SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de junio de 2012 ( *1 )

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 28 — Entrega ulterior — “Cadena” de órdenes de detención europeas — Ejecución de una tercera orden de detención europea contra la misma persona — Concepto de “Estado miembro de ejecución” — Consentimiento a la entrega — Procedimiento prejudicial de urgencia»

En el asunto C-192/12 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 24 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Melvin West,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Arabadjiev (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente formulada el 24 de abril de 2012, recibida ese mismo día en el Tribunal de Justicia, de que su petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la resolución de 3 de mayo de 2012 de la Sala Segunda de aceptar dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. West, por la Sra. R. Sorsa, asianajaja;

en nombre del Virallinen syyttäjä, por el Sr. M. Mäkelä, kihlakunnansyyttäjä;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-S. Pilczer y por las Sras. N. Rouam y B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger e I. Koskinen, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2

La presente petición ha sido presentada en el marco de la ejecución en Finlandia de una orden de detención europea dictada el 31 de agosto de 2007 por el tribunal de grande instance de Paris (Francia) contra el Sr. West, nacional y residente del Reino Unido, con el fin de ejecutar una pena de tres años de prisión a la que fue condenado por el hurto de mapas cartográficos antiguos y raros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República de Finlandia realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según el procedimiento establecido en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

4

Conforme al artículo 10, apartado 1, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas con respecto a los actos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2.

5

Los considerandos primero, quinto a séptimo y décimo de la Decisión marco tienen el siguiente tenor:

«(1)

Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

[…]

(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

[…]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. […]»

6

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión marco define la orden de detención europea y el deber de ejecutarla en los siguientes términos:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

7

El artículo 3 de la Decisión marco enumera los «motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea».

8

El artículo 4 de la Decisión marco, titulado «motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», enumera tales motivos y dispone en este sentido lo siguiente:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)

cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;»

9

El artículo 5 de la Decisión marco, que lleva como epígrafe «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», dispone lo siguiente:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)

cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

10

El artículo 15 de la Decisión marco, con la rúbrica «decisión sobre la entrega», establece en su apartado 2:

«Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.»

11

Bajo el epígrafe «Posibles actuaciones por otras infracciones», el artículo 27 de la Decisión marco establece lo siguiente:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b)

la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c)

el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d)

cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudiera restringir su libertad individual;

e)

cuando la persona hubiera dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f)

cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

g)

cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

12

Según el artículo 28 de la Decisión marco, con la rúbrica «Entrega o extradición ulterior»:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

a)

si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

b)

si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

c)

si la persona buscada no se acoge al principio [de] especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), e), f) y g) del apartado 3 del artículo 27.

3.   La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado miembro de conformidad con los principios siguientes:

a)

se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8 y una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8;

b)

se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con la presente Decisión marco;

c)

la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

d)

el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona a quien se haya entregado en virtud de una orden de detención europea no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro desde el que dicha persona ha sido entregada. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro, así como con su Derecho interno.»

13

Bajo el epígrafe «Disposición transitoria», el artículo 32 de la Decisión marco dispone:

«Seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes del 1 de enero de 2004 los instrumentos vigentes en materia de extradición. A las solicitudes recibidas después del 1 de enero de 2004 se aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. No obstante, los Estados miembros podrán hacer, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que se indique que como Estado miembro de ejecución seguirá tramitando las solicitudes relativas a los actos cometidos antes de una fecha que especificarán con arreglo al sistema de extradición aplicable antes del 1 de enero de 2004. La fecha de que se trate no podrá ser posterior 7 de agosto de 2002. Dicha declaración será publicada en el Diario Oficial. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

Derecho finlandés

14

Con arreglo al artículo 61 de la Ley 1286/2003, relativa a la entrega entre la República de Finlandia y los demás Estados miembros de la Unión Europea [rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta Suomen ja muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden välillä annettu laki (1286/2003)], de 30 de diciembre de 2003, ninguna persona que hubiera sido entregada a la República de Finlandia por un Estado miembro podrá ser nuevamente entregada a otro Estado miembro salvo en los casos en que, en particular, el Estado miembro que haya realizado la entrega permita que se haga una dispensa de esta prohibición.

15

Del artículo 62 de dicha ley, interpretado conjuntamente con el artículo 61 de la misma, se desprende que, en el caso de que un Estado miembro solicite a la República de Finlandia que le entregue una persona que le ha sido entregada por otro Estado miembro y esta persona se oponga a esta nueva entrega, será el ministerio público competente quien presentará la solicitud de consentimiento para esta entrega al Estado miembro a partir del cual dicha persona fue entregada a la República de Finlandia.

Litigio principal y cuestión prejudicial

Antecedentes del litigio

16

Se han dictado contra el Sr. West tres órdenes de detención europeas sucesivas.

