SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de diciembre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/98/CE — Gestión de residuos — Artículo 16, apartado 3 — Principio de proximidad — Reglamento (CE) no 1013/2006 — Traslados de residuos — Residuos municipales mezclados — Residuos industriales y residuos de la construcción — Procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de residuos generados en un término municipal — Obligación del futuro adjudicatario de transportar los residuos recogidos a instalaciones de tratamiento designadas por la autoridad concedente — Instalaciones de tratamientoapropiadas más próximas»

En el asunto C‑292/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tartu ringkonnakohus (Estonia), mediante resolución de 5 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2012, en el procedimiento entre

Ragn-Sells AS

y

Sillamäe Linnavalitsus,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ragn-Sells AS, por la Sra. E. Tamm, vandeadvokaat;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. F. Dedousi, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Antoniadis y A. Alcover San Pedro y por el Sr. D. Düsterhaus, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Ginter, vandeadvokaat;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE y de las normas en materia de competencia del Tratado FUE, así como del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Ragn‑Sells AS (en lo sucesivo, «Ragn-Sells») y la Sillamäe Linnavalitsus (municipio de Sillamäe) en relación con determinadas cláusulas del pliego de condiciones elaborado por este municipio en el marco del procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios relativos a la recogida y el transporte de los residuos generados en su término municipal.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/98

3

Según su artículo 41, la Directiva 2008/98 derogó y sustituyó, a partir del 12 de diciembre de 2008, la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9), y las referencias hechas a la segunda Directiva se entenderán como referencias a la primera.

4

Según los considerandos sexto, octavo, trigésimo primero y trigésimo segundo de la Directiva 2008/98:

«(6)

El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente. La política en materia de residuos debe tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos.

[...]

(8)

[...] es importante favorecer la valorización de los residuos y la utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales. [...]

[...]

(31)

La jerarquía de residuos establece en general un orden de prioridad de lo que constituye la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos, aunque puede resultar necesario apartarse de dicha jerarquía para determinados flujos de residuos cuando esté justificado por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección del medio ambiente, entre otros.

(32)

A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación de residuos y en la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados y que los Estados miembros avancen hacia ese objetivo individualmente, es necesario prever una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.»

5

Según su artículo 1, esta Directiva «establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso».

6

El artículo 3 de dicha directiva contiene, a efectos de la misma, las siguientes definiciones, entre otras:

«9)

“gestión de residuos”: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, [...]

10)

“recogida”: operación consistente en juntar residuos, incluida su clasificación y almacenamiento iniciales con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos;

11)

“recogida separada”: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico;

[...]

14)

“tratamiento”: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación;

15)

“valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. [...]

[...]

17)

“reciclado”: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

[...]

19)

“eliminación”: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. [...]

20)

“mejores técnicas disponibles”: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE [del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26].»

7

En relación con la definición de este último concepto, actualmente es preciso referirse, en aplicación del artículo 22, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), a esta última Directiva, la cual derogó y sustituyó a la Directiva 96/61. Esta definición figura en el artículo 2, número 12 de la Directiva 2008/1 en los siguientes términos:

«“mejores técnicas disponibles”: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente. [...]»

8

Con la rúbrica «Jerarquía de residuos», el artículo 4 de la Directiva 2008/98 dispone en su apartado 1:

«La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a)

prevención;

b)

preparación para la reutilización;

c)

reciclado;

d)

otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y

e)

eliminación.»

9

El capítulo II de esta Directiva, que comprende los artículos 8 a 14 de ésta, lleva la rúbrica «Requisitos generales». El artículo 10, relativo a la valorización, tiene la siguiente redacción:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13.

2.   Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán por separado si resulta viable técnica, medioambiental y económicamente, y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.»

10

El artículo 13 de dicha Directiva, con la rúbrica «Protección de la salud humana y el medio ambiente», prevé:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar al medio ambiente y, en particular:

a)

sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b)

sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

c)

sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.»

11

Los artículos 15 a 22 de la Directiva 2008/98 conforman el capítulo III de la misma, dedicado a la gestión de residuos. El artículo 15 dispone lo siguiente en su apartado 4:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dentro de su territorio los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional entregan los residuos recogidos y transportados a instalaciones adecuadas de tratamiento respetando las disposiciones del artículo 13.»

12

Con arreglo al artículo 16 de esta Directiva, con la rúbrica «Principios de autosuficiencia y proximidad»:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

[...] Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no 1013/2006 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1)].

2.   Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

3.   La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

4.   Los principios de proximidad y autosuficiencia no significan que cada Estado miembro deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio.»

13

En el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/98 se establece:

«Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.»

14

El artículo 26 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes llevan un registro de:

a)

las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional;

[...]»

