SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de octubre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Desaparición de un fundamento jurídico de la resolución controvertida en el litigio principal — Falta de pertinencia de las cuestiones planteadas — Sobreseimiento»

En el asunto C‑180/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), mediante resolución de 4 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2012, en el procedimiento entre

Stoilov i Ko EOOD

y

Nachalnik na Mitnitsa Stolichna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Stoilov i Ko EOOD, por el Sr. B. Aleksiev, advokat;

en nombre del Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, por las Sras. N. Yotsova, D. Yordanova, Y. Yordanova y S. Dimitrova y el Sr. S. Zlatkov, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Roussanov y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada para el año 2009, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), en particular, de las subpartidas 5407 61 30 y 6303 92 10 de ésta, así como la interpretación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), de los principios de confianza legítima y de fuerza de cosa juzgada, así como de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Stoilov i Ko EOOD (en lo sucesivo, «Stoilov») y el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna (director de aduanas de la capital) en relación con la clasificación arancelaria de mercancías designadas como «materiales para la fabricación de estores enrollables», procedentes de China.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Código aduanero

3

En virtud del artículo 68 del Código aduanero, para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas en el marco del procedimiento denominado «normal», las autoridades aduaneras podrán proceder:

«a)

a un control documental, que se referirá a la declaración […];

b)

al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

4

El artículo 71 del Código aduanero establece:

«1.   Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.   Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»

5

A tenor del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, «desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas».

6

El artículo 232, que figura en la sección 2, denominada «Plazo y modalidades de pago de los derechos», del título VII, capítulo 3, del Código aduanero, dispone:

«1.   Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido:

a)

las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe.

En el marco del régimen de tránsito, se podrá adoptar, con arreglo al procedimiento del Comité, disposiciones particulares respecto de las garantías;

b)

se percibirá un interés de demora además del importe de derechos. El tipo de interés de demora podrá ser superior al tipo de interés de crédito. No podrá ser inferior a dicho tipo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de demora […]»

7

El artículo 243, incluido en el título VIII del Código aduanero, denominado «Recursos», es del siguiente tenor:

«Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

[…]

2.   El derecho de recurso podrá ejercerse:

a)

en una primera fase, ante las autoridades aduaneras […]

b)

en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»

Nomenclatura Combinada

8

La primera parte de la NC trata de las disposiciones preliminares. En esta parte, dentro del título I, en el que se establecen reglas generales, la sección A, que lleva como epígrafe «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

[…]»

9

La NC se basa en el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías elaborado por la Organización Mundial de Aduanas, al que es idéntica en lo que se refiere a las partidas y las subpartidas de seis dígitos; sólo los dígitos séptimo y octavo son subdivisiones propias de la NC. En su segunda parte, titulada «Cuadro de derechos», la NC contiene una clasificación de las mercancías en secciones, capítulos, partidas y subpartidas.

10

La sección XI de la NC se titula «Materias textiles y sus manufacturas». La nota 7 de esta sección es del siguiente tenor:

«En esta sección se entiende por “confeccionados”:

a)

los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b)

los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c)

los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

[…]»

11

Dentro de esta sección XI, el capítulo 54 de la NC, titulado «Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial», contiene en particular la partida 5407, que designa los «tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404». Esta partida comprende entre otras la categoría de los «demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso», que incluye en particular la subpartida 5407 61, relativa a los demás tejidos «con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso». Esta subpartida comprende a su vez, entre otras, la subpartida 5407 61 30: «teñidos».

12

El subcapítulo I, titulado «Los demás artículos textiles confeccionados», que figura en la sección XI, capítulo 63, de la NC, incluye en particular la partida 6303, que designa los «visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama». Esta partida se divide en dos categorías: «de punto» y «los demás». Esta última categoría comprende en particular la subpartida 6303 92, denominada «de fibras sintéticas». A su vez, esta última subpartida se divide en dos subpartidas, 6303 92 10 y 6303 92 90, tituladas, respectivamente, «de telas sin tejer» y «las demás».