17

La primera orden de detención europea fue dictada por las autoridades judiciales francesas el 14 de marzo de 2005 con el fin de continuar las diligencias contra el Sr. West por el hurto de mapas cartográficos antiguos y raros cometido los días 26 de octubre de 1999 y 5 de septiembre de 2000 en la Biblioteca Nacional de Francia. Esta orden de detención, tras ser inicialmente difundida mediante el sistema de información Schengen (SIS) y la Interpol, fue transmitida a las autoridades competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ya que en aquellos momentos el Sr. West se encontraba detenido en ese Estado miembro. El 15 de febrero de 2007, al no haber logrado la entrega del Sr. West en ejecución de esta orden de detención europea, el tribunal de grande instance de Paris lo condenó en rebeldía a tres años de prisión. En consecuencia, el 31 de agosto de 2007, las autoridades judiciales francesas emitieron una nueva orden de detención europea para ejecutar esta pena privativa de libertad que fue difundida mediante el SIS y la Interpol.

18

La segunda orden de detención europea fue dictada por las autoridades judiciales finlandesas el 9 de diciembre de 2009 para que fuera ejecutada la pena privativa de libertad a la que fue condenado el Sr. West, y que fue confirmada tras ser recurrida en apelación mediante una sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2002 por el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki), por los hurtos cometidos por éste en la biblioteca de la Universidad de Helsinki (Finlandia) en el período comprendido entre el 22 y el 26 de febrero de 2001.

19

La tercera orden de detención europea fue dictada por las autoridades judiciales húngaras el 1 de abril de 2010 en el marco de un procedimiento penal iniciado contra el Sr. West, quien estaba acusado de dañar, en el período comprendido entre los días 16 y 18 de agosto de 2000, en la Biblioteca Nacional Széchenyi (Hungría), diferentes atlas del siglo XVII de gran valor al arrancar de los mismos ocho láminas para apropiárselas.

Procedimientos de entrega relativos al Sr. West

20

En una fecha que no consta en el expediente en poder del Tribunal de Justicia, las autoridades judiciales del Reino unido entregaron al Sr. West a Hungría en cumplimiento de la orden de detención europea dictada por las citadas autoridades judiciales húngaras. Esta entrega no estaba supeditada a ninguna condición. El Budai Központi kerületi bíróság [tribunal de distrito del centro de Buda (Hungría)] condenó al Sr. West por los hurtos de los que estaba acusado a una pena de dieciséis meses de prisión. Mediante resolución de 27 de enero de 2011, el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest), tras apreciar que se cumplían los requisitos para la entrega del Sr. West en relación tanto con la orden de detención presentada por las autoridades judiciales finlandesas como con la orden de detención presentada por las autoridades judiciales francesas, ordenó la entrega del Sr. West a la República de Finlandia. De dicho expediente se deduce que la autoridad judicial del Reino Unido prestó su consentimiento a esta entrega sin supeditarla a ninguna condición.

21

El 15 de septiembre de 2011, Hungría entregó al Sr. West a la República de Finlandia en virtud de la orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales de este último Estado miembro a efectos de ejecutar la pena de prisión a la que fue condenado por el Helsingin hovioikeus. Quedaban por cumplir diecisiete meses de prisión. La fecha de puesta en libertad del Sr. West estaba prevista para el 29 de abril de 2012. El 25 de enero de 2012, el Ministerio de la Administración Pública y de Justicia húngaro dirigió al Virallinen syyttäjä (ministerio público finlandés) un escrito en el que se le informaba acerca de la resolución del Fővárosi Bíróság de 27 de enero de 2011. Este escrito precisaba que este órgano jurisdiccional había decidido que, «una vez que finalizara el procedimiento finlandés, el interesado debía ser entregado a las autoridades francesas».

22

El 9 de febrero de 2012, el Virallinen syyttäjä presentó ante el Helsingin käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Helsinki) una solicitud pidiendo la entrega del Sr. West a la República Francesa en ejecución de la orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales francesas el 31 de agosto de 2007, precisando que Hungría había dado su consentimiento a esta entrega. De las observaciones presentadas en la vista ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Virallinen syyttäjä también había iniciado trámites, a través de la policía judicial central, para conocer si el Reino Unido había prestado su consentimiento a esta entrega. Las autoridades competentes de este último Estado miembro habrían respondido que incumbía a las autoridades finlandesas decidir acerca de la entrega del Sr. West a la República Francesa. En sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Reino Unido, por su parte, precisó a este respecto que la República de Finlandia le había solicitado su consentimiento para la entrega del Sr. West a la República Francesa, si bien no lo había prestado.

23

Mediante resolución de 17 de febrero de 2012, el Helsingin käräjäoikeus autorizó la entrega del Sr. West a la República Francesa. Este último recurrió en casación esta resolución ante el Korkein oikeus. El Sr. West se opone a tal entrega alegando que el Reino Unido no prestó su consentimiento a esta tercera entrega. El Virallinen syyttäjä considera, por el contrario, que tal entrega únicamente requiere el consentimiento de Hungría, ya que éste es el Estado miembro desde el que el Sr. West fue entregado efectivamente a la República de Finlandia.