Reglamento no 1013/2006

15

Según el artículo 61 del Reglamento no 1013/2006, éste derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), y las referencias hechas a este último Reglamento se considerarán como hechas al Reglamento no 1013/2006. Éste fue aprobado sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, el cual se corresponde actualmente con el artículo 192 TFUE. El Reglamento no 259/93 fue aprobado, por su parte, sobre la base del artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación).

16

El Reglamento no 1013/2006 contiene los siguientes considerandos:

«(1)

El objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente, y sus efectos sobre el comercio internacional son meramente incidentales.

[...]

(14)

En caso de traslado de residuos destinados a operaciones de eliminación y de residuos no incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, procede garantizar la supervisión y el control óptimos mediante el requisito de una autorización previa por escrito de dichos traslados. A su vez, este procedimiento debe conllevar una notificación previa, para que las autoridades competentes estén debidamente informadas y puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para que estas autoridades puedan formular objeciones razonadas al traslado.

(15)

En el caso de traslados de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, conviene garantizar un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.

[...]

(20)

En el caso de traslados de residuos para su eliminación, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12[…], mediante la adopción de medidas conforme al Tratado [CE] para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos. Además, debe tenerse en cuenta el requisito establecido en la Directiva 2006/12[…], por el cual los Estados miembros deben establecer una red integrada y adecuada de plantas de eliminación que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de plantas especializadas para determinados tipos de residuos. [...]

(21)

En lo que respecta a los traslados de residuos destinados a la valorización, los Estados miembros también deben ser capaces de velar por que en las instalaciones de gestión de residuos que regula la Directiva 96/61[…] se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección medioambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de valorización establecidas en el Derecho comunitario y que, teniendo en cuenta el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/12[…], los residuos sean tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos establecidos en virtud de dicha Directiva a fin de garantizar que se cumplen las obligaciones legalmente vinculantes en materia de valorización o reciclaje establecidas en la legislación comunitaria.

[...]»

17

A tenor del artículo 1 del Reglamento no 1013/2006:

«1.   El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

a)

entre Estados miembros, dentro de la Comunidad o con tránsito por terceros países;

[...]»

18

El artículo 2, números 4 y 6, de este Reglamento se remite, por lo que se refiere a la definición de los conceptos de «eliminación» y de «valorización», respectivamente, a las definiciones que figuran en la Directiva 2006/12, a la cual corresponde actualmente la Directiva 2008/98. El número 34 del mismo artículo define el concepto de «traslado» como el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse, entre otros supuestos, entre dos países.

19

El título II de dicho Reglamento, relativo a los traslados en el interior de la Unión Europea, comprende los artículos 3 a 32 del mismo. El artículo 3 establece:

«1.   Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:

a)

están destinados a operaciones de eliminación:

todos los residuos;

b)

si están destinados a operaciones de valorización:

i)

residuos enumerados en el anexo IV, que incluye, entre otros, los residuos enumerados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea [para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, firmado el 22 de marzo de 1989, aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1)];

ii)

los residuos enumerados en el anexo IVA,

iii)

los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA,

iv)

las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA salvo si figuraran en el anexo IIIA.

2.   Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:

a)

los residuos enumerados en el anexo III o en el IIIB;

b)

mezclas, no clasificadas en una categoría específica del anexo III, de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas no perjudique su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas sean incluidas en el anexo IIIA, de conformidad con el artículo 58.

[...]

5.   Los traslados de residuos municipales mezclados […] recogidos de hogares particulares, incluso cuando dicha recogida también abarque ese tipo de residuos procedentes de otros productores, a instalaciones de valorización o eliminación estarán, de conformidad con el presente Reglamento, sujetos a las mismas disposiciones que los residuos destinados a la eliminación.»

20

Los anexos del Reglamento no 1013/2006 mencionados en su artículo 3 se refieren fundamentalmente a los siguientes residuos:

el anexo III, conocido como «lista “verde” de residuos», enumera los residuos no peligrosos destinados a la valorización;

el anexo IIIA contiene una lista de mezclas de al menos dos residuos que figuran en el anexo III no clasificadas en una categoría específica;

el anexo IIIB, se refiere a otros residuos no peligrosos destinados a la valorización en espera de ser introducidos en los anexos pertinentes del Convenio de Basilea, de 22 de marzo 1989, antes mencionada, o de la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos destinados a operaciones de valorización;

el anexo IV, conocido como «lista “ámbar” de residuos», enumera los residuos peligrosos destinados a la valorización, y

el anexo IVA está destinado a contener la lista de los residuos que figuran en el anexo III y que, no obstante, están sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.

