Asuntos acumulados C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P

Land Burgenland (C‑214/12 P), Grazer Wechselseitige Versicherung AG (C‑215/12 P) y República de Austria (C‑223/12 P)

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Ayudas de Estado — Ayuda declarada ilegal e incompatible con el mercado común — Ayuda otorgada al grupo Grazer Wechselseitige (GRAWE) con ocasión de la privatización de Bank Burgenland AG — Determinación del precio de mercado — Procedimiento de licitación — Condiciones ilícitas sin incidencia sobre la oferta más elevada — Criterio del denominado “vendedor privado” — Distinción entre las obligaciones que incumben al Estado cuando actúa como accionista y cuando ejerce sus prerrogativas de poder público — Desnaturalización de los medios de prueba — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Toma en consideración del riesgo para la fijación del precio de cesión de una empresa representado por la existencia de un régimen de garantía legal que beneficia a la empresa antes de ser cedida — Exclusión

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Estado accionista de una empresa — Estado que actúa como poder público — Distinción a los efectos de aplicar el criterio del inversor privado

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  3. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Criterio del acreedor privado — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

    (Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

  6. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Cesión de una empresa — Determinación del precio — Preferencia que debe darse al resultado de una licitación abierta, transparente e incondicional sobre el informe pericial — Condiciones ilícitas sin incidencia sobre la cuantía de la oferta más elevada

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  1.  Un régimen de garantía legal, que incluye la obligación de que las autoridades estatales, en particular las regionales, intervengan en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de crédito de que se trata y en cuya virtud los acreedores de las entidades de crédito pueden ejercer un derecho directo contra la autoridad pública garante en el supuesto de que la entidad de crédito se encuentre en una situación de liquidación o insolvencia y los activos de dicha entidad no sean suficientes para satisfacer sus créditos, no se ha suscrito, habida cuenta de sus características, en las condiciones normales de mercado, por lo que no puede tenerse en cuenta en la apreciación del comportamiento de las autoridades nacionales a la luz del criterio del inversor privado en economía de mercado.

    En efecto, lo determinante a efectos de la aplicación del criterio del operador privado es saber si las medidas en cuestión son de las que habría podido conceder un operador privado en economía de mercado que, a más o menos largo plazo, pretendiese obtener beneficios.

    (véanse los apartados 48 y 50)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52, 53 y 56 a 60)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 73 y 76)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 77 a 80)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 81 y 120)

  6.  El precio de mercado es el precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia está dispuesto a pagar por una sociedad en la situación en la que se encuentra. Para la verificación de esto, las autoridades nacionales pueden tener en cuenta, en particular, la forma empleada para la cesión de una sociedad, por ejemplo la de la adjudicación pública, que se considera que garantiza una venta en condiciones de mercado, o un peritaje promovido eventualmente con ocasión de la cesión. De este modo, cuando un poder público procede a la venta de una empresa de su propiedad por medio de una licitación abierta, transparente e incondicional, puede presumirse que el precio de mercado equivale a la oferta más elevada, debiendo acreditarse, en primer lugar, que dicha oferta es vinculante y creíble y, en segundo lugar, que no está justificado tomar en consideración factores económicos distintos del precio. En efecto, en tales circunstancias, no puede exigirse a la Comisión que para comprobar el precio de mercado recurra a otros medios, como los peritajes independientes. Además, la oferta más elevada presentada en el marco de un procedimiento de licitación irregular debido a condiciones ilícitas puede, no obstante, corresponderse con el valor de mercado cuando las carencias de que adolecían las condiciones de la licitación no influyeron en el importe de dicha oferta causando una disminución de ésta.

    Por otra parte, el vendedor privado en una economía de mercado optará, en principio, por la oferta de compra más elevada, siempre que sea vinculante y creíble, con independencia de las razones que hayan llevado al comprador potencial a presentar la referida oferta. En efecto, desde la perspectiva de tal vendedor privado, no son determinantes las razones que lleven a un licitador dado a presentar una oferta de un determinado importe. Cuando se compra una empresa al precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia estaba dispuesto a pagar por dicha sociedad en la situación en la que se encontraba, ésta ha sido evaluada en todos los aspectos a precio de mercado y no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores del mercado.