Resolución de remisión

24

En su resolución de remisión, el Korkein oikeus expone que debe pronunciarse acera de la cuestión de si, en aplicación de la Decisión marco, la entrega solicitada por las autoridades judiciales francesas necesita el consentimiento de un Estado miembro diferente de Hungría. En el presente asunto, no ha quedado acreditado y ni siquiera se alegó que el Reino Unido hubiera prestado su consentimiento a la entrega del Sr. West a la República Francesa. Por el contrario, Hungría sí habría dado su consentimiento en relación con esta entrega.

25

Según el Korkein oikeus, el requisito del consentimiento del Estado miembro de ejecución al que se refiere el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco no es una cuestión de Derecho nacional y el buen funcionamiento del sistema establecido por la Decisión marco requiere que se dé una interpretación uniforme a este respecto.

26

El Korkein oikeus expone que no concurren en el presente asunto los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 2, letras a) y b), de la Decisión marco. Sin embargo, el apartado 2, letra c), de este artículo podría resultar aplicable. Según esta disposición, que reenvía al artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión marco, no se requiere un consentimiento especial del Estado miembro de ejecución para una entrega ulterior cuando «la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona» dé su consentimiento para que se adopten nuevas medidas relativas a la instrucción o de condena. No obstante, existe una duda acerca de si debe entenderse que la «autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona» es una autoridad de un Estado miembro estrictamente idéntico al que se designa al inicio del artículo 28, apartado 2, como Estado miembro de ejecución.

27

El órgano jurisdiccional remitente estima que la redacción del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco parece servir de indicio de que el Estado miembro de ejecución cuyo consentimiento es necesario es únicamente el Estado miembro que ha entregado en último lugar a la persona al Estado miembro al que se ha presentado la nueva orden de detención actual. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, esta interpretación queda confirmada por el objetivo general de la Decisión marco, según el cual el procedimiento de entrega debería necesitar el menor número posible de verificaciones. Si bien esta interpretación se aplica sin dificultad en el caso de entregas entre tres estados miembros, no sucede lo mismo cuando cuatro Estados miembros están involucrados en la entrega. Así, en el presente asunto, se plantea la cuestión de si el Reino Unido ha conservado su facultad de prestar su consentimiento incluso después de que el Sr. West fuera entregado por Hungría a la República de Finlandia.

28

El Korkein oikeus considera que procede analizar el objetivo que persigue tal consentimiento. Los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea enumerados en el artículo 4 de la Decisión marco podrían ser pertinentes a este respecto. Por otra parte, con arreglo al artículo 5 de esta Decisión marco, la legislación nacional podría imponer determinadas condiciones para la entrega de personas que sean nacionales del Estado miembro de ejecución o tengan en él su residencia.

29

Según el citado órgano jurisdiccional, las consideraciones que subyacen en estas disposiciones sugieren que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco deba interpretarse en el sentido de que la posición del Estado miembro inicialmente responsable de la ejecución no puede quedar debilitada por el hecho de que, a raíz de una infracción, este Estado miembro haya dado su consentimiento a una entrega ulterior de la persona en cuestión. Así pues, tal entrega ulterior no produciría el efecto de transferir la competencia y la facultad de apreciación al Estado miembro que ocupara el último lugar de la cadena de entregas relativas a una misma persona. En efecto, el único vínculo entre un Estado miembro que haya realizado una entrega posterior y el acusado se limita al procedimiento penal cuya tramitación y ejecución ya concluyeron antes de que esa persona fuera entregada a otro Estado miembro.

30

En estas circunstancias, el Korkein oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco […], ¿debe entenderse por Estado miembro de ejecución el Estado desde el cual se hubiera entregado inicialmente al interesado en virtud de una orden de detención europea a otro Estado miembro, o bien este segundo Estado miembro desde el cual se hubiera remitido al interesado a un [tercer Estado miembro y] al que se solicita ahora que entregue nuevamente a la persona a un cuarto Estado miembro? ¿O es necesario, en su caso, el consentimiento de ambos Estados miembros?»

31

Mediante una resolución diferente también dictada el 24 de abril de 2012, el Korkein oikeus ordenó que el Sr. West continuara en prisión.

Sobre el procedimiento de urgencia

32

Mediante una petición diferente de 24 de abril de 2012, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el Korkein oikeus solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

33

Para motivar esta solicitud el órgano jurisdiccional remitente expuso que, a raíz de la orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales francesas, se había ordenado que se prolongara la estancia en prisión en Finlandia del Sr. West, que en principio debía finalizar el 29 de abril de 2012. Puesto que el Sr. West se encuentra privado de su libertad, debe seguirse necesariamente el procedimiento de urgencia en atención a la seguridad jurídica por la que éste se encuentra amparado.

