SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de abril de 2013 ( *1 )

«Empresas comunes — Contratos celebrados con los miembros del personal — Régimen aplicable — Reglamento (CE) no 876/2002»

En el asunto C-89/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 30 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2012, en el procedimiento entre

Rose Marie Bark

y

Galileo Joint Undertaking, en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Bark, por el Sr. W. van Eeckhoutte, advocaat;

en nombre de Galileo Joint Undertaking, en liquidación, por Me P. Van Ommeslaghe, avocat;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Currall y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo, anejo al Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (DO L 138, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1943/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, (DO L 367, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento no 876/2002»), y del artículo 2 del citado Reglamento.

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Bark y Galileo Joint Undertaking (Empresa Común Galileo; en lo sucesivo, «Galileo»), sobre el pago de los salarios atrasados y de la paga de vacaciones.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento no 876/2002

3

A tenor del artículo 1 del Reglamento no 876/2002:

«Para la ejecución de la fase [de] desarrollo del programa Galileo se crea una Empresa Común con arreglo al artículo 171 del Tratado, hasta el 31 de diciembre de 2006.

La Empresa Común tiene por objeto conseguir la unidad de gestión y el control financiero del proyecto para la fase de investigación, desarrollo y demostración del programa Galileo y, para ello, movilizar los fondos asignados a dicho programa.

La empresa común será considerada como un organismo internacional en el sentido de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 10 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE [y del artículo 23, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/12/CEE].

Su sede estará en Bruselas.»

4

El artículo 2 del Reglamento no 876/2002 dispone:

«Queda aprobado el Estatuto de la Empresa Común, anejo al presente Reglamento.»

5

El artículo 11, apartados 2 y 4, del Estatuto de la Empresa Común Galileo establece:

«2.   Los miembros del personal de la Empresa Común tendrán un contrato de duración limitada basado en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

[…]

4.   El Consejo de administración aprobará las medidas de aplicación necesarias.»

Reglamento (CE) no 219/2007

6

A tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64, p. 1):

«Quedan aprobados los Estatutos de la empresa común, que figuran en el anexo del presente Reglamento y forman parte integrante del mismo.»

7

El artículo 8, apartado 2, de los Estatutos de la empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) prevé:

«Los miembros del personal de la empresa común tendrán un contrato de duración limitada basado en el régimen aplicable a los agentes de las Comunidades Europeas.»

Reglamento (CE) no 71/2008

8

A tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) no 71/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común Clean Sky (DO 2008, L 30, p. 1):

«La Empresa Común Clean Sky será un órgano comunitario dotado de personalidad jurídica propia. En todos los Estados miembros de la Comunidad gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.»

9

El artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades a efectos de su aplicación se aplicarán al personal de la Empresa Común Clean Sky y a su director ejecutivo.»

Reglamento (CE) no 72/2008

10

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 72/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común ENIAC (DO 2008, L 30, p. 21), es del siguiente tenor:

«La Empresa Común ENIAC será un organismo comunitario y tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.»

11

El artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Empresa Común ENIAC y a su director ejecutivo.»

Reglamento (CE) no 73/2008

12

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores (DO 2008, L 30, p. 38), dispone:

«La Empresa Común IMI [para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores (en lo sucesivo, “Empresa Común IMI”)] será un organismo comunitario y tendrá personalidad jurídica. En todos los Estados miembros de la Comunidad Europea gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.»

13

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2008, está redactado como sigue:

«El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Empresa Común IMI y a su director ejecutivo.»

Reglamento (CE) no 74/2008

14

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 74/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la creación de la Empresa Común Artemis para ejecutar una iniciativa tecnológica conjunta sobre sistemas de computación empotrados (DO 2008, L 30, p. 52), dispone:

«La Empresa Común Artemis será un organismo comunitario y tendrá personalidad jurídica. En todos los Estados miembros de la Comunidad Europea gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.»

15

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 74/2008, está redactado como sigue:

«El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Empresa Común Artemis y a su director ejecutivo.»

Derecho belga

16

Según el artículo 51 de la Ley de 5 de diciembre de 1968 relativa a los convenios colectivos y los comités paritarios (Belgisch Staatsblad de 15 de enero de 1969), la jerarquía de las fuentes de las obligaciones en las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores se establece como sigue:

«1.

las disposiciones imperativas de la Ley;

[…]

4.

los pactos individuales escritos;

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

La Sra. Bark entró en funciones en Galileo el 1 de septiembre de 2003, en calidad de secretaria de dirección, por un período determinado, a saber, hasta el 31 de mayo de 2006.