21

Los artículos 11, 12 y 18 del mismo Reglamento tienen el siguiente tenor:

«Artículo 11

Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación

1.   Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán […] formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

a)

que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12[…], o bien

[...]

Artículo 12

Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización

1.   Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán […] formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

[...]

Artículo 18

Residuos que deben ir acompañados de determinada información

1.   Los residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, que pretendan trasladarse estarán sujetos a los siguientes requisitos de procedimiento:

a)

para facilitar el seguimiento de los traslados de este tipo de residuos, la persona sujeta a la jurisdicción del país de expedición que organice el traslado deberá asegurarse de que los residuos vayan acompañados del documento que figura en el anexo VII;

b)

el documento que figura en el anexo VII será firmado por la persona que organice el traslado antes del momento de su inicio y será firmado por la instalación de valorización o el laboratorio y por el destinatario cuando se reciban los residuos en cuestión.

2.   El contrato mencionado en el anexo VII entre la persona que organice el traslado y el destinatario de la valorización de los residuos será efectivo en el momento de iniciarse el traslado e incluirá una obligación, en caso de que el traslado del residuo o su valorización no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto o que se efectúe como traslado ilícito, para la persona que organice el traslado o, si esta persona no puede concluir el traslado del residuo o su valorización (por ejemplo, en caso de insolvencia), para el destinatario, de:

a)

volver a hacerse cargo de los residuos o asegurar su valorización de un modo alternativo, y

b)

prever, si es preciso, su almacenamiento mientras tanto.

La persona que organice el traslado o el destinatario, si así lo solicita la autoridad competente interesada, facilitará una copia del contrato.

3.   A efectos de inspección, ejecución, planificación y estadística, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, podrán exigir la información contemplada en el apartado 1 relativa a los traslados a que se refiere el presente artículo.

[...]»

Derecho estonio

22

La Ley de residuos (Jäätmeseadus; en lo sucesivo, «JäätS») impone en su artículo 221 la obligación de basarse en la jerarquía de residuos, descrita en idénticos términos que los del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/98, en particular por lo que respecta a la preparación y aplicación de las medidas de gestión de residuos, si bien autoriza a apartarse de la misma cuando ello garantice un mejor resultado medioambiental global, habida cuenta de la totalidad del ciclo vital de la cosa.

23

El artículo 32 de esta Ley, con la rúbrica «Principio de proximidad en el tratamiento de residuos», tiene la siguiente redacción:

«La eliminación de residuos y la valorización de residuos municipales mezclados se efectuarán en un centro de gestión de residuos tecnológicamente adecuado [situado] lo más cerca posible del lugar en que se hayan generado, en el que se garantice que no existen riesgos para la salud de los seres humanos ni el medio ambiente.»

24

Con arreglo al artículo 66 de dicha Ley:

«(1)   Se entiende por transporte organizado de residuos la recogida y transporte de los residuos municipales de una determinada zona hasta uno o varios determinados centros de gestión de residuos por parte de la empresa elegida por la corporación local.

[...]

(2)   La corporación local organiza en su ámbito territorial la recogida y el transporte de los residuos municipales, en particular de la basura, es decir, los residuos municipales mezclados, de los restos de su separación y de los tipos de residuos que se clasifican mediante recogida selectiva en el lugar de producción de los residuos municipales. El transporte organizado de residuos también puede incluir otros tipos de residuos municipales u otros residuos cuando resulte necesario para cumplir los requisitos de la presente ley o así lo exija un interés público significativo.»

25

El artículo 67 de la JäätS establece:

«(1)   Al objeto de encontrar un proveedor de servicios de transporte organizado de residuos, la corporación local, bien de manera autónoma o en colaboración con otras corporaciones locales, adjudicará una concesión de servicios con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre contratación pública [(riigihangete seadus)].

[...]

(3)   [...] En el pliego de condiciones relativo al transporte organizado de residuos se definirán, en particular, las siguientes condiciones:

1)

el área geográfica cubierta por el transporte;

2)

los tipos de residuos que deben transportarse;

[...]

4)

el centro de gestión de residuos;

[...]

8)

el número de viviendas unifamiliares y plurifamiliares, así como el número de pisos de las viviendas plurifamiliares, situadas en el área geográfica cubierta por el transporte.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26

Sillamäe es una ciudad costera de aproximadamente 15.000 habitantes situada en el extremo noreste de Estonia.

27

En 2007, el Sillamäe Linnavalitsus convocó una licitación para celebrar un «contrato público relativo a la transmisión de la obligación de llevar a cabo la reutilización y el tratamiento de residuos municipales en el vertedero de Sillamäe a personas jurídicas de Derecho privado». Esta concesión de servicios fue adjudicada por diez años a Ecocleaner Sillamäe OÜ.