34

La Sala Segunda del Tribunal de Justicia acogió esta motivación y decidió, el 3 de mayo de 2012, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente dirigida a que la remisión prejudicial se tramitase mediante el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

35

Con carácter preliminar, se ha de recordar que, como resulta de los apartados 3 y 4 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, en el presente asunto, sobre la interpretación de la Decisión marco en virtud del artículo 10, apartado 1, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias. Por otra parte, es necesario precisar que, según el artículo 32 de la citada Decisión marco, ésta se aplica a las solicitudes relativas a actos que, como sucede con los del litigio principal, hayan sido cometidos antes del 1 de enero de 2004, siempre que el Estado miembro de ejecución no haya hecho una declaración en la que indique que seguirá tramitando las referidas solicitudes con arreglo al sistema de extradición aplicable antes de aquella fecha. Consta que ni el Reino Unido ni Hungría —Estados que ya han ejecutado una orden de detención europea relativa al Sr. West— ni la República de Finlandia, a la que se solicita en el asunto principal que ejecute otra orden de detención europea dirigida contra el Sr. West, han hecho tal declaración.

36

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una persona haya sido objeto de más de una entrega entre Estados miembros en virtud de órdenes de detención europeas sucesivas, la entrega ulterior de esta persona a un Estado miembro diferente del que realizó la entrega en último lugar está supeditada a que dé su consentimiento el Estado miembro que procedió a su entrega inicial, el Estado miembro que realizó su última entrega, o cada uno de los Estados miembros que hayan procedido a su entrega.

37

Esta cuestión guarda relación con la situación del Sr. West, nacional del reino Unido y residente en dicho Estado, quien fue entregado por las autoridades judiciales de este Estado miembro (en lo sucesivo, «primer Estado miembro de ejecución») a Hungría en virtud de una orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales húngaras con vistas a la tramitación de un proceso penal, para, seguidamente, ser entregado por Hungría (en lo sucesivo, «segundo Estado miembro de ejecución») a la República de Finlandia en virtud de una orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales finlandesas para ejecutar una pena privativa de libertad, y que actualmente es parte en un procedimiento que tiene por objeto su entrega por este último Estado miembro (en lo sucesivo, «tercer Estado miembro de ejecución») a la República Francesa en virtud de una orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales francesas para ejecutar una pena privativa de libertad dictada en rebeldía por infracciones cometidas antes de que tuviera lugar la primera entrega.

38

El segundo Estado miembro de ejecución ha dado su consentimiento a la entrega del Sr. West a la República Francesa por el tercer Estado miembro de ejecución. Sin embargo, el expediente no permite conocer, tal como resulta del apartado 22 de la presente sentencia, si el primer Estado miembro de ejecución, por su parte, ha prestado tal consentimiento.

39

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si la entrega del Sr. West por el tercer Estado miembro de ejecución a la República Francesa exige la obtención, además del consentimiento ya dado por el segundo Estado miembro de ejecución, del consentimiento del primer Estado miembro de ejecución, o si, por el contrario, basta obtener el consentimiento de uno de estos dos Estados miembros de ejecución.

40

De la redacción del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco se deduce que, en principio, una persona que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea sólo puede ser entregada a un Estado miembro distinto del «Estado miembro de ejecución» de conformidad con una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de su entrega a este Estado miembro de emisión con «el consentimiento del Estado miembro de ejecución».

41

En línea con el principio de especialidad consagrado por el artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco, según el cual una persona que ha sido entregada no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8993, apartado 43), el principio establecido en el artículo 28, apartado 2, de la misma Decisión marco reconoce a la persona buscada el derecho a no ser entregada a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución para el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena privativa de libertad por una infracción cometida antes de su entrega al Estado miembro de emisión.

42

Con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Decisión marco, todo Estado miembro puede renunciar a la aplicación del principio enunciado en el apartado anterior efectuando la notificación prevista en esa misma disposición. No obstante, en el presente asunto consta que ninguno de los Estados miembros implicados en la ejecución de las órdenes de detención europeas sucesivas dictadas contra el Sr. West ha realizado tal notificación.

43

El principio establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco tiene, por otra parte, tres excepciones que se enuncian en las letras a) a c) de ese mismo apartado y que, no obstante, no son de aplicación al litigio principal. En particular, en dicho litigio resulta probado que el primer Estado miembro de ejecución, al ejecutar la orden de detención europea dictada por las autoridades judiciales húngaras en relación con el Sr. West para su entrega a Hungría, no renunció al principio de especialidad establecido en el artículo 28, apartado 2, letra c), de la Decisión marco y, en consecuencia, no renunció a dar el consentimiento exigido por dicho artículo 28, apartado 2, para el caso de una entrega ulterior a otro Estado miembro por infracciones cometidas antes de la entrega del Sr. West a Hungría.

44

También resulta probado que Hungría, en cuanto segundo Estado miembro de ejecución, al ejecutar la orden de detención europea dictada por las autoridades finlandesas dirigida a obtener la entrega del Sr. West a la República de Finlandia, solicitó al primer Estado miembro de ejecución su consentimiento a esta entrega y que éste dio tal consentimiento.

45

En consecuencia, la entrega de una persona como el Sr. West en el litigio principal necesita el consentimiento previsto en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco.

