SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de mayo de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2003/71/CE — Artículo 14, apartado 2, letra b) — Reglamento (CE) no 809/2004 — Artículos 22, apartado 2, y 29, apartado 1 — Folleto de base — Suplementos del folleto — Condiciones finales — Fecha y método de publicación de la información exigida — Requisitos de publicación en formato electrónico»

En el asunto C‑359/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 12 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Michael Timmel

y

Aviso Zeta AG,

con intervención de:

Lore Tinhofer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Timmel, por los Sres. W. Haslinger y J. Motamedi de Silva, Rechtsanwälte;

en nombre de Aviso Zeta AG, por el Sr. A. Jank, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Ree, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. A. Cunha y S. Borba, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun e I. Rogalski y la Sra. R. Vasileva, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345, p. 64; en lo sucesivo, «Directiva “del folleto”»), y de los artículos 22, apartado 2, y 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71 en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (DO L 149, p. 1, con correcciones de errores en DO L 215, p. 3, y DO 2005, L 186, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento “del folleto”»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Timmel y Aviso Zeta AG (en lo sucesivo, «Aviso Zeta») en relación con la resolución de un contrato por el que éste suscribió 40000 unidades de un valor denominado «Dragon FG Garant», comercializado por intermediación de Aviso Zeta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

La Directiva «del folleto»

3

El cuarto considerando de la Directiva «del folleto» explica que con ella se pretende facilitar a las empresas «el acceso más amplio posible al capital de inversión a escala comunitaria [...] mediante el otorgamiento de un “pasaporte único” a los emisores».

4

Según el décimo considerando de dicha Directiva, el objetivo de la misma y de sus normas de desarrollo es garantizar la protección del inversor y la eficiencia del mercado, de acuerdo con las normas reglamentarias de alto nivel adoptadas en los foros internacionales pertinentes.

5

El considerando 31 de la misma Directiva enuncia:

«Para facilitar la circulación de los diversos documentos que componen el folleto, debe fomentarse el uso de medios electrónicos de comunicación como Internet. El folleto debe estar siempre gratuitamente en formato de papel a disposición de los inversores previa petición.»

6

A tenor del considerando 34 de la Directiva «del folleto»:

«Los inversores deben evaluar correctamente todo acontecimiento sobrevenido después de la publicación del folleto pero antes del cierre de la oferta o del inicio de la cotización en un mercado regulado, que pueda afectar a la evaluación de la inversión y por lo tanto requiera la aprobación y difusión de un suplemento del folleto.»

7

El artículo 2, apartado 1, letra r), de esta Directiva define el folleto de base como «un folleto que contenga toda la información pertinente, tal como se especifica en los artículos 5, 7 y 16 en el caso de que exista un suplemento, relativa al emisor y a los valores que deban ofertarse al público o ser admitidos a cotización y, si el emisor así lo desea, las condiciones finales de la oferta».

8

El artículo 5 de dicha Directiva precisa en su apartado 4:

«Para los siguientes tipos de valores, el folleto podrá estar constituido, a elección del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado[,] por un folleto de base que contenga toda la información pertinente relativa al emisor y a los valores que deban ofertarse al público o ser admitidos a cotización en un mercado regulado:

a)

valores no participativos, incluidos los certificados de opción de compra en todas sus formas, emitidos conforme a un programa de oferta;

b)

valores no participativos emitidos de manera continua o reiterada por las entidades de crédito,

[...]

La información que figura en el folleto de base se completará, en su caso, con información actualizada sobre el emisor y sobre los valores que vayan a ofertarse al público o admitirse a cotización en un mercado regulado, de conformidad con el artículo 16.

Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, éstas se facilitarán a los inversores y se presentarán a la autoridad competente cuando se haga cada oferta pública tan pronto como sea factible, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta. En ese caso será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8.»

9

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva «del folleto» es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto:

a)

figuren en el folleto los criterios y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo, o

b)

la aceptación de la compra o suscripción de valores puedan retirarse no menos de dos días laborables después de registrarse el precio final de oferta y el número de valores que se haya ofertado al público.

El precio final de oferta y el número de valores deberán enviarse a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y se publicarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.»

10

Según el artículo 13, apartado 1, de esta Directiva, «no se publicará ningún folleto hasta que haya sido aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen».

