los Países Bajos, declaró para despacho a libre práctica lotes de tierra decolorante con las denominaciones comerciales A y B. Estos productos se utilizan particularmente para la depuración y la decoloración de aceites comestibles.

17

Según el órgano jurisdiccional remitente, la tierra decolorante es una clase de arcilla que tiene por naturaleza una capacidad de adsorción que la hace particularmente idónea para la depuración y la decoloración de aceites comestibles. Esta clase de arcilla está compuesta por cristales constituidos por láminas con una estructura de tres capas. Una capa octaédrica de aluminio con átomos de oxígeno se halla comprendida entre dos capas tetraédricas de silicio con átomos de oxígeno. Entre estas láminas se hallan iones intercambiables. Esta estructura lleva una carga negativa y atrae cationes para hacerse neutral. En la arcilla en estado natural, estos cationes están compuestos por iones de hidrógeno. En esta forma, la arcilla resulta idónea para depurar y decolorar.

18

En la naturaleza, las lluvias ácidas causan ciertas alteraciones. Como consecuencia de ello, la arcilla se desagrega de la masa rocosa. Esta arcilla se acumula en cuencas en las que los iones de hidrógeno que la arcilla contiene son reemplazados por iones de calcio. Se trata en tal caso de la extracción de un producto natural, a saber, arcilla cargada de iones de calcio. Tras su extracción, esta arcilla se trata con ácido sulfúrico y, a continuación, se aclara con agua. Mediante este tratamiento se eliminan los iones de calcio de los cristales. En su lugar, iones de hidrógeno se integran en la estructura de arcilla. Como consecuencia del intercambio de iones la estructura de la superficie de las láminas se altera de tal forma que se amplía el espacio entre las láminas. Este aumento del espacio incrementa la capacidad de adsorción de la arcilla.

19

De la resolución de remisión se desprende igualmente que existe tierra decolorante natural que sin haber sido tratada con ácido tiene una capacidad de adsorción superior a la de los productos controvertidos en el litigio principal.

20

Durante una inspección las autoridades aduaneras recogieron muestras de los productos A y B y las enviaron a su laboratorio para proseguir su examen. Basándose en los resultados de este examen las autoridades aduaneras concluyeron que los productos A y B no estaban incluidos en la subpartida arancelaria 2508 40 00 de la NC, «las demás arcillas», mencionada en las declaraciones, sino en la subpartida 3802 90 00 de la NC, «los demás», a la que correspondía un derecho de aduana superior del 5,7 %. En consecuencia, mediante dos liquidaciones de 10 de abril y 15 de junio de 2007 las autoridades aduaneras exigieron el pago de derechos de aduana más elevados.

21

X impugnó sucesivamente estas liquidaciones ante las autoridades aduaneras, el Rechtbank te Haarlem y el Gerechtshof te Amsterdam.

22

En una sentencia de 23 de diciembre de 2010, el Gerechtshof te Amsterdam declaró que en virtud de la regla general de interpretación no 1 de la NC los productos controvertidos debían clasificarse como «materias minerales activadas» pertenecientes a la partida 3802 90 00 de la NC.

23

El Gerechtshof te Amsterdam estimó que no era posible clasificar estos productos en la subpartida 2508 40 00 de la NC entre «las demás arcillas», puesto que, a su juicio, el tratamiento con ácido al que se sometía a dichos productos no podía constituir un «lavado» en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de la NC, ya que no se limitaba a eliminar algunos elementos de la arcilla, sino que también le añadía otros nuevos.

24

Por otro lado, el Gerechtshof te Amsterdam declaró que los productos controvertidos podían considerarse «activados» en el sentido de la partida 3802 de la NC. Este órgano jurisdiccional afirmó a este respecto que las notas explicativas del SA relativas a la partida 3802 excluyen de esta partida las materias minerales naturales activas por su propia naturaleza, como la tierra de batán, siempre que no se hayan sometido a tratamiento alguno que modifique su estructura superficial. A juicio de dicho órgano jurisdiccional, de este pasaje se desprende que las materias minerales naturales que ya son activas por su propia naturaleza pueden ser «activadas» en el sentido de la partida 3802 de la NC. En consecuencia, el Gerechtshof te Amsterdam declaró que los productos controvertidos habían sido«activados» a pesar de que la arcilla era activa por su propia naturaleza, ya que la estructura superficial de las láminas había sido alterada mediante el lavado con ácido sulfúrico y agua de la estructura cristalina de la arcilla.