18

El salario anual bruto de la Sra. Bark, establecido en su contrato de trabajo, se elevaba a 53.719,12 euros. El 1 de marzo de 2004, la interesada obtuvo un aumento salarial del 5 % como reconocimiento por los servicios prestados.

19

El 23 de agosto de 2004, la Sra. Bark impugnó el baremo salarial conforme al cual era remunerada, dado que no se ajustaba a los grados de la función pública comunitaria.

20

En su respuesta a la impugnación de la interesada, el director de Galileo se remitió a las disposiciones belgas aplicables y al pacto entre las partes en el contrato de trabajo en materia salarial que figura en la cláusula 7 de dicho contrato. A este respecto, señaló además que en virtud de la normativa comunitaria, Galileo no estaba obligada a aplicar el régimen salarial de los funcionarios de las Comunidades Europeas, puesto que el Estatuto de la Empresa Común Galileo establecía únicamente que el régimen de las condiciones laborales debía inspirarse en el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

21

El 4 de noviembre de 2004, se firmó un apéndice al contrato de trabajo de la Sra. Bark, en virtud del cual ésta ascendía al puesto de «Executive Assistant» y su salario anual quedaba fijado en 70176,30 euros a partir del 1 de noviembre de 2004.

22

El 28 de enero de 2005, la Sra. Bark impugnó una vez más la categoría salarial aplicable a su puesto de trabajo.

23

El 16 de febrero de 2005, Galileo desestimó la impugnación de la interesada remitiéndose a la firma del contrato de trabajo original, de 26 de agosto de 2003, y a la de su apéndice aplicable desde el 1 de noviembre de 2004, mediante las cuales la Sra. Bark había aceptado expresamente el citado salario.

24

El 14 de marzo de 2006, las partes en el litigio principal suscribieron un nuevo apéndice al citado contrato de trabajo, que prorrogaba la duración de éste hasta el 31 de diciembre de 2006. Las demás cláusulas y condiciones contractuales seguían siendo de aplicación.

25

El 20 de diciembre de 2006, la Sra. Bark impugnó nuevamente la categoría salarial que le era aplicable. Mediante escrito, de 9 de enero de 2007, que remitía a los términos de su escrito anterior, Galileo desestimó la impugnación de la interesada.

26

Al no llegar a un acuerdo, la Sra. Bark, el 28 de diciembre de 2007, interpuso una demanda contra Galileo ante el arbeidsrechtbank te Brussel (Juzgado de lo social de Bruselas), en la que reclamaba el pago de salarios atrasados y de las pagas de vacaciones correspondientes a los mismos.

27

Mediante sentencia de 12 de febrero de 2009 el arbeidsrechtbank te Brussel declaró que la demanda de la Sra. Bark era admisible pero infundada, teniendo en cuenta las cláusulas relativas al salario que figuran en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y en su apéndice, y puesto que no se desprende del artículo 11 del Estatuto de la Empresa Común Galileo la existencia de obligación alguna a reconocer condiciones salariales idénticas a las aplicables a los miembros del personal de otras instituciones de la Unión.

28

La Sra. Bark interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

29

Mediante sentencia de 23 de abril de 2010 el arbeidshof te Brussel (Tribunal de apelación de lo social de Bruselas) declaró el recurso de casación admisible pero infundado.

30

La Sra. Bark interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

31

En estas circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo, anexo al [Reglamento no 876/2002], en relación con el artículo 2 de dicho Reglamento, en el sentido de que el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y, en particular, las condiciones salariales establecidas en dicho Régimen, son aplicables a los miembros del personal de la Empresa Común Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada?»

Sobre la cuestión prejudicial

32

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si debe interpretarse el artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo en el sentido de que el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y, en particular, las condiciones salariales establecidas en dicho Régimen son aplicables a los miembros del personal de Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada.

33

A tenor del artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo, los miembros de su personal «tendrán un contrato de duración limitada basado en el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas».