11

El artículo 14, apartados 2, 5, 7 y 8 de dicha Directiva dispone:

«2.   El folleto se considerará disponible para el público cuando se publique:

[...]

b)

en una forma impresa que deberá ponerse gratuitamente a disposición del público en las oficinas del mercado en el cual los valores se admiten a cotización, o en los domicilios sociales del emisor y en las oficinas de los intermediarios financieros que coloquen o que vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o

c)

en formato electrónico en el sitio Internet del emisor y, en su caso, en el sitio Internet de los intermediarios financieros que coloquen o vendan los valores, incluidos los organismos pagadores, o

d)

en formato electrónico en el sitio Internet del mercado regulado en el que se pretende la admisión a cotización, o

e)

en formato electrónico en el sitio Internet de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en caso de que dicha autoridad decidiera ofrecer este servicio.

[...]

5.   En el caso de un folleto que comprenda varios documentos y/o que incorpore información por referencia, los documentos y datos que componen el folleto podrán publicarse y distribuirse por separado siempre que dichos documentos se pongan gratuitamente a disposición del público, según lo dispuesto en el apartado 2. [...]

[...]

7.   Sin embargo, en los casos en que el folleto se facilite mediante su publicación en formato electrónico, el emisor, el oferente, la persona que solicite la admisión a cotización o los intermediarios financieros que colocan o que venden los valores deberán entregar al inversor gratuitamente y a petición de éste una copia en papel.

8.   Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, adoptará medidas de ejecución relativas a los apartados 1, 2, 3 y 4. El primer bloque de medidas de ejecución se adoptará a más tardar el 1 de julio de 2004.»

12

El artículo 16, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«Deberá mencionarse en un suplemento del folleto cada nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, susceptible de afectar a la evaluación de los valores y que surja o se observe entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado. Este suplemento se aprobará de la misma manera en un plazo máximo de siete días hábiles y se publicará de conformidad con, por lo menos, las mismas modalidades que fueron aplicables cuando se publicó el folleto original. La síntesis y cualquier eventual traducción de la misma se completará asimismo, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.»

El Reglamento «del folleto»

13

El considerando 21 del Reglamento «del folleto» precisa:

«Un folleto de base y sus condiciones finales deben contener la misma información que un folleto. Todos los principios generales aplicables a un folleto son también aplicables a las condiciones finales. Sin embargo, si las condiciones finales no están incluidas en el folleto de base, no tienen que ser aprobadas por la autoridad competente.»

14

Según el considerando 25 de este Reglamento, la mayor flexibilidad en la articulación del folleto de base si se comparan sus condiciones finales a las que corresponden a un folleto para una sola emisión no debe obstaculizar el fácil acceso de los inversores a la información importante.

15

El considerando 26 de dicho Reglamento establece que, «en cuanto a los folletos de base, debe establecerse de manera fácilmente identificable las clases de información que debe incluirse como condiciones finales. Este requisito puede cumplirse de varias maneras, por ejemplo, si el folleto de base contiene espacios en blanco para la información que haya de incluirse en las condiciones finales o si el folleto de base contiene una lista de la información que no figura en él».

16

Según el artículo 22, números 1, 2, 4, 5 y 7 del mismo Reglamento:

«1.   Se elaborará un folleto de base utilizando un esquema o una combinación de los esquemas y los módulos previstos en los artículos 4 al 20, según las combinaciones de los diversos tipos de valores que figuran en el anexo XVIII.

El folleto de base deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I al XVII, según el tipo de emisor y los valores de que se trate, tal como se prevé en los esquemas y módulos contemplados en los artículos 4 al 20. La autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I al XVII.

Para asegurar la conformidad con la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 5 de la [Directiva «del folleto»], la autoridad competente del Estado miembro de origen, al aprobar un folleto de conformidad con el artículo 13 de esa Directiva podrá exigir que la información proporcionada por el emisor, el oferente o por la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado se complete atendiendo a la especificidad del caso para cada uno de los elementos de información.

2.   El emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado pueden omitir los elementos de información que no sean conocidos cuando se apruebe el folleto de base y que solamente puedan determinarse en el momento de la emisión en cuestión.

[...]

4.   Las condiciones finales adjuntas a un folleto de base solamente podrán contener los elementos de información de los distintos esquemas de la nota sobre los valores a partir de los cuales se elabore el folleto de base.

