Asuntos acumulados C‑204/12 a C‑208/12
Essent Belgium NV
contra
Vlaamse Reguleringsinstantie voor de Elektriciteits- en Gasmarkt
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel)
«Procedimiento prejudicial — Sistema regional de apoyo que dispone la concesión de certificados verdes negociables a las instalaciones situadas en la región de que se trata que producen electricidad a partir de fuentes de energía renovables — Obligación de los proveedores de electricidad de presentar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de certificados — Negativa a tomar en consideración garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados parte del Acuerdo EEE — Multa administrativa en caso de no presentar certificados — Directiva 2001/77/CE — Artículo 5 — Libre circulación de mercancías — Artículo 28 CE — Artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE — Directiva 2003/54/CE — Artículo 3»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de septiembre de 2014
Procedimiento judicial — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento — Requisitos de la reapertura
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Facilitación al órgano jurisdiccional remitente de todos los criterios de interpretación propios del Derecho de la Unión — Inclusión
(Art. 267 TFUE)
Medio ambiente — Promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad — Directiva 2001/77 — Sistema nacional de apoyo que prevé la concesión de certificados negociables en razón de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en el territorio de una región — Obligación de los proveedores de electricidad de presentar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de tales certificados bajo pena de una multa administrativa — Negativa a tomar en consideración garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión o de Estados parte del Espacio Económico Europeo — Procedencia
(Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 5)
Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Sistema nacional de apoyo que prevé la concesión de certificados negociables en razón de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en el territorio de una región — Obligación de los proveedores de electricidad de presentar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de tales certificados bajo pena de una multa administrativa — Negativa a tomar en consideración garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión o de Estados parte del Espacio Económico Europeo — Improcedencia — Justificación — Requisitos
(Arts. 28 CE y 30 CE; Acuerdo EEE, arts. 11 y 13)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Sistema nacional de apoyo que prevé la concesión de certificados negociables en razón de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en el territorio de una región — Obligación de los proveedores de electricidad de presentar anualmente a la autoridad competente una determinada cuota de tales certificados so pena de una multa administrativa — Negativa a tomar en consideración garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión o de Estados parte del Espacio Económico Europeo — Procedencia
(Art. 18 TFUE; Acuerdo EEE, art. 4; Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 y 48)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 51)
El artículo 5 de la Directiva 2001/77, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un sistema nacional de apoyo que prevé la concesión, por parte de la autoridad reguladora regional competente, de certificados negociables en razón de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en el territorio de la región en cuestión y que impone a los proveedores de electricidad la obligación de presentar cada año a dicha autoridad, bajo pena de multa administrativa, una determinada cantidad de tales certificados correspondientes a una parte del total de sus suministros de electricidad en esta región, sin que estos proveedores puedan cumplir dicha obligación utilizando garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión o de Estados terceros parte del Espacio Económico Europeo.
En efecto, dicho artículo 5 tiene por objeto garantizar que el origen de la electricidad verde pueda acreditarse a través de una garantía de origen. Por su parte, los sistemas nacionales de apoyo en virtud de los cuales los productores de electricidad verde pueden acogerse a ayudas directas o indirectas y que pueden recurrir al mecanismo de certificados verdes son objeto de una disposición distinta de dicha Directiva, a saber, el artículo 4 de ésta. Ahora bien, nada en el tenor de dichos artículos 4 y 5 o en los considerandos de la Directiva 2001/77 sugiere que el legislador de la Unión haya querido establecer un vínculo entre las garantías de origen y los sistemas nacionales de apoyo a la producción de energía verde. De este modo, el legislador de la Unión no tuvo la intención de imponer a los Estados miembros que hayan optado por un sistema de apoyo que utilice certificados verdes extender las ventajas de éste a la electricidad verde producida en el territorio de otro Estado miembro.
(véanse los apartados 59 a 61, 66 y 69 y el punto 1 del fallo)
Los artículos 28 CE y 30 CE y los artículos 11 y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un sistema nacional de apoyo que prevé la concesión, por parte de la autoridad reguladora regional competente, de certificados negociables en razón de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables producida en el territorio de la región en cuestión y que impone a los proveedores de electricidad la obligación de presentar cada año a dicha autoridad, bajo pena de multa administrativa, una determinada cantidad de tales certificados correspondientes a una parte del total de sus suministros de electricidad en esta región, sin que estos proveedores puedan cumplir dicha obligación utilizando garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión o de Estados terceros parte del Espacio Económico Europeo, siempre que:
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se establezcan mecanismos que garanticen la puesta en práctica de un verdadero mercado de certificados en el que la oferta y la demanda puedan encontrarse y tender al equilibrio, de modo que sea posible que los proveedores interesados consigan en él certificados de manera efectiva y en condiciones equitativas; |
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los criterios de cálculo y el importe de la multa administrativa que se imponga a los proveedores que no cumplan dicha obligación se determinen de manera que no vayan más allá de lo necesario para incitar a los productores a incrementar efectivamente su producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y a los proveedores sometidos a la mencionada obligación de proceder a la adquisición efectiva de los certificados requeridos, evitando, en particular, penalizar a dichos proveedores de un modo que resulte excesivo. |
En efecto, esta normativa puede obstaculizar las importaciones de electricidad, en particular verde, procedentes de otros Estados miembros y constituye, en consecuencia, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a las importaciones, en principio incompatible con las obligaciones del Derecho de la Unión resultantes del artículo 28 CE. Sin embargo, el objetivo de fomentar el uso de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad puede en principio justificar posibles obstáculos a la libre circulación de mercancías. Además, no resulta que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad por el mero hecho de limitar la aplicación de un sistema de apoyo que utiliza certificados verdes a la electricidad verde producida en el territorio regional y no tomar en consideración garantías de origen relativas a electricidad producida en otros Estados miembros para cumplir la obligación de cuota.
(véanse los apartados 88, 95, 103 y 116 y el punto 2 del fallo)
Las normas de no discriminación contempladas en los artículos 18 TFUE, 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y 3, apartado 1, de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, respectivamente, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un sistema nacional de apoyo que prevé la concesión, por parte de la autoridad reguladora regional competente, de certificados negociables en razón de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables producida en el territorio de la región en cuestión y que impone a los proveedores de electricidad la obligación de presentar cada año a dicha autoridad, bajo pena de multa administrativa, una determinada cantidad de tales certificados correspondientes a una parte del total de sus suministros de electricidad en esta región, sin que estos proveedores puedan cumplir dicha obligación utilizando garantías de origen procedentes de otros Estados miembros de la Unión o de Estados terceros parte del Espacio Económico Europeo.
En efecto, dicha obligación de cuota incumbe a todos los proveedores de electricidad que operan en la Región flamenca, cualquiera que sea su nacionalidad. Del mismo modo, el hecho de que dichos proveedores no puedan utilizar garantías de origen en lugar de certificados verdes afecta a todos ellos, independientemente de su nacionalidad.
(véanse los apartados 121 y 130 y el punto 3 del fallo)