Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

2. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación de registro o nulidad — Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca — Concepto de «mala fe» — Interpretación autónoma y uniforme

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 4, letra g)]

3. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación de registro o nulidad — Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca — Criterios de apreciación — Consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de la presentación de la solicitud de registro — Conocimiento por parte del solicitante de la utilización por un tercero de un signo idéntico o similar — Circunstancia insuficiente para demostrar la mala fe

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 4, letra g)]

4. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación de registro o nulidad — Motivos de denegación o de nulidad facultativos — Introducción por los Estados miembros de un régimen particular de protección de las marcas extranjeras — Improcedencia

[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 4, letra g)]

Índice

1. Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

2. Consta que la redacción del artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no contiene definición alguna del concepto de «mala fe», el cual tampoco se define en los otros artículos de dicha Directiva. Dicha disposición no contiene tampoco ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a este concepto. Por tanto, el sentido y el alcance del mencionado concepto deben determinarse a la luz del contexto en el que se inserta la disposición de que se trata de la Directiva 2008/95 y el objetivo perseguido por ésta.

En lo relativo al objeto y el fin de la Directiva 2008/95, si bien es cierto que, con arreglo al considerando 4 de dicha Directiva, no parece necesario proceder a una aproximación total de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no es menos cierto que la mencionada Directiva contiene una armonización de las normas materiales fundamentales en este ámbito, es decir, según el mismo considerando, de las normas relativas a las disposiciones nacionales que tienen mayor incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior, y que dicho considerando no excluye que la armonización relativa a estas normas sea completa.

Además, el carácter facultativo de una disposición de la Directiva 2008/95 carece de relevancia para determinar si procede reservar una interpretación uniforme al contenido de dicha disposición.

Por consiguiente, el artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «mala fe», a efectos de dicha disposición, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que ha de interpretarse de manera uniforme en la Unión.

(véanse los apartados 26 a 29 y el punto 1 del fallo)

3. El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, para acreditar que concurre mala fe en el autor de la solicitud de registro de una marca a efectos de dicha disposición, procede tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro. La circunstancia de que el autor de dicha solicitud sepa o deba saber que un tercero usa una marca en el extranjero en el momento de presentar su solicitud que puede confundirse con la marca cuyo registro se solicita, no basta, por sí sola, para acreditar la existencia, en el sentido de la mencionada disposición, de que concurre mala fe en el autor de la mencionada solicitud.

(véanse el apartado 37 y el punto 2 del fallo)

4. Si bien el legislador enumera con carácter facultativo las causas que figuran en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ello no impide que el margen que se deja a los Estados miembros se limita a establecer o no esa causa, tal como ha sido específicamente delimitada por dicho legislador, en su Derecho nacional.

El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer un régimen de protección específica para las marcas extranjeras distinto del establecido por dicha disposición y basado en que el autor de la solicitud de registro de una marca conociese o debiese haber conocido una marca extranjera.

(véanse los apartados 41 y 43 y el punto 3 del fallo)


Asunto C-320/12

Malaysia Dairy Industries Pte. Ltd

contra

Ankenævnet for Patenter og Varemærker

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret)

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 2008/95/CE — Artículo 4, apartado 4, letra g) — Marcas — Requisitos para la obtención y mantenimiento de una marca — Denegación de registro o nulidad — Concepto de “mala fe” del solicitante — Conocimiento por parte del solicitante de la existencia de una marca extranjera»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de junio de 2013

  1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros — Interpretación autónoma y uniforme

  2. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación de registro o nulidad — Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca — Concepto de «mala fe» — Interpretación autónoma y uniforme

    [Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 4, letra g)]

  3. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación de registro o nulidad — Solicitante de mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de marca — Criterios de apreciación — Consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de la presentación de la solicitud de registro — Conocimiento por parte del solicitante de la utilización por un tercero de un signo idéntico o similar — Circunstancia insuficiente para demostrar la mala fe

    [Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 4, letra g)]

  4. Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Denegación de registro o nulidad — Motivos de denegación o de nulidad facultativos — Introducción por los Estados miembros de un régimen particular de protección de las marcas extranjeras — Improcedencia

    [Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 4, letra g)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 25)

  2.  Consta que la redacción del artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no contiene definición alguna del concepto de «mala fe», el cual tampoco se define en los otros artículos de dicha Directiva. Dicha disposición no contiene tampoco ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a este concepto. Por tanto, el sentido y el alcance del mencionado concepto deben determinarse a la luz del contexto en el que se inserta la disposición de que se trata de la Directiva 2008/95 y el objetivo perseguido por ésta.

    En lo relativo al objeto y el fin de la Directiva 2008/95, si bien es cierto que, con arreglo al considerando 4 de dicha Directiva, no parece necesario proceder a una aproximación total de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no es menos cierto que la mencionada Directiva contiene una armonización de las normas materiales fundamentales en este ámbito, es decir, según el mismo considerando, de las normas relativas a las disposiciones nacionales que tienen mayor incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior, y que dicho considerando no excluye que la armonización relativa a estas normas sea completa.

    Además, el carácter facultativo de una disposición de la Directiva 2008/95 carece de relevancia para determinar si procede reservar una interpretación uniforme al contenido de dicha disposición.

    Por consiguiente, el artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «mala fe», a efectos de dicha disposición, constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que ha de interpretarse de manera uniforme en la Unión.

    (véanse los apartados 26 a 29 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, para acreditar que concurre mala fe en el autor de la solicitud de registro de una marca a efectos de dicha disposición, procede tomar en consideración todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro. La circunstancia de que el autor de dicha solicitud sepa o deba saber que un tercero usa una marca en el extranjero en el momento de presentar su solicitud que puede confundirse con la marca cuyo registro se solicita, no basta, por sí sola, para acreditar la existencia, en el sentido de la mencionada disposición, de que concurre mala fe en el autor de la mencionada solicitud.

    (véanse el apartado 37 y el punto 2 del fallo)

  4.  Si bien el legislador enumera con carácter facultativo las causas que figuran en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ello no impide que el margen que se deja a los Estados miembros se limita a establecer o no esa causa, tal como ha sido específicamente delimitada por dicho legislador, en su Derecho nacional.

    El artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 sobre marcas debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer un régimen de protección específica para las marcas extranjeras distinto del establecido por dicha disposición y basado en que el autor de la solicitud de registro de una marca conociese o debiese haber conocido una marca extranjera.

    (véanse los apartados 41 y 43 y el punto 3 del fallo)