5.   Además de los elementos de información previstos en los esquemas y los módulos contemplados en los artículos 4 al 20, el folleto de base deberá contener la siguiente información:

1)

indicación sobre la información que se incluirá en las condiciones finales;

2)

el método de publicación de las condiciones finales; si el emisor no está en condiciones de determinar, en el momento de la aprobación del folleto, el método de publicación de las condiciones finales, una indicación de cómo se informará al público sobre el método que vaya a utilizarse para la publicación de esas condiciones finales;

[...]

[…]

7.   Si se produce uno de los acontecimientos previstos en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva [«del folleto»] entre el momento en que se aprueba el folleto de base y el cierre final de la oferta de cada emisión de valores del que se ocupe el folleto de base o, según el caso, el momento en que se inicie la cotización de esos valores en un mercado regulado, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado publicará un suplemento antes del cierre final de la oferta o de la admisión a cotización de esos valores.»

17

A tenor del artículo 26, apartado 5, del Reglamento «del folleto», «[l]as condiciones finales adjuntas a un folleto de base se presentarán en forma de un documento separado que contenga solamente las condiciones finales o que incluya éstas en el folleto de base».

18

El artículo 29, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«La publicación del folleto o del folleto de base en formato electrónico, de conformidad con las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva [«del folleto»], o como medio adicional de divulgación, estará sujeta a los siguientes requisitos:

1)

se tendrá fácil acceso al folleto o al folleto de base al entrar en el sitio Internet;

[...]

4)

los inversores tendrán la posibilidad de copiar y de imprimir el prospecto o el prospecto de base.

[...]»

Derecho austriaco

19

Según el artículo 5, apartado 1, de la Kapitalmarktgesetz (Ley del mercado de capitales), de 6 de diciembre de 1991 (BGBl. 625/1991):

«Si se realiza una oferta sujeta a la emisión de folletos sin la previa publicación del folleto o de la información prevista en el artículo 6, los inversores que sean consumidores en el sentido del artículo 1, apartado 1, número 2, de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores) podrán desistir de su oferta o del contrato.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 30 de octubre de 2006, el Sr. Timmel, domiciliado en Viena (Austria) suscribió con Aviso Zeta, con domicilio social también en Viena, 40000 unidades del título «Dragon FX Garant», cuyo valor nominal unitario era inferior a 50 000 euros y cuyo emisor era Lehman Brothers Treasury Co. BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos).

21

El Sr. Timmel declaró posteriormente querer desistir de esa suscripción, de conformidad con el artículo 5 de la Kapitalmarktgesetz, de 6 de diciembre de 1991, alegando que la oferta de valores se había hecho sin que se hubiera publicado conforme a Derecho la información relativa a la misma. Sostiene que no se publicaron ni el código «International Securities Identification Number» (ISIN), ni la moneda en la que se realizó la emisión, ni información alguna acerca de los rendimientos pasados y futuros del producto subyacente, ni el método de cálculo del rendimiento.

22

Según el Sr. Timmel, el 9 y el 29 de agosto de 2006 y el 6 y el 26 de septiembre del mismo año se publicaron, respectivamente, un folleto de base y tres suplementos. Añade asimismo que el 19 de septiembre de 2006 se publicó un proyecto de condiciones finales y que el 4 de diciembre de 2006 se publicó la versión final de las mismas.

23

No obstante, sostiene que no se realizó ninguna publicación conforme a Derecho en la sede de la Bolsa de cotización, en el domicilio social del emisor ni en el del intermediario financiero. En efecto, señala que los distintos documentos que componen el folleto sólo estuvieron disponibles en Viena. Añade, por otra parte, que durante cierto tiempo se tuvo acceso, en el sitio Internet de la Bolsa de Luxemburgo, a los documentos relativos a la oferta de venta de los valores, pero que su consulta exigía registrarse y abonar una cuota, en particular, para consultar el suplemento obligatorio del folleto relativo a las condiciones finales de dicha oferta.

24

En este contexto, el Sr. Timmel acudió al Handelsgericht Wien (Juzgado de lo Mercantil de Viena). Éste estima que la resolución del litigio depende, en particular, de si Aviso Zeta estaba obligada a publicar, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento «del folleto», la información en principio exigida que, pese a no conocerse aún cuando se aprobó el folleto de base, sí era conocida, en cambio, cuando se publicó un suplemento.