46

Por lo que se refiere a la cuestión de si el consentimiento requerido para la entrega de la persona en cuestión debe ser dado por uno sólo de los Estados miembros o por los dos Estados miembros que hayan ejecutado una orden de detención europea dictada en relación con esa persona, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, tal como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, admite tres interpretaciones diferentes en una situación como la que constituye el objeto del asunto principal. Según la primera interpretación, esta disposición exige el consentimiento tanto del primero como del segundo Estado miembro de ejecución. En virtud de la segunda interpretación, sólo se requiere el consentimiento del primer Estado miembro de ejecución. Por último, según la tercera interpretación, dicha disposición implica que únicamente es necesario obtener el consentimiento del segundo Estado miembro de ejecución.

47

El Sr. West y los Gobiernos finlandés y francés proponen, fundamentalmente, seguir la primera interpretación. A este respecto, mientras que el Sr. West y el Gobierno finlandés consideran que incumbe al tercer Estado miembro de ejecución solicitar simultáneamente el consentimiento del primer y del segundo Estado miembro de ejecución, el Gobierno francés alega que cada Estado miembro de ejecución está obligado a aplicar él mismo el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco de modo que, en el asunto principal, el tercer Estado miembro de ejecución debe meramente solicitar el consentimiento del segundo Estado miembro de ejecución quien, a su vez, debe solicitar el consentimiento del primer Estado miembro de ejecución.

48

El Virallinen syyttäjä se inclina, por su parte, por la tercera interpretación con el fin de garantizar la fluidez de las entregas, aunque no excluye, subsidiariamente, la segunda interpretación. La Comisión también considera que debe prevalecer la tercera interpretación por basarse en el tenor del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco y por ser la más conforme con el principio de reconocimiento mutuo. No obstante, la Comisión señala que abogan a favor de la segunda interpretación el objetivo consistente en mantener un cierto control a distancia de las personas que han sido entregadas y el interés en garantizar una mayor claridad del sistema de entrega haciendo necesario el consentimiento del mismo Estado miembro de ejecución con independencia de cual sea el número de entregas. Tanto el Virallinen syyttäjä como la Comisión rechazan la primera interpretación.

49

Para apreciar el alcance del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco y, más concretamente, de los términos «Estado miembro de ejecución» en una situación como la del litigio principal, debe tenerse en cuenta la redacción de esta disposición y el objetivo perseguido por la Decisión marco (véase, en este sentido, la sentencia Leymann y Pustovarov, antes citada, apartado 46).

50

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la redacción del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, conviene recordar que, según esta disposición y tal como ya se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, en el caso de que no resulte aplicable ninguna de las excepciones previstas en este artículo, una persona que ha sido entregada al Estado miembro de emisión en virtud de una orden de detención europea sólo puede ser entregada por este Estado a un Estado miembro diferente del «Estado miembro de ejecución» en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de su entrega con el consentimiento de dicho «Estado miembro de ejecución».

51

De esta redacción se desprende que, aunque el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco no contempla expresamente una situación como la del litigio principal, en el que la persona buscada es objeto de tres peticiones de entrega sucesivas, en el sistema establecido por esta disposición, referido a la entrega ulterior por el Estado miembro de emisión de una persona que ya le ha sido entregada, el concepto de «Estado miembro de ejecución» reenvía, tal como alegaron el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno francés y la Comisión, al Estado miembro que ha procedido a ejecutar la orden de detención europea en virtud de la cual la persona en cuestión ha sido entregada a ese Estado miembro de emisión y que confiere a este último la facultad de entregar esta persona, en cuanto Estado miembro de ejecución, a otro Estado miembro.

52

De lo anterior se desprende que, en un asunto como el del asunto principal, el concepto de «Estado miembro de ejecución» que figura en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco hace referencia a la ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales finlandesas con vistas a la entrega por Hungría del Sr. West a la República de Finlandia y, por lo tanto, este concepto designa al segundo Estado miembro de ejecución, esto es, a aquél que ha procedido a la última entrega del Sr. West al Estado miembro al cual, en cuanto tercer Estado miembro de ejecución, se le solicita en el presente asunto la entrega de esta persona a la República Francesa en virtud de la orden de detención dictada por las autoridades judiciales de esta última.

53

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al objetivo perseguido por la Decisión marco, conviene recordar que ésta pretende, en particular, facilitar y acelerar la cooperación judicial (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 31; de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea, C-296/08 PPU, Rec. p. I-6307, apartados 51, 55 y 76, y Leymann y Pustovarov, antes citada, apartado 42). De este modo, la Decisión marco tiene por objeto contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Leymann y Pustovarov, antes citada, apartados 48 y 50).

54

Por otra parte, tal como se desprende de los considerandos quinto y séptimo de la Decisión marco, ésta tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias Advocaten voor de Wereld, antes citada, apartado 28; de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C-66/08, Rec. p. I-6041, apartados 31 y 43; de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, Rec. p. I-9621, apartado 56, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, Rec. p. I-11477, apartado 35).