28

En 2011, el mismo municipio convocó otra licitación para la adjudicación de una concesión de los servicios de recogida y transporte de los residuos generados en su término municipal. El litigio principal tiene por objeto la legalidad de la cláusula que constituye el punto 3.5 del pliego de condiciones de esta segunda licitación (en lo sucesivo, «pliego de condiciones»). Según esta cláusula, los residuos municipales mezclados deben ser transportados al centro de gestión de residuos de Sillamäe (en lo sucesivo, «instalación de Sillamäe») –esto es, la instalación objeto de la primera licitación– distante cinco kilómetros de dicho municipio, y los residuos industriales y los residuos de la construcción al centro de gestión de residuos de Uikala (en lo sucesivo, «instalación de Uikala»), distante 25 kilómetros. El Sillamäe Linnavalitsus no celebró ningún contrato para el tratamiento de residuos con quien explotaba esta segunda instalación.

29

Ragn-Sells es una empresa que opera tanto en el ámbito del tratamiento de residuos municipales mezclados como en el del transporte de residuos. En particular, sostiene que, al imponer la obligación de que los residuos pertenecientes a determinadas categorías recogidos en el término del Sillamäe Linnavalitsus sean transportados a las dos instalaciones identificadas en la cláusula litigiosa del pliego de condiciones, excluyendo todas las demás instalaciones donde los residuos en cuestión también podrían ser tratados de forma equivalente, dicha cláusula concede a quienes explotan esas dos instalaciones un derecho exclusivo contrario al principio de libre competencia y a la libre circulación de mercancías, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. A juicio de Ragn-Sells, se trata de una práctica habitual de las corporaciones locales estonias que se basa en una discutible interpretación del artículo 67, apartado 3, número 4, de la JäätS, según la cual estas corporaciones están obligadas a identificar la instalación destinataria de los residuos recogidos en el marco de las concesiones de transporte de residuos que adjudican.

30

Ragn-Sells alega que once instalaciones competidoras para el tratamiento de los residuos municipales mezclados están radicadas en Estonia en un radio de 260 kilómetros. Según el órgano jurisdiccional remitente, la mayoría de ellas utilizan tecnologías equivalentes.

31

Sostiene, asimismo, que el litigio principal plantea una cuestión de principio cuyo interés va más allá de las fronteras de Estonia ya que, en función de la situación geográfica de cada corporación, empresas letonas podrían estar interesadas en prestar los servicios correspondientes.

32

Para el Sillamäe Linnavalitsus, corresponde al poder adjudicador determinar las condiciones precisas del contrato público que tiene intención de celebrar en función de las necesidades que se deben satisfacer, en particular por lo que respecta a la instalación de tratamiento a la que deben transportarse los residuos recogidos, y un operador económico encargado de un servicio de recogida y transporte de residuos no tiene ningún derecho subjetivo que pueda invocar por lo que respecta al tratamiento de los residuos transportados.

33

El Tartu ringkonnakohus (Tribunal de apelación de Tartu) parece considerar que el contrato de concesión relativo a la gestión de la instalación de Sillamäe celebrado en 2007 por el Sillamäe Linnavalitsus encierra la atribución de un derecho exclusivo, en el sentido del artículo 106 TFUE, al concesionario en relación con el tratamiento de los residuos municipales mezclados recogidos en el término de este municipio. Considera, igualmente, que el punto 3.5 del pliego de condiciones también tiene por efecto conferir tal derecho exclusivo a quien explota la instalación de Uikala para el tratamiento de los residuos industriales y de los residuos de la construcción.

34

Este órgano jurisdiccional señala que el respeto del Derecho de la competencia de la Unión se impone en la organización de la contratación pública y que el hecho de conceder a una empresa un derecho especial o exclusivo, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1, puede constituir un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, párrafo primero. Por lo que respecta a la determinación del mercado de referencia, estima que existe en Estonia un mercado del tratamiento de los residuos municipales mezclados, en el que operan diferentes empresas que transforman estos residuos en combustible o los utilizan como combustible y que emplean las mismas tecnologías que la instalación de Sillamäe. Ese órgano jurisdiccional considera que, debido a las reducidas dimensiones del territorio estonio, todas estas empresas están en competencia por lo que se refiere a la gestión de los residuos municipales mezclados recogidos en el término del Sillamäe Linnavalitsus. Destaca el hecho de que la competencia entre estas empresas se agudiza por la escasez de este tipo de residuos. Habida cuenta de la existencia de este mercado, la exclusión de las instalaciones de tratamiento diferentes de la designada por el poder adjudicador podría constituir una práctica abusiva contemplada por el artículo 102 TFUE, párrafo segundo, en particular en la medida en que produzca una limitación del mercado que pueda traducirse en incrementos de precios para los productores de residuos y los consumidores de electricidad.