25

El órgano jurisdiccional remitente pone también de relieve una divergencia entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva «del folleto» en lo relativo a la cuestión de si la obligación de puesta a disposición del público del folleto debe realizarse, cumulativa o alternativamente, en el domicilio social del emisor y en las oficinas de los intermediarios financieros.

26

En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, del Reglamento [“del folleto”] en el sentido de que debe figurar en un suplemento del folleto la información en principio exigida que no era aún conocida cuando se aprobó el folleto de base, pero que ya lo era cuando se publicó el mencionado suplemento, en el que no figuraba dicha información?

2)

¿Es aplicable la excepción contemplada en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento [“del folleto”], conforme a la cual puede omitirse la mención de los elementos de información mencionados en el artículo 22, apartado 1, [párrafo segundo], incluso cuando esos elementos de información (exigidos) se conocían con anterioridad a la fecha de emisión, pero con posterioridad a la publicación del folleto de base?

3)

¿Cabe hablar de “publicación conforme a Derecho” pese a que sólo se ha publicado un folleto de base que no contenía los elementos de información exigidos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, [párrafo segundo], del Reglamento [“del folleto”], y, en particular (en el caso de títulos de un valor nominal unitario inferior a 50 000 euros), con el anexo V de dicho Reglamento, y no se han publicado las condiciones finales?

4)

¿Se cumple el requisito establecido en el artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento [“del folleto”], relativo a la facilidad de acceso al folleto o al folleto de base al entrar en el sitio Internet en el que éste se pone a disposición del público:

a)

cuando el acceso al documento, la descarga y la impresión del documento exigen registrarse en el sitio Internet al que se deberá acceder posteriormente, y este registro implica aceptar una cláusula de exención de responsabilidad y comunicar una dirección de correo electrónico, o

b)

cuando para ello es preciso abonar cierto importe, o

c)

cuando la consulta gratuita de elementos del folleto está limitada a dos documentos al mes, pese a que para obtener todos los elementos de información exigidos mencionados en el artículo 22, apartado 1, [párrafo segundo], del Reglamento [“del folleto”] deben descargarse al menos tres documentos?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva [“del folleto”] en el sentido de que el folleto de base debe ponerse a disposición del público en los domicilios sociales del emisor y del intermediario financiero?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

27

En sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 22, apartado 2, del Reglamento «del folleto» ha de interpretarse en el sentido de que deben figurar en un suplemento del folleto las informaciones exigidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo que, aunque no eran conocidas cuando se publicó el folleto de base, sí lo eran, sin embargo, cuando se publicó un suplemento de dicho folleto o si, en su caso, esas informaciones pueden omitirse.

28

Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 22 del Reglamento «del folleto» se refiere a las informaciones que deben figurar en el folleto de base y en las condiciones finales.

29

A este respecto, del artículo 26, apartado 5, del Reglamento «del folleto» se desprende que dicho texto tiende a conceder cierta flexibilidad a los emisores, permitiendo que las condiciones finales se publiquen, bien en el folleto de base, bien en un documento separado.

30

Existe, en efecto, una diferencia entre, por una parte, las precisiones necesarias para cerrar una transacción concreta (como el precio final de los valores de que se trate) y, por otra parte, la información de carácter general que permite que los inversores evalúen los eventuales riesgos con conocimiento de causa, antes de decidir si suscriben.

31

No obstante, el artículo 22, apartado 5, número 1, del Reglamento «del folleto» obliga al emisor a indicar, en el folleto de base, las informaciones que se incluirán en las condiciones finales. Se ha considerado, por tanto, que aunque las informaciones contenidas en las condiciones finales podían no incluirse en el folleto de base, era preciso sin embargo mencionar en él la existencia de tales informaciones.

32

Además, el artículo 22, apartado 7, del Reglamento «del folleto» establece que cuando entre el momento en que se aprueba el folleto de base y el cierre final de la oferta de cada emisión de valores del que se ocupe el folleto de base se produzca un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud que se refiera a las informaciones incluidas en el folleto de base y pueda afectar a la evaluación de los valores, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva «del folleto», el emisor o el oferente deberán publicar un suplemento de dicho folleto antes del cierre final de la oferta.