25

X interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Gerechtshof te Amsterdam, mencionada anteriormente, ante el órgano jurisdiccional remitente, y el Staatssecretaris van Financiën se adhirió a la casación.

26

El órgano jurisdiccional remitente indica que, mediante su motivo de casación, X alega que el Gerechtshof te Amsterdam incurrió en error de Derecho al declarar que los productos controvertidos pertenecían a la partida 3802 de la NC, siendo así que el tratamiento con ácido no había modificado las características ni las propiedades objetivas de los productos controvertidos como productos minerales activos, los cuales debían incluirse en consecuencia en la partida 2508 de la NC.

27

El órgano jurisdiccional remitente considera que, con arreglo a la nota 1 del capítulo 25 de la NC, el lavado de los productos no impide clasificarlos en la partida 2508 de la NC, aunque dicho lavado se realice «con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto». No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la expresión «que eliminen las impurezas» se aplica a la eliminación de componentes químicos contenidos en un producto mineral en bruto por circunstancias naturales con objeto de reforzar determinadas características naturales de dicho producto. El órgano jurisdiccional remitente observa que la nota 1 del capítulo 25 de la NC no establece claramente si se refiere igualmente al lavado de un producto mineral en bruto para eliminar tal «contaminación natural», la cual forma parte del propio producto mineral.

28

El órgano jurisdiccional remitente añade que si los iones de calcio presentes en los productos minerales en el momento de su extracción hubieran de considerarse «impurezas» en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de la NC, sería preciso determinar si la expresión «sin cambiar la estructura del producto» puede aplicarse a un lavado con ácido sulfúrico y agua. Según el órgano jurisdiccional remitente, dos interpretaciones son posibles a este respecto.

29

Con arreglo a una primera interpretación de la nota 1 del capítulo 25 de la NC, para poder clasificar los productos controvertidos en la partida 2508 de la NC éstos deberían haber conservado, después del lavado, las características y las propiedades objetivas pertinentes del producto «las demás arcillas» en el sentido de dicha disposición. De conformidad con esta interpretación, ni del texto de la partida 2508 de la NC ni de las notas explicativas del SA o de la NC se desprende que la intensidad de la capacidad de adsorción de la arcilla, la cantidad de iones de calcio o iones de hidrógeno presentes en la estructura de cristal, o el espacio exacto entre las láminas revistan pertinencia alguna para la clasificación de la tierra decolorante en la partida 2508 de la NC.

30

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que es pacífico que los productos controvertidos poseen ya en el momento de su extracción las características y propiedades necesarias para poder ser considerados «demás arcillas» en el sentido de la partida 2508 de la NC y que, incluso tras su tratamiento con ácido sulfúrico y agua, dichos productos todavía presentan las características y propiedades objetivas para ser clasificados en dicha partida arancelaria. El referido órgano jurisdiccional precisa que tampoco se discute que el tratamiento con ácido no ha añadido a los productos de que se trata ninguna característica o propiedad objetiva que les permita ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que se utilizan las tierras decolorantes de manera general. Según el órgano jurisdiccional remitente, la mera circunstancia de que se haya aumentado la capacidad de adsorción, característica exigida para la clasificación como «demás arcillas» en el sentido de la partida 2508 de la NC, no impide que los productos puedan seguir clasificados en dicha partida habida cuenta de que el alcance de dicha capacidad no supera la capacidad de adsorción natural de las tierras decolorantes en general.

31

Con arreglo a una segunda interpretación de la nota 1 del capítulo 25 de la NC, no es suficiente que los productos controvertidos sigan teniendo las características y las propiedades objetivas necesarias para ser clasificados como «demás arcillas» en la partida 2508 de la NC. Según esta interpretación, deben excluirse de esta partida los productos minerales que, tras su extracción, hayan sido sometidos a tratamientos químicos que hayan modificado su estructura y composición. Conforme a esta interpretación, si bien la presencia de iones de hidrógeno no es naturalmente ajena a un producto como la tierra decolorante, su presencia después del tratamiento tiene como consecuencia que éstos deban ser considerados «productos diversos de las industrias químicas» en el sentido del capítulo 38 de la NC.

