Palabras clave
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Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Bienes y servicios utilizados para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo — Existencia necesaria de una relación directa e inmediata entre la operación por la que se soporta el IVA y la actividad del sujeto pasivo — Criterio de apreciación — Impuesto debido por servicios prestados por un abogado en el marco de un procedimiento penal dirigido a título personal contra personas físicas, gerentes de una empresa sujeta a tributación — Derecho a deducción — Inexistencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2001/115/CE, art. 17, ap. 2, letra a)]

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La existencia de una relación directa e inmediata entre una operación determinada y el conjunto de la actividad del sujeto pasivo al objeto de determinar si los bienes y servicios han sido utilizados por éste «para las necesidades de sus propias operaciones gravadas», en el sentido del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, modificada por la Directiva 2001/115, depende del contenido objetivo del bien entregado o del servicio prestado al sujeto pasivo.

El hecho de que la existencia de la relación directa e inmediata entre una prestación de servicios y el conjunto de la actividad económica sujeta a tributación deba determinarse teniendo en cuenta el contenido objetivo de esta prestación de servicios no excluye que pueda también tenerse en consideración la causa exclusiva de la operación de que se trate, que debe considerarse un criterio para determinar dicho contenido objetivo. Una vez se ha comprobado que una operación no ha sido efectuada para las necesidades de las actividades sujetas a tributación de un sujeto pasivo, no puede considerarse que dicha operación tenga una relación directa e inmediata con esas actividades, aunque la operación esté, por razón de su contenido objetivo, sujeta al IVA.

En el caso de prestaciones de servicios de abogado, cuyo objeto es evitar que se impongan sanciones penales a personas físicas, gerentes de una empresa sujeta a tributación, dichas prestaciones no dan derecho a dicha empresa a deducir como IVA soportado el IVA devengado por dichas prestaciones de servicios cuando, en primer lugar, los servicios prestados tienen como finalidad directa e inmediata la protección de los intereses privados de los gerentes a causa de infracciones derivadas de su comportamiento personal y, en segundo lugar, no existe relación jurídica entre el procedimiento penal y la empresa sujeta a tributación, de manera que debe considerarse que esos servicios han sido prestados completamente al margen del ámbito de las actividades de dicha empresa sujetas a tributación.

(véanse los apartados 29 a 31 y 33 y el fallo)


Asunto C-104/12

Finanzamt Köln-Nord

contra

Wolfram Becker

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 17, apartado 2, letra a) — Derecho a deducir el impuesto soportado — Existencia necesaria de una relación directa e inmediata entre la operación por la que se soporta el IVA y una operación gravada por la que se repercute el IVA — Criterio de determinación de esta relación — Servicios de abogado prestados en el marco de un procedimiento penal por cohecho contra el gerente y socio principal de una sociedad de responsabilidad limitada»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013

Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Bienes y servicios utilizados para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo — Existencia necesaria de una relación directa e inmediata entre la operación por la que se soporta el IVA y la actividad del sujeto pasivo — Criterio de apreciación — Impuesto debido por servicios prestados por un abogado en el marco de un procedimiento penal dirigido a título personal contra personas físicas, gerentes de una empresa sujeta a tributación — Derecho a deducción — Inexistencia

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2001/115/CE, art. 17, ap. 2, letra a)]

La existencia de una relación directa e inmediata entre una operación determinada y el conjunto de la actividad del sujeto pasivo al objeto de determinar si los bienes y servicios han sido utilizados por éste «para las necesidades de sus propias operaciones gravadas», en el sentido del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, modificada por la Directiva 2001/115, depende del contenido objetivo del bien entregado o del servicio prestado al sujeto pasivo.

El hecho de que la existencia de la relación directa e inmediata entre una prestación de servicios y el conjunto de la actividad económica sujeta a tributación deba determinarse teniendo en cuenta el contenido objetivo de esta prestación de servicios no excluye que pueda también tenerse en consideración la causa exclusiva de la operación de que se trate, que debe considerarse un criterio para determinar dicho contenido objetivo. Una vez se ha comprobado que una operación no ha sido efectuada para las necesidades de las actividades sujetas a tributación de un sujeto pasivo, no puede considerarse que dicha operación tenga una relación directa e inmediata con esas actividades, aunque la operación esté, por razón de su contenido objetivo, sujeta al IVA.

En el caso de prestaciones de servicios de abogado, cuyo objeto es evitar que se impongan sanciones penales a personas físicas, gerentes de una empresa sujeta a tributación, dichas prestaciones no dan derecho a dicha empresa a deducir como IVA soportado el IVA devengado por dichas prestaciones de servicios cuando, en primer lugar, los servicios prestados tienen como finalidad directa e inmediata la protección de los intereses privados de los gerentes a causa de infracciones derivadas de su comportamiento personal y, en segundo lugar, no existe relación jurídica entre el procedimiento penal y la empresa sujeta a tributación, de manera que debe considerarse que esos servicios han sido prestados completamente al margen del ámbito de las actividades de dicha empresa sujetas a tributación.

(véanse los apartados 29 a 31 y 33 y el fallo)