34

No obstante, cabe señalar, en primer lugar, que existe cierta divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la disposición que trata de la cuestión de la aplicabilidad de dicho Régimen a los miembros del personal de Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada. En efecto, mientras que las versiones francesa [«s’inspirant de»] o italiana («si ispira») utilizan, a este respecto, los términos «que se inspira en», las versiones española («basado en»), checa («vychází z»), polaca («oparte na»), inglesa («based on») o neerlandesa («opgesteld op basis van») utilizan, en su lugar, la expresión «basado en». La versión alemana recurre al término «según» («gemäß»).

35

La Sra. Bark estima, en particular en relación con la versión alemana de la citada disposición, que ésta obliga a aplicar a los miembros del personal de Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y, en particular, las condiciones salariales establecidas en dicho Régimen.

36

Según jurisprudencia reiterada, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición ni concedérsele, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Este enfoque sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry, C-149/97, Rec. p. I-7053, apartado 16, y de 3 de abril de 2008, Endendijk, C-187/07, Rec. p. I-2115, apartado 23).

37

Procede, por tanto, precisar cuál es la interpretación uniforme que debe darse al artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo, tomando en consideración el conjunto de versiones lingüísticas de esta disposición.

38

A este respecto, hay que destacar que, pese a los matices señalados entre las distintas versiones lingüísticas citadas, ninguna de ellas emplea el término «aplicar». Recurren a un término menos preciso, que refleja la existencia de una relación indirecta, mediata, entre el Estatuto de los miembros del personal de Galileo, por un lado, y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, por otro lado.

39

De lo anterior se desprende que el legislador comunitario pretendió evitar la aplicación directa, a los miembros del personal de Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. Las distintas versiones lingüísticas permiten concluir que el citado legislador pretendió conceder a Galileo un margen de maniobra, teniendo en cuenta que este Régimen debía ser utilizado, por dicha empresa común, como fuente indirecta.

40

Además, en caso de divergencia entre las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C-510/10, apartado 45).

41

Procede, por tanto, verificar si el análisis del contexto de la norma de que se trata y la finalidad perseguida por ésta confirma la interpretación expuesta en el apartado 39 de la presente sentencia.

42

Ahora bien, como puso de relieve la Comisión Europea en la vista, y como se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la constitución de la empresa común Galileo (DO 2001, C 270 E, p. 119), se estimó, en el momento de establecer Galileo, que una empresa común debía constituir una estructura flexible y, por tanto, no podía considerarse un organismo comunitario.

43

Además, la Comisión subrayó en la vista, que, en el momento de constituir Galileo, la gestión de las consecuencias jurídicas de la presencia de participación privada en el capital de esta empresa común representaba una cuestión clave. En concreto, respecto del personal de Galileo, se planteaba en particular la cuestión de si era posible imponer, a priori, a una entidad privada con personalidad jurídica propia, distinta de aquella de las Comunidades Europeas, y que participara en la financiación de una empresa común como Galileo, la obligación de someterse al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

44

En respuesta a estas cuestiones delicadas, y a fin de atender la citada necesidad de flexibilidad, el legislador comunitario concedió una gran autonomía a Galileo, que permitía a ésta fijar el régimen al que se sometían los miembros del personal que tenían un contrato de duración determinada, basándose en el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

45

En efecto, como resulta de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento no 219/2007 [COM(2008) 483 final], con la puesta en marcha, de cara al periodo 2007-2013, del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico, las instituciones de la Unión han optado por un nuevo enfoque para el establecimiento de empresas comunes, caracterizado por el hecho de que ahora se las reconoce como «organismos de la Unión» que gozan de los privilegios e inmunidades de la Unión. En consecuencia, el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea serán de aplicación a los miembros del personal de estos organismos y el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a dichos organismos así como a su personal. No obstante, procede recordar que este nuevo enfoque utilizado especialmente en el marco de los Reglamentos relativos a las empresas comunes CleanSky, ENIAC, IMI y Artemis, en los cuales se indica expresamente que el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas «serán aplicables» al personal de estos organismos comunitarios, en todo caso, no ha sido adoptado sino a lo largo del año 2007, esto es, posteriormente a la liquidación de las actividades de Galileo.

46

Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo, debe interpretarse en el sentido de que no son aplicables a los miembros del personal de Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y, en particular, las condiciones salariales establecidas en dicho Régimen.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 11, apartado 2, del Estatuto de la Empresa Común Galileo, anejo al Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1943/2006 del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no son aplicables a los miembros del personal de Galileo contratados mediante un contrato de duración determinada el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y, en particular, las condiciones salariales establecidas en dicho Régimen.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.