55

Dicho principio, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados o están obligados a ejecutar o no pueden negarse a ejecutar tal orden y, fuera de los supuestos enumerados en los artículos 3 a 5 de esta Decisión marco, no pueden supeditar su ejecución a condiciones. Igualmente, según su artículo 28, apartado 3, el consentimiento a una entrega ulterior sólo puede denegarse en esos mismos supuestos (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Leymann y Pustovarov, apartados 49 y 51; Wolzenburg, apartado 57, y Mantello, apartados 36 y 37).

56

En un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal, exigir, tal como propone el Sr. West y los Gobiernos finlandés y francés, el consentimiento tanto del primer como del segundo Estado miembro de ejecución podría ir en contra del objetivo perseguido por la Decisión marco consistente en acelerar y simplificar la cooperación judicial entre los Estados miembros.

57

Ciertamente, tal como destacaron en la vista el Gobierno finlandés y el Virallinen syyttäjä, una petición de consentimiento puede enviarse simultáneamente a todos los Estados miembros de ejecución implicados en una cadena de órdenes de detención europeas y no parece que la identificación de cada uno de esos Estados miembros de ejecución sea una tarea particularmente compleja habida cuenta, en particular, de la existencia del SIS. Así pues, no parece que la exigencia de que varios Estados miembros den su consentimiento pueda plantear, por sí misma, dificultades prácticas imposibles de superar.

58

No obstante, no es menos cierto que tal exigencia puede complicar y ralentizar la ejecución de una orden de detención europea, ya que la obligación de obtener el consentimiento de varios Estados miembros para proceder a una entrega ulterior de la persona condenada o sospechosa puede dar lugar al envío por parte de estos últimos de múltiples solicitudes de información complementaria con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco y, en cualquier caso, puede elevar las posibilidades de que se adopten resoluciones divergentes tanto entre los Estados miembros cuyo consentimiento es necesario en virtud del artículo 28, apartado 2, de esta Decisión marco como entre éstos y el Estado miembro que debe ejecutar esta orden de detención europea en virtud del artículo 1, apartado 2, de esa misma norma. Este fenómeno se acentuaría aún más si debiera admitirse, conforme a la lógica subyacente en esta interpretación, que todo Estado miembro que haya ejecutado una orden de detención europea contra una persona determinada ha de dar su consentimiento en el caso de una entrega ulterior de esta persona.

59

En particular, no cabría excluir la posibilidad de que, en una situación como la del litigio principal, el segundo Estado miembro de ejecución, quien debe dar su consentimiento a la entrega ulterior en virtud del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, y el tercer Estado miembro de ejecución, quien debe proceder a la entrega en virtud del artículo 1, apartado 2, de la misma norma, adopten resoluciones divergentes en relación con esta entrega y que, en consecuencia, no pueda realizarse la entrega. No obstante, tal posibilidad es inherente al sistema instituido por el artículo 28, apartado 2, de esta Decisión marco, ya que esta disposición exige, en principio, la resolución concordante de dos Estados miembros en el caso de una entrega ulterior por una infracción cometida antes de la última entrega.

60

Es cierto que el hecho de exigir únicamente el consentimiento del primer Estado miembro de ejecución también permitiría la consecución del objetivo de simplicidad y rapidez perseguido por la Decisión marco, especialmente por darse la circunstancia de que sería el mismo Estado miembro el que debiera prestar su consentimiento en el caso de una entrega ulterior de la misma persona y con independencia de cual fuera el número de entregas sucesivas.

61

No obstante, tal como señaló la Comisión, en un asunto como el del litigio principal, el carácter directo e inmediato de una relación entre el segundo y el tercer Estado miembro de ejecución puede facilitar la cooperación judicial entre esos dos Estados miembros.

62

De lo anterior se desprende que la interpretación según la cual el concepto de «Estado miembro de ejecución» únicamente hace referencia al Estado miembro que haya procedido a la última entrega de la persona de que se trate refuerza el sistema de entrega establecido por la Decisión marco en aras de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, conforme a la confianza mutua que debe existir entre los Estados miembros. Al limitar las situaciones en las que las autoridades judiciales de ejecución de los Estados miembros implicados en las entregas sucesivas de una misma persona pueden negarse a dar su consentimiento a la ejecución de una orden de detención europea, tal interpretación facilita necesariamente la entrega de personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, el cual es la regla esencial establecida por ésta (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 58 y 59).

63

El Gobierno finlandés alega que esta interpretación puede impedir la consecución del objetivo perseguido por el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, el cual tiene por objeto tanto proteger la soberanía del Estado miembro que haya entregado la persona como garantizar que, tras su entrega, esta persona no será ni objeto de diligencias, ni condenada, ni entregada ulteriormente a otro Estado miembro por infracciones cometidas antes de la entrega inicial y que no constituían el fundamento de ésta.