33

Son las consideraciones expuestas las que deben guiar la interpretación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento «del folleto», que permite que el emisor o el oferente no proporcionen informaciones exigidas con arreglo al apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que tales informaciones no sean conocidas cuando se apruebe el folleto de base y de que solamente puedan determinarse en el momento de la emisión.

34

Sobre este particular, de la interpretación a sensu contrario de estas disposiciones resulta, como pone de manifiesto la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que cuando el emisor o el oferente conocen efectivamente o pueden determinar las informaciones contempladas en el artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento «del folleto» en el momento en que se aprueba el folleto de base, esas informaciones deben ser publicadas en ese mismo folleto.

35

Si las informaciones exigidas que no se conocen al publicarse el folleto de base y que sólo pueden determinarse en el momento de la emisión no constituyen, como tales, ni un nuevo factor significativo ni un error material ni una inexactitud, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva «del folleto», tales informaciones deberán publicarse, en su caso, en las condiciones finales.

36

En efecto, de los considerandos 21 y 25 del Reglamento «del folleto» se desprende que un folleto de base completado posteriormente con las condiciones finales debe contener un nivel de información equivalente al de un folleto publicado en una sola entrega. Esto conlleva, entre otras cosas, que las informaciones exigidas a tenor del artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento que no sean conocidas cuando se publica el folleto de base y que solamente puedan determinarse en el momento de la emisión deben comunicarse en las condiciones finales.

37

En cambio, si, por una parte, esas informaciones constituyen un nuevo factor significativo, corrigen un error material o una inexactitud y, por otra parte, pueden afectar a la evaluación de los valores, requerirán la publicación de un suplemento, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva «del folleto» y en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento «del folleto».

38

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si, en el marco del litigio principal, las informaciones de que se trata afectaban a la evaluación de los valores, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva «del folleto».

39

Como pone de manifiesto la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la respuesta a esta cuestión exige una apreciación de las pruebas relativas a la naturaleza de las informaciones y a su influencia en los inversores a la hora de decidir suscribir los valores.

40

Por tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 22, apartado 2, del Reglamento «del folleto» ha de interpretarse en el sentido de que las informaciones exigidas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo que, aunque no eran conocidas cuando se publicó el folleto de base, sí lo eran, en cambio, cuando se publicó un suplemento de ese folleto deben publicarse en ese suplemento, si tales informaciones constituyen un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud que pueda afectar a la evaluación de los valores, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva «del folleto», extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

41

En su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si satisface los requisitos del artículo 22 del Reglamento «del folleto» la publicación de un folleto de base que no contiene los elementos de información exigidos con arreglo al apartado 1, [párrafo segundo], de dicho artículo, en particular, los mencionados en el anexo V de dicho Reglamento, si no se publican las condiciones finales.

42

De la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales resulta que para que un folleto satisfaga los requisitos del artículo 22 del Reglamento «del folleto» es preciso, en primer lugar, que, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, el folleto de base contenga las informaciones exigidas y conocidas por el emisor en el momento de su publicación.

43

Procede subrayar además que, con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva «del folleto» y al artículo 22, apartado 1, [párrafo segundo], del Reglamento «del folleto», el folleto de base debe haberse publicado una vez aprobado por las autoridades competentes.

44

En segundo lugar, las informaciones exigidas de las que el emisor ha tenido conocimiento una vez publicado el folleto de base pero antes del cierre definitivo de la oferta deben figurar en un suplemento, si constituye un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva «del folleto».

45

La publicación conforme a Derecho de tal suplemento exige igualmente una aprobación previa del mismo por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva.

46

Cuando tales informaciones no constituyan un nuevo factor significativo ni un error material ni una inexactitud, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva, deberán ser publicadas en las condiciones finales, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento «del folleto» y si esas informaciones no modifican ni sustituyen ninguna información del folleto de base.

47

Además, en virtud del artículo 22, apartado 5, del Reglamento «del folleto», el folleto de base deberá indicar las informaciones que se incluirán en esas condiciones finales.

48

A este respecto, procede señalar que, como expone el considerando 21 del Reglamento «del folleto», para la publicación de las condiciones finales no se exige una aprobación previa de las autoridades competentes. En efecto, del artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva «del folleto» se desprende que, si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, deberán será comunicadas a los inversores y presentadas a la autoridad competente tan pronto como sea factible y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta.