32

A la vista de las consideraciones que preceden, el órgano jurisdiccional remitente estima que la clasificación arancelaria de los productos controvertidos depende de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, en particular de la partida arancelaria 2508 de la NC y de la nota 1 del capítulo 25 de la NC. En consecuencia, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe entenderse la expresión “que eliminen las impurezas” empleada en la nota 1 del capítulo 25 de las notas explicativas del SA igualmente referida a la eliminación de determinados componentes químicos que se hallen en un producto mineral en bruto por circunstancias naturales, eliminación que se efectúa al objeto de reforzar determinadas características naturales (específicas) del producto mineral que habían perdido intensidad como consecuencia de dichas circunstancias naturales?

2)

Si de la respuesta a la primera cuestión resulta que se trata de una eliminación de impurezas en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de las notas explicativas del SA, ¿con arreglo a qué criterios debe apreciarse si, de conformidad con la referida nota, una materia mineral como la tierra decolorante puede seguir clasificándose en la subpartida arancelaria 2508 40 00 de la NC tras un aclarado con ácido sulfúrico y agua, y no ser considerada un producto de las industrias químicas en el sentido del capítulo 38 del SA?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

33

Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien las cuestiones planteadas se refieren formalmente a la nota 1 del capítulo 25 de las notas explicativas del SA, mediante dichas cuestiones se pretende determinar el alcance del concepto de «lavado» en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de la NC según la cual se clasifican en particular en las partidas de dicho capítulo 25 los productos «lavados», «incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto».

34

Asimismo, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar él mismo dicha clasificación, máxime cuando no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C-260/00 a C-263/00, Rec. p. I-10045, apartado 26; de 22 de diciembre de 2010, Lecson Elektromobile, C-12/10, Rec. p. I-14173, apartado 15, y de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11, apartado 61).

35

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente clasificar los productos controvertidos en el litigio principal a la luz de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas.

Primera cuestión prejudicial

36

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «eliminación de impurezas» al que se hace referencia en la nota 1 del capítulo 25 de la NC debe interpretarse en el sentido de que abarca la eliminación de componentes químicos que se hallan en un producto mineral en bruto debido a circunstancias naturales con el fin de reforzar ciertas características naturales de dicho producto.

37

Con carácter preliminar, en contra de lo que afirma la demandante en el litigio principal, el hecho de que un proceso pueda producirse en circunstancias naturales no excluye que éste pueda constituir un tratamiento de los mencionados en la nota 1 del capítulo 25 de la NC y no implica que los productos sometidos a tal proceso, como los productos controvertidos en el litigio principal, deban considerarse productos minerales en bruto en el sentido de la referida nota.

38

Para determinar el alcance del concepto de «eliminación de impurezas» en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de la NC objeto de la primera cuestión prejudicial, procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o los capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, Rec. p. I-1559, apartado 27; de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland, C-208/06 y C-209/06, Rec. p. I-7963, apartado 34, y de 20 de junio de 2013, Agroferm, C‑568/11, apartado 27).

39

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias RUMA, antes citada, apartado 36; de 29 de abril de 2010, Roeckl Sporthandschuhe, C-123/09, Rec. p. I-4065, apartado 28, y Agroferm, antes citada, apartado 41).

40

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que el tratamiento aplicado a los productos controvertidos en el litigio principal, lotes de tierra decolorante, consiste en reemplazar iones de calcio por iones de hidrógeno en su estructura con el fin de aumentar su capacidad de adsorción, lo que les hace idóneos para la depuración y la decoloración de aceites comestibles. Además, de las observaciones presentadas por la Comisión en la vista se desprende que este tratamiento excluye la utilización de la tierra decolorante para fines distintos de la depuración y la decoloración de aceites comestibles, extremo que no se ha negado.