    (véanse los apartados 92 a 96, 99, 114 y 117)


Asuntos acumulados C‑214/12 P, C‑215/12 P y C‑223/12 P

Land Burgenland (C‑214/12 P), Grazer Wechselseitige Versicherung AG (C‑215/12 P) y República de Austria (C‑223/12 P)

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Ayudas de Estado — Ayuda declarada ilegal e incompatible con el mercado común — Ayuda otorgada al grupo Grazer Wechselseitige (GRAWE) con ocasión de la privatización de Bank Burgenland AG — Determinación del precio de mercado — Procedimiento de licitación — Condiciones ilícitas sin incidencia sobre la oferta más elevada — Criterio del denominado “vendedor privado” — Distinción entre las obligaciones que incumben al Estado cuando actúa como accionista y cuando ejerce sus prerrogativas de poder público — Desnaturalización de los medios de prueba — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Toma en consideración del riesgo para la fijación del precio de cesión de una empresa representado por la existencia de un régimen de garantía legal que beneficia a la empresa antes de ser cedida — Exclusión

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Estado accionista de una empresa — Estado que actúa como poder público — Distinción a los efectos de aplicar el criterio del inversor privado

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  3. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Criterio del acreedor privado — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

    (Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

  6. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Cesión de una empresa — Determinación del precio — Preferencia que debe darse al resultado de una licitación abierta, transparente e incondicional sobre el informe pericial — Condiciones ilícitas sin incidencia sobre la cuantía de la oferta más elevada

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  1.  Un régimen de garantía legal, que incluye la obligación de que las autoridades estatales, en particular las regionales, intervengan en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de crédito de que se trata y en cuya virtud los acreedores de las entidades de crédito pueden ejercer un derecho directo contra la autoridad pública garante en el supuesto de que la entidad de crédito se encuentre en una situación de liquidación o insolvencia y los activos de dicha entidad no sean suficientes para satisfacer sus créditos, no se ha suscrito, habida cuenta de sus características, en las condiciones normales de mercado, por lo que no puede tenerse en cuenta en la apreciación del comportamiento de las autoridades nacionales a la luz del criterio del inversor privado en economía de mercado.

    En efecto, lo determinante a efectos de la aplicación del criterio del operador privado es saber si las medidas en cuestión son de las que habría podido conceder un operador privado en economía de mercado que, a más o menos largo plazo, pretendiese obtener beneficios.

    (véanse los apartados 48 y 50)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52, 53 y 56 a 60)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 73 y 76)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 77 a 80)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 81 y 120)

  6.  El precio de mercado es el precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia está dispuesto a pagar por una sociedad en la situación en la que se encuentra. Para la verificación de esto, las autoridades nacionales pueden tener en cuenta, en particular, la forma empleada para la cesión de una sociedad, por ejemplo la de la adjudicación pública, que se considera que garantiza una venta en condiciones de mercado, o un peritaje promovido eventualmente con ocasión de la cesión. De este modo, cuando un poder público procede a la venta de una empresa de su propiedad por medio de una licitación abierta, transparente e incondicional, puede presumirse que el precio de mercado equivale a la oferta más elevada, debiendo acreditarse, en primer lugar, que dicha oferta es vinculante y creíble y, en segundo lugar, que no está justificado tomar en consideración factores económicos distintos del precio. En efecto, en tales circunstancias, no puede exigirse a la Comisión que para comprobar el precio de mercado recurra a otros medios, como los peritajes independientes. Además, la oferta más elevada presentada en el marco de un procedimiento de licitación irregular debido a condiciones ilícitas puede, no obstante, corresponderse con el valor de mercado cuando las carencias de que adolecían las condiciones de la licitación no influyeron en el importe de dicha oferta causando una disminución de ésta.

    Por otra parte, el vendedor privado en una economía de mercado optará, en principio, por la oferta de compra más elevada, siempre que sea vinculante y creíble, con independencia de las razones que hayan llevado al comprador potencial a presentar la referida oferta. En efecto, desde la perspectiva de tal vendedor privado, no son determinantes las razones que lleven a un licitador dado a presentar una oferta de un determinado importe. Cuando se compra una empresa al precio más elevado que un inversor privado que actúa en condiciones normales de competencia estaba dispuesto a pagar por dicha sociedad en la situación en la que se encontraba, ésta ha sido evaluada en todos los aspectos a precio de mercado y no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores del mercado.

    (véanse los apartados 92 a 96, 99, 114 y 117)