SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 18 de julio de 2013 ( *1 )
«Protección de los consumidores — Reglamento (CE) no 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Artículo 2, apartado 2, número 6 — Concepto de “declaración de reducción del riesgo de enfermedad” — Artículo 28, apartado 2 — Productos que lleven marcas registradas o nombres comerciales — Medidas transitorias»
En el asunto C-299/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 10 de mayo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2012, en el procedimiento entre
Green – Swan Pharmaceuticals CR, a.s.
y
Státní zemědělská a potravinářská inspekce, ústřední inspektorát,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y el Sr. M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y P. Němečková, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, número 6, y 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9, y corrección DO 2007, L 12, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (DO L 37, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1924/2006»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Green – Swan Pharmaceuticals CR, a.s. (en lo sucesivo, «Green – Swan Pharmaceuticals») y la Státní zemědělská a potravinářská inspekce, ústřední inspektorát (Inspección central de la autoridad nacional de control agroalimentario) en relación con la calificación de una comunicación que figura en el envase de un complemento alimenticio. |
Marco jurídico
Normativa de la Unión
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3 |
El artículo 1, apartados 1 a 3, del Reglamento no1924/2006 dispone: «1. El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. 2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final. […] 3. Una marca registrada, un nombre comercial o una denominación de fantasía que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el presente Reglamento siempre que esté acompañada por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del presente Reglamento.» |
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4 |
El artículo 2 de dicho Reglamento contiene las siguientes definiciones: «1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán: […] 2. Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
[…]
[…]» |
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5 |
El artículo 3 del antedicho Reglamento, titulado «Principios generales para todas las declaraciones», dispone: «Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento. […]» |
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Conforme al artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento: «Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II [que comprende los artículos 3 a 7] y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.» |
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El artículo 14 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y declaraciones relativas al desarrollo y la salud de los niños», establece en su apartado 1: «No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse las siguientes declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones:
[…]» |
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8 |
El artículo 20 de dicho Reglamento, relativo al registro comunitario, dispone: «1. La Comisión establecerá y mantendrá un registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, denominado en lo sucesivo “el Registro”. 2. El Registro deberá contener lo siguiente:
[…] 3. El Registro se pondrá a disposición del público.» |
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9 |
El artículo 28 del citado Reglamento, titulado «Medidas transitorias», establece en su apartado 2: «Los productos que lleven marcas registradas o [nombres comerciales] existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.» |
Normativa checa
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10 |
El artículo 17, apartado 2, de la Ley no 110/1997 Sb., sobre alimentos y productos del tabaco y por la que se modifican y completan otras leyes relacionadas (zákon č. 110/1997 Sb., o potravinách a tabákových výrobcích a o změně a doplnění některých souvisejících zákonů), en su versión aplicable al litigio principal, establece que los operadores de empresas alimentarias incurrirán en infracción administrativa cuando:
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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De la resolución de remisión se desprende que Green – Swan Pharmaceuticals comercializó en el mercado checo, antes del 1 de enero de 2005, un complemento alimenticio denominado «GS Merilin». Dicho complemento se comercializaba con una comunicación que figuraba en su envase, según la cual «el preparado también contiene calcio y vitamina D3, que ayuda a reducir un factor de riesgo de aparición de osteoporosis y fracturas». Por otra parte, la marca nacional GS Merilin se registró en la República Checa el 29 de octubre de 2003. |
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12 |
En su decisión de 10 de noviembre de 2010, la Inspektorát Státní zemědělské a potravinářské inspekce (Autoridad nacional de control agroalimentario) consideró que Green – Swan Pharmaceuticals había formulado declaraciones de propiedades saludables en el envase del complemento alimenticio GS Merilin infringiendo el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006. La antedicha autoridad dedujo de ello que dicha sociedad había incurrido en la infracción administrativa contemplada en el artículo 17, apartado 2, letra b), de la Ley no 110/1997 Sb., en su versión aplicable al litigio principal, y la condenó al pago de una multa de un importe de 200.000 CZK. |
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13 |
Green – Swan Pharmaceuticals presentó una reclamación contra la referida decisión de la Inspektorát Státní zemědělské a potravinářské inspekce en la que, en particular, alegó que la comunicación que figuraba en el envase del complemento alimenticio GS Merilin no podía considerarse una «declaración» en el sentido del Reglamento no 1924/2006. Mediante decisión de 14 de febrero de 2011, la Státní zemědělská a potravinářská inspekce, ústřední inspektorát desestimó dicha reclamación. |