64

A este respecto, es necesario recordar que el principio de reconocimiento mutuo no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención europea. Tal como se desprende del apartado 55 de la presente sentencia, el sistema de la Decisión marco, tal como se pone especialmente de manifiesto en sus artículos 3 a 5, deja a los Estados miembros la posibilidad de permitir, en determinadas situaciones, a las autoridades judiciales competentes negarse a ejecutar una entrega (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, B., C-306/09, Rec. p. I-10341, apartados 50 y 51).

65

El artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco debe ser interpretado en este mismo contexto. Así pues, si bien, tal como se desprende del apartado 3 de este artículo, las autoridades judiciales de ejecución deben en principio dar su consentimiento a una entrega ulterior, éstas están facultadas, en virtud del párrafo primero, letra d), de este apartado 3, para negarse a dar su consentimiento a una entrega ulterior por los motivos recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Decisión marco. Por otra parte, el párrafo segundo del mismo apartado 3 prevé que el Estado miembro de emisión debe dar a la autoridad judicial de ejecución las garantías contempladas en el artículo 5 de dicha Decisión marco.

66

No obstante, la interpretación del concepto de «Estado miembro de ejecución» resultante de la presente sentencia no menoscaba las competencias que el primer Estado miembro de ejecución tiene atribuidas en virtud del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco. En efecto, tanto en la ejecución de la primera orden de detención europea como en el momento de formularse la petición de consentimiento en relación con la ejecución de la segunda orden de detención europea, este primer Estado miembro de ejecución podía, con arreglo al artículo 28, apartado 3, de esta Decisión marco, invocar las disposiciones contenidas en los artículos 3 a 5 de esta norma. Ahora bien, en el asunto principal, tanto en la primera entrega como en la segunda entrega de la persona interesada, el primer Estado miembro de ejecución consintió en que se ejecutara la orden de detención europea en cuestión sin acogerse a ninguna de estas disposiciones.

67

No cabe excluir que, en atención a las circunstancias de hecho o de Derecho que concurran en la emisión de la orden de detención europea en virtud de la cual debe realizarse la tercera entrega, únicamente sea posible invocar por primera vez una o varias de las disposiciones recogidas en los artículos 3 a 5 de la Decisión marco en el marco de esta tercera entrega.

68

En tal situación, en atención al grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se sustenta la Decisión marco, incumbe, en principio, tanto al segundo como al tercer Estado miembro de ejecución invocar, en su caso, una u otra de las disposiciones contenidas en los citados artículos 3 a 5 cuando se cumplan los requisitos de aplicación que éstas establecen en relación con la persona que sea objeto de esta entrega ulterior.

69

Los Gobiernos finlandés y francés estiman, no obstante, que tal interpretación obvia que algunos motivos de no ejecución de una orden de detención europea no pueden ser invocados por cualquier Estado miembro de ejecución. En un asunto como el que es objeto del litigio principal, si no se exigiera el consentimiento del primer Estado miembro de ejecución, este Estado miembro quedaría privado de la posibilidad de hacer valer, en beneficio de una persona que tenga la condición de nacional o residente en ese Estado, los artículos 4, número 6, y 5, número 3, de la Decisión marco. Ahora bien, estas disposiciones no podrían invocarse en beneficio de esta persona ni por el primer ni por el segundo Estado miembro de ejecución.

70

Es importante recordar que los artículos 4, número 6, y 5, número 3, de la Decisión marco permiten a la autoridad judicial de ejecución, por una parte, en el supuesto de que la persona de que se trate sea objeto de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad y esta persona «sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él», negarse a ejecutar una orden de esa naturaleza si ese Estado se compromete a ejecutar él mismo dicha pena de conformidad con su Derecho interno, y, por otra parte, en el supuesto de que esta persona sea objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal y sea «nacional del Estado miembro de ejecución o resid[a] en él», supeditar la entrega a la condición de que la persona sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor. Estas disposiciones tienen, en particular, la finalidad de permitir a la autoridad judicial de ejecución conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (véanse las sentencias, antes citadas, Kozłowski, apartado 45; Wolzenburg, apartados 62 y 67, y B., apartado 52).

71

Según la interpretación resultante de la presente sentencia, ni el segundo Estado miembro de ejecución ni el tercer Estado miembro de ejecución podrían, en el asunto principal, invocar dichas disposiciones para oponerse, en virtud del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, letra d), de la Decisión marco, a una entrega ulterior de la persona buscada, ya que ésta ni es nacional de estos Estados miembros, ni reside o habita en el territorio de los mismos, sino que es nacional del primer Estado miembro de ejecución y reside en éste.

72

No obstante, esta circunstancia carece de incidencia en la interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, ya que esta disposición, en la medida en que exige el consentimiento del Estado miembro de ejecución en el caso de una entrega ulterior, instituye un principio general destinado a aplicarse con independencia de las particularidades que presente cada caso concreto.