35

En consecuencia, el Tartu ringkonnakohus alberga dudas en cuanto a las implicaciones, en lo que se refiere a la concesión de derechos exclusivos como aquéllos cuya existencia ha apreciado en el asunto principal, de las disposiciones del Tratado FUE en materia de competencia así como de los artículos 35 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en la medida en que tal práctica pudiera constituir un obstáculo a la libre circulación de residuos capaz de disuadir a las empresas de otros Estados miembros de establecerse en Estonia o de impedir que tales empresas presten servicios en Estonia.

36

Por último, ese órgano jurisdiccional se pregunta si el principio de proximidad del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98 permite justificar, en este asunto, la concesión de un derecho exclusivo a favor de las instalaciones de tratamiento más próximas. En efecto, tratándose de Estados miembros con un territorio relativamente pequeño, como la República de Estonia, este principio podría significar que los residuos deban ser tratados en el Estado miembro de que se trate, y la existencia de un mercado del tratamiento de esos residuos en ese Estado miembro podría implicar que no fuera necesario designar una instalación determinada.

37

En estas circunstancias, el Tartu ringkonnakohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 106 [TFUE], apartado 1, en relación con el artículo 102 [TFUE], así como la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro autorice que, en un territorio determinado, el derecho exclusivo relativo al tratamiento de los residuos municipales se conceda, a cambio de una contraprestación económica, a una empresa que explota un centro de gestión de residuos determinado, cuando varias empresas competidoras, que ejercen sus actividades en un radio de 260 kilómetros [explotan] diferentes centros […] de gestión de residuos que se ajustan a las exigencias medioambientales y aplican tecnologías equivalentes?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 106 [TFUE], apartado 2, en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro considere servicios de interés económico general, por una parte, la recogida y el transporte de residuos y, por otra, el tratamiento de dichos residuos, separando estos servicios y limitando, de este modo, la libre competencia en el mercado de la gestión de residuos?

3)

En un procedimiento de adjudicación de una concesión del servicio de recogida y transporte de residuos en el que se establece que, en el territorio definido en el contrato de concesión, se concede a dos empresas el derecho exclusivo para el tratamiento de residuos, ¿puede excluirse la aplicación de las normas del Tratado [FUE] relativas al Derecho de la competencia?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 3, de la Directiva [2008/98], en el sentido de que un Estado miembro, basándose en el principio de proximidad, puede restringir la competencia y permitir que se conceda a la empresa que explota el centro de gestión de residuos más próximo al territorio que genera los residuos, a cambio de una contraprestación económica, el derecho exclusivo relativo al tratamiento de los residuos cuando varias empresas competidoras, que ejercen sus actividades en un radio de 260 kilómetros [explotan] diferentes centros […] de gestión de residuos que se ajustan a las exigencias medioambientales y aplican tecnologías equivalentes?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

38

Por lo que se refiere a las posibles implicaciones de las normas del Tratado FUE en materia de competencia en una situación como la que constituye el objeto del litigio principal, las cuales se evocan en las tres primeras cuestiones, debe señalarse que cada uno de los dos primeros apartados del artículo 106 TFUE se remite, en relación con las situaciones que en el mismo se contemplan, al conjunto de las normas de dicho Tratado y, en especial, a las normas sobre competencia.

39

A este respecto, procede recordar que la necesidad de dar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 32 y jurisprudencia citada).

40

En el presente asunto, las disposiciones del artículo 106 TFUE en relación con las del artículo 102 TFUE, tal como las evoca el órgano jurisdiccional remitente, suponen la existencia de una posición dominante en una parte sustancial del mercado interior y de un abuso de esa posición que puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

41

Ahora bien, la resolución de remisión no incluye datos que permitan identificar los elementos constitutivos de una posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, en el contexto del litigio principal.

42

En efecto, en tal resolución no figura ninguna indicación al respecto por lo que se refiere a la empresa que explota la instalación de Uikala. En lo tocante a la instalación de Sillamäe, de dicha resolución se desprende que el mercado de referencia es el mercado estonio de la valorización de los residuos municipales mezclados, en el cual operan once empresas, incluida la que explota esta última instalación, sin que nada permita considerar que ocupa una posición particular en ese mercado. Por otra parte, la resolución de remisión no contiene ninguna indicación que lleve a considerar que las obligaciones objeto del litigio principal, las cuales se refieren a determinadas categorías de residuos recogidos en el término de un municipio de tamaño reducido a escala del Estado miembro afectado, permitan conferir una posición dominante en una parte sustancial del mercado interior a las empresas que explotan dichas instalaciones, que el ejercicio de tales derechos se traduciría necesariamente en la explotación de forma abusiva de una posible posición dominante, o que esos derechos puedan crear una situación en la que las empresas que se beneficien de los mismos se vean inducidas a incurrir en esos abusos.

