Asuntos acumulados C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12

Vodafone Omnitel NV (C-228/12, C-231/12 y C-258/12), Fastweb SpA (C-229/12 y C-232/12), Wind Telecomunicazioni SpA (C-230/12 y C-254/12), Telecom Italia SpA (C-255/12 y C-256/12) y Sky Italia srl (C-257/12)

contra

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C-228/12 a C-232/12, C-255/12 y C-256/12), Commissione di Garanzia dell’Attuazione della Legge sullo Sciopero nei Servizi Pubblici Essenziali (C-229/12, C-232/12 y C-257/12) y Ministero dell’Economia e delle Finanze (C-230/12)

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio)

«Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículo 12 — Tasas administrativas impuestas a las empresas del sector afectado — Normativa nacional que impone a los operadores de comunicaciones electrónicas el pago de una tasa destinada a cubrir los gastos de funcionamiento de las autoridades nacionales de reglamentación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de julio de 2013

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Obligación de celebrar una vista oral para permitir a las partes presentar observaciones sobre un hecho nuevo — Inexistencia — Justificación — Existencia de información suficiente para resolver

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 76, ap. 2, y 83)

  2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo

    (Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)

  3. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Impuestos y tasas aplicables a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas — Tasa destinada a cubrir la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén financiados por el Estado — Cálculo en función de los ingresos realizados por las empresas — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 25 a 28)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 a 32)

  3.  El artículo 12 de la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

    (véanse el apartado 43 y el fallo)


Asuntos acumulados C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12

Vodafone Omnitel NV (C-228/12, C-231/12 y C-258/12), Fastweb SpA (C-229/12 y C-232/12), Wind Telecomunicazioni SpA (C-230/12 y C-254/12), Telecom Italia SpA (C-255/12 y C-256/12) y Sky Italia srl (C-257/12)

contra

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Presidenza del Consiglio dei Ministri (C-228/12 a C-232/12, C-255/12 y C-256/12), Commissione di Garanzia dell’Attuazione della Legge sullo Sciopero nei Servizi Pubblici Essenziali (C-229/12, C-232/12 y C-257/12) y Ministero dell’Economia e delle Finanze (C-230/12)

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio)

«Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículo 12 — Tasas administrativas impuestas a las empresas del sector afectado — Normativa nacional que impone a los operadores de comunicaciones electrónicas el pago de una tasa destinada a cubrir los gastos de funcionamiento de las autoridades nacionales de reglamentación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de julio de 2013

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Obligación de celebrar una vista oral para permitir a las partes presentar observaciones sobre un hecho nuevo — Inexistencia — Justificación — Existencia de información suficiente para resolver

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 76, ap. 2, y 83)

  2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo

    (Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)

  3. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Impuestos y tasas aplicables a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas — Tasa destinada a cubrir la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén financiados por el Estado — Cálculo en función de los ingresos realizados por las empresas — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 25 a 28)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 a 32)

  3.  El artículo 12 de la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

    (véanse el apartado 43 y el fallo)