73

En efecto, en una Unión basada en el principio de la libre circulación de personas que reconoce, en el artículo 21 TFUE, apartado 1, el derecho de todo ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de un Estado miembro diferente de aquél del que es nacional o residente, no cabe presumir que exista necesariamente y en cualquier caso un vínculo de conexión particular entre el primer Estado miembro de ejecución y la persona buscada, ya que ésta puede ser perfectamente nacional del segundo o del tercer Estado miembro de ejecución, o incluso de otro Estado miembro que no esté implicado en la cadena de órdenes de detención europeas dictadas contra esta persona, o residir en alguno de estos Estados. De este modo, la persona buscada podría encontrarse temporalmente en el territorio del primer Estado miembro de ejecución sin tener con éste ningún vínculo de conexión significativo que pueda demostrar la existencia de un grado de integración en la sociedad de ese Estado (véase la sentencia Kozłowski, antes citada, apartados 36, 37, 48 y 53).

74

Ahora bien, en cada uno de estos casos, exigir el consentimiento del primer Estado miembro de ejecución tampoco permitiría a este Estado miembro invocar los artículos 4, número 6, y 5, número 3, de la Decisión marco. De este modo se pone de manifiesto que el hecho de que una persona buscada se vea imposibilitada de cumplir eventualmente su pena en el Estado miembro del que es nacional o en el que reside, o incluso en el que habite, es una consecuencia inherente a la propia redacción de estas disposiciones.

75

Por otra parte, conviene recordar que cuando, tal como sucede en el asunto principal, la persona buscada es nacional del primer Estado de ejecución o reside en el mismo, este Estado miembro podría siempre invocar los artículos 4, número 6, y 5, número 3, de la Decisión marco tomando posición tanto respecto de la primera como de la segunda petición de entrega de esta persona. En tal caso, la persona en cuestión debería, según el caso, bien permanecer en el primer Estado miembro de ejecución, bien ser devuelta, con arreglo a la condición contemplada en el artículo 5, número 3, a este Estado miembro, o bien incluso permanecer en el segundo Estado miembro de ejecución.

76

Por último, tampoco desvirtúa el análisis antes expuesto la alegación de los Gobiernos finlandés y francés formulada en la vista, según la cual los principios establecidos en los artículos 27 y 28 de la Decisión marco revisten una importancia crucial que, a su juicio, queda puesta de manifiesto tanto por el hecho de que estas disposiciones no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión (propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, [COM(2001) 522 final]), como por el contenido de los apartados 1 de estos artículos, el cual prevé que, incluso cuando los Estados miembros hayan renunciado previamente a la aplicación de estos principios, las autoridades judiciales de ejecución pueden declarar lo contrario en sus resoluciones sobre las entregas.

77

En efecto, si bien —tal como se ha señalado en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia— dichos artículos 27 y 28 atribuyen a los Estados miembros determinadas competencias precisas en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea, estas disposiciones, dado que introducen principios que representan una excepción al principio de reconocimiento mutuo enunciado en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión marco, no pueden interpretarse en un modo que implique neutralizar el objetivo perseguido por dicha norma y que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre éstos. A este respecto, es preciso recordar que, tal como se deduce del artículo 28, apartado 3, de la Decisión marco, las autoridades judiciales de ejecución deben, en principio, dar su consentimiento a una entrega ulterior. Únicamente en el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5 de esta Decisión marco tales autoridades pueden o deben, según el caso, denegar ese consentimiento.

78

Por otra parte, no debe concederse al consentimiento del Estado miembro de ejecución exigido por el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco la importancia que los Gobiernos finlandés y francés le atribuyen ya que, en virtud del apartado 2, letra a), de este artículo, el mero consentimiento implícito de la persona interesada en ser entregada ulteriormente basta para eludir la obligación de obtener el consentimiento del Estado miembro de ejecución.

79

De lo anterior se deduce que, en un asunto como el del litigio principal, el consentimiento respecto de la entrega de una persona que se encuentra en la situación del Sr. West, exigido por el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, únicamente debe ser prestado por el segundo Estado miembro de ejecución, esto es, Hungría. Dado que, en este caso, este consentimiento fue solicitado y obtenido por el tercer Estado miembro de ejecución, corresponde a las autoridades judiciales de este último Estado proceder a la entrega de la persona en cuestión, salvo que tales autoridades consideren que deben invocar alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 3 a 5 de la Decisión marco, lo cual deberán apreciar a la luz de las circunstancias que concurren en el asunto principal.

80

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión formulada que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una persona haya sido objeto de más de una entrega entre Estados miembros en virtud de órdenes de detención europeas sucesivas, la entrega ulterior de esta persona a un Estado miembro diferente del Estado miembro que realizó la entrega en último lugar está supeditada a que dé su consentimiento únicamente el Estado miembro que realizó esta última entrega.

Costas

81

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una persona haya sido objeto de más de una entrega entre Estados miembros en virtud de órdenes de detención europeas sucesivas, la entrega ulterior de esta persona a un Estado miembro diferente del Estado miembro que realizó la entrega en último lugar está supeditada a que dé su consentimiento únicamente el Estado miembro que realizó esta última entrega.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.