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14 |
Green – Swan Pharmaceuticals interpuso un recurso contra esta última decisión ante el Krajský soud v Brně (Tribunal regional de Brno). En particular, sostuvo que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 se aplicaba al complemento alimenticio GS Merilin porque esta disposición se refiere a los productos en cuanto tales y no a las marcas registradas o a los nombres comerciales que designan dichos productos. También invocó el artículo 2, apartado 2, número 6, del mismo Reglamento señalando que, en el caso de autos, la comunicación que figura en el envase del complemento alimenticio GS Merilin no hace mención a una reducción «significativa» de un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana ni lo da a entender. |
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15 |
Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011, el Krajský soud v Brně desestimó el recurso de Green – Swan Pharmaceuticals. Este órgano jurisdiccional consideró que la comunicación que figuraba en el envase del complemento alimenticio GS Merilin era una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006 y que, por lo que respecta a las declaraciones relativas a la reducción de un riesgo de enfermedad, sólo aquellas que hayan sido autorizadas por la Comisión, conforme a los requisitos previstos en el artículo 14 del mismo Reglamento, pueden utilizarse en el etiquetado y en la presentación de los alimentos. |
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Green – Swan Pharmaceuticals interpuso un recurso de casación contra la antedicha sentencia del Krajský soud v Brně ante el Nejvyšší správní soud, alegando, de nuevo, que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 permitía la comercialización del complemento alimenticio de que se trata, dado que dicha disposición hacía referencia a los productos en cuanto tales. A este respecto, esta sociedad señaló la diferencia de redacción entre la referida disposición y el artículo 1, apartado 3, del mismo Reglamento, que se refiere a las marcas registradas o nombres comerciales que puedan interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables. De este modo, el complemento alimenticio GS Merilin no estaría sujeto al régimen del antedicho Reglamento hasta el 19 de enero de 2022. La antedicha sociedad alega también que el Krajský soud v Brně debería haber examinado si la declaración que figuraba en el envase del complemento alimenticio GS Merilin daba a entender que su consumo reducía «significativamente» el riesgo de enfermedad, a la luz del tenor del artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento no 1924/2006. |
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El órgano jurisdiccional remitente considera que no es esencial que la declaración de propiedades saludables incluya el término «significativamente» u otro término de carácter similar para que sea considerada una «declaración de reducción del riesgo de enfermedad». En caso contrario, la utilización de una formulación ligeramente diferente permitiría eludir la aplicación del artículo 14 del Reglamento no 1924/2006. |
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18 |
Asimismo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, desde el punto de vista del consumidor medio, un alimento con una declaración de propiedades saludables que afirme o sugiera una influencia significativa en la reducción del riesgo de sufrir una enfermedad no será percibido como muy superior a otro alimento con una declaración de propiedades saludables que no incluya este matiz. En este sentido, a su entender, el Registro de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, previsto en el artículo 20 del Reglamento no 1924/2006, muestra que las declaraciones de propiedades saludables relativas a la reducción del riesgo de enfermedad ya evaluadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no contienen ni el término «significativamente» ni ningún otro término con el mismo significado. |
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Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 no es aplicable al asunto principal, ya que la declaración en cuestión no es ni una marca registrada ni un nombre comercial, en el sentido de dicha disposición. El órgano jurisdiccional remitente añade que, aun suponiendo que esa disposición fuera aplicable, la interpretación según la cual ésta excluye del ámbito de aplicación del referido Reglamento a todos los productos existentes antes del 1 de enero de 2005 carecería de sentido en la medida en que el antedicho Reglamento regula el etiquetado de los alimentos. |
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20 |
En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que, para calificarse de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad», en el sentido de dicha disposición, una declaración de propiedades saludables debe necesariamente indicar expresamente que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce «significativamente» un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. |
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Con carácter preliminar, es preciso señalar que una «declaración de propiedades saludables», en el sentido del artículo 2, apartado 2, número 5, del Reglamento no 1924/2006, se define a partir de la relación que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y la salud, por otra, no proporcionando dicha definición precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración, dando lugar a que el término «relación» deba entenderse en sentido amplio (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Deutsches Weintor, C-544/10, apartado 34). |
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Entre las declaraciones de propiedades saludables, el artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento no 1924/2006 define una «declaración de reducción del riesgo de enfermedad» como «cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana». |