Derecho búlgaro

13

El artículo 34, párrafo tercero, del Administrativnoprotsesualen kodeks (Código de procedimiento administrativo) dispone que la «Administración garantizará a las partes la posibilidad de formular sus observaciones sobre las pruebas recabadas y las alegaciones presentadas en un plazo determinado que no podrá exceder de siete días. Las partes podrán presentar por escrito solicitudes y objeciones».

14

Según el artículo 35 de este Código, el acto administrativo individual se emitirá tras la aclaración de los hechos y circunstancias pertinentes considerados y una vez examinadas las explicaciones y objeciones formuladas, en su caso, por los ciudadanos o los organismos de que se trate.

15

A tenor del artículo 179, apartado 1, del Grazhdanski protsesualen kodeks (Código de procedimiento civil; en lo sucesivo, «GPK»), todo documento oficial, expedido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y según la forma y el procedimiento requeridos, constituye una prueba de las declaraciones hechas en su presencia y de los actos efectuados por él o en su presencia.

16

En virtud del artículo 297 del GPK, toda resolución judicial, una vez dictada, vincula al tribunal del que haya emanado, así como a cualquier otro órgano judicial o administrativo.

17

Según el artículo 302 del GPK, toda resolución de un juez de lo contencioso‑administrativo que surta efecto vincula al juez de lo civil en cuanto a la validez y a la legalidad del acto administrativo.

18

Conforme al artículo 211, apartado 1, de la Zakon na mitnitsite (Ley de aduanas; en lo sucesivo, «ZM»), cuando el importe de los derechos no se haya abonado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden esta Ley o cualquier otra disposición jurídica para garantizar el pago de dicho importe, incluida la adopción de actos administrativos de ejecución.

19

A tenor del artículo 211a de la ZM, «las providencias de apremio para el cobro de derechos de crédito públicos del Estado son actos administrativos individuales emitidos por el director de aduanas en cuya demarcación territorial se haya originado la deuda no pagada dentro de plazo; estos actos constatan la exigibilidad de deudas aduaneras y de otras deudas públicas».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

Mediante declaración en aduana presentada el 8 de enero de 2009, Stoilov declaró «materiales para la fabricación de estores enrollables», bajo la subpartida 6303 92 10 de la NC. Se calcularon y pagaron derechos de aduana por un importe de 7598,56 leva búlgaros (BGN) y un impuesto sobre el valor añadido de 23544,53 BGN.

21

A fin de comprobar esta declaración, las autoridades aduaneras efectuaron, el 9 de enero de 2009, un análisis de muestras en laboratorio, del que se extendió acta.

22

A la luz del análisis del laboratorio de aduanas, las referidas autoridades estimaron que los productos designados en dicha declaración no podían clasificarse en el capítulo 63 de la NC. A su juicio, del examen resultaba que tales productos cumplían los requisitos para ser clasificados en el capítulo 54 de la NC y, más concretamente, en la subpartida 5407 61 30.

23

En estas circunstancias, el 27 de abril de 2009, el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna notificó a Stoilov una resolución por la que los bienes designados en la declaración en aduana de 8 de enero de 2009 quedaban clasificados en la mencionada subpartida (en lo sucesivo, «resolución de notificación»), lo que a su vez acarreaba un incremento del tipo de los derechos de aduana del 6,5 % al 8 % y la aplicación de un derecho antidumping definitivo del 74,8 %, en virtud del Reglamento (CE) no 1487/2005 del Consejo, de 12 de septiembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China (DO L 240, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1087/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007 (DO L 246, p. 1).