43

Por lo tanto, debe declararse que la resolución de remisión no contiene indicaciones precisas sobre la aplicabilidad de las normas del Tratado FUE en materia de competencia al asunto objeto del litigio principal. Por consiguiente, en la medida en que se refieren a estas normas, las cuestiones planteadas son inadmisibles, ya que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ofrecer una respuesta útil a las mismas (véase, por analogía, la sentencia de 19 de abril de 2007, Asemfo, C-295/05, Rec. p. I-2999, apartados 42, 43 y 45).

Sobre el fondo

44

Es preciso considerar con carácter preliminar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca de la compatibilidad de la obligación impuesta por una corporación local de un Estado miembro al futuro adjudicatario de una concesión de recogida y transporte de residuos de entregar determinados tipos de residuos recogidos en el territorio de esa corporación, esto es, residuos municipales mezclados, o residuos industriales y residuos de la construcción, a una empresa establecida en el mismo Estado miembro para su tratamiento, en las condiciones que concurren en el litigio principal, con las disposiciones pertinentes del Tratado FUE que garantizan la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, esto es, por una parte, los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y, por otra parte, los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

45

Mediante su cuarta cuestión, el mencionado órgano jurisdiccional solicita orientación acerca de las eventuales implicaciones del principio de proximidad aplicable al tratamiento de determinados tipos de residuos, establecido en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98, en relación con la imposición de tal obligación.

46

Ahora bien, en la medida en que se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, la primera cuestión puede también guardar relación con la legislación específica de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa referida a los traslados de residuos establecida en el Reglamento no 1013/2006 y en la Directiva 2008/98.

Primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y cuarta cuestión

47

Es preciso recordar con carácter preliminar que el Tribunal de Justicia puede tomar en consideración normas del ordenamiento jurídico de la Unión a las que el órgano jurisdiccional remitente no haya hecho referencia en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales para proporcionarle elementos de interpretación que puedan serle útiles (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2008, Mayr, C-506/06, Rec. p. I-1017, apartado 43 y jurisprudencia citada).

48

Debe señalarse a este respecto que la respuesta a la primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, hace necesario analizar las posibles implicaciones que el Reglamento no 1013/2006 tiene en el marco de una situación como la que constituye el objeto del litigio principal.

49

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al igual que el Reglamento no 259/93 que le precedió, el Reglamento no 1013/2006 tiene por objeto proporcionar un sistema armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo, C-411/06, Rec. p. I-7585, apartado 72). De ello se desprende que no es necesario analizar además si una medida nacional relativa al traslado de residuos es conforme con los artículos 34 TFUE a 36 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C-324/99, Rec. p. I-9897, apartado 46).

50

En consecuencia, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que, mediante su primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y mediante su cuarta cuestión, ese órgano jurisdiccional pregunta, fundamentalmente, si las disposiciones del Reglamento no 1013/2006, en relación con las del artículo 16 de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que autorizan a una corporación local a obligar a la empresa concesionaria de los servicios de recogida y transporte de los residuos generados en su territorio a entregar determinados tipos de residuos recogidos a la persona que explote la instalación de tratamiento apropiada más próxima, establecida en el mismo Estado miembro de esa corporación, evitando de ese modo que los residuos en cuestión sean trasladados a otro Estado miembro para ser tratados en el mismo.

51

Según el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 1013/2006, éste se aplicará a los traslados de residuos que tengan lugar, entre otros supuestos, entre Estados miembros, a excepción de los traslados de residuos que constituyan casos particulares o estén sujetos a normativas especiales mencionadas en el apartado 3 de este artículo, y que no guardan relación con el asunto objeto del litigio principal.

52

En virtud del artículo 3 de ese Reglamento, los traslados de residuos entre Estados miembros están sujetos, bien al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito regulado en los artículos 4 a 17 del mismo Reglamento, los cuales son aplicables a los residuos destinados a operaciones de eliminación y a los residuos peligrosos destinados a operaciones de valorización, bien a requisitos generales de información establecidos en su artículo 18, el cual únicamente se refiere, en principio, a los residuos no peligrosos destinados a operaciones de valorización.

53

De los artículos 11, 12 y 18 del Reglamento no 1013/2006 se desprende que los Estados miembros tienen prerrogativas u obligaciones diferentes en lo que se refiere, por una parte, a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a operaciones de eliminación y, por otra parte, a los traslados de residuos destinados a operaciones de valorización. Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 5, de este Reglamento, los traslados de residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y de otros productores a instalaciones de valorización o eliminación estarán sujetos a las mismas disposiciones que los traslados de residuos destinados a la eliminación.