41

En tales circunstancias, tal y como señala la Comisión, el concepto de «eliminación de impurezas» en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de la NC debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad inherente de los productos controvertidos. Así pues, la eliminación de iones de calcio puede considerarse una eliminación de impurezas en el sentido de la referida nota 1 si dicha eliminación mejora la capacidad de los productos controvertidos para cumplir la finalidad que les es inherente, a saber, la decoloración y la purificación de aceites comestibles, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

42

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «eliminación de impurezas» al que se hace referencia en la nota 1 del capítulo 25 de la NC debe interpretarse en el sentido de que abarca la eliminación de componentes químicos que se hallan en un producto mineral en bruto debido a circunstancias naturales si dicha eliminación mejora la capacidad de los productos controvertidos para cumplir la finalidad que les es inherente, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

43

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la nota 1 del capítulo 25 de la NC debe interpretarse en el sentido de que una materia mineral como la tierra decolorante, tras un aclarado con ácido sulfúrico y agua, puede seguir incluida en la subpartida arancelaria 2508 40 00 de la NC y no ser considerada un producto de las industrias químicas en el sentido del capítulo 38 de la NC.

44

Con carácter preliminar procede señalar que, a la luz de la resolución de remisión y de las observaciones de las partes del litigio principal, el alcance de la segunda cuestión prejudicial planteada se limita al concepto de «lavado» en el sentido de la nota 1 del capítulo 25 de la NC y no se refiere a los otros tratamientos mencionados en ella.

45

Del propio tenor de la nota 1 del capítulo 25 de la NC se desprende que el concepto de «lavado» incluye la eliminación de impurezas mediante sustancias químicas sin cambiar la estructura del producto.

46

Pues bien, según la resolución de remisión y las observaciones de las partes interesadas, el tratamiento controvertido en el litigio principal implica la utilización de sustancias químicas, y más concretamente de ácido sulfúrico, extremo que corresponde no obstante verificar al órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, suponiendo que dicho tratamiento elimine las impurezas, lo que también corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada, el criterio para determinar si, con arreglo a la nota 1 del capítulo 25 de la NC, los productos controvertidos deben seguir incluidos en la partida arancelaria 2508 de la NC es el posible cambio de su estructura.

47

A este respecto, es preciso señalar que el texto de la nota 1 del capítulo 25 de la NC no ofrece ninguna indicación sobre el concepto de «estructura» del producto controvertido.

48

No obstante, a pesar de no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (sentencias de 18 de junio de 2009, Kloosterboer Services, C-173/08, Rec. p. I-5347, apartado 25, y Agroferm, antes citada, apartado 28).

49

A este respecto, las notas explicativas del SA relativas a la partida 3802 precisan que «un carbón o una materia mineral natural se consideran activados cuando su estructura superficial se ha modificado por un tratamiento apropiado (térmico, químico, etc.) para adecuarlos a ciertos usos, tales como la decoloración, la adsorción de gases o de la humedad, la catálisis, el intercambio iónico o la filtración». Estas mismas notas añaden que están excluidas de la partida 3802 «las materias minerales naturales activas por su propia naturaleza (por ejemplo, tierra de batán), siempre que no se haya sometido a tratamiento alguno que modifique su estructura superficial (Capítulo 25)».

50

Por consiguiente, tal y como observó fundadamente la Comisión, la nota 1 del capítulo 25 de la NC, interpretada a la luz de las notas explicativas del SA relativas a la partida 3802, impide que los productos que se hayan sometido a un tratamiento que modifique su estructura superficial en la partida arancelaria 2508 de la NC, de manera que dichos productos deberán clasificarse en la partida arancelaria 3802 de la NC.

51

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los productos controvertidos en el litigio principal han sido sometidos a un tratamiento que haya dado lugar a tal modificación de su estructura superficial.

52

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la nota 1 del capítulo 25 de la NC debe interpretarse en el sentido de que los productos sometidos a un tratamiento que implique la utilización de sustancias químicas y que dé lugar a la eliminación de impurezas sólo pueden clasificarse en la partida arancelaria 2508 de la NC si dicho tratamiento no ha modificado su estructura superficial, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

1)

El concepto de «eliminación de impurezas» al que se hace referencia en la nota 1 del capítulo 25 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que abarca la eliminación de componentes químicos que se hallan en un producto mineral en bruto debido a circunstancias naturales si dicha eliminación mejora la capacidad de los productos controvertidos para cumplir la finalidad que les es inherente, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

 

2)

La nota 1 del capítulo 25 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 1549/2006, debe interpretarse en el sentido de que los productos sometidos a un tratamiento que implique la utilización de sustancias químicas y que dé lugar a la eliminación de impurezas sólo pueden clasificarse en la partida arancelaria 2508 de la referida Nomenclatura Combinada si dicho tratamiento no ha modificado su estructura superficial, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.