24

Esta resolución concedió a Stoilov un plazo de siete días para efectuar voluntariamente el pago de los derechos de crédito públicos por importe de 1211,37 BGN en concepto de derechos de aduana, de 82372,82 BGN en concepto de derechos antidumping y de 16716,84 BGN en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

25

Stoilov interpuso un recurso de reposición ante la Administración contra dicha resolución y posteriormente recurrió ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo contencioso administrativo de Sofia).

26

Entretanto, puesto que Stoilov no había pagado los importes indicados en la resolución de notificación dentro del plazo concedido, el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna dictó la providencia de apremio para el cobro de derechos de crédito a favor del Estado no 13, de 7 de agosto de 2009 (en lo sucesivo, «providencia de apremio»).

27

El 11 de septiembre de 2009, Stoilov interpuso un recurso administrativo contra esta última resolución, solicitando que se ordenase un peritaje independiente sobre la clasificación de las mercancías gravadas. Al no recibir respuesta dentro de plazo, Stoilov interpuso directamente el recurso examinado en el litigio principal ante el Administrativen sad Sofia‑grad, el 7 de octubre de 2009.

28

El 14 de octubre de 2009, la instancia administrativa superior, el Director regional de aduanas, desestimó el recurso administrativo interpuesto el 11 de septiembre de 2009 y denegó la realización del peritaje solicitado.

29

Mediante sentencia de 30 de diciembre de 2010, el Administrativen sad Sofia‑grad confirmó la resolución de notificación.

30

Stoilov interpuso un recurso de casación contra esta última sentencia ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo contencioso‑administrativo), que aún conocía del asunto en el momento de la resolución de remisión prejudicial.

31

Según el Administrativen sad Sofia‑grad, las dos posibilidades de clasificación de las mercancías de que se trata en el asunto principal son los capítulos 54 y 63 de la NC. A su entender, a efectos de distinguir ambas posibilidades, procede interpretar el concepto de «artículo confeccionado» en el sentido de la nota 7 de dicho capítulo 63, así como el de «tejido», a que se refiere la subpartida 5407 61 30 de la NC.

32

En su opinión, además, es preciso determinar si, habida cuenta del tratamiento deparado a otras cinco declaraciones en aduana para mercancías como las del litigio principal, presentadas por Stoilov tanto antes como después de la presentación de la declaración controvertida, esta sociedad puede acogerse al principio de confianza legítima para obtener la clasificación de las mercancías de que se trata en el litigio principal bajo el código arancelario 6303 92 10.

33

Asimismo, recordando que esta última declaración ha dado lugar a dos procedimientos nacionales distintos relativos a los mismos elementos fácticos y jurídicos, el órgano jurisdiccional remitente estima necesario que el Tribunal de Justicia dilucide cuál es, a efectos del artículo 243, apartado 1, del Código aduanero, el acto recurrible.

34

Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que procede solicitar la interpretación de los artículo 41 y 47 de la Carta.

35

En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Ha de clasificarse una mercancía (tiras de tela sin tejer enrolladas para fabricar estores enrollables de interior), con arreglo a la [NC], atendiendo a las propiedades de la mercancía, como «tejido», en el código arancelario 5407 61 30 o, atendiendo a su única finalidad de uso (para estores enrollables de interior), en el código arancelario 6303 92 10? A tal efecto debe considerarse lo siguiente:

a)

el concepto de “artículos confeccionados” en el sentido de la nota 7 del capítulo 63 (“Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos”) de la sección XI (“Materias textiles y sus manufacturas”) de la [NC], interpretado a la luz del apartado 2, letra a), de las reglas generales para la interpretación de la [NC], referente al concepto de “artículo incluso incompleto o sin terminar”, considerando igualmente el supuesto mencionado en la letra c) de dicha nota 7, así como las propiedades del artículo controvertido y la posibilidad de elaborar a partir de éste un único producto final;

b)

la posibilidad de que el concepto de “tejido” del capítulo 54, subpartida 5407 61 30 de la [NC] comprenda tiras de tela cuyo bordes están sujetados longitudinalmente y que tienen como único destino servir para el producto final consistente en estores enrollables de interior, dispone también de bordes acabados en el lateral longitudinal, a la vista de la mención expresa de dicho producto final en la subpartida 6303 92 10 de la [NC].