54

De la resolución de remisión resulta que, en virtud del punto 3.5 del pliego de condiciones, los residuos municipales mezclados recogidos en el término del Sillamäe Linnavalitsus deben transportarse a la instalación de Sillamäe. Como se ha señalado en el anterior apartado, estos residuos pertenecen en cualquier caso a la categoría de residuos destinados a ser eliminados en aplicación del Reglamento no 1013/2006.

55

Por lo que se refiere a los residuos industriales y a los residuos de la construcción, que deben ser transportados a la instalación de Uikala, debe señalarse que, en atención a la jerarquía de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98, tales residuos están potencialmente destinados, bien a ser valorizados, bien a ser eliminados. En consecuencia, procede analizar si las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de los residuos destinados a la eliminación y de los residuos destinados a la valorización permiten que se establezca una obligación como la descrita en el punto 3.5 del pliego de condiciones.

56

Por lo que se refiere, en primer lugar, a los residuos destinados a la eliminación y a los residuos municipales mezclados, del artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013/2006, interpretado a la luz de su vigésimo considerando y del artículo 16 de la Directiva 2008/98, resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de alcance general que limiten los traslados de esos residuos entre Estados miembros, en forma de prohibiciones de carácter general o parcial de traslados, con el fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia conforme a la Directiva 2008/98.

57

Pues bien, se desprende por analogía de los apartados 37 a 42 de la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C-209/98, Rec. p. I-3743), que la obligación, impuesta por una corporación local a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio, de llevar determinados tipos de residuos a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldría a una medida de alcance general de prohibición de traslado de los residuos en cuestión a otras instalaciones, prevista en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1013/2006, si los propios productores de esos residuos estuvieran obligados a entregarlos a esa empresa o a esa instalación.

58

Por consiguiente, esa medida sería conforme con el citado Reglamento, siempre que tuviera por objeto aplicar, en particular, los principios de autosuficiencia y proximidad previstos en el artículo 16 de la Directiva 2008/98.

59

En virtud del artículo 16 de la Directiva 2008/98, los Estados miembros están obligados a establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de tratamiento de los residuos destinados a su eliminación y de los residuos municipales mezclados que sean recogidos, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y concibiendo dicha red de tal manera que avancen individualmente hacia la autosuficiencia en relación con el tratamiento de estos residuos y que este tratamiento pueda realizarse en una de las instalaciones adecuadas más próximas al lugar de producción de los mismos.

60

A la hora de crear dicha red integrada, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación respecto a la base territorial que consideran apropiada para alcanzar la autosuficiencia nacional por lo que se refiere al tratamiento de los residuos en cuestión (véase por analogía, por lo que respecta al artículo 5 de la Directiva 2006/12, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C-297/08, Rec. p. I-1749, apartado 62).

61

No obstante, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en este marco y por lo que se refiere a las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos, una de las medidas más importantes que deben adoptar los Estados miembros, en especial a través de las corporaciones locales con competencias en esta materia, consiste en buscar un tratamiento de dichos residuos en la instalación lo más cercana posible al lugar de su producción, en particular para los residuos municipales mezclados, con el fin de limitar su transporte lo más posible (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 64, 66 y 67 y jurisprudencia citada).

62

En consecuencia, las autoridades de los Estados miembros están autorizadas a regular o a organizar la gestión de los residuos a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2008/98 de tal manera que sean tratados en la instalación adecuada más próxima.

63

Por lo tanto, debe considerarse, por lo que respecta a los residuos destinados a su eliminación y a los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores, que un Estado miembro está facultado para atribuir a las corporaciones locales, en el ámbito geográfico que considere más adecuado, competencias en materia de gestión de los residuos generados en su territorio para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que para el mismo se derivan del artículo 16 de la Directiva 2008/98 y que, en el marco de sus competencias, esas corporaciones pueden prever que el tratamiento de esos tipos de residuos tenga lugar en la instalación adecuada más próxima.

64

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados, el traslado de los mismos puede estar sujeto a dos regímenes diferentes. Por una parte, según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006, los traslados entre Estados miembros de residuos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, sometidos al procedimiento de notificación y autorización previas, sólo pueden, no obstante, dar lugar a que las autoridades nacionales competentes formulen objeciones en cada caso determinado sobre la base de motivos precisos que han de guardar relación con un traslado determinado, referidos, por ejemplo, a deficiencias o a riesgos del propio traslado, de la valorización planeada, de la instalación de destino, o de las personas que deban intervenir en las diferentes operaciones.