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De la utilización de los verbos «sugiera o dé a entender» se desprende que la calificación de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad», en el sentido de la antedicha disposición, no exige que tal declaración indique expresamente que el consumo de un alimento reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. Basta con que esta declaración pueda producir en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz la impresión de que la reducción de un factor de riesgo es significativa. |
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A este respecto, debe señalarse que la utilización de una formulación categórica según la cual el consumo del alimento de que se trate reduce –o contribuye a reducir– tal factor de riesgo puede suscitar en el antedicho consumidor la impresión de una reducción significativa del referido riesgo. En estas circunstancias, tal como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, para que sea considerada como una «declaración de reducción del riesgo de enfermedad», una declaración de propiedades saludables, como aquella de que se trata en el asunto principal, no debe necesariamente contener la palabra «significativamente» o un término con el mismo significado. |
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26 |
Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que, para calificarse de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad», en el sentido de dicha disposición, una declaración de propiedades saludables no debe necesariamente indicar expresamente que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce «significativamente» un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que una comunicación comercial realizada en el envase de un alimento puede constituir una marca registrada o un nombre comercial, en el sentido de dicha disposición. |
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28 |
Conforme al artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006, los productos que lleven marcas registradas o nombres comerciales existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el antedicho Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022. |
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29 |
Por otra parte, a tenor de su artículo 1, apartado 2, el Reglamento no 1924/2006 se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final. |
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Asimismo, tal como establece el artículo 1, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006, una marca registrada o un nombre comercial, al igual que una denominación de fantasía, que aparezca en el etiquetado o en la presentación de un alimento puede constituir una declaración de propiedades saludables. |
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Pues bien, tal como alega la Comisión, si bien las comunicaciones comerciales no pueden, por regla general, considerarse marcas registradas o nombres comerciales, no puede excluirse que una comunicación de este tipo realizada en el envase de un alimento constituya al mismo tiempo una marca registrada o un nombre comercial. Dicho esto, tal comunicación sólo podrá ser constitutiva de esa marca o ese nombre si está protegida, como tal, por la normativa aplicable. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la luz del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que caractericen el asunto sobre el que debe pronunciarse, si tal comunicación es realmente una marca registrada o un nombre comercial de ese modo protegidos. |
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32 |
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que una comunicación comercial realizada en el envase de un alimento puede constituir una marca registrada o un nombre comercial, en el sentido de dicha disposición, siempre que esté protegida, en tanto que tal marca o tal nombre, por la normativa aplicable. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la luz del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que caractericen el asunto sobre el que debe pronunciarse, si tal comunicación es realmente una marca registrada o un nombre comercial de ese modo protegidos. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
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Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a todos los alimentos existentes antes del 1 de enero de 2005 o bien a los alimentos designados con una marca registrada o un nombre comercial y que existían en esa forma antes de esa fecha. |
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Con carácter preliminar, debe recordarse que el Reglamento no 1924/2006 no tiene por objeto los alimentos en sí mismo considerados, sino las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a dichos alimentos. |
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De este modo, a tenor del artículo 1, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006, una marca registrada o un nombre comercial que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el antedicho Reglamento siempre que esté acompañada por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del referido Reglamento. |
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36 |
En este contexto, tal como alegan el Gobierno checo y la Comisión, el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006, que establece una medida de inaplicación y transitoria, sólo se refiere a una marca registrada o un nombre comercial que ya existía antes del 1 de enero de 2005 y que pueda considerarse una declaración nutricional o de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento. Los alimentos designados con tal marca registrada o tal nombre comercial pueden continuar comercializándose hasta el 19 de enero de 2022. |
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37 |
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a los alimentos designados con una marca registrada o un nombre comercial que deba considerarse una declaración nutricional o de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento y que existían en esa forma antes del 1 de enero de 2005. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.