2)

¿Existe un motivo razonable para suponer que en el declarante y obligado en virtud de la importación de mercancías se generó una confianza legítima en relación con la clasificación arancelaria de la mercancía y que, con arreglo al artículo 71, apartado 2, del [Código aduanero], y teniendo en cuenta el principio de protección de la confianza legítima, debe aplicarse el número de código arancelario del producto indicado en la declaración en aduana, si, atendiendo a los hechos del procedimiento principal, en el momento de presentar la declaración en aduana concurrían las circunstancias indicadas a continuación:

a)

en relación con una declaración en aduana, presentada anteriormente para productos idénticos y con el mismo número de código arancelario, las autoridades aduaneras, tras un control de mercancías documentado en el acta correspondiente, que incluyó un control de la clasificación arancelaria, no tomaron muestras para su análisis, y concluyeron que la mercancía era concordante con la información que figuraba en la declaración;

b)

no se efectuaron controles tras el levante de las mercancías en relación con otras cinco declaraciones en aduana precedentes de mercancía idéntica con el mismo número de código arancelario, presentadas antes y después de la fecha del acta de control aduanero en el que se declaró que el número de código arancelario era correcto?

3)

A fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada, ¿debe interpretarse el artículo 243, apartado 1, del [Código aduanero], en el sentido de que únicamente cabe recurso contra el acto a que se refiere el artículo 232, apartado 1, letra a), de dicho [Código] si tal acto se ha dictado por no haber sido abonados los derechos en el plazo establecido, si se liquida en él al mismo tiempo el importe de los derechos de aduana y si, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro, constituye un título ejecutivo para el cobro de derechos?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 41, apartado 2, letra a), y 47 de la Carta […] en el sentido de que, cuando una solicitud de practicar prueba mediante un informe pericial independiente, presentada por el obligado tras haber sido informado con arreglo al artículo 221, apartado 1, del [Código aduanero], no es objeto de una resolución explícita por parte de una autoridad aduanera ni es examinada en la motivación de posteriores resoluciones, existe una vulneración insubsanable del derecho a una buena administración y del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, habida cuenta de que, según las normas del procedimiento principal, el interesado únicamente tiene la posibilidad de explicar sus objeciones en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía ante el órgano jurisdiccional de primera instancia planteando preguntas a un perito independiente?»

Sobre el procedimiento prejudicial

36

Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 22, y de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, apartado 83).

37

En el marco de esta cooperación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio es el mejor situado para apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 15, y de 21 de febrero de 2006, Ritter‑Coulais, C-152/03, Rec. p. I-1711, apartado 14).

38

No es menos cierto que corresponde al Tribunal de Justicia examinar, si es necesario, las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia y, en particular, de comprobar si la interpretación del Derecho de la Unión que se le pide guarda relación con la realidad y el objeto del litigio principal, de manera que no se conduzca a dicho Tribunal a formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartados 18 y 21, y de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C-167/01, Rec. p. I-10155, apartado 45). Si resulta que la cuestión planteada manifiestamente no es pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento (véanse en particular las sentencias, antes citadas, Lourenço Dias, apartado 20, y Ritter‑Coulais, apartado 15 y la jurisprudencia citada).

39

Pues bien, en el presente caso, de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia y de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la petición de aclaraciones que el Tribunal de Justicia le dirigió se desprende que, mediante sentencia de 5 de julio de 2012, el Varhoven administrativen sad anuló la sentencia mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, así como la resolución de notificación.