65

Por otra parte, el artículo 18 del Reglamento no 1013/2006, aplicable a los traslados de residuos contemplados en su artículo 3, apartado 2, se limita a imponer que los residuos trasladados vayan acompañados de un documento de información estándar, elaborado sobre la base de un contrato que debe cumplir ciertos requisitos, pudiendo los Estados miembros reclamar este documento a efectos de inspección, de control de la aplicación de este Reglamento, de planificación o estadísticos.

66

Así pues, resulta del análisis de las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 aplicables a los traslados entre Estados miembros de residuos destinados a la valorización diferentes de los residuos municipales mezclados que este Reglamento no contempla la posibilidad de que una autoridad nacional adopte una medida de alcance general que tenga por efecto prohibir total o parcialmente el traslado de tales residuos a otros Estados miembros para ser tratados en los mismos.

67

En consecuencia, tal como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, la obligación, impuesta por una corporación local a la empresa encargada de la recogida en su territorio de los residuos industriales y los residuos de la construcción, de su transporte a una instalación de tratamiento situada en el mismo Estado miembro equivaldría a tal medida de alcance general, y no puede considerarse permitida por el Reglamento no 1013/2006 en cuanto se refiere a residuos valorizables, si los productores de los residuos correspondientes estuvieran obligados ellos mismos a entregarlos a dicha empresa o a dicha instalación.

68

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión, en cuanto se refiere a los artículos 35 TFUE y 36 TFUE, y a la cuarta cuestión que las disposiciones del Reglamento no 1013/2006 en relación con el artículo 16 de la Directiva 2008/98 deben interpretarse en el sentido de que:

Estas disposiciones autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores a la instalación de tratamiento adecuada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación.

Estas disposiciones no autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos industriales y los residuos de la construcción generados en su territorio a la instalación de tratamiento apropiada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación, cuando tales residuos están destinados a la valorización, si los productores de dichos residuos están obligados a entregarlos a esa empresa o a entregarlos directamente en esa instalación.

Primera cuestión en lo que se refiere a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE

69

Mediante su primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, y dejando, pues, al margen las implicaciones del Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos que acaban de precisarse en los anteriores apartados de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si estos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una corporación local conceda el derecho exclusivo de tratar determinados tipos de residuos recogidos en su territorio, quedando atribuido este derecho, bien directamente a través de una concesión de servicios referida específicamente a la gestión de una instalación destinada al tratamiento de estos residuos, bien indirectamente imponiendo al adjudicatario de una concesión de los servicios de recogida y transporte de residuos la obligación de entregarlos a un operador económico designado imperativamente por esa corporación.

70

Conviene recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento no son aplicables a actividades cuyos elementos relevantes se circunscriben en su totalidad a un solo Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 1997, USSL no 47 di Biella, C-134/95, Rec. p. I-195, apartado 19; de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C-245/09, Rec. p. I-13771, apartado 12, y de 20 de junio de 2013, Impacto Azul, C‑186/12, apartado 19).

71

Pues bien, de la resolución de remisión resulta que el litigio principal, suscitado entre Ragn-Sells, sociedad establecida en Estonia, y el Sillamäe Linnavalitsus, municipio estonio, tiene por objeto una cláusula contenida en un pliego de condiciones relativa a la «adjudicación de una concesión para el transporte organizado de residuos en la ciudad de Sillamäe». Según esta cláusula, los residuos generados en el término de este municipio deben transportarse a dos instalaciones de tratamiento situadas en ese mismo Estado miembro.

72

Además, nada en los autos presentados ante el Tribunal de Justicia indica que empresas establecidas en otros Estados miembros habrían estado interesadas en el tratamiento de los residuos generados en el término del Sillamäe Linnavalitsus.

73

En consecuencia, debe declararse que tal situación no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones previstas en el Derecho de la Unión en el ámbito de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento.

74

En estas circunstancias, debe responderse a la primera cuestión, en lo que se refiere a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, que estos artículos no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro.

Costas

75

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en relación con el artículo 16 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, deben interpretarse en el sentido de que:

Estas disposiciones autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos municipales mezclados recogidos de hogares particulares y, en su caso, de otros productores a la instalación de tratamiento adecuada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación.

Estas disposiciones no autorizan a una corporación local a obligar a la empresa encargada de la recogida de residuos en su territorio a transportar los residuos industriales y los residuos de la construcción generados en su territorio a la instalación de tratamiento apropiada más próxima, situada en el mismo Estado miembro al que pertenece esa corporación, cuando tales residuos están destinados a la valorización, si los productores de dichos residuos están obligados a entregarlos a esa empresa o a entregarlos directamente en esa instalación.

 

2)

Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: estonio.