49

Por tanto, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que no satisface los requisitos del artículo 22 del Reglamento «del folleto» la publicación de un folleto de base que no contiene los elementos de información exigidos con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, en particular los mencionados en el anexo V de dicho Reglamento, si dicha publicación no se completa con la publicación de las condiciones finales. Para que las informaciones que debe contener el folleto de base, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento «del folleto», puedan incluirse en las condiciones finales es preciso que el folleto de base indique las informaciones que se incluirán en esas condiciones finales y que tales informaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

50

En su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento «del folleto» debe interpretarse en el sentido de que se cumple el requisito de que el folleto sea fácilmente accesible al entrar en el sitio Internet en el que se ha puesto a disposición del público cuando existe la obligación de registrarse en dicho sitio Internet, acompañada de una cláusula de exención de responsabilidad y de la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico, o cuando ese acceso electrónico es de pago o incluso cuando la consulta gratuita de elementos del folleto está limitada a dos documentos al mes.

51

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la obligación de registrarse acompañada de una cláusula de exención de responsabilidad y de la obligación de comunicar una dirección electrónica, resulta obligado hacer constar que tales requisitos limitan el acceso al folleto publicado en formato electrónico y, como tales, no son compatibles con el requisito de facilidad de acceso establecido en el artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento «del folleto».

52

En particular, las condiciones mencionadas pueden disuadir a un cierto número de inversores potenciales. Por otra parte, la aceptación de una cláusula de exención de responsabilidad constituye una condición que crea una situación de desigualdad entre el emisor o el eventual intermediario y el inversor potencial y que, por ello, es contraria al objetivo que persigue la Directiva «del folleto», recordado en su décimo considerando, que es el de garantizar la protección del inversor.

53

En segundo lugar, en cuanto al carácter oneroso de la puesta a disposición del folleto en formato electrónico, procede interpretar el artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento «del folleto» a la luz del artículo 14, apartado 5, de la Directiva «del folleto», que establece expresamente que el folleto debe ponerse gratuitamente a disposición del público incluso en el caso de que los distintos elementos que lo componen se publiquen por separado.

54

En consecuencia, es preciso considerar que la publicación electrónica de un folleto a través de un sitio Internet cuyo acceso es de pago, o que sólo permite la consulta gratuita de algunos de los documentos que componen ese folleto, incumple el requisito de facilidad de acceso establecido en el artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento «del folleto».

55

Por último, conviene precisar que es irrelevante a este respecto el artículo 14, apartado 7, de la Directiva «del folleto», que dispone que, en el supuesto de publicación del folleto en formato electrónico, debe entregarse al inversor gratuitamente y a petición de éste una copia en papel.

56

En efecto, de ninguna disposición de la Directiva «del folleto» ni del Reglamento «del folleto» ni de la estructura general de estos textos se deduce que el requisito de accesibilidad de los documentos que componen un folleto pueda apreciarse de modo distinto en función del método de comunicación elegido por el emisor.

57

Por el contrario, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de precisar, en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento «del folleto», que los requisitos de la publicación en formato electrónico expuestos en el mismo debían cumplirse tanto si la publicación se hacía de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras c) a e), de la Directiva «del folleto» como si esa publicación en formato electrónico era únicamente un medio adicional de divulgación del documento.

58

Del mismo modo, del considerando 31 de la Directiva «del folleto» se desprende que este legislador ha querido fomentar la publicación electrónica de folletos, pues este medio facilita la difusión de dichos documentos. Ahora bien, aceptar una protección menor de los inversores en el supuesto de publicación en formato electrónico sería contrario a tal objetivo.

59

Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento «del folleto» debe interpretarse en el sentido de que no se cumple el requisito de que el folleto sea fácilmente accesible al entrar en el sitio Internet en el que se ha puesto a disposición del público cuando existe la obligación de registrarse en dicho sitio Internet, acompañada de una cláusula de exención de responsabilidad y de la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico, o cuando ese acceso electrónico es de pago o incluso cuando la consulta gratuita de elementos del folleto está limitada a dos documentos al mes.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

60

En su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva «del folleto» debe interpretarse en el sentido de que el folleto de base debe ponerse a disposición del público tanto en el domicilio social del emisor como en las oficinas del intermediario financiero.

61

El órgano jurisdiccional remitente señala, en efecto, que, según la versión en alemán de esa disposición, el folleto de base debe ponerse a disposición del público en el domicilio social del emisor o del intermediario financiero, mientras que, según las versiones en español, inglés y francés de ese texto, dicho folleto debe estar disponible en ambos lugares.

62

Sobre este particular, procede recordar que un texto que, como consecuencia de divergencias entre las diversas versiones lingüísticas, no se preste a una interpretación clara y uniforme, debe ser interpretado en función tanto de su finalidad como de su estructura general (véanse, en particular, las sentencias Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y Borgmann, C‑1/02, EU:C:2004:202, apartado 25).

63

Así, hay que precisar que la necesidad de aplicar y, por tanto, de interpretar uniformemente un acto de la Unión excluye la posibilidad que considerarlo aisladamente en una de sus versiones y exige, por el contrario, que sea interpretado en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por éste, tomando en consideración, en particular, las versiones establecidas en todas las lenguas (véase la sentencia Internetportal und Marketing, C‑569/08, EU:C:2010:311, apartado 35 y jurisprudencia citada).

64

Por lo que respecta a la disposición controvertida en el litigio principal, de los considerandos cuarto y décimo de la Directiva «del folleto» se desprende con claridad que los objetivos de ésta son, en particular, garantizar la protección del inversor y un acceso lo más amplio posible para las empresas al capital de inversión a escala de la Unión Europea, mediante el otorgamiento de un pasaporte único a los emisores.

65

Como indica la Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, estos objetivos podrían verse en peligro en el supuesto de que los locales del emisor se hallaran en un Estado miembro distinto del Estado del intermediario financiero, puesto que un folleto puesto a disposición del público únicamente en versión impresa sólo estaría disponible entonces en uno de esos dos locales.

66

Además, la estructura de la Directiva «del folleto» lleva a considerar que el folleto debe ponerse a disposición del público tanto en los locales del emisor como en los del intermediario financiero.

67

En efecto, dado que el artículo 14, apartado 7, de dicha Directiva exige que, en los casos en que el folleto se facilite mediante su publicación en formato electrónico, el emisor o incluso los intermediarios financieros deberán entregar al inversor, a petición de éste, una copia en papel, es preciso que estos últimos dispongan de una copia de dicho folleto para poder cumplir esta obligación. Así pues, esta apreciación implica que dicho folleto debe estar disponible tanto en el domicilio social del emisor como en las oficinas de los intermediarios financieros, como pone de relieve la Comisión.

68

Por tanto, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva «del folleto» debe interpretarse en el sentido de que el folleto de base debe ponerse a disposición del público tanto en el domicilio social del emisor como en las oficinas de los intermediarios financieros.

Costas

69

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad, ha de interpretarse en el sentido de que las informaciones exigidas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo que, aunque no eran conocidas cuando se publicó el folleto de base, sí lo eran, en cambio, cuando se publicó un suplemento de ese folleto deben publicarse en ese suplemento, si tales informaciones constituyen un nuevo factor significativo, un error material o una inexactitud que pueda afectar a la evaluación de los valores, en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

 

2)

No satisface los requisitos del artículo 22 del Reglamento no 809/2004 la publicación de un folleto de base que no contiene los elementos de información exigidos con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, en particular, los mencionados en el anexo V de dicho Reglamento, si dicha publicación no se completa con la publicación de las condiciones finales. Para que las informaciones que debe contener el folleto de base, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 809/2004, puedan incluirse en las condiciones finales es preciso que el folleto de base indique las informaciones que se incluirán en esas condiciones finales y que tales informaciones cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento.

 

3)

El artículo 29, apartado 1, número 1, del Reglamento no 809/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se cumple el requisito de que el folleto sea fácilmente accesible al entrar en el sitio Internet en el que se ha puesto a disposición del público cuando existe la obligación de registrarse en dicho sitio Internet, acompañada de una cláusula de exención de responsabilidad y de la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico, o cuando ese acceso electrónico es de pago o incluso cuando la consulta gratuita de elementos del folleto está limitada a dos documentos al mes.

 

4)

El artículo 14, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/71 debe interpretarse en el sentido de que el folleto de base debe ponerse a disposición del público tanto en el domicilio social del emisor como en las oficinas de los intermediarios financieros.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.