40

Según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a la petición de aclaraciones acerca del efecto de la anulación de la resolución de notificación sobre el litigio principal, y tal como se desprende del texto de esa sentencia, que se adjunta a la respuesta, el Varhoven administrativen sad estimó en particular que la clasificación arancelaria decidida por el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, confirmada por el Administrativen sad Sofia‑grad, era errónea en vista de las pruebas y peritajes obrantes en autos. A este respecto, el Varhoven administrativen sad consideró que las apreciaciones efectuadas por el Administrativen sad Sofia‑grad no estaban respaldadas por las pruebas presentadas ni por las conclusiones del informe del perito judicial.

41

En esa respuesta, el órgano jurisdiccional remitente indicó también que le correspondía garantizar la observancia de las normas de procedimiento que condicionan la legalidad de la providencia de apremio, entre ellas la relativa a la notificación de la existencia de una «deuda pendiente», en el sentido del artículo 211a de la ZM, mediante la resolución de notificación.

42

En la vista ante el Tribunal de Justicia, el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna admitió que, debido a su anulación por el Varhoven administrativen sad, la resolución de notificación ha dejado de existir en el ordenamiento jurídico búlgaro.

43

Además, en la misma vista, Stoilov hizo referencia a una resolución que ponía fin a la recaudación de los derechos de crédito públicos, dictada por la autoridad pública de ejecución el 24 de septiembre de 2012. Según Stoilov, esta resolución puso fin al procedimiento de ejecución forzosa incoado en virtud de la providencia de apremio. Aun discutiendo su validez, el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna no negó la existencia de dicha resolución.

44

En estas circunstancias, se haya puesto fin o no al procedimiento de ejecución forzosa tramitado en virtud de la providencia de apremio, de las consideraciones precedentes resulta, en cualquier caso, tal como indicó el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, que, para dirimir el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente ya no habrá de adoptar una decisión que deba tener en cuenta la respuesta que el Tribunal de Justicia daría a las cuestiones planteadas si hubiera de responder a ellas.

45

En efecto, como indicó el órgano jurisdiccional remitente en su respuesta a la petición de aclaraciones que le dirigió el Tribunal de Justicia, la resolución de notificación fue anulada en su totalidad por el Varhoven administrativen sad y la existencia de esta última resolución constituye, tal como se ha señalado en el apartado 41 de la presente sentencia, un requisito de procedimiento para la adopción de la providencia de apremio.

46

En estas circunstancias, procede estimar que la presente petición de decisión prejudicial ya no versa sobre una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva del órgano jurisdiccional remitente para adoptar su decisión (véase por analogía, en particular, la sentencia de 9 de octubre de 1997, Grado y Bashir, C-291/96, Rec. p. I-5531, apartado 16). En efecto, al carecer de objeto la petición de decisión prejudicial, no es posible deducir de ella los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que el juez remitente podría aplicar eficazmente para resolver, con arreglo al referido Derecho, el litigio pendiente ante él (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 1982, Vlaeminck, 132/81, Rec. p. 2953, apartado 13).

47

Es cierto que, en su respuesta a la petición de aclaraciones formulada por el Tribunal de Justicia en cuanto al efecto de la anulación de la resolución de notificación sobre el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente consideró que las autoridades aduaneras podían adoptar nuevas resoluciones con el mismo contenido que la resolución de notificación y la providencia de apremio. No obstante, aun suponiendo que se dé tal supuesto, pese a la sentencia de 5 de julio de 2012 del Varhoven administration sad, es preciso señalar que responder a las cuestiones planteadas en tales circunstancias equivaldría a dar una opinión consultiva sobre cuestiones hipotéticas, incumpliendo el cometido del Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1983, Robards, 149/82, Rec. p. 171, apartado 19; Meilicke, antes citada, apartado 25, y de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C-451/99, Rec. p. I-3193, apartado 26).

48

A la luz de cuanto precede, es preciso estimar que no ha lugar a responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) resuelve:

 

No ha lugar a responder a las cuestiones planteadas por el Administrativen sad Sofia‑grad (